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11001031500020210706100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-10-15

Radicación interna: 10126 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Providencia Del 8 De Octubre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de julio de 2024 Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07061-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Jorge Eliécer Guevara Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, Causal 7 del artículo 250 del CPACA / caducidad / alcance del recurso extraordinario de revisión / improcedencia del recurso extraordinario de revisión para plantear discusiones ajenas al proceso ordinario ni para subsanar falencias en el recurso de apelación Síntesis del caso: en el proceso ordinario, en primera instancia se condenó a la UGPP a reconocer y pagar una pensión gracia a un docente.

La entidad presentó recurso de apelación; la segunda instancia se abstuvo de pronunciamiento de fondo porque los argumentos del recurso de apelación no guardaban relación con la sentencia de primera instancia. Contra esta última decisión, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la Sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001233300020170002101, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 107 del CPACA. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES1 Contenido: 1.1. Demanda. 1.2.

Contestación. 1.3. Sentencia de primera instancia. 1.4. Recurso de apelación. 1.5. Sentencia objeto del recurso de revisión. 1.6. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante. 1.1. Demanda 1. El 31 de enero de 2017, Jorge Eliécer Guevara ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad 1 Índice 22 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07061-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Jorge Eliécer Guevara Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso 2 de 11 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara (se trascribe): “1.

Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 006884 DEL 19 DE FEBRERO DE 2015, expedida por La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de Gracia, a mi representado(a). 2.

Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 050390 DEL 30 DE 2 NOVIEMBRE DE 2015, expedida por La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual se resuelve un recurso de Reposición y se confirma en todas sus partes la Resolución No. RDP 006884 DEL 19 DE FEBRERO DE 2015. 3.

Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 052283 DEL 09 DE DICIEMBRE DE 2015, expedida por El Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma en todas sus partes la Resolución No. RDP 006884 DEL 19 DE FEBRERO DE 2015. 4.

Declarar que el(a) Señor(a) JORGE ELIECER GUEVARA, tiene 4 derecho a que la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP, le reconozca y pague, la pensión Gracia, a partir del día que cumplió el status, es decir, cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios. 5.

Condenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP- a pagar, a través del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, a favor de mi mandante, el valor de las mesadas pensiónales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del status de pensionado(a). (…)” 2. Como sustento de sus pretensiones expuso que, Jorge Eliécer Guevara nació el 10 de diciembre de 1955, que prestó sus servicios al magisterio desde el 1 de febrero de 1976, hasta el 31 de enero de 2006, su último lugar de prestación de servicios fue el municipio de Florencia, Caquetá. Que sus nombramientos los efectuó una entidad del orden territorial, el Intendente Nacional de Caquetá. 3.

De acuerdo con lo anterior, cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, esto es, 50 años de edad y 20 años de servicio en el Magisterio. Por esta razón, el 26 de agosto de 2014 solicitó el reconocimiento de dicha prestación. Su petición fue negada mediante Resolución RDP 006884 de 19 de febrero de 2015, confirmada mediante las resoluciones RDP 050390 de 30 de noviembre de 2015 y RDP 052283 de 9 de diciembre de 2015. 1.2.

Contestación Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07061-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Jorge Eliécer Guevara Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso 3 de 11 4. El 5 de mayo de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda.

Se opuso a las pretensiones porque, consideró que los actos administrativos demandados se ajustaban a la normatividad que regía la materia. Jorge Eliécer Guevara se vinculó como docente con carácter nacional, a cargo del Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual no cumplía con los presupuestos de la Ley 114 de 1913 para acceder a la pensión gracia. 5.

Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación” porque el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado” y “prescripción” respecto de las mesadas que se hubieran causado más de 3 años antes de la presentación de la demanda. 1.3. Sentencia de primera instancia 6.

El 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró la nulidad de las Resoluciones demandadas y ordenó a la UGPP que reconociera, liquidara y pagara la pensión gracia al señor Jorge Eliécer Guevara a partir del 11 de diciembre de 2005, pero con efectos fiscales a partir del 26 de agosto de 2011, como efecto de la prescripción trienal.

