REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-15-000-2022-00511-01 Demandante: RUBÉN DARÍO CRUZ Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA.
CALIDAD DE PRE PENSIONADO.CONFIRMA DECISIÓN QUE NEGÓ EL AMPARO. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, vida y trabajo digno, en tanto no han respetado la estabilidad laboral reforzada con la que cuenta como prepensionable, pues está próximo a ser desvinculado del cargo que ostenta en provisionalidad por el nombramiento de la persona que aparece en lista de elegibles.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 20 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, vida, debido proceso y trabajo digno, deprecados por Rubén Darío Cruz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta providencia al accionante a los correos electrónicos rubenchotai3@hotmail.com, a las accionadas al correo electrónico jlato03@cendoj.ramajudicial.gov.co, ravaloso@cendoj.ramajudicial.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co, carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría ENVIAR a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 25000-23-15-000-2022-00511-01 Demandante: Rubén Darío Cruz Acción de tutela – Impugnación fallo I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 27 de abril de 2022 el señor Rubén Darío Cruz presentó proceso de acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Juez Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, vida y trabajo digno y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social, al mínimo vital, y a la igualdad, artículo 7° DUDH.
SEGUNDA: SE ORDENE al nominador, Señor Juez Tercero (3°) Laboral del Circuito de Bogotá, expedir Acto Administrativo que garantice la estabilidad laboral, como consecuencia del reconocimiento que se haga a mi condición de prepensionado, hasta tanto cumpla con el requisito último para adquirir el derecho pensional. TERCERA: SE SUSPENDA toda acción administrativa frente a ocupar en propiedad el cargo de Escribiente de circuito del Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Bogotá hasta el día 1° de julio de 2023, fecha en que se cumpla el requisito de edad del suscrito para adquirir el derecho pensional, o hasta la data en que el accionante ocupe dicho cargo, si optara por renunciar a laborar en la Rama Judicial antes de la referida fecha.
CUARTA: SE ORDENE como MEDIDA CAUTELAR, al Señor Juez 3° Laboral del Circuito de Bogotá SUSPENDER EL NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN de cualquier persona que esté optando, o decida optar a ocupar el cargo en referencia, hasta tanto se resuelva de fondo y definitivamente todas las instancias de la presente acción de tutela.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Ingresó a laborar en la Rama Judicial el 5 de noviembre de 1999 en el cargo de contador liquidador grado 17 en provisionalidad, posteriormente fue vinculado en provisionalidad entre los años 2003 y 2004 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá en el cargo de escribiente, y finalmente ha estado vinculado en distintas ocasiones y por varios años en los cargos de oficial mayor y secretario, en provisionalidad. 3 Expediente: 25000-23-15-000-2022-00511-01 Demandante: Rubén Darío Cruz Acción de tutela – Impugnación fallo 2) A la fecha ocupa el cargo de escribiente nominado en provisionalidad en ese mismo juzgado, desde el 10 de abril de 2022. 3) Mediante Acuerdo CSJBTA17-556 de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá convocó al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centro de servicios. 4) El cargo de escribiente nominado de la planta de cargos del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá fue ofertado en el mes de marzo por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura remitió al juez la lista de elegibles para la provisión de dicho cargo con el fin de que se procediera al nombramiento correspondiente. 5) De acuerdo con el formato de opciones de sedes publicado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá evidenció la existencia de vacantes para el cargo de escribiente nominado en otras sedes judiciales. 3.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales antes referidos por no respetar la estabilidad laboral reforzada con la que cuenta como prepensionado, pues está próximo a ser desvinculado del cargo que ostenta en provisionalidad por el nombramiento de la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para ese cargo, a pesar de que le quedan solo 13 meses para cumplir la edad para acceder a su estatus pensional.
Quienes optaron por el cargo de escribiente de juzgados del circuito, grado nominado, no ostentan un mejor derecho por haber concursado y superado dicho concurso pues, aun cuando se presentó al concurso para el cargo de secretario y no pasó, cuenta con más de 20 años de experiencia, 60 años de edad y cumple con el requisito de tener menos de tres años para la edad de pensión, por lo tanto, se encuentra protegido por el fuero de prepensionado.
