Micelio
05001233300020220135601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-14

Radicación interna: 10628 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Estella Mejia Londoño·Demandado: Juzgado Primero Civil Del Circuito De Medellin

Radicación: 05001 2333 000 2022 01356 01 Accionante: Estella Mejía Londoño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-2333-000-2022-01356-01 Accionante: ESTELLA MEJÍA LONDOÑO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Tesis: Es improcedente interponer acción de tutela para controvertir los actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2022 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Estella Mejía Londoño promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, con el fin de que se Radicación: 05001 2333 000 2022 01356 01 Accionante: Estella Mejía Londoño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparen los derechos fundamentales “a la igualdad, debido proceso y carrera administrativa”; para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]

PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y carrera administrativa, u otro derecho fundamental amenazado o vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las resoluciones 17 de 19/10/2022 y 18 del 17/11/2022 expedidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín resuelva nuevamente sobre la provisión del cargo de Secretario dando aplicación a los criterios OBJETIVOS conforme lo ordenado jurisprudencialmente.

CUARTO. ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín proceder con mi nombramiento en propiedad en el cargo de Secretario de dicho Despacho […]”. [Mayúsculas en el escrito de tutela]

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que se presentó en la convocatoria nro. 4 a través de la cual se conformaron los registros de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios en los distritos judiciales administrativos de Medellín y Antioquia. Acotó que aprobó el concurso de méritos para el cargo de secretaria de juzgado de circuito.

Afirmó que optó para el cargo de secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín y que, mediante el Acuerdo CSJANTA22-123 del 19 de mayo de 2022, fue definida la lista de aspirantes en la que quedó en el tercer lugar para el referido despacho. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 01356 01.

Radicación: 05001 2333 000 2022 01356 01 Accionante: Estella Mejía Londoño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que el 3 de octubre de 2022 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín le informó “sobre la existencia de concepto favorable de traslado para el cargo vacante requiriendo[la] para aceptar o rehusar en un término de 8 días hábiles, con lo que posteriormente se resolvería sobre el nombramiento entre quien solicitó el traslado”2 y la accionante.

Indicó que, en la misma fecha, esto es, el 3 de octubre de 2022, manifestó la aceptación en el cargo y anexó la documentación correspondiente. Agregó que el 6 de octubre de 2022 remitió “un pronunciamiento relativo a la elección entre la persona del traslado y la del concurso recordando la posición expuesta por la Corte Constitucional en sentencias C – 295 de 2002, T – 947 de 2012, T -488 de 2004, en la que se indica que la decisión para proveer un cargo entre quien solicita traslado horizontal y quien ha superado el concurso de méritos debe basarse en criterios objetivos”3.

Sostuvo que el 31 de octubre de 2022 le fue notificada la resolución expedida el 19 de octubre de 2022, en la que el Juez Primero Civil del Circuito de Medellín resolvió nombrar como secretaria a la persona que había solicitado el traslado, esto es, a la señora Adriana Patricia Ruiz Pérez. Aseguró que en contra de la precitada decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación teniendo en cuenta que para resolver sobre la provisión del cargo fueron aplicados criterios subjetivos y no objetivos.

Señaló que el 17 de noviembre de 2022 le fue notificada la Resolución nro. 018 en la que se confirmó lo resuelto el 19 de octubre de 2022. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 01356 01. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 01356 01.

Radicación: 05001 2333 000 2022 01356 01 Accionante: Estella Mejía Londoño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que del contenido de los precitados actos administrativos “es claro que no se aplicaron criterios objetivos, pues expresamente se indicó por la judicatura accionada que no se tienen en consideración el puntaje del concurso para el cargo (582 Ruiz Pérez – 809.91 o 713.8 Mejía Londoño) ni las calificaciones del último año de servicios (87 Ruiz Pérez – 96 Mejía Londoño) por no ser comparables y que en su lugar, se tomó la experiencia como criterio objetivo siendo mucho mayor la de Adriana Patricia Ruiz Pérez quien ha sido secretaria en propiedad por 13 años y docente 4 meses, frente a Estella Mejía Londoño cuya experiencia como secretaria de 8 meses y 9 días es discontinua, interrumpida, ocasional y transitoria, aun cuando ha ejercido por 11 años diversos cargos en la Rama Judicial.