Expuso que, el demandante había prestado sus servicios como docente nacionalizado desde 1976, por nombramiento efectuado por el intendente nacional de Caquetá y posesión ante el secretario de educación Departamental de Caquetá, y que, conservó esa categoría de nombramiento hasta el 1 de febrero de 2006, fecha de su retiro. 7. El demandante cumplía los requisitos para acceder a la pensión gracia pues, contaba con más de 50 años de edad y 20 años al servicio de la educación como docente municipal, distrital, departamental o nacionalizado. 1.4.

Recurso de apelación 8. La UGPP presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá. Expuso argumentos acerca de la aplicabilidad del régimen de transición en pensiones, previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.5. Sentencia objeto de recurso de revisión 9. La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el 8 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. Expuso que, en virtud del principio de congruencia, el recurso de apelación limita el marco de competencia de la segunda instancia y, en este caso, los fundamentos expuestos en el recurso de apelación no Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07061-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Jorge Eliécer Guevara Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso 4 de 11 correspondían al objeto del litigio ni atacaban los fundamentos de la sentencia de primer grado. 10.

Tanto las pretensiones de la demanda como la sentencia de primera instancia se refirieron al reconocimiento de la pensión gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913. En contraste, la UGPP, en el recurso de apelación, hizo referencia al régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993. Estas razones conllevaron a confirmar la decisión. Finalmente, revocó la condena en costas por no encontrarlas causadas.

Esa decisión quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2021. 1.6. Recurso extraordinario de revisión y trámite relevante 11. Por medio de escrito radicado el 15 de octubre de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación No. 18001-23-33-000-2017-00021-012.

Presentó las siguientes pretensiones (se trascribe): “1. Revocar la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, de 19 de abril de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor JORGE ELIECER GUEVARA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en proceso con radicación 2017-0021. 2.

Declarar que la pensión de gracia reconocida por mi representada, y la asignación salarial que percibió el señor JORGE ELIECER GUEVARA para el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2011 y el 6 de octubre de 2020, son incompatibles entre sí, pues ambas asignaciones provienen del tesoro público. 3. Declarar que el señor JORGE ELIECER GUEVARA no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de gracia, desde el 26 de agosto de 2011, pues dicha prestación resulta ser incompatible, con la asignación que percibía el actor para la misma fecha por concepto de salario como Senador de la República. 4.

Declarar que el señor JORGE ELIECER GUEVARA debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en exceso del reconocimiento de la pensión de gracia, para el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2011 y el 6 de octubre de 2020, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.” 12. Consideró que se configuraban las causales previstas en el literal a) “Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso” y b) “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran 2 Índice 2 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07061-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Jorge Eliécer Guevara Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso 5 de 11 legalmente aplicables” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así como la del numeral 7 del artículo 250 del CPACA “No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. 13.

Señaló que, en cumplimiento del fallo objeto de revisión se pagó doble asignación del tesoro público al demandante entre el 26 de agosto de 2011 y el 6 de octubre de 2020 porque, para la fecha en que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, el entonces demandante ocupaba el cargo de senador de la República. 14. Expresó que, aunque Jorge Eliecer Guevara cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio para ser acreedor de la pensión gracia, no cumplió con el de no haber recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional pues, también devengaba salario como senador de la República para el momento en que le fue reconocida la prestación, lo que generaba esa incompatibilidad. 15.

Al señor Guevara le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República con la Resolución 556 de 22 de agosto de 2013, es decir, ya estaba percibiendo una erogación del gasto público cuando le ordenaron el pago de la pensión gracia a partir de 26 de agosto de 2011, mediante RDP 9345 de 19 de abril de 2021, en cumplimiento de la orden judicial, lo cual es incompatible con la normatividad sobre pensiones.

Así, el reconocimiento de esa pensión debió estar condicionado al retiro del servicio como senador de la República. 16. Ante la doble asignación del tesoro nacional, que no está justificada en este caso, se pagaron dineros en exceso al demandado entre el 26 de agosto de 2011 y el 6 de octubre de 2020 por lo que, la prestación excedió lo debido legalmente.

En dicho entendido, procede el reintegro de las sumas pagadas en exceso por abuso del derecho, en los términos de la Sentencia C-258 de 2013. Solicitó la suspensión provisional del fallo objeto de revisión. 17. El recurso se admitió por Auto de 4 de febrero de 20223. Dentro del término previsto, el Ministerio Público y el demandado guardaron silencio. 18.

Mediante Auto de 14 de junio de 2022 se decretó como prueba el expediente prestacional de Jorge Eliecer Guevara4. El 30 de junio de 2022, el abogado Porfirio Riveros Gutiérrez, en representación de Jorge Eliecer Guevara, allegó escrito denominado “coadyuvancia al decreto y traslado de pruebas”, documento que además de improcedente en el presente trámite, de conformidad con las normas que rigen la materia, se limitó a 3 Índice 5 de Samai. 4 Índice 15 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07061-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Jorge Eliécer Guevara Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso 6 de 11 solicitar que se tuviera como prueba el expediente administrativo de su mandante5. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del caso y decisión de la Sala; 2.2. Costas. 2.1 Exposición del caso y decisión de la Sala 19. La Sala se pronunciará sobre el asunto porque el recurso se interpuso dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA6. Se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque, revisada la providencia objeto de recurso, se observa que la misma no configuró ninguna de las causales invocadas.

No se condenará en costas por no haberse causado. 20. En los términos del artículo 248 del CPACA, “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

No se trata de una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias7, ni para suplir las deficiencias probatorias, argumentativas, de ataque o de defensa que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso. Este recurso exige una rigurosa carga argumentativa del recurrente, pues esta debe hacerse de manera técnica, precisa y razonada.

Tampoco sirve como un instrumento procesal para cuestionar la actividad interpretativa del juez8, ni para corregir los errores por la inadecuada valoración de las pruebas o por la indebida aplicación del derecho. 21. Dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión se encuentran las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual señaló: “REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la 5 Índices 24 y 25 de Samai. 6 CPACA.

Art. 251. “TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” La providencia quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2021 y, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 15 de octubre del mismo año. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de abril de 2015, Radicado 25000-23-26-000-1999-00319-01(26239).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 04 de octubre de 2018, Radicado 05001-23-31-000- 2002-01074-01(0372-12). 8 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 10 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-15-000- 2008-00480-00 (REV). Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07061-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Jorge Eliécer Guevara Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso 7 de 11 obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Destaca la Sala) 22.

Se trata de causales de revisión atípicas pues, abiertamente buscan cuestionar las decisiones de instancia por medio del estudio del fondo del asunto. No obstante, en los términos de la norma y, por haber sido establecida su constitucionalidad9, la Sala entrará a estudiar si se configuraron tales causales en el presente asunto. 23.

El principal propósito de esta norma es el de reducir el déficit fiscal y hacer viable y sostenible en el tiempo el sistema pensional10. La causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se configura cuando se acredita que el reconocimiento de la prestación se obtuvo con violación al debido proceso, lo cual requiere de un estudio de fondo de la providencia objeto de recurso.

La causal del literal b) del citado artículo exige que solo puedan invocarla determinadas entidades, además, que se trate de una providencia proferida por esta jurisdicción, en la que haya ordenado el pago de prestaciones periódicas y que, la cuantía del derecho reconocido hubiera excedido lo que legalmente correspondía. 24. En el presente caso, la UGPP11 interpuso el recurso extraordinario de revisión porque, desde su punto de vista, la Sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a Jorge Eliecer Guevara, quien recibía otra asignación del presupuesto nacional pues se desempeñaba como senador de la República, lo cual conllevó a que se le reconociera una prestación que excedía el monto al que por ley tenía derecho. 25.