Resaltó que se encuentra a pocos meses de cumplir el requisito de edad para adquirir su estatus de pensionado, por lo que goza de una protección especial que le otorga un fuero 4 Expediente: 25000-23-15-000-2022-00511-01 Demandante: Rubén Darío Cruz Acción de tutela – Impugnación fallo de estabilidad laboral reforzado, de conformidad con la jurisprudencia de la corte Constitucional, la Constitución Política y el Decreto 1415 de 2021, reglamentario del parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 2040 de 2020.
Finalmente, señaló que con el salario obtenido por la relación laboral desarrollada como empleado judicial por no menos de 20 años se ha encargado de la manutención de su grupo familiar (esposa, hija, y nieta), por lo que se le debe otorgar un trato preferencial. 4. Actuación de primer grado El proceso fue repartido inicialmente a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien declaró su falta de competencia y ordenó remitirlo al Consejo de Estado.
En auto del 3 de mayo de 2022 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 9 de mayo de la presenta anualidad dispuso admitir el proceso de acción de tutela y notificar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Juez Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 20 de mayo de 2022 negó el amparo invocado. Luego de hacer un estudio del material probatorio y de la jurisprudencia vigente sobre la materia concluyó que el señor Rubén Darío Cruz no cumplía con los requisitos para ser protegido constitucionalmente con el fuero de prepensionado, en atención a que lo que le impide acceder a su pensión de vejez es el requisito de la edad de pensión y no el de las semanas de cotización, para lo cual no se necesita de un vínculo laboral.
Exhortó a las entidades accionadas para que, si existen vacantes en la Rama Judicial que se deban proveer, tengan en cuenta al demandante, siempre y cuando dicha decisión 5 Expediente: 25000-23-15-000-2022-00511-01 Demandante: Rubén Darío Cruz Acción de tutela – Impugnación fallo no afecte derechos fundamentales de terceros, orden que quedó plasmada en la parte motiva de la providencia, pero no en la resolutiva. 6.
Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido en auto de 27 de mayo de 2022. Indicó que en las normas que consagran el derecho a la igualdad no se hace referencia a que no se protegerá a quienes, teniendo completas las semanas cotizadas, no hayan cumplido la edad pues, ello conllevaría a que las personas tengan que esperar desempleados, sin ingresos para su subsistencia y sin protección a la seguridad social, el cumplimiento de la edad para el lleno de los dos requisitos.
El tribunal no tuvo en cuenta su condición de padre cabeza de familia y tampoco que su cónyuge carece de recursos económicos para su manutención y para la del grupo familiar que involucra hijos y nieta en edad universitaria y escolaridad, lo que conlleva abiertamente a la desprotección del mínimo vital, pues todos dependen económicamente de su trabajo, más aún cuando su esposa sufre de un cuadro diabético e hipertensión. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los 6 Expediente: 25000-23-15-000-2022-00511-01 Demandante: Rubén Darío Cruz Acción de tutela – Impugnación fallo procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, vida y trabajo digno, presuntamente vulnerados por no respetar la estabilidad laboral reforzada con la que cuenta el demandante como prepensionado, pues está ad portas de ser retirado del cargo que ostenta en provisionalidad debido a que, en su lugar, se nombrará a la persona que aparece en el registro de elegibles del concurso que se llevó a cabo para proveer esa vacante, a pesar de que le quedan solo 13 meses para cumplir la edad para acceder a su estatus pensional.
En la sentencia de primera instancia la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo invocado, por cuanto el señor Rubén Darío Cruz no cumplía con los requisitos para ser protegido constitucionalmente con el fuero de prepensionado, en atención a que no había cumplido la edad para pensionarse.
En el escrito de impugnación la parte demandante reiteró que las normas que no puede desconocerse el derecho a la igualdad entre prepensionados y pretender que deba esperar a cumplir con la edad para acceder a dicha prestación, pero sin empleo, ingresos para su subsistencia ni protección a la seguridad social. En los términos en que ha sido propuesta la controversia Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: 1) En el presente asunto el demandante indicó que las autoridades demandadas, en 7 Expediente: 25000-23-15-000-2022-00511-01 Demandante: Rubén Darío Cruz Acción de tutela – Impugnación fallo virtud de su condición de prepensionado, deben abstenerse de tramitar el nombramiento, notificación y posesión de la persona llamada a ocupar en propiedad el cargo de escribiente nominado que ostenta actualmente en provisionalidad hasta que cumpla con la edad para adquirir su derecho pensional -1 de julio de 2023-, en virtud de la estabilidad laboral reforzada de la cual goza. 2) En esa medida, la Sala determinará si el demandante cuenta con estabilidad laboral reforzada, por la supuesta condición de prepensionado. 3) Al respecto, sea lo primero precisar que la Corte Constitucional ha indicado que los servidores públicos que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera gozan de una “estabilidad laboral relativa” en la medida en que solo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, y que, si bien las personas que están en estos cargos no tienen derecho a permanecer en los mismos de manera indefinida, se les debe otorgar un trato preferencial1. 4) Así pues, retirar a un servidor que ocupa un cargo en provisionalidad, para nombrar en su lugar a quien ganó el concurso de méritos es una medida que no es contraria a la Constitución Política; no obstante, es necesario que se brinde especial protección a los derechos de las personas que ocupan dichos cargos y que se motive el acto de desvinculación. 5) Ahora bien, en cuanto a la protección especial del fuero de prepensionado, la Corte Constitucional se ha referido en varias ocasiones a la estabilidad laboral reforzada de las personas que están cercanas a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez. 6) En un principio, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales de personas que se encontraban cercanas a obtener la pensión de vejez porque les faltaban tres o menos años para reunir cualquiera de los requisitos para acceder al reconocimiento de esa prestación pensional2. 7) Sin embargo, posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional a través de la 1 SU-446 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Sentencia T-186 de 2013.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada en las sentencias T-326 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, T-357 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Expediente: 25000-23-15-000-2022-00511-01 Demandante: Rubén Darío Cruz Acción de tutela – Impugnación fallo Sentencia SU-003 de 20183 unificó su criterio y postura y limitó el nivel de protección de las garantías fundamentales de los prepensionados a aquellas personas que no cumplían el requisito de las semanas de cotización. 8) En dicha providencia consideró que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez era el de edad -dado que ya se había cumplido el número mínimo de semanas de cotización- no había lugar a considerar que la persona era beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionado, pues el requisito faltante de edad podía ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente, sin que ello afectara las garantías fundamentales de quien se encontraba próximo a pensionarse. 9) Por consiguiente, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente se garantiza el derecho a la estabilidad laboral reforzada del prepensionado solo cuando al empleado le falten menos de tres años para cumplir las semanas de cotización, para lo cual también se deben analizar las particularidades de cada caso, con el fin de verificar la posible afectación de otras garantías fundamentales que solo puedan protegerse por medio de la vinculación laboral. 10) Ahora bien, en el caso sub examine, la Sala advierte que el demandante se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que le son aplicables los requisitos para obtener la pensión de vejez y la garantía de pensión mínima dispuestos en la Ley 100 de 1993. 11) En efecto, a partir del reporte expedido por Colpensiones (expediente digital, índice 2), se evidencia que el señor Rubén Darío Cruz tiene un total de 1.420,14 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, y actualmente cuenta con 60 años4, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 19935, sería 3 M.P. Carlos Bernal Pulido.
AV. Alejandro Linares Cantillo. 4 Nació 1 de julio de 1961. 5“ARTICULO. 33. Modificado por el art. 9, Ley 797 de 2003 <El nuevo texto es el siguiente> Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
(…)” 9 Expediente: 25000-23-15-000-2022-00511-01 Demandante: Rubén Darío Cruz Acción de tutela – Impugnación fallo potencial beneficiario de la pensión de vejez o jubilación, una vez alcance los 62 años de edad. 12) Así las cosas, en aplicación a la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018, la Sala encuentra que le asiste razón al a quo constitucional pues el señor Rubén Darío Cruz no hace parte del grupo poblacional de prepensionados, debido a que el único requisito que le falta para el reconocimiento de la pensión de vejez es el de la edad y, por lo tanto, no es beneficiario de la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada en los términos hasta aquí explicados6. 13) Aunado a lo anterior, tampoco se observa el cumplimiento de los requisitos para conceder la tutela como mecanismo transitorio en consideración a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, si bien el demandante alegó ser padre de familia y de quien depende su hija, nieta y esposa y aportó algunas pruebas para soportar su dicho, como los registros civiles de nacimiento y de matrimonio, dichos medios probatorios no son suficientes para demostrar que es la única persona en su núcleo familiar con ingresos o que con su desvinculación se afecte abiertamente su mínimo vital. 14) No obstante lo anterior, para la Sala es claro que la condición de madre o padre cabeza de hogar de una persona que ocupa un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, tampoco es razón suficiente para desconocer el derecho que tienen las personas de acceder a cargos públicos y materializarlo con el nombramiento respectivo cuando se han superado cada una de las etapas en un concurso de méritos, pues como lo indicó recientemente esta Corporación “no puede alegar la existencia de un perjuicio irremediable por el nombramiento al que tiene derecho la persona que ganó el concurso de méritos y la consecuente desvinculación del cargo que ella ocupa en provisionalidad, pues éste tiene el carácter de transitorio y la tercera interesada no podía pretender la permanencia indefinida en el mismo”7. 15) Por último, la Sala advierte que, aunque no quedó la orden en la parte resolutiva, no 6 En el similar sentido se pronunció esta Sala de Subsección recientemente en la acción de tutela identificada con número de radicación 11001-03-15-000-2022-01430-00 (AC).
MP Alberto Montaña Plata, en un proceso en el que se analizó la figura de los prepensionados y la protección de la que gozan quienes ostentan dicha protección. 7 Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia del 21 de abril de 2022. Proceso con radicación 11001- 03-15-000-2022-00126-01 (AC). MP Milton Chaves García. 10 Expediente: 25000-23-15-000-2022-00511-01 Demandante: Rubén Darío Cruz Acción de tutela – Impugnación fallo se comparte el exhorto ordenado por el a quo constitucional en la parte motiva de la providencia, tendiente a que las autoridades demandadas, en caso de que existieran vacantes a proveer en la Rama Judicial, tuvieran en cuenta al demandante, puesto que, como se explicó, en este caso se encuentra acreditado dentro del expediente que el señor Rubén Darío Cruz no cuenta con la calidad de prepensionado y, por lo tanto, no goza de estabilidad laboral reforzada, más aún cuando resulta claro que desempeña en provisionalidad el cargo de carrera de escribiente nominado, lo cual implica que sus derechos deben ceder frente al mejor derecho que tiene la persona que participó y ganó el concurso público; en consecuencia, hay lugar a levantar dicha orden. 16) En esa medida, como el demandante no es un sujeto de especial protección constitucional, las demandadas no están en la obligación de otorgar un trato preferencial antes de efectuar el nombramiento de quienes ocupan los primeros puestos en las listas de elegibles del respectivo concurso de méritos, con lo cual no se desconocen los derechos de ese tipo de funcionarios, pues precisamente gozan de estabilidad relativa. 17) Sobre este punto, la Sala pone de presente al demandante que no es posible otorgar a los servidores nombrados en provisionalidad un derecho indefinido a permanecer en un cargo de carrera administrativa, toda vez que prevalecen los derechos de las personas que ganan el concurso de méritos, por lo que, como lo ha establecido la Corte Constitucional,8 la terminación de una vinculación en provisionalidad para proveer la plaza respectiva con una persona que ganó el concurso “no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos”. 18) En ese orden de ideas, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2019. MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 11 Expediente: 25000-23-15-000-2022-00511-01 Demandante: Rubén Darío Cruz Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A 1°) Confírmase el fallo de primera instancia que negó el amparo pretendido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.