Con ello es palpable que las decisiones del juzgado accionado están cimentadas en la subjetividad al dar prevalencia al tiempo de servicio en el cargo específico, lo cual ni siquiera es un requisito contemplado en el perfil del cargo”4. Precisó que, aunque presentó en subsidio recurso de apelación, no fue concedido “ni tampoco se tramitó el que fuera procedente”, dado que la Resolución nro. 18 del 17 de noviembre de 2022 solo indicó “no cabe recurso alguno”5.

Manifestó que “si bien pueden existir vacantes en otros municipios, éstas no constituyen una alternativa viable para mí puesto que mi domicilio y el de mi familia se ubica en Medellín, soy madre de dos menores de edad (…) estudiantes, que requieren mi atención y cuidado permanente y adicionalmente, uno de ellos necesita tratamiento y control médico constante, requiriendo citas, medicamentos, insumos y demás trámites inherentes (anexo historia clínica).

Por tanto, requiero ubicarme en este 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 01356 01. 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 01356 01. Radicación: 05001 2333 000 2022 01356 01 Accionante: Estella Mejía Londoño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio donde las vacantes para el cargo al que aspiro son muy escasas”6.

Arguyó que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados porque, si bien el titular del despacho tiene la facultad para decidir sobre la provisión de los cargos, se abstuvo de aplicar los parámetros jurisprudenciales y, en lugar de ellos, utilizó criterios subjetivos, sin que sea exigible la experiencia específica en el cargo.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, adujo que, aunque la acción está dirigida a controvertir los actos administrativos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, la Corte Constitucional ha considerado que la tutela es procedente de manera excepcional debido a que el conflicto gira en torno a los derechos de carrera.

Concluyó que la tutela es el mecanismo “idóneo y eficaz para la protección de mis derechos fundamentales, porque la determinación adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, desconoció los parámetros objetivos señalados jurisprudencialmente para decidir sobre la provisión de cargos cuando se presenta una persona de la lista de elegibles y una solicitud de traslado, pues basó su decisión en criterios subjetivos”7.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 25 de noviembre de 20228, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la tutela y dispuso notificar al Juzgado Primero Civil 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 01356 01. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 01356 01. 8 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 01356 01.

Radicación: 05001 2333 000 2022 01356 01 Accionante: Estella Mejía Londoño 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Circuito de Medellín, así como vincular al Consejo Superior de la Judicatura, Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la señora Adriana Patricia Ruiz Pérez 9. 3.2.

El Juez Primero Civil del Circuito de Medellín rindió informe vía correo electrónico10, en el que señaló que, tanto la Resolución nro. 017 del 19 de octubre de 2022, como la Resolución nro. 018 del 17 de noviembre de 2022, se fundamentaron en la sentencia C – 295 de 2002 que se pronunció frente a los casos en los que coincide la solicitud para un mismo cargo tanto de quien se encuentra en la lista de elegibles, como de la persona que pide traslado.

Acotó que, en la referida sentencia, la Corte Constitucional salvaguardó la autonomía del nominador para efectuar la designación atendiendo parámetros objetivos. Explicó que, con fundamento en los anteriores criterios jurisprudenciales, nombró como secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín a la señora Adriana Patricia Ruiz Pérez.

Expuso que “desde la Resolución nro. 017 del 19 de octubre de 2022 a la experiencia, debidamente calificada por su nominador, de la señora Adriana Patricia Ruiz Pérez –en manifiesta expresión de un factor objetivo como uno de los componentes del mérito-, como secretaria en propiedad, se le dio una valoración y estimación proporcionalmente alta en relación a la experiencia de la señora Estella Mejía Londoño (aquí accionante), quien, también, fue debidamente calificada por su nominador pero como oficial mayor en propiedad(…)”11.

Seguidamente indicó que “para ello, en efecto, fue necesario adelantar una ponderada aproximación integral de las circunstancias particulares de 9 Esta orden se cumplió el 25 de noviembre de 2022. Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 01356 00. 10 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 01356 00. 11 Ibidem.

Radicación: 05001 2333 000 2022 01356 01 Accionante: Estella Mejía Londoño 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las dos candidatas, pues, si bien –y tal y como se sostuvo en la Resolución nro. 018-, no era factible situarlas en un mismo plano comparativo, este despacho se decantó por quien “en su calidad de secretaria en propiedad, de manera continua desde el 27 de julio de 2009, en un juzgado civil del circuito, viene cumpliendo y ejerciendo idénticas funciones y competencias al cargo al cual aspira ser nombrada por traslado, viene cumpliendo un mayor número de funciones en cantidad y calidad a las que se le asignan a un oficial mayor, por lo cual constituye un elemento objetivo, que implica estar en mejores condiciones en conocimientos y de experiencia en el manejo que se requiere para el cargo como secretario de un juzgado civil de circuito” (…)”12.

Por último, adujo que los argumentos de la accionante en el escrito de tutela son contradictorios, puesto que, de un lado, manifestó que la designación obedeció a razones subjetivas, sin tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo deben tenerse en cuenta elementos objetivos, y, por el otro, solicita que se profiera un nuevo acto administrativo con fundamento en que es madre y reside en la ciudad de Medellín lo que constituye un “elemento evidentemente subjetivo”.

Destacó que la interesada se presentó al concurso de la Rama Judicial Seccional Antioquia, y no única y exclusivamente para la ciudad de Medellín, por lo que “se encontraba advertida de que, eventualmente, podría surgir una plaza, no obstante, en Antioquia, pero en un lugar diferente al de su actual domicilio”. 3.3. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura envió informe vía correo electrónico13, en el que sostuvo que el Tribunal Administrativo de Antioquia no es competente para conocer de la presente tutela, toda vez que de las acciones dirigidas en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de 12 Ibidem. 13 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 01356 00.

Radicación: 05001 2333 000 2022 01356 01 Accionante: Estella Mejía Londoño 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración de la Carrera Judicial, le corresponde conocer a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado en primera instancia. Lo anterior, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Solicitó que la entidad fuera desvinculada del trámite tutelar, dado que la decisión sobre los nombramientos de los funcionarios en los despachos judiciales corresponde al nominador, sin que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial tenga o pueda tener alguna injerencia. 3.4. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia allegó informe vía correo electrónico14, en el que solicitó la desvinculación del trámite tutelar por cuanto la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que “no se ha incumplido con deber legal alguno ya que por el contrario, en aras de garantizar el derecho que corresponde a los candidatos que optaron para el cargo de secretario del Juzgado 1° Civil del Circuito de Medellín, remitió de forma conjunta a la autoridad nominadora de la célula judicial, la lista de candidatos y el concepto favorable de traslado referido conforme lo dispone el artículo 21 del Acuerdo PCSJA17-10754.

Se reitera finalmente que, el nominador es quien tiene el poder de nominación y quien debe tener en cuenta al momento de adelantar los trámites administrativos, las situaciones que se presentan para proceder a tomar la decisión que considere pertinente”. 3.5. La señora Adriana Patricia Ruiz Pérez remitió informe vía correo electrónico en el que señaló que15 la tutela es improcedente porque la accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Acotó que tampoco fue alegado o probado la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela. 14 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 01356 00. 15 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 01356 00.

Radicación: 05001 2333 000 2022 01356 01 Accionante: Estella Mejía Londoño 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que el juzgado accionado aplicó criterios objetivos para elegir entre quien solicitó el traslado y la persona que aparece en la lista de elegibles.

Expuso que fue nombrada dado que tiene el mayor mérito, “puntualmente respecto de la experiencia especifica, con un alto desempeño en las funciones propias del cargo de secretaria de juzgado circuito de manera continua e ininterrumpida por trece años frente a la menor experiencia de la accionante que es discontinua, ocasional y transitoria de aproximadamente 8 meses”.

Respecto de los puntajes para el acceso a la Rama Judicial, señaló que no son comparables, dado que fueron concursos realizados en años distintos. La señora Ruiz Pérez concurso en el año 2006 y la accionante en el 2021.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2022, dispuso lo siguiente16: “[…]

PRIMERO: Negar el amparo constitucional solicitado por la señora ESTELLA MEJÍA LONDOÑO, por las razones antes expuestas […]”. [Negrillas y mayúscula en la providencia] Para dilucidar el asunto, en primer lugar, examinó la legitimación en la causa por pasiva y sostuvo que este presupuesto estaba cumplido respecto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín porque fue la autoridad que emitió los actos administrativos que presuntamente están vulnerando los derechos fundamentales.

Igualmente, consideró que estaba verificado frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, porque tiene a su cargo la función de administrar la carrera judicial, y de la Unidad de Administración de Carrera Judicial dado que emitió el concepto favorable para el traslado de la señora Adriana Patricia 16 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 01356 00.

Radicación: 05001 2333 000 2022 01356 01 Accionante: Estella Mejía Londoño 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ruiz Pérez. Estimo que también estaba “legitimada en la causa la señora Adriana Patricia Ruiz Pérez, puesto que la decisión que sobre el particular se adopte eventualmente podría comprometer sus derechos”17.

Analizó que también estaba cumplido el requisito de subsidiariedad porque la acción de tutela es “procedente para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se nombra en un cargo de carrera, al ser el mecanismo más eficaz e idóneo para evitar la prolongación en el tiempo de la vulneración de los derechos fundamentales, como ocurre en el presente evento, donde lo que se discute versa sobre una persona que dentro de un concurso de méritos, no fue nombrada a pesar de ser el aspirante que sigue en la lista de elegibles, en virtud del nombramiento efectuado a quien aspiró al mismo cargo por traslado”18.

Seguidamente aclaró que, contrario a lo indicado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el tribunal tenía competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido por el numeral octavo del Decreto 333 de 2021, que establece que, cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios judiciales que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Agregó que, tal y como fue señalado en el auto admisorio, “el Consejo Superior de la judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, fueron llamadas al proceso como entidades vinculadas, mas no como directamente accionadas; aspecto que no varía o afecta la competencia”19. Precisado lo anterior, el a quo descendió al examen de la controversia para señalar, conforme a las pruebas que obran en el proceso, que, contrario a lo alegado por la accionante, en los actos acusados el único 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem.

Radicación: 05001 2333 000 2022 01356 01 Accionante: Estella Mejía Londoño 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elemento evaluado no fue la experiencia en el cargo, “pues resulta diáfano que se efectuó un desarrollo completo de cada uno de los factores disponibles, y de las razones por las cuales algunos de ellos no se ajustaban a un equilibrio en igualdad de condiciones que permitiera aplicar el test de igualdad y comparación”20.

Advirtió que en los documentos y descargos efectuados por la señora Estella Mejía Londoño al momento de manifestar su voluntad para optar por el cargo de secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín no hizo referencia a su condición de madre ni al estado de salud de uno de sus hijos; por consiguiente, estimó que fueron aspectos desconocidos para el nominador “y que no pueden ser traídos a colación con posterioridad ante una respuesta adversa a las intenciones de quien aspira a una vacante, buscando que vía acción de tutela se valore ese ítem, habida cuenta que la acción de tutela no fue instaurada como una tercera instancia o herramienta para modificar las decisiones judiciales o administrativas”21.

Concluyó que, contrario a lo manifestado por la accionante, el Juez Primero Civil del Circuito de Medellín expidió los actos acusados con fundamento en razones objetivas y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales, motivo por el cual negó el amparo de los derechos fundamentales.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó con fundamento en lo siguiente22: 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 01356 00. Radicación: 05001 2333 000 2022 01356 01 Accionante: Estella Mejía Londoño 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que en el fallo de primera instancia se indicó “que el juez nominador consideró criterios distintos a la experiencia y, sin embargo, a su vez, afirmó que se dieron las razones por las que esos otros criterios no resisten prueba de igualdad.

De ello entonces puede inferirse que efectivamente, sólo se consideró la experiencia”23. Por ello, alegó que fue ignorada la jurisprudencia constitucional, de conformidad con la cual el análisis para elegir al aspirante que ocupará un cargo debe fundamentarse en el mérito y específicamente en criterios objetivos, tales como, el puntaje obtenido en el concurso para acceder al cargo y la calificación de servicios.

Hizo un cuadro comparativo entre los señalados criterios objetivos para indicar que el puntaje de la señora Ruiz Pérez en el concurso para acceder al cargo fue de 582 y la calificación en el último año de servicios de 87. Por su parte, la accionante obtuvo un puntaje de 809,91 en el concurso para acceder al cargo y la calificación en el último año de servicio es 96.

Alegó que en el fallo de primera instancia “no se proporcionó una explicación razonable a la luz de la jurisprudencia, del porqué debería sólo tenerse en cuenta la experiencia y excluirse los factores objetivos para seleccionar al aspirante al cargo. El juez constitucional se restringió a indicar que el nominador expuso las razones por las que no se cotejaban los datos referidos a esos criterios, pero de dichas razones no se realizó análisis alguno que llevara a concluir que se fundamentaran en la falta de idoneidad de quien presenta mayor puntaje”24.

Expuso que “en la sentencia de primera instancia se inadvirtió que con la decisión del nominador se contraviene lo dispuesto en la sentencia C-295 de 2002 donde se indicó claramente que debe darse prevalencia a quien 23 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 01356 00. 24 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 01356 00.

Radicación: 05001 2333 000 2022 01356 01 Accionante: Estella Mejía Londoño 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtuvo un puntaje mayor en el concurso de méritos en relación con quien solicita traslado teniendo puntaje inferior”25. Por auto del 12 de diciembre de 202226 se concedió la impugnación y la misma fue asignada por acta de reparto el 15 de diciembre de 202227.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199128, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201529, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202130, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201931 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 25 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 01356 00. 26 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 01356 00. 27 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 01356 01. 28 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 29 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 30 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 31 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.

Radicación: 05001 2333 000 2022 01356 01 Accionante: Estella Mejía Londoño 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente32: 6.2.1. Mediante el Acuerdo CSJANTA 22-123 del 19 de mayo de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia conformó la lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo de secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. 6.2.2.

Por oficio CJO22-3312 del 25 de agosto de 2022 y dirigido al Juez Primero Civil del Circuito de Medellín, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial emitió concepto favorable de traslado, el cual fue solicitado por la servidora de carrera Adriana Patricia Ruiz Pérez, quien fungía como secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal – Tolima, para ser trasladada al mismo cargo en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín – Antioquia. 6.2.3.

El 8 de septiembre de 2022, mediante oficio CSJANTOP22-2108, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió al correo institucional del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín la lista de elegibles contenida en el Acuerdo CSJANTA22-123, conjuntamente con el oficio CJO22-3312, mediante el cual se emitió el referido concepto favorable de traslado. 6.2.4.

El 3 de octubre de 2022, a través de correo electrónico, le fue notificada a la señora Estella Mejía Londoño que sería nombrada en el cargo de secretaria en el Juzgado Primero Civil de Circuito de Medellín, para ello se le indicó que tenía ocho días hábiles, siguiente a la comunicación, para aceptarlo o rehusarlo. 32 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 01356 01. Radicación: 05001 2333 000 2022 01356 01 Accionante: Estella Mejía Londoño 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se le informó a la accionante que “a la fecha existe un concepto favorable de traslado emitido por la Directora de la Unidad de Carrera Judicial (…), y comunicado tanto al (…) Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 26 de agosto como a este Despacho el 25 de agosto, ambos comunicados del 2022, de aceptar el nombramiento, el titular de este Despacho, acorde con las directrices impartidas por la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 295 de 2002, reiterada en la sentencia de tutela 159 de 2017, procederá a examinar el mérito de cada candidato (tanto del tercer candidato ubicado en la lista de elegibles, como de quien ha solicitado su traslado horizontal) (…) a fin de establecer cuál es el candidato más idóneo para el cargo en mención”33.

Por último, precisó que “la presente notificación se realiza a quien se encuentra en el tercer puesto en la lista de elegibles, inicialmente indicada, habida cuenta que quienes se encuentran de primero y segundo en dicha lista (quienes fueron debidamente notificados el 20 de septiembre y el 3 de octubre del corriente), desistieron del cargo, en su orden, tácita y expresamente”34. 6.2.5.

Por escrito enviado vía correo electrónico el 3 de octubre de 2022, la señora Estella Mejía Londoño manifestó la aceptación al cargo de secretaria en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. 6.2.6. A través de la Resolución nro. 017 del 19 de octubre de 2022, el Juez Primero Civil del Circuito de Medellín dispuso: “[…]

PRIMERO: Nombrar a la señora: ADRIANA PATRICIA RUIZ PÉREZ, (…) en el cargo de SECRETARIA DEL CIRCUITO GRADO NOMINADO (Código 260142) en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL ORALIDAD DE MEDELLÍN, en PROPIEDAD. 33 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 01356 01. 34 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2022 01356 01.

Radicación: 05001 2333 000 2022 01356 01 Accionante: Estella Mejía Londoño 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente Resolución a la señora: ESTELLA MEJÍA LONDOÑO, contra la cual procede el recurso de reposición, dentro del término de los diez (10) días siguientes […]”. 6.2.7. En contra de la precitada decisión, la señora Estella Mejía Londoño interpuso “recurso de reposición y en subsidio de apelación”. 6.2.8. Por Resolución nro. 18 del 17 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín resolvió no reponer la decisión adoptada en la Resolución nro. 017 del 19 de octubre de 2022 y, en el numeral segundo de la parte resolutiva, señaló que contra dicha decisión no procedía ningún recurso.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA La señora Estella Mejía Londoño promovió acción de tutela pretendiendo que se dejen sin efectos las resoluciones expedidas el 19 de octubre y el 17 de noviembre de 2022 por el Juez Primero Civil del Circuito Judicial de Medellín a través de las cuales se designó en el cargo de secretaria en propiedad a la señora Adriana Patricia Ruiz Pérez.

El a quo consideró que la acción era procedente para controvertir los actos administrativos porque se trata del mecanismo eficaz e idóneo para evitar la prolongación de la vulneración de los derechos fundamentales cuando lo que se discute es que la persona que sigue en la lista de elegibles no es nombrada, debido a que se efectúa el nombramiento de quien aspiró al cargo por solicitud de traslado; por consiguiente, descendió al examen del asunto y negó el amparo arguyendo que el juzgado accionado expidió los actos acusados con fundamento en razones objetivas y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales.

Radicación: 05001 2333 000 2022 01356 01 Accionante: Estella Mejía Londoño 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la impugnación presentada por la accionante contra la precitada decisión, como motivos de inconformidad, se circunscribió a señalar que las razones para efectuar el nombramiento no fueron objetivas, pues no se tuvo en cuenta el puntaje obtenido en el concurso para acceder al cargo y la calificación de servicios.

Bajo dicho contexto, como en este evento la tutela está dirigida a controvertir lo decidido en los mencionados actos administrativos, la Sala estima pertinente examinar si está superado el requisito de subsidiariedad, como lo sostuvo el a quo, o si por el contrario la acción deviene improcedente. Al efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 86 Superior, ha establecido que la acción de tutela solo es procedente si quien acude a ella no cuenta con otro mecanismo judicial en el ordenamiento jurídico que permita revolver la controversia.

En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, la parte actora tiene la carga de acudir a él, toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción, salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable35.

A partir del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha considerado que las acciones de tutela interpuestas contra los actos administrativos que se profirieron en el marco de un concurso de méritos, por regla general, son improcedentes, dado que los interesados pueden acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el transcurso del proceso, solicitar las medidas cautelares que estimen procedentes36. 35 Corte Constitucional.

Sentencia T – 081 del 6 de abril de 2021. M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 36 Corte Constitucional. Sentencia T -059 del 14 de febrero de 2019. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 05001 2333 000 2022 01356 01 Accionante: Estella Mejía Londoño 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo explicado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela en aquellos casos en que los medios de defensa judicial no resultan eficaces para resolver las pretensiones, “pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un período fijo determinado en la Constitución o en la ley.

En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico”37.

Por tal motivo, si bien, por regla general, la acción es improcedente para controvertir los actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha indicado que le corresponde al juez de tutela establecer si los medios de defensa existentes son ineficaces, atendiendo las particularidades de cada caso, es decir, la naturaleza de la controversia, los hechos “y su impacto respecto de derechos, principios o garantías constitucionales, siendo, prevalente, en este escenario, la protección del mérito como principio fundante del Estado colombiano”38.

Bajo los anteriores parámetros constitucionales, la Sala considera que, en el asunto bajo examen, la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora está utilizando este mecanismo constitucional para controvertir lo resuelto en las 37 Corte Constitucional. Sentencia T -059 del 14 de febrero de 2019.

M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 38 Corte Constitucional. T – 340 del 21 de agosto de 2020. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 05001 2333 000 2022 01356 01 Accionante: Estella Mejía Londoño 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resoluciones del 19 de octubre y del 17 de noviembre de 2022, expedidas por el Juez Primero Civil del Circuito de Medellín, mediante las cuales nombró en el cargo de secretaria del despacho a la señora Adriana Patricia Ruiz Pérez, quien tenía concepto favorable de traslado y es funcionaria de carrera, y no a la accionante, quien estaba en el tercer lugar de la lista de elegibles para ser designada en el mencionado juzgado, luego de que las personas ubicadas en el primer y segundo lugar desistieran del nombramiento.

En esa medida, la parte actora puede promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de los actos administrativos que pretende “dejar sin efectos” a través de este mecanismo constitucional, más aún si se tiene en cuenta que el debate propuesto por la interesada en la acción de tutela está relacionado exclusivamente con la motivación contenida en las resoluciones, lo que quiere significar que la naturaleza de la controversia es un asunto propio de los jueces administrativos, y, por el contrario, no se observa que dentro de las razones de inconformidad de la accionante esté planteada una discusión constitucional.

Aunado a lo anterior, la parte actora en los escritos de tutela e impugnación no alegó ni probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y tampoco expuso los motivos por los que, para este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, argumentos que le permitirían al juez constitucional examinar la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos mencionados, puesto que, se insiste, contrario a lo sostenido por el a quo, la acción de tutela procede de manera excepcional, y para determinar su procedencia deben analizarse las particularidades del caso en el que se advierta que el medio ordinario de defensa no es eficaz o idóneo.

Radicación: 05001 2333 000 2022 01356 01 Accionante: Estella Mejía Londoño 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anotado, la Sala revocará el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2022 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó el amparo y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Estella Mejía Londoño en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 5 de diciembre de 2022 por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó el amparo y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Estella Mejía Londoño en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Radicación: 05001 2333 000 2022 01356 01 Accionante: Estella Mejía Londoño 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.