Finalmente, la entidad alegó que se configuraba la causal del numeral 7 del artículo 250 del CGP, que se refiere a “No tener la persona en 9 La Corte Constitucionalidad estudió la constitucionalidad del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, mediante sentencias C-835 de 2003 y C-157 de 2004. 10 Así se consignó en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003. 11 De conformidad con la competencia que le otorga el Decreto 575 de 2013, artículo 6, numeral 6.

Ver al respecto también, la Sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07061-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Jorge Eliécer Guevara Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso 8 de 11 cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.

En el recurso extraordinario se alegó que, el señor Jorge Eliecer Guevara accedió al reconocimiento y pago de la pensión gracia sin cumplir con uno de los requisitos exigidos por la ley para ello, esto es, el de no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. 26. Sería del caso establecer la procedencia del recurso interpuesto, por cada una de las causales alegadas.

No obstante, la Sala advierte que la UGPP utiliza el recurso extraordinario de revisión para suplir la deficiente defensa que desplegó en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento, lo que hace improcedente el estudio de las causales invocadas, por la razón que pasa a exponerse. 27. En la sentencia de primera instancia de 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Caquetá fundamentó suficientemente las razones que llevaron a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y el por qué el entonces demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia; declarada la nulidad reconoció y ordenó el pago de dicha prestación en favor de Jorge Eliécer Guevara a partir del 11 de diciembre de 2005, pero con efectos fiscales a partir del 26 de agosto de 2011, como efecto de la prescripción trienal de las mesadas pensionales. 28.

La UGPP presentó oportunamente recurso de apelación contra dicha decisión. Sin embargo, el recurso se limitó a exponer generalidades respecto del régimen de transición previsto en el régimen general de pensiones, lo cual no guardaba relación con la decisión apelada. 29. El 8 de octubre de 2020, la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, porque no se habían planteado argumentos que controvirtieran la decisión de primera instancia. En síntesis, planteó esa Sala (se trascribe): “En ese orden de ideas, comoquiera que la entidad recurrente no expuso en la alzada, pese a que era una carga atribuible a ella, inconformidades respecto de la decisión adoptada por el a quo, consistente en ordenar el reconocimiento de la pensión gracia al demandante de conformidad con la Ley 114 de 1913, sino que se limitó a efectuar una explicación referente al régimen de transición pensional contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la forma como se debe conformar el IBL de los beneficiarios de dicho régimen, esta Sala colige que al no haber congruencia entre la alzada y el fallo, que limitan su competencia en segunda instancia, tampoco resulta procedente efectuar un análisis de la referida determinación judicial.” 30.

La competencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en virtud de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, vigente para la época, quedó restringida a los argumentos del apelante. De esta manera, ante la ausencia de fundamentos que Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07061-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Jorge Eliécer Guevara Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso 9 de 11 controvirtieran la primera instancia en el recurso planteado, la segunda instancia se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto de la decisión adoptada por el Tribunal pues, el marco de competencia no le permitía pronunciarse al respecto y no es factible, ahora, efectuar reproches adicionales por vía de un recurso extraordinario que, en realidad, lo que busca es enmendar su olvido y disimular la deficiente defensa ejercida por la entidad dentro del trámite ordinario del proceso. 31.

El recurso extraordinario de revisión no es el escenario adecuado para exponer los argumentos que debían desplegarse en las actuaciones de la nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso, en el recurso de apelación. Aceptar ello, significaría aceptar que este recurso constituye una tercera instancia en el que es posible discutir aspectos sustanciales y formales del litigio y olvidar las causales restringidas y de interpretación restrictiva que deben orientar la solución del caso en el marco del recurso extraordinario de revisión12.

Este recurso busca despojar de eficacia a una decisión judicial para el restablecimiento de la justicia material, siempre que se hubiera visto afectada por situaciones externas que no pudieron ventilarse en el proceso ordinario, pero, en todo caso, su objeto es la revisión de la decisión adoptada por el juez ordinario en la providencia no susceptible de recursos ordinarios. 32.

En el presente asunto, como la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación se limitó a exponer que el marco de sus competencias, dado por lo planteado en la apelación, no le permitía pronunciarse sobre los fundamentos de la decisión de primera instancia, los argumentos del recurso extraordinario de revisión no atacan esa decisión, sino que, buscan provocar un pronunciamiento sobre asuntos no tratados en la providencia objeto de revisión, a través de fundamentos que no fueron planteados dentro del recurso de apelación y, ni siquiera en la demanda, lo que de paso, pondría en riesgo los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte demandada en el presente trámite, pues se le sorprendería con una hipótesis que no se ventiló ante el juez natural de la causa13. 33.

Desde antes de la contestación de la demanda en el proceso ordinario14, el señor Jorge Eliécer Guevara percibía la pensión gracia15 y ostentaba la calidad de senador desde el 20 de julio de 2006, es decir, al momento de la contestación de la demanda, la entidad ya conocía de la doble asignación y pudo alegarla oportunamente si consideraba que era incompatible con la prestación reconocida, no obstante, pretendió ahora, en el recurso extraordinario de revisión, sorprender al beneficiario con 12 En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado.

Sala Especial de Decisión No. 9. Sentencia de 22 de noviembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2019-01749-00 (REV) y Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión No. 14. Sentencia de 7 de septiembre de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2017-02456-00 (REV). 13 Al respecto, ver: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 25 de abril de 2024.

Rad. 11001-03-25-000-2018-00460-00 (1831-2018). 14 La demanda fue contestada el 25 de mayo de 2017. 15 Se le reconoció la pensión a partir del 11 de diciembre de 2005, con efectos fiscales desde el 26 de agosto de 2011. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07061-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Jorge Eliécer Guevara Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso 10 de 11 argumentos que nunca fueron planteados ante el juez natural de la causa y frente a los que no pudo oponerse en la oportunidad procesal pertinente, lo que también afecta la garantía de doble instancia y vulneraría el derecho al debido proceso del señor Jorge Eliécer Guevara. 34.

En consecuencia, es evidente que la intención de la UGPP fue utilizar el recurso extraordinario para subsanar la negligencia en que incurrió en el proceso ordinario, de exponer argumentos que no tenían que ver con la decisión apelada y, esto es motivo suficiente para desestimar los reproches. Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, porque los argumentos esbozados por la entidad recurrente no configuraron las causales de revisión invocadas. 2.2.

Costas 35. El artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, vigente para el momento de la interposición del recurso, establece que “Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. Por su parte, el artículo 188 de la misma normatividad señala como excepción a esa condena en costas que se trate de “procesos en que se ventile un interés público”, excepción que fue morigerada mediante la adición que efectuó a ese artículo la Ley 2080 de 2021, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Destacado fuera del texto original) 36.

Con la modificación señalada se dispuso que, aún en los procesos en que se ventile un interés público será procedente la condena en costas, si se establece que la demanda, en este caso, de revisión, se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. De conformidad con la misma norma, para la liquidación de las costas se debe acudir a las disposiciones del Código Procedimiento Civil, que fue derogado por el Código General del Proceso. 37.

Si bien, el recurso interpuesto en el presente asunto realmente careció de fundamento, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De esta manera, como la única intervención de la parte demandada en el recurso extraordinario fue un escrito improcedente, se concluye que no intervino en el trámite, lo que significa que no se causaron costas y, por ende, no se condenará al pago de las mismas.

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07061-00 Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Jorge Eliécer Guevara Referencia: Recurso extraordinario de revisión Decisión: Declara infundado recurso 11 de 11 3. DECISIÓN 38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala 14 Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la Sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001233300020170002101.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MILTON CHAVES GARCÍA GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA