w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03096-00 Accionante: MARIO ARNULFO CÁRDENAS SÁNCHEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: acción de tutela contra providencia judicial / reliquidación pensional / dragoneante INPEC / desconocimiento del precedente vertical / cosa juzgada constitucional ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela formulada por el señor Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES El accionante, actuando por conducto de apoderado1, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, con fundamento en los siguientes: 1 Bernardo Enrique Gutiérrez García. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03096-00 Accionante: Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
HECHOS 1.1. El accionante nació el 6 de septiembre de 1969 y se desempeñó como dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 14 de enero de 2017. Adquirió el estatus pensional el 17 de octubre de 2013. 1.2. Cumplido el estatus pensional, COLPENSIONES expidió la Resolución n.º GNR 136024 del 11 de mayo de 2015 mediante la cual le reconoció la pensión de jubilación, por encontrar cumplidos los requisitos de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994 pero con el IBL señalado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, a través de la Resolución GNR 41153 del 6 de febrero de 2017, la entidad reliquidó la pensión y lo incluyó en nómina de pensionados a partir del 14 de enero de 2017, por retiro efectivo del servicio. Contra dichos actos administrativos interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron negados a través de las resoluciones SUB 30974 del 5 de abril y DIR 5716 del 16 de mayo de 2017. 1.3.
Inconforme con ello, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, despacho que en providencia del 30 de noviembre de 2018 anuló los actos demandados y ordenó a la entidad reliquidar la pensión con el 75 % sobre el promedio de lo cotizado en el último año de servicios (14 de enero de 2016 al 13 de enero de 2017) teniendo en cuenta el sueldo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y las doceavas partes de la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, a partir del 14 de enero de 2017; y con la inclusión del sobresueldo, la prima de riesgo y la prima de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03096-00 Accionante: Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 vacaciones, siempre y cuando sobre estos factores se hubiere hecho aportes a pensión. 1.4.
Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 12 de agosto de 2021 revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que aunque el régimen pensional aplicable al asunto es el contenido en la Ley 32 de 1986, al haber adquirido el estatus pensional en el año 2013 cuando alcanzó los 20 años de servicios, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, el IBL debía calcularse conforme al artículo 21 de dicha norma, como en efecto lo hizo la entidad de previsión, por lo que no había lugar a ordenar la reliquidación pensional reclamada con los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifiesta que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quebranta de manera flagrante el derecho fundamental a la igualdad, toda vez que desconoció el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia T-012 de 2022 según la cual, por haberse vinculado al INPEC antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, la pensión debía liquidarse conforme al 75 % de los salarios previstos en el Decreto 1045 de 1978 y devengados en el último año de servicios. 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03096-00 Accionante: Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «1. Tutelar los Derechos Fundamentales a la i)Dignidad Humana, a la ii) igualdad, al iii) Debido Proceso, por violación al Principio de Seguridad Jurídica, de legalidad, vulnerado por las Vías de Hecho del Estado, iv) a la Seguridad Social, v)al Acceso a la Administración de Justicia; por desconocimiento del Orden Jurídico, de los Principios Generales del Derecho, a los Derechos Humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en materia laboral ratificados por el Gobierno Colombiano y en especial por el Desconocimiento de la Constitución Política de Colombia, la Primacía de la Constitución del Art. 4, por configurándose un FALSO POSITIVO JUDICIAL ADMINISTRATIVO y por el desconocimiento del Precedente Constitucional de la reciente Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional, del Sr Cárdenas Sánchez Mario Arnulfo, en consecuencia 2.
Que se respete el Status Pensional del Sr Cárdenas Sánchez Mario Arnulfo el cual data del 18/08/1913, toda vez que su ingreso a la institución fue mucho antes de la entrada en vigencia del dto. 2090/03. 3. Que se Ordene la revisión de la Reliquidación de la Pensión del Sr Cárdenas Sánchez Mario Arnulfo a la luz de la Nueva Jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia T- 012/2022, al configurase un Defecto Material Sustantivo, por desconocimiento de los Principios Generales del Derecho, el Ordenamiento Jurídico, lo ordenado por la Propia Constitución en el inciso 7 y Parág 5 del Art. 48, por Primacía de la Constitución en virtud del Art. 4 y por desconocimiento del Precedente Constitucional de la Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional. 4.
Que se declare la Nulidad por defecto sustantivo o material de los Actos Administrativos GNR 136024 de fecha 11 MAY 2015 (concede Pensión), GNR 41153 del 06 FEB 2017 (Inclusión en Nómina de Pensionados), SUB 30974 del 05 de ABR de 2017, (resuelve reposición – confirma GNR 41153), DIR 5716 del 16 MAY 2017 (resuelve apelación – confirma GNR 41153), todas de COLPENSIONES, especialmente en lo que tiene que ver con la forma de liquidación de la Pensión, por falsa motivación al ser contrarias a Derecho, por desconocer los Principios Generales del Derecho en especial los estudiados en la Sentencia T-012/22 de la Corte Constitucional, los Derechos Fundamentales y los DDHH, por la inobservancia del Orden Jurídico y del inciso 7 y del Parág. 5 del Art. 48 de la Constitución Política de Colombia, la cual es Norma de Normas y prevalece sobre cualquier norma o tipo de norma jurídica en virtud del Art. 4 ibídem, en consecuencia, 5.
Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocar el fallo de fecha 12/08/2021 en los mismos términos y en la misma forma, por ser casos idénticos en fondo, forma y materia, al caso estudiado por la Corte Constitucional en Sentencia T-012/22 de la Sra. Cristina, al estar en las mismas condiciones de derecho y situación laboral e idéntica problemática pensional y de liquidación y se conceda la reliquidación al Sr Cárdenas Sánchez Mario Arnulfo, conforme a derecho con todos los factores salariales de que trata el Art. 45 del Dto. 1045/78 inclusive. 6.
Que se ordene acatar el fallo de Primera Instancia proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) del Circuito Judicial de Bogotá Cundinamarca, el cual Ordenó reliquidar la pensión de vejez del Señor Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez … con el 75% sobre el promedio de lo cotizado (o sobre lo cual debió cotizar) en el último año de servicio, esto es del 4 de enero de 2016 al 13 de enero de 2017, los cuales son: sueldo, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y doceavas partes de la bonificación por servicios, la prima de servicio, la prima de navidad y la prima de vacaciones, a partir del 14 de enero de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03096-00 Accionante: Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2017, fecha de retiro definitivo del servicio.
Se incluirá igualmente, el sobresueldo, la prima de riesgo y la prima de coordinación… 7. Que se ordene a COLPENSIONES la liquidación, el pago y la cancelación del correspondiente retroactivo, con ocasión a la nueva reliquidación, nivelación o reajuste de la mesada pensional, por el tiempo de causación de la misma. 8. Que se condene al INPEC por no haber hecho las cotizaciones correspondientes a la pensión, una vez entró en vigencia el Acto Legislativo 01/05, para todos aquello funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia del Dto. 2090/03 y por continuar cotizando a un mismo fondo común y no hacer la separación correspondiente para los funcionarios de régimen especial, que se le cobre éste bono pensional pues esta era una responsabilidad del Empleador INPEC no del Sr Cárdenas Sánchez Mario Arnulfo» (“sic en toda la cita”). 4.
INFORMES Mediante auto del 10 de junio de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a las secciones Tercera, Subsección B y Cuarta del Consejo de Estado, a COLPENSIONES y al INPEC como accionados y al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que la sentencia encuentra fundamento en un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas aplicables al caso y señaló que, en todo caso, no se acredita el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de 9 meses entre la notificación del fallo y la interposición de esta solicitud. 4.2.
La Sección Tercera de esta corporación, por conducto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, manifestó que acatará ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03096-00 Accionante: Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 estrictamente las disposiciones que se adopten dentro de la acción de tutela de la referencia. 4.3.
El juez 47 administrativo de Bogotá se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, en tanto la acción de tutela no se dirige contra la providencia dictada por ese despacho. 4.4. COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que las autoridades judiciales actuaron conforme al ordenamiento jurídico vigente.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al proferir la sentencia del 12 de agosto de 2021 que negó la reliquidación pensional del demandante, incurrió en desconocimiento del precedente vertical? ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03096-00 Accionante: Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03096-00 Accionante: Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03096-00 Accionante: Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 3. De la cosa juzgada en la acción de tutela La Corte Constitucional ha señalado que “Cuando el juez de instancia resuelve un asunto concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección3, el fallo judicial se torna definitivo, inmutable y vinculante4, presentándose la cosa juzgada constitucional en materia de tutela.
Esta institución jurídica, encuentra su fundamento en el artículo 243 de la Carta, al establecer que los fallos que dicta la Corte en ejercicio de control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional5 y de ahí que este vedado al juez volver a decidir sobre lo que se encuentra materialmente resuelto”6. Así pues, en la sentencia T-670 de 2017, la Corte Constitucional precisó que el fenómeno de cosa juzgada constitucional ocurre cuando “se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la misma naturaleza sin que existan razones suficientes que justifiquen la nueva solicitud”7.
En ese sentido, se ha expresado que existe duplicidad de acciones de tutela cuando hay identidad respecto a las partes involucradas en el 3 Si la Corte selecciona el trámite para revisión, la cosa juzgada se produce con la ejecutoria del fallo de la Corte, por el contrario, cuando la acción no es seleccionada, este fenómeno opera a partir de la ejecutoria del auto que niega la selección. Así se estableció en la sentencia SU-219 de 2001, citada en la sentencia T- 001 de 2016. 4 Sentencia T-001 de 2016. 5 “Artículo 243.
Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” 6 T-106-2018. 7 Sentencia C-774 de 2001.
Postura reafirmada en las sentencias C-622 de 2007, T-185 de 2013, T-707 de 2016, y T-670 de 2017. Así mismo, se ha determinado que la cosa juzgada constitucional tiene dos funciones: una negativa, que prohíbe a los funcionarios judiciales fallar sobre lo resuelto y, una positiva, que procura dotar de seguridad las relaciones jurídicas y lograr la terminación definitiva de las controversias.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03096-00 Accionante: Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 trámite, las circunstancias fácticas y las pretensiones formuladas.8 Recientemente, en la sentencia T-280 de 2017 se reafirmó el contenido de los criterios que permiten establecer la cosa juzgada: “(i) Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. (ii) Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. (iii) Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”9 En ese sentido, cuando se configura un evento de duplicidad, el funcionario judicial no solo tiene la obligación de rechazar las acciones de tutela sino que además está facultado para controlar el abuso del derecho y los comportamientos que se opongan a la lealtad procesal, tendientes a satisfacer intereses individuales sin fundamento constitucional ni legal10. 4.
Caso concreto En el presente asunto, el accionante reprocha la providencia del 12 de agosto de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sede de apelación, 8 Sentencia T-154 de 2014. Iguales supuestos que se estudian respecto a la temeridad. 9 El estándar anterior fue desarrollado inicialmente en la sentencia C-774 de 2001. 10 En la SU 713 de 2006 se desarrolló ampliamente el sentido de la temeridad en materia de tutela.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03096-00 Accionante: Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Ahora bien, de conformidad con la información que reposa en el expediente y que fue señalada en la demanda, se advierte que el demandante ya interpuso, en oportunidad anterior, una acción de tutela contra la misma providencia del 12 de agosto de 2021, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, a la Sección Tercera, Subsección B de esta corporación. En dicha oportunidad, formuló las siguientes pretensiones: «1.
Tutelar los Derechos Fundamentales a la i)Dignidad Humana, a la ii)Igualdad, al iii)Debido Proceso por las Vías de Hecho y a la iv)Seguridad Social, del Sr. Cárdenas Sánchez Mario Arnulfo, en consecuencia, 2. Se ordene la revocatoria del fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca de fecha 12/08/2021, al ser ilegal por no tener un sustento jurídico en el que se funda su decisión, por desconocer las leyes especiales, por desconocer la norma constitucional, la supremacía de la Constitución Política de Colombia, el ordenamiento jurídico, los derechos fundamentales, los Principios Generales del Derecho y los Derechos humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en Materia Laboral adoptados por el gobierno colombiano y el ordenamiento jurídico. 3.
Que se declare la Nulidad por defecto sustantivo o material de los Actos Administrativos GNR 136024 de fecha 11 MAY 2015 (concede Pensión), GNR 41153 del 06 FEB 2017 (Inclusión en Nómina de Pensionados), SUB 30974 del 05 ABR 2017 (Resuelve Reposición - Confirma GNR 41153) y DIR 5716 del 16 MAY 2017 (resuelve reposición - confirma GNR 41153) todas de COLPENSIONES, en lo que tiene que ver a la forma de liquidación de la Pensión, por falsa motivación al ser contrarios a Derecho, por desconocer los Principios Generales del Derecho, los Derechos Fundamentales y los Derechos Humanos de los diferentes Tratados de Derecho Internacional en Materia Laboral adoptados por el Gobierno Colombiano, pero en especial por la inobservancia del Orden Jurídico y del Parág. 5 del Art. 48 de la Constitución Política de Colombia, la cual es Norma de Normas y prevalece sobre cualquier norma o tipo de norma jurídica en virtud del Art. 4 ibídem, en consecuencia, 4.
Se ordene la Materialización del Derecho, pues éstos (los derechos) no son de papel, que se respete la Constitución y el Ordenamiento Jurídico, los Principios Generales del Derecho, los Derechos fundamentales y los Derechos Humanos, que se dé cumplimento a lo ordenado en la Constitución en el parág 5 del Art 48, la cual prima sobre cualquier otra norma jurídica, tratado, concepto, opinión, fuente formal de derecho o sentencias de los magistrados o altas cortes, jueces y magistrados, en virtud del Art. 4 ibídem, en consecuencia, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03096-00 Accionante: Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 5.
Que se ordene a COLPENSIONES reliquidar la Pensión del Sr. Cárdenas Sánchez Mario Arnulfo, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio y con todos los factores salariales del Art. 45 del Dto. 1045/78, entre otros factores devengados en esa última vigencia fiscal de 2016, haya o no haya cotizado el INPEC a los mismos, pues eta responsabilidad de era del funcionario por lo cual no tiene por qué afectar la liquidación de la pensión. 6.
Que se Ordene a COLPENSIONES cancelar el correspondiente retroactivo, con ocasión a la nueva reliquidación de la pensión, por el tiempo de causación de la misma 7. Que se ordene la compulsa de copias a la procuraduría y fiscalía general de la nación, para que se investigue disciplinaria y penalmente a los funcionarios responsables de emitir actos administrativos, circulares y conceptos, contrarios a los principios generales del derecho a los derechos fundamentales, a los derechos humanos de los diferentes tratados de derecho internacional adoptados por el gobierno colombiano y en especial por la inobservancia de la constitución política de Colombia y el ordenamiento jurídico».
Dicha Sala de Subsección mediante sentencia del 7 de febrero de 2022 negó el amparo constitucional reclamado, al considerar que si bien es cierto hubo una postura jurisprudencial según la cual la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen especial para los empleados del INPEC procedía con la inclusión de los factores salariales contemplados en el Decreto 1045 de 1978 y devengados en el último año de servicios, dicha línea de decisión cambió con la expedición de las sentencias SU-230 de 2015 y SU-023 de 2018 en las que la Corte Constitucional determinó que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente comprende los conceptos de edad, semanas de cotización y tasa de reemplazo, por lo que el índice base de liquidación debe ser calculado – para todos los efectos e independientemente del régimen aplicable – con base en el Sistema General de Pensiones.
Esta decisión se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 2 de marzo de 2022, toda vez que no se interpuso contra ella impugnación. Visto lo anterior, emerge con claridad para la Sala que, sobre la sentencia que se cuestiona en esta demanda, ya se configuró el ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03096-00 Accionante: Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 fenómeno de cosa juzgada constitucional, en tanto la acción de tutela radicada bajo el n.º 11001-03-15-000-2021-11716-00 versó sobre los mismos hechos, las mismas pretensiones y la misma causa petendi que se ventilan en el asunto de la referencia. Por tanto, la Sala concluye que la presente solicitud de amparo constitucional no es procedente, por encontrarse configurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, sobre dicho punto, el accionante afirma que la expedición de la sentencia T-012 de 2022 constituye un hecho nuevo que justifica la interposición de la presente demanda, argumento que no tiene vocación de prosperidad por cuanto, en suma, la causa petendi y las pretensiones son iguales. Además, para el momento en que se profirió la sentencia del 7 de febrero de 2022, ya la Corte Constitucional había dictado la sentencia T-012 del 21 de enero de 2022 y, en ese sentido, dicho argumento pudo haber sido puesto de presente, en su momento, en dicho proceso constitucional.
Por lo expuesto, se rechazará por improcedente la presente acción de tutela, por tratarse de un asunto en el que operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-03096-00 Accionante: Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Mario Arnulfo Cárdenas Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente