Micelio
11001031500020240307501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-08-20

Radicación interna: 7083 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Yairon Esneider Valencia Cordoba Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03075-01 Accionante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Octava de Decisión Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Análisis de la configuración de las causales específicas de desconocimiento del precedente y de defecto fáctico. Decisión: Se revoca la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, y, en su lugar se niegan las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 18 de julio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional y por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

II.

ANTECEDENTES Los señores Yairon Esneider Valencia Córdoba, Nelys del Carmen Córdoba Rivas y Alexander Valencia Mena, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Octava de Decisión por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente desconocidos con ocasión de la expedición de la providencia de 5 de junio de 2024, dentro del trámite del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-010-2020-00095-01. 2.1.

Hechos El señor Yairon Esneider Valencia Córdoba fue reclutado por el Ejército Nacional, y en junio de 2019, y mientras patrullaba en inmediaciones del municipio de 1 Nelys del Carmen Córdoba Rivas y Alexander Valencia Menia. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-003075-01 Accionante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Segovia, Antioquia le inició un brote en la mano izquierda, por lo que fue remitido al dispensario médico en donde fue diagnosticado con leishmaniasis y le fue suministrado un tratamiento para la enfermedad.

Debido a que la enfermedad le ocasionó una pérdida de capacidad laboral de 10,5% pues le generó una deformidad permanente en el cuerpo debido a las cicatrices que le produjo, él y sus familiares presentaron una demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional por la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas.

En primera instancia el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín a través de la sentencia de 4 de mayo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones, y concretamente resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños sufridos por Yairon Esneider Valencia Córdoba causados con las cicatrices que le dejó la enfermedad de leishmaniasis padecida durante la prestación del servicio militar obligatorio.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a Yairon Esneider Valencia Córdoba 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago, por concepto de indemnización por perjuicios morales.

TERCERO: ABSOLVER a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de las restantes pretensiones de indemnización por daño a la salud y lucro cesante solicitadas por Yairon Esneider Valencia Córdoba y la indemnización por perjuicios morales pretendida por Nelys del Carmen Córdoba Rivas, Dilan Esmith Romaña Córdoba (menor), Dana Milena Mena Córdoba (menor), Alexander Valencia Mena, Katerin Yiseth Valencia Murillo y Ana Beatriz Córdoba Rivas».

Frente a esta decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, a través del fallo de 5 de junio de 2024 confirmó parcialmente la decisión, pero modificó la parte resolutiva, la cual quedó en los siguientes términos: «PRIMERO: Confirmar parcialmente la decisión de primera instancia proferida el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En su lugar, se dispondrá lo siguiente: - Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada que había concedido a la víctima directa el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral, y en su lugar, se reconocerá el equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de Yairon Esneider Valencia Córdoba. - Revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, por cuanto (i) negó el reconocimiento del perjuicio moral a Nelys del Carmen Córdoba Rivas (madre);

Dilan Esmith Romaña Córdoba Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-003075-01 Accionante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 (hermano menor); Dana Milena Mensa Córdoba (hermana); Alexander Valencia Mena (padre); Katerin Yiseth Valencia Murillo (hermana) y Ana Beatriz Córdoba Rivas (abuela), y (ii) negó el reconocimiento del perjuicio por daño a la salud en favor de Yairon Esneider Valencia Córdoba.

En su lugar, se reconocerá el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada una de las víctimas indirectas y el equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la salud en favor de Yairon Esneider Valencia Córdoba. - Confirmar parcialmente el numeral tercero, en tanto negó el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante en favor de Yairon Esneider Valencia Córdoba». 2.2.

Fundamento jurídico La parte accionante no hizo referencia concreta a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pese a ello, la Sala advierte que de su escrito se puede interpretar que considera que se configuró un defecto fáctico por una valoración arbitraria del material probatorio, así como el desconocimiento específico del precedente, que, pese a ser enunciado, no identificó concretamente a qué providencia se refirió. 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «2. Las Pretensiones. 2.1. Que se protejan nuestros derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD. 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al accionado, a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. (sic) 05001 33 33 010 2020-00095 01, mediante el cual se modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Medellín. 2.3.

Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, aplique en debida forma la sentencia de unificación y las sentencias que sobre el tema de monto por perjuicio inmaterial observan el Consejo de Estado y todos los Tribunales y Juzgados Administrativos del país. 2.4. Que se ordene que la indemnización de la víctima directa sea idéntica a la de nosotros sus padres, pues todas las tablas y antecedentes jurisprudenciales determinan IGUALDAD entre víctima directa y padres en lo que respecta a monto indemnizatorio o, por lo menos se explique porque en este caso no se procedió así, pues no hubo NI UNA SOLA EXPLICACION para semejante variación jurisprudencial.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-003075-01 Accionante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.5. Que se le ordene valorar en debida forma el dictamen pericial aportado con la demanda y cuya contradicción se surtió en debida forma, sin objeciones ni tachas». 2.4.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante auto del 20 de junio de 20242, en el que ordenó notificar como accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión y como terceros interesados al titular del Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Medellín, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y a los señores Yiseth Valencia Murillo, Ana Beatriz Córdoba Rivas, y al representante de los menores Dilan Esmith Romaña Córdoba y Dana Milena Mena Córdoba. 2.4.1.

El Ministerio de Defensa, a través de apoderada judicial solicitó3 que se declare improcedente la acción de tutela porque no se desarrollaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y porque no se vulneraron los derechos fundamentales del señor Valencia Córdoba y de su grupo familiar. 2.4.2.

La Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del magistrado ponente, rindió informe4 en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, puesto que esta se ejerció como una tercera instancia en tanto se pretendió reabrir el debate ya agotado. Los terceros interesados en el resultado del proceso guardaron silencio. 2.5.

Sentencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 18 de julio de 2024, rechazó por improcedente la acción de tutela porque no se acreditó el requisito de la relevancia constitucional y el de subsidiariedad. En relación con el primero de los referidos requisitos, señaló que los argumentos de la parte accionante se encuentran dirigidos a controvertir de forma directa la tesis adoptada por la autoridad judicial en el trámite de la segunda instancia, y concretamente, que se afirmó que no se valoró en debida forma el dictamen pericial adjuntado al proceso, por lo que a su juicio no es justificable el cambio en el porcentaje tenido en cuenta para efectos de establecer el daño moral, pero que no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para inferir que los yerros anotados comprometen garantías de orden superior, y que no se demostró efectivamente en qué consistieron los errores de la providencia cuestionada. 2 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 16 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 17 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-003075-01 Accionante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Por otro lado, frente al desconocimiento de la sentencia de unificación que alude el demandante, se observa que no se indicó cual es el pronunciamiento que debía aplicarse, e igualmente, puso de presente que la parte accionante cuenta con la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en los términos del artículo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, el cual procede «… cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.».

Finalmente en relación con el cargo relacionado a la variación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y frente al dictamen que, según el actor, fue variado sin argumentación, se observa que este se sustentó en una falta de motivación en tanto la parte actora afirma que se disminuyó el mencionado porcentaje sin explicación ni justificación alguna, lo cual se puede proponer a través del recurso extraordinario de revisión, puesto que se enmarca en una presunta nulidad originada en la sentencia que corresponde a la causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, de manera que resulta improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiaridad ante la existencia de otro mecanismo judicial para controvertirlo. 2.6.

Impugnación La parte accionante5 insistió en cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y señaló que sus derechos fundamentales se vieron afectados porque no se respetaron las tablas indemnizatorias dispuestas por el Consejo de Estado. Así mismo, cuestionó que no se haya analizado por qué razón los padres de la víctima recibieron una indemnización inferior.

Adicionalmente, reiteró que en el fallo objeto de la acción de tutela sin mayor explicación se determinó que la pérdida de capacidad era del 8% y no del 10,5% como se estableció en el dictamen pericial, lo que considera es arbitrario. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si en el caso concreto se supera el requisito de la relevancia constitucional, y en caso de que la respuesta sea positiva, es menester determinar si en la providencia proferida por el Tribunal 5 Índice 20 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-003075-01 Accionante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Administrativo de Antioquia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-003075-01 Accionante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1.

En el presente asunto, la Sala advierte que contrario a lo considerado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional, pues se pretende que se analice un presunto yerro en la valoración probatoria. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de tutela y la radicación del amparo. 3.3.1.4.

Contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de una interpretación que considera arbitraria e irracional de las pruebas y en un desconocimiento de los precedentes vinculantes.

Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo una controversia tiene relevancia constitucional. Así, en la sentencia SU 215 de 2022 determinó que se cumple con este requisito en los siguientes eventos: «(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»6.

Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se realizará el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión, a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación 6 Corte Constitucional, sentencia SU 215 de 16 de junio de 2022, magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-003075-01 Accionante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto Para efectos de determinar si existió una valoración probatoria arbitraria es preciso tener en cuenta la argumentación de la providencia cuestionada.

En esta se señaló: «De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala constata que Yairon Esneider Valencia Córdoba prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, Batallón de Ingenieros # 14 Batalla Calibío del 1 de febrero de 2018 hasta el 30 de julio de 2019. Se evidencia en la historia clínica de fecha 20 de agosto de 2019, concretamente en la valoración del 06 de agosto de 2019 que las lesiones por leishmaniasis le aparecieron al entonces soldado tres meses atrás, es decir, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

(…) Se infiere entonces que, a Yairon Esneider, durante la prestación del servicio militar obligatorio, le comenzaron los síntomas de la enfermedad infecciosa parasitaria denominada leishmaniasis, por lo que fue sometido a tratamiento por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y se generaron unas cicatrices hipotróficas en el dorso de la mano izquierda y en el muslo derecho cara externa.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-003075-01 Accionante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Igualmente, obra en el plenario el dictamen pericial rendido por el doctor Fernando Vargas Quintana, médico especialista en salud ocupacional, calificador de invalidez, ex miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con licencia en salud ocupacional 028810/09 y registro médico 4852/92, que fue aportado por la parte demandante con el escrito de demanda y frente al cual se surtió su contradicción en audiencia celebrada el 11 de octubre de 2021.

Para la realización del dictamen se realiza el examen físico a Yairon Esneider indicándose, en relación con la piel, lo siguiente: “PIEL CICATRIZ HIPOTROFICA, OVALADA DE 1,5 CM X 1,0 CMS CON BORDES APLANADOS, NO INDURADA NI CON ADENOPATIAS REGION DORSAL MUÑECA IZQUIERDA Y CICATRIZ HIPERCROMICA MUSLO TERCIO MEDIO DERECHO DE FORMA CIRCULAR 0,5 CMS NO INDURADA NI ADENOPATIAS” Así mismo, se señala dentro del análisis y justificación del dictamen que se trata de “CICATRICES NO QUIRÚRGICAS DE CUALQUIER LOCALIZACIÓN Y NO SUSCEPTIBLES DE CORRECCIÓN ” También se refiere en los fundamentos del origen de la leishmaniasis, que ésta es catalogada como una enfermedad laboral y según el Decreto 1477 de agosto 5 de 2014, son infecciosas y parasitarias.

Además, se reconoce con el código CIE-10B55 10B55 como una enfermedad profesional dentro de las ocupaciones de militares y policías. Finalmente, dentro de las conclusiones del dictamen pericial, se califica a Yairon Esneider Valencia Córdoba con una pérdida de capacidad laboral del 10.5%, por las lesiones adquiridas en el servicio con causa y razón del mismo, según lo establece el artículo 24 numeral B del Decreto 1796 de 2000, con fecha de estructuración noviembre 5 de 2019, día de evaluación y con secuelas definitivas.

Precisándose que se califica con el Decreto 94 de enero 11 de 1989 y el Decreto 1796 de septiembre 14 de 2000. Ahora bien, frente a este dictamen pericial, la parte demandada en el recurso de alzada aduce que no es posible valorarlo, puesto que indica que los organismos competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral del personal de las Fuerzas Militares y de Policía son: (i) La Junta Medico Labora (sic) en primera instancia y (ii) el Tribunal Medico Laboral (sic) de Revisión en segunda instancia, o en su defecto, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, pero en ningún caso un dictamen rendido por un particular, como aconteció en el presente caso.

Aunado a que manifiesta que dicha enfermedad no tiene origen en el servicio, toda vez que se trata de una enfermedad parasitaria frente a la cual está expuesta cualquier persona. Sobre este aspecto, debe precisar la Sala que, en efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión son los organismos competentes para calificar la pérdida de capacidad laboral del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, admitiéndose excepcionalmente la calificación que realizan las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.

Sin embargo, ello no quiere decir que las partes no puedan acudir a otros medios de convicción para probar el daño y sus consecuencias, toda vez que frente a este aspecto no existe en el ordenamiento jurídico tarifa legal probatoria. En tal sentido, es perfectamente conducente, pertinente y útil valerse de pruebas documentales como, por ejemplo, historias clínicas que den cuenta de la afectación de la víctima y, por supuesto, de un dictamen pericial Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-003075-01 Accionante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 rendido por un perito experto e idóneo para probar el daño y las eventuales secuelas que este le genere, máxime cuando al interior del proceso la entidad demandada no acreditó las razones por las cuales no efectuó la correspondiente calificación del demandante y tampoco aportó los antecedentes de la actuación objeto del proceso, de conformidad con el artículo 175 del CPACA.

En efecto, debe tenerse en cuenta que el dictamen pericial como medio de prueba “…consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia de que se trate hace para dilucidar la controversia, aporte que requiere de especiales conocimientos.”. Esos conocimientos pueden ser técnicos, científicos o artísticos.

Este medio de prueba se caracteriza, además, por cumplir unos requisitos de validez y eficacia; el primero hace referencia a su incorporación al proceso en forma legal, la capacidad del perito, su idoneidad, no estar incurso en causales de inhabilidad y el cumplimiento de la formalidad plena y, el segundo, se refiere a que el medio sea conducente y pertinente y que las conclusiones sean claras, firmes y razonables.

(…) En este orden de ideas, la Sala no encuentra razón para omitir la valoración del dictamen pericial incorporado legalmente al proceso, ya que fue rendido por un profesional idóneo en la materia y frente al cual se garantizó el derecho de contradicción, pues para acreditar el daño y los perjuicios en una reparación directa, no existe tarifa legal probatoria.

Además, no puede perderse de vista que, con dicho dictamen pericial también se busca aportar, entre otros, elementos técnicos y científicos que requieren de especiales conocimientos para dilucidar la controversia, por lo que no es de recibo que se aduzca una falta de competencia del perito para conceptuar sobre el asunto, ya que, se reitera que el perito es competente, en la medida en que es idóneo, y no existe tarifa legal probatoria en esta materia que así lo determine.

Cosa distinta es que, en el momento de apreciar la prueba pericial, el juez es autónomo para valorar los resultados del dictamen, y, por lo tanto, no está obligado a aceptar sin ningún tipo de cuestionamiento las conclusiones del mismo. De ahí que el juez pueda tener en cuenta total o parcialmente las resultas del dictamen, y, en esta medida, como lo señaló el Consejo de Estado pueda “…desechar sensatamente y con razones los resultados de la peritación por encontrar sus fundamentos sin la firmeza, precisión y claridad que deben estar presentes en el dictamen para ilustrar y transmitir el conocimiento de la técnica, ciencia o arte de lo dicho…”.

Por consiguiente, es posible que a pesar de que sea un dictamen válido y legalmente incorporado al expediente, su eficacia se torne parcial, en cuanto a las conclusiones, siempre que, sobre ciertos aspectos, no ofrezcan la convicción necesaria para probar el hecho objeto de la prueba, de lo que se sigue que el juez pueda desechar parcialmente sus resultados y apartarse razonadamente de sus conclusiones si estas no lo convencen totalmente.

Para tales efectos, la apreciación de la experticia deberá ser rigurosa y habrá de examinarse de manera exhaustiva las conclusiones en cuanto a su claridad, solidez, razonabilidad y precisión, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 226 del CGP, en conjunto con los demás elementos que obren en el proceso. (…) Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-003075-01 Accionante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 De ahí que sea dable inferir por la Sala que el dictamen pericial válidamente practicado dentro de un proceso judicial y frente al cual se ejerció el derecho de contradicción tiene pleno valor probatorio, en tanto, que no ha sido desvirtuado, advirtiéndose entonces que respecto a su eficacia esta puede ser parcial, en la medida en que las conclusiones no ofrezcan el grado de convicción que se requiera frente al hecho que se pretende probar.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se ha mencionado líneas atrás, los resultados del dictamen no son de forzosa aceptación para el juez, puesto que el valor persuasivo del mismo está sujeto a la adecuada y suficiente fundamentación de sus conclusiones, como se desprende del inciso 5° del artículo 226 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 176 de la misma codificación, que obliga a que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica…”.

Por tanto, la Sala debe analizar en su conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, de acuerdo con los fundamentos y las conclusiones a las cuales arribó el galeno, para poder determinar si las resultas de la valoración, son acordes con la situación fáctica acreditada en el expediente. En efecto, al examinar el dictamen pericial obrante en el proceso y los anexos que lo acompañan, observa la Sala que (i) fue rendido por una persona que cuenta con la formación académica, los conocimientos, trayectoria y experiencia para la experticia elaborada, toda vez que se trata de un médico especialista en salud ocupacional, médico calificador de invalidez y fue miembro de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia;

(ii) Se adjuntaron los documentos que sirvieron de fundamento para el dictamen como lo es la historia clínica del afectado, junto con los que acreditan la idoneidad y la experiencia del perito; (iii) el dictamen pericial fue debidamente incorporado al proceso, y sometido a contradicción, de conformidad con lo consagrado en el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y del Código General del Proceso (CGP) y (iv) se fundamentó en las disposiciones contenidas en el Decreto 94 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000.

Igualmente, también se advierte que en el análisis y justificación del concepto médico se indicó que la víctima directa presentaba “Cicatrices no quirúrgicas de cualquier localización y no susceptibles de corrección…”, que, según el perito, en la tabla de “valuación de incapacidades”, daba lugar a un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 10,5%, por la edad del demandante.

Observando la Sala que en momento alguno el experto justificó la disminución de la fuerza de trabajo del joven Yairon Esneider o si estas le impedían realizar alguna actividad cotidiana al demandante, especialmente en función de las características de las lesiones, que solamente implicaban cicatrices superficiales en la piel. En la audiencia de contradicción, únicamente se limitó a decir que, debido al lugar de ubicación de las cicatrices, no debían exponerse al sol, sin explicar cómo le restaban posibilidades a la víctima para realizar algún trabajo en particular.

De ahí que considera esta Colegiatura, que las conclusiones a las que llegó el dictamen en relación con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no ofrece el grado de convicción necesaria para determinar que el daño fue de tal magnitud que alcanzara un 10.5% de incapacidad laboral, en la medida en que no explicó de manera clara, precisa y detallada las razones que lo llevaron a arribar a esta conclusión, máxime cuando de la historia clínica se extrae que el joven Yairon Esneider Valencia Córdoba presentaba buen estado general y, concretamente, al referirse a sus extremidades y revisión del sistema locomotor, se indica en el examen físico que son normales, sin que se especifique ninguna anotación adicional en cuanto a Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-003075-01 Accionante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 una posible afectación en su movilidad, situación que se repite en las demás valoraciones que reposan en la historia clínica.

En consecuencia, esta Sala de decisión, a partir de lo establecido en la historia clínica y el razonamiento antes expuesto, tendrá en cuenta para determinar la gravedad de las secuelas sufridas por el demandante, un porcentaje del 8%, esto es, inferior al establecido por el perito, en tanto la Sala no se desconoce en momento alguno que Yairon Esneider tuvo una afectación con ocasión de la enfermedad, pero se considera que por la levedad de las secuelas estas no alcanzan el porcentaje establecido en el dictamen, de acuerdo con lo anteriormente expuesto.

En este orden de ideas, para la Sala, a partir de las pruebas obrantes en el expediente no cabe duda de (i) la existencia del daño concretado en la enfermedad que padeció Yairon Esneider denominada leishmaniasis; (ii) que la enfermedad le sobrevino durante la prestación del servicio militar obligatorio; (iii) que le fue suministrado el tratamiento médico conforme se desprende de la historia clínica, y (iv) que, según el dictamen pericial, le generó unas secuelas consistentes en cicatrices no quirúrgicas no susceptibles de corrección, es decir, de carácter permanente, a las cuales la Sala les asignará un porcentaje del 8% atendiendo el nivel de gravedad anteriormente razonado, que en este caso se considera como leves, a partir de las pruebas obrantes en el expediente y de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana critica.

Conforme lo anterior, esta Corporación concluye que efectivamente el señor Valencia Córdoba sufrió un daño que deviene en antijurídico, como quiera que no estaba obligado a soportarlo, ya que ocurrió durante su estado de conscripción, con ocasión del servicio militar obligatorio con causa y en razón del mismo. (…) La jurisprudencia ha sido pacifica en señalar que los perjuicios morales se presumen no sólo para los padres, hijos y cónyuge de la víctima, sino también para sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales.

De ahí que no es necesario entrar a indagar si se probó o no el mencionado dolor, sino que basta con la acreditación de la relación familiar con la víctima. En este caso, el juez de primera instancia reconoció los perjuicios morales a Yairon Esneider Valencia Córdoba en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación de la tabla indemnizatoria del Consejo de Estado establecida en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

Sin embargo, negó esta tipología de perjuicios a sus familiares quienes, si bien acreditaron el parentesco, adujo el a quo que no acreditaron la intensidad del dolor que les produjo la enfermedad y las lesiones de la víctima directa. Ahora bien, con base en la prueba obrante en el expediente, esto es, los registros civiles de nacimiento aportados con la demanda; se tiene acreditado el parentesco del grupo familiar demandante respecto de Yairon Esneider Valencia Córdoba (víctima directa), así: (i) el parentesco de Nelys del Carmen Córdoba Rivas en calidad de madre;

(ii) de Dilan Esmith Romaña Córdoba, hermano menor de la víctima; (iii) de Dana Milena Mensa Córdoba, hermana de la víctima; (iv) de Alexander Valencia Mena, padre de la víctima; (v) de Katerin Yiseth Valencia Murillo, hermana de la víctima; y de (vi) Ana Beatriz Córdoba Rivas, abuela de la víctima. De esta manera, acreditada la relación de parentesco con los correspondientes registros civiles de nacimiento.

Debe analizarse, a Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-003075-01 Accionante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 continuación, si es procedente, como lo afirma la parte actora en el recurso de alzada, que se reconozcan los perjuicios morales a los familiares más próximos, de acuerdo con la presunción de perjuicio moral que establece la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.

Considera la Sala que dado que se acreditó la relación de parentesco debe indemnizarse el perjuicio moral y este se presume frente a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero civil, es decir, entre padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos y cónyuges, razón por la cual se estima que no había razón para que, probada la relación de parentesco, el a quo negara el reconocimiento de este perjuicio moral, pues, como es sabido, la afectación moral en relación con la víctima directa y su familia- dentro del segundo grado de consanguinidad, se presumía. Sin embargo, es preciso indicar que, si bien el Consejo de Estado en sentencia de unificación estableció unos topes indemnizatorios, los mismos pueden modularse por el juez de acuerdo a las circunstancias acreditadas en cada caso concreto.

Es así que, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, el referente indemnizatorio en el caso de lesiones, atiende la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, de acuerdo con lo probado en el proceso. Grafico No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL I NIVEL II NIVEL III NIVEL IV NIVEL V GRAVEDAD DE LA LESION Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 En este sentido, debido a que en relación con el dictamen pericial rendido por el doctor Fernando Vargas Quintana, la conclusión respecto al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del demandante no ofrece a la Sala el grado de convicción que permita establecer que el joven Yairon Esneider Valencia Córdoba se estructuró en un 10.5%, pues no se explicó de qué manera las cicatrices afectaron su fuerza laboral, la Sala, solo habrá de reconocer por concepto de perjuicios morales el número de salarios mínimos correspondientes al porcentaje del 8% que se encuentra incluido dentro del rango igual o superior al 1% e inferior al 10%, según la ubicación en el nivel I y II de la anterior tabla indemnizatoria, de acuerdo con las consideraciones hechas en atención a la gravedad de las lesiones.

Para este caso concreto, la Sala lo fija en ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa, debido a que, de acuerdo con lo probado en el proceso de cara a la gravedad o levedad de las lesiones, no se prueba una perturbación funcional que afecte la motricidad del demandante con ocasión de las cicatrices originadas por la leishmaniasis, ni que las mismas impliquen alguna afectación desde el campo laboral; sin embargo, es claro que el daño antijurídico causado, según las reglas de la experiencia, le trajo consigo sentimientos de angustia, tristeza, congoja y Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-003075-01 Accionante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 dolor durante el término que duró la enfermedad y el tratamiento y por las cicatrices que causó. Por lo tanto, debe ser indemnizado.

En tal sentido, se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada que había concedido a la víctima directa el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral, y en su lugar, se reconocerá el equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto bajo el entendido que esta Corporación no tiene límite para pronunciarse en esta instancia, en tanto ambas partes apelaron la sentencia proferida por el a quo.

En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales para sus familiares más próximos, como se dijo anteriormente, la Sala encuentra probada la relación de parentesco de sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad, por lo que debe aplicarse la presunción de dolor frente a los mismos, que, en este caso, debido a la levedad de las lesiones, de acuerdo con lo antes expuesto, no se tasará por el máximo indemnizatorio establecido por el Consejo de Estado dentro del rango igual o superior al 1% e inferior al 10%, sino que se aplicará un tope inferior, de acuerdo con lo que viene exponiéndose en esta sentencia. En consecuencia, se revocará parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, por cuanto negó el reconocimiento del perjuicio moral a Nelys del Carmen Córdoba Rivas (madre);

Dilan Esmith Romaña Córdoba (hermano menor); Dana Milena Mensa Córdoba (hermana); Alexander Valencia Mena (padre); Katerin Yiseth Valencia Murillo (hermana); y Ana Beatriz Córdoba Rivas (abuela), y en su lugar, se reconocerá el equivalente a dos (2) salarios mínimo legal mensual vigente para cada uno de ellos. (…) … se tiene que Yairon Esneider Valencia Córdoba presentó unas lesiones consistentes en cicatrices hipotróficas en región dorsal de la muñeca de la mano izquierda y en el muslo tercio medio derecho cara externa.

En relación con estas lesiones, observa la Sala que, aunque no aparece demostrado que las mismas hayan menguado su fuerza de trabajo, ni su motricidad, ni que las mismas le impidan realizar sus actividades cotidianas, tampoco se probó que las cicatrices puntualmente le afecten laboralmente, pues no le generaron ninguna perturbación funcional respecto a las extremidades donde se ubican, así como tampoco que le hubiesen ocasionado una perturbación psicológica que le impidan desenvolverse en sociedad; no puede desconocer esta Colegiatura que dichas cicatrices hipotróficas afectan permanentemente su cuerpo.

Además, atendiendo el tamaño, la región donde se ubican las cicatrices y la edad del afectado, estima la Sala que hay lugar a reconocer el número de salarios mínimos correspondientes al porcentaje del 8% incluido dentro del rango igual o superior al 1% e inferior al 10%, que, para este caso, la Corporación lo concreta en ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual se soporta en las pruebas recaudadas en el proceso, y en los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación. En consecuencia, se revocará el numeral tercero de la sentencia apelada frente a este aspecto, en tanto negó el reconocimiento del perjuicio por daño a la salud en favor de Yairon Esneider Valencia Córdoba y, en su lugar, se reconocerá en favor de este el equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la salud».

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-003075-01 Accionante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Al analizar la providencia objeto de la acción de tutela, se advierte que no se presentó un defecto fáctico puesto que la valoración probatoria no fue caprichosa o irracional.

Al respecto, no se puede pretender privar al juez de su margen de apreciación y análisis del acervo, y que, por tal razón, deba acoger las pruebas periciales sin ninguna consideración ulterior, en especial cuando se trata de estimar el daño moral, lo cual se realiza de acuerdo con el arbitrio judicial. En el fallo se explicó por qué razón no se acogió el porcentaje de incapacidad establecido por el perito y se determinó que fuera del 8%.

Además se expusieron las razones por las cuales se estableció el monto a reconocer tanto a la víctima directa del daño, como a sus familiares más cercanos tanto por el concepto de daño moral, como por el de daño a la salud. La Sala no considera que la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia sea caprichosa o arbitraria, y recuerda que el análisis que se realiza en sede de tutela no es de corrección sino de validez del fallo cuestionado.

Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»7, lo que no sucede en el caso concreto. Por lo anterior, se concluye que no se presentó el defecto fáctico alegado. 3.5.

El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante. En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.

La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición8, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del 7 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras. 8 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-003075-01 Accionante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.

Respecto del precedente vertical9, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior10.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso11.

De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».

Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.

Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación12. 9 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 11 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 12 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-003075-01 Accionante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.

De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente13.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.4.1.

Análisis del presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto A pesar de que en el escrito de tutela se invocó un presunto desconocimiento del precedente judicial, no se identificó ninguna providencia que debió tener en cuenta el Tribunal Administrativo de Antioquia, e incluso si se pretende que se considere que se hacía referencia a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, es necesario concluir que, tal como se señaló previamente, la autoridad judicial sí la tuvo en consideración, y advirtió que esta puede ser objeto de modulación, por lo que procedió a establecer la suma que de acuerdo con el arbitrio judicial consideró debía ser reconocida por concepto de daño moral y de daño a la salud.

En ese orden de ideas, no es posible concluir que se haya configurado la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de desconocimiento del precedente. En conclusión, la Sala encuentra que hay lugar a negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 13 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-003075-01 Accionante: Yairon Esneider Valencia Córdoba y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia de primera instancia del 18 de julio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

En su lugar, Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.