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11001031500020260160001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-15

Radicación interna: 5892 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Rafael Alejandro Blanco Benavides, Real Tex Home Textile Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01600-01 Demandante: Real Tex Home Textile S.A.S. y otro 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-01600-01 Demandante: Real Tex Home Textile S.A.S. y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A Tema: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Requisitos generales de procedencia. Relevancia constitucional. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 16 de abril de 2026, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió: «PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Rafael Alejandro Blanco Benavides.

SEGUNDO: Denegar la solicitud de desvinculación presentada por Enel Colombia S.A. E.S.P.

TERCERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por Real Tex Home Textile S.A.S. por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 27 de febrero de 2026, por conducto de apoderado, Real Tex Home Textile S.A.S. y el señor Rafael Alejandro Blanco Benavides interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1.

Tutelar a favor de la parte accionante los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia. 2. Declarar que la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales antes alegados, por incurrir en los defectos del desconocimiento del precedente judicial, como es la sentencia SU-241 de 2024, y del sustantivo. 3.

Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia en lo que tiene que ver con la condena en costas, junto con la providencia del 12 de febrero de 2026. 4. Ordenar a la autoridad accionada a que considere lo fijado por la Corte Constitucional en dicha sentencia, como también a que aplique en debida forma el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01600-01 Demandante: Real Tex Home Textile S.A.S. y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Real Tex Home Textile S.A.S. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Enel Colombia S.A. E.S.P. con el fin de que se anulara la factura de energía nro. 554262464-5, periodo facturado 13 de mayo al 11 de junio de 2019, valor a pagar $83.181.146; y el oficio de 10 de julio de 2019, con el que se negó la reclamación contra la anterior factura.

La demandante indicó que el valor cobrado no corresponde al consumo de energía en el periodo facturado, sino a los perjuicios materiales ordenados en un incidente de reparación tramitado al interior de un proceso penal por el delito de defraudación de fluidos, que no tiene ninguna relación con la sociedad actora. A pesar de ello, informó que ante la suspensión del servicio de energía por no pago, debió pagar $89.494.400 para evitar una segunda suspensión. Como restablecimiento del derecho pidió la devolución del valor pagado, así como el pago de intereses, daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, estos últimos sufridos por el señor Rafael Alejandro Blanco Benavides, en calidad de representante legal de la sociedad demandante.

Al proceso se le asignó el radicado 11001-33-34-002-2019-00327-00 y conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá que, en sentencia del 18 de julio de 2025, declaró la nulidad del acto de 10 de julio de 2019 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Enel Colombia S.A. E.S.P. devolver indexada la suma de $83.181.146; negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la demandada.

La anterior decisión se sustentó en que los perjuicios materiales derivados de la comisión de un delito de defraudación de fluidos no están contemplados como un concepto que pueda ser trasladado a los suscriptores y usuarios en el marco del contrato de condiciones uniformes e incluirse en la factura de energía. En ese entendido, concluyó que el acto acusado se expidió con falsa motivación, desviación de poder al desconocer las normas en las que debía fundarse.

La parte demandante apeló para insistir en el reconocimiento de los perjuicios (materiales y morales) causados por la suspensión del servicio de energía durante 9 días y pidió que se emitiera pronunciamiento sobre las agencias en derecho. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia del 27 de noviembre de 2025, confirmó la decisión apelada y condenó en costas de segunda instancia. En primer lugar, advirtió la falta de medios probatorios que acreditaran el reconocimiento y pago de los perjuicios por lucro cesante y daño emergente.

En relación con los perjuicios morales, observó que no se acreditó situación de dolor, aflicción y, en general, sentimientos de desesperación, congoja o desasosiego. En lo atinente a las agencias en derecho, sostuvo que no se aportaron los soportes idóneos que acreditaban el pago por ese concepto. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01600-01 Demandante: Real Tex Home Textile S.A.S. y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, al resolverse en forma desfavorable el recurso de apelación, el ad quem condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en el artículo 365, numeral 1 del CGP.

La apelante presentó solicitudes de adición y aclaración del numeral segundo de la parte resolutiva de la anterior sentencia al considerar que el Tribunal omitió pronunciarse y aplicar el artículo 188 del CPACA, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. A su juicio, no debía aplicarse por remisión el artículo 365, numeral 1, del CGP para considerar un criterio objetivo para la condena en costas en segunda instancia, en consecuencia, no había lugar a imponerlas.

En auto de 12 de febrero de 2026 se negaron las solicitudes porque no buscaban corregir frases o conceptos que puedan generar motivo de dudas ni pronunciamiento sobre algún aspecto que debió ser resuelto, según lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del CGP para acceder a la aclaración o adición de la providencia. Lo que se planteó era una inconformidad con respecto a la condena en costas ordenada en la sentencia de segunda instancia. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora sustentó la solicitud de tutela con los siguientes argumentos: Aseguró que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Frente a los requisitos específicos alegó como defectos la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente.

Desconocimiento del precedente judicial. Sostuvo que la autoridad judicial accionada sin ninguna justificación se apartó o hizo caso omiso del precedente vertical con fuerza vinculante contenido en la sentencia SU-241 de 2024, en la que se fijaron reglas frente al artículo 188 del CPACA, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, sobre la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativa.

Agregó que el fallador tenía el deber de analizar las dos excepciones que señala esa norma antes de acudir a la regla general de condenar en costas con base en la remisión al artículo 365 del CGP. Sin embargo, acudió a un criterio objetivo sin tener en cuenta que era apelante única y ser la parte desfavorecida. En su caso, advirtió que procedía la condena en costas con base en el citado artículo 188 porque era de aplicación directa e inmediata en el presente asunto y aplicaba la excepción de la demanda que se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.

Situación que no se presentó porque en primera instancia el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Defecto sustantivo. Insistió en el argumento de que el Tribunal accionado omitió el artículo 188 del CPACA, a pesar de ser una norma procesal de aplicación directa e inmediata para la jurisdicción. Adicionó que al juzgador le faltó analizar las demás reglas para que procediera la condena en costas, en virtud de la norma que aplicó (artículo 365 CGP), pues según el numeral 8, debía valorar que efectivamente las costas se causaron o se probaron.

Anotó que, de haberlo hecho, hubiera concluido que en el trámite del recurso no se decretaron pruebas, ni se corrió término para presentar alegatos de conclusión, ni se Radicado: 11001-03-15-000-2026-01600-01 Demandante: Real Tex Home Textile S.A.S. y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causó ninguna erogación, expensa o gasto, menos aún existió alguna intervención de la parte demandada en el trámite del recurso de apelación. En ese contexto, sostuvo que «resulta extremadamente injusto que la parte demandada se beneficie de una condena en costas cuando evidentemente no hizo ninguna actuación en segunda instancia, fue la parte que se comprobó dentro del proceso que cometió un daño a la parte demandante» 4.

Trámite procesal de la acción de tutela En auto del 4 de marzo de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en calidad de demandado, y al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá y a Enel Colombia S.A. ESP, en condición de terceros con interés. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela porque no se vulneraron derechos fundamentales invocados; en consecuencia, declararla improcedente y mantener incólume lo resuelto en las providencias de 27 de noviembre de 2025 y 12 de febrero de 2026. En primer lugar, alegó que la sentencia no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial.

Explicó que en la sentencia SU-241 de 2024, la Corte Constitucional encontró configurado el defecto sustantivo porque el juez de segunda instancia, al interpretar las normas aplicables para imponer costas, no ponderó la condición de sujetos de especial protección constitucional de la actora y de su núcleo familiar. Precisó que en ese pronunciamiento la Corte habilitó la aplicación de la excepción del artículo 188 del CPACA, que excluía la imposición de costas, porque se trataba de una cuestión de interés público en la medida en que, conforme al Acto Legislativo 01 de 2017, reviste dicho carácter el resarcimiento de las víctimas del conflicto armado.

En ese orden de ideas, advirtió que en este caso la parte actora no tiene razón, puesto que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aquí debatido no se ventila un asunto de interés público que habilite la excepción del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, ni concurren condiciones análogas a las examinadas en la SU-241 de 2024 como lo serían, por ejemplo, las relacionadas con víctimas del conflicto armado o sujetos de especial protección constitucional.

En relación con la regla según la cual «en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal», prevista en el segundo inciso del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta se aplica cuando corresponde a la sentencia de primera instancia no a la de segunda.

Informó que esa ha sido la práctica uniforme y constante de ese tribunal en múltiples pronunciamientos en los que ha dado aplicación al artículo 188 del CPACA para la condena en costas de primera instancia; y al artículo 365, numeral 1, del CGP para la condena en costas de segunda instancia. En segundo lugar, en relación con el defecto sustantivo, indicó que el Tribunal aplicó el artículo 188 del CPACA, pero como correspondía, en su inciso 1: «Salvo en los Radicado: 11001-03-15-000-2026-01600-01 Demandante: Real Tex Home Textile S.A.S. y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil», motivo por el cual dio aplicación al artículo 365, inciso 1, del CGP.

Sostuvo que en la segunda instancia el parámetro de valoración para la determinación de las costas no es la manifiesta carencia de fundamento legal o no de la demanda sino la prosperidad o no del recurso de apelación, conforme con el artículo 365 del CGP, pero no en el CPACA, motivo por el cual el artículo 188, inciso 1, de este remite al referido código.

En consecuencia, alegó que como fue la parte actora quien interpuso el recurso de apelación y este se resolvió de manera desfavorable al confirmar la sentencia del juzgado, resultaba procedente imponerle costas de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 365 del citado estatuto procesal. 6. Intervención de los terceros con interés Enel Colombia S.A. E.S.P. pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvinculara del trámite de la presente acción, por cuanto no ha vulnerado y/o amenazado derecho alguno de la actora. 7.

Sentencia de primera instancia El 16 de abril de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, en la cual declaró improcedente la solicitud de tutela, por las siguientes razones: Como cuestión previa se refirió a la solicitud de desvinculación de Enel Colombia S.A.S. E.S.P., en el sentido de indicar que no era procedente porque conformó el extremo demandado en el proceso ordinario, por lo que le asiste interés en las resultas de este trámite.

Asimismo, advirtió que la acción de tutela la presentó el señor Rafael Alejandro Blanco Benavides en nombre propio y en representación de Real Tex Home Textile S.A.S., sin embargo, la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho está conformada únicamente por la citada sociedad. En consecuencia, debía declararse la falta de legitimación en la causa por activa del señor Blanco Benavides y únicamente se estudiaría la vulneración de los derechos fundamentales de Real Tex Home Textile S.A.S. Sobre la solicitud de tutela, advirtió que la discusión en esta sede no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que gira en torno a una cuestión de origen meramente interpretativo, legal y de contenido estrictamente económico, por lo que no implica el estudio sobre el alcance, contenido o aplicación de un derecho fundamental.

En ese contexto, sostuvo que la intención de la accionante es que, en sede de tutela, se profiera un pronunciamiento de fondo sobre la interpretación normativa del régimen de costas aplicable al caso concreto y, en consecuencia, se profiera decisión favorable a sus intereses, a pesar de ser un asunto ya zanjado por el juez natural. Significa que este mecanismo constitucional se usa como una instancia adicional al proceso ordinario, lo que contraria su fin de proteger los derechos y garantías fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01600-01 Demandante: Real Tex Home Textile S.A.S. y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que no bastaba con que se alegara que la decisión judicial transgredió derechos fundamentales al condenar en costas en segunda instancia, según el régimen objetivo, sino que era necesario que la afectación o transgresión lograra: i) cumplir con la carga argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y ii) que implicara la intervención del juez constitucional. 8.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Alegó que los defectos o errores advertidos en el escrito de tutela impactan directamente los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe y acceso a la administración de justicia. Indicó que lo que se esperaba era ser juzgada en debida forma y con base en el ordenamiento legal vigente, pero al contrario se desmejoró su condición de apelante única en segunda instancia. Aseguró que no es cierto que busque una tercera instancia, sino una decisión judicial que respete todas las garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico De conformidad con lo alegado en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Real Tex Home Textile S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia de 27 de noviembre de 2025, con la que en el numeral segundo condenó en costas de segunda instancia a la apelante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la ahora tutelante contra Enel Colombia S.A.S. E.S.P. (rad. 11001-33-34-002-2019-00327-01).

En esta instancia se tiene como actora solo a Real Tex Home Textile S.A.S., en los términos del numeral primero de la sentencia de 16 de abril de 2026, por el cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Rafael Alejandro Blanco Benavides, disposición que no fue objeto de impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01600-01 Demandante: Real Tex Home Textile S.A.S. y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para realizar un estudio de fondo, previamente la Sala deberá analizar si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada al no cumplirse el requisito general de relevancia constitucional porque la condena en costas corresponde a un debate meramente legal y económico. Para resolver la controversia, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y;

(iii) el análisis del caso concreto. (i) La acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la «procedencia excepcional» 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

(ii) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito general de relevancia constitucional, como lo ha reiterado esta Sección, tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, y (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01600-01 Demandante: Real Tex Home Textile S.A.S. y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (iii) Análisis del caso concreto Se observa que la actora dirige la acción de tutela contra el numeral segundo de la sentencia de 27 de noviembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictada en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por esta (rad. 11001-33-34-002-2019-00327-01), en el que la condenó en costas en esa instancia. Frente a la anterior providencia, la actora alega la configuración de los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo con los que resultaron vulnerados sus derechos fundamentales al haberse aplicado el numeral 1° del artículo 365 del CGP, a pesar de que la norma que procedía para efecto de condenar o no en costas es el artículo 188 del CPACA (modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), por ser de aplicación directa e inmediata para la jurisdicción de lo contencioso- administrativa.

Tal actuación, según el entender de la actora, desconoció el precedente vertical con fuerza vinculante contenido en la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, según el cual debía tenerse en cuenta una de las excepciones del 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01600-01 Demandante: Real Tex Home Textile S.A.S. y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 188 ib para exonerar a la actora de la condena en costas, dada su condición de apelante única y en situación desfavorable frente a la entidad demandada.

Para retomar el contexto, Real Tex Home Textiles S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Enel Colombia S.A.S. E.S.P. con el fin de que se declarara la nulidad de la factura de energía nro. 554262464-5, periodo facturado 13 de mayo al 11 de junio de 2019, valor a pagar $83.181.146; y el oficio de 10 de julio de 2019, con el que se negó la reclamación contra la anterior factura.

El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá conoció en primera instancia del proceso bajo el radicado 11001-33-34-002-2019-00327-00 y dictó sentencia del 18 de julio de 2025 en la que: (i) declaró la nulidad del acto de 10 de julio de 2019 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a Enel Colombia S.A. E.S.P. devolver indexada la suma de $83.181.146;

(ii) negó las demás pretensiones de la demanda y (iii) no condenó en costas a la demandada. La decisión de primer grado fue objeto de recurso de apelación, presentado por la actora con el fin de que se accediera al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales generados por la suspensión del servicio de energía durante 9 días. Además, pidió que se emitiera pronunciamiento sobre las agencias en derecho.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, resolvió el asunto en segunda instancia mediante sentencia del 27 de noviembre de 2025, en la que en el numeral primero confirmó la decisión apelada y en el segundo condenó en costas de segunda instancia. Respecto al punto que interesa en esta oportunidad, el ad quem incluyó un capítulo titulado «Condena en costas de segunda instancia» en el que indicó lo siguiente: «Por último, con base en el artículo 365, numeral 1, del Código General del Proceso se condenará en costas de segunda instancia a la recurrente, sociedad REAL TEX HOME TEXTILES S.A.S. por haberle sido resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, se ordenará adelantar el trámite correspondiente, por Secretaría, en armonía con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.» De las consideraciones transcritas se observa que el fallador de segunda instancia acudió a las normas que rigen las costas procesales y decidió condenar a la demandante por no haber prosperado el recurso interpuesto.

Descrito el contenido de las decisiones de instancia, es relevante indicar que en otras acciones de tutela en las que la inconformidad radica en la decisión de condenar o no en costas, la Sala mayoritaria6 ha precisado que las costas procesales corresponden a las erogaciones económicas que debe efectuar la parte que resulte vencida en un proceso judicial y que corresponden a las expensas erogadas por la parte contraria (pagos por honorarios de peritos, traslado de testigos, publicaciones, emplazamientos, etcétera) y a las agencias en derecho (honorarios de abogados).

Esta aclaración es necesaria para confirmar que el contenido y alcance del concepto de costas procesales es eminentemente económico. Entonces, para dar solución al asunto que ocupa la atención de la Sala, la conclusión en atención a lo precisado en el párrafo precedente es que la acción de tutela 6 Ver, entre otras, las sentencias: del 22 de abril de 2020, rad. 11001-03-15-000-2019-04794-01; del 22 de octubre de 2020, rad. 1001-03-15-000-2020-03116-01; del 3 de diciembre de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-03033-01 y del 28 de octubre de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-06539-00, todas con ponencia de Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01600-01 Demandante: Real Tex Home Textile S.A.S. y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instaurada por Real Tex Home Textiles S.A.S. es improcedente por falta de relevancia constitucional porque lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efecto el numeral segundo de la sentencia de 27 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que no la condene en costas en segunda instancia, aspecto que, como se indicó, tiene naturaleza netamente económica.

Valga señalar que la acción de tutela no es el escenario para exponer inconformidades frente a cuestiones estrictamente económicas o patrimoniales, como lo es la condena en costas, salvo que el tutelante logre demostrar una afectación grave de derechos fundamentales que haga posible de manera excepcional un estudio de fondo por parte del juez de tutela, lo que no ocurre en este caso.

En suma, la Sala comparte la consideración del a quo referida a que la controversia puesta en conocimiento del juez de tutela busca un pronunciamiento de fondo sobre la norma aplicable al caso concreto, esto es si era el artículo 356 del CGP o el 188 del CPACA, lo que le corresponde al juez natural y no a esta sede constitucional. Se reitera que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la salvaguarda de los derechos fundamentales que resultan amenazados o afectados por la actuación de las autoridades; empero, para adentrarse a un estudio de fondo es necesario que se superen todos los requisitos generales de procedibilidad o que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga improrrogable la intervención del juez de tutela.

Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la parte actora, dado que en el presente caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional frente a la sentencia de 27 de noviembre de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por tratarse de un debate eminentemente económico y legal.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada del 16 de abril de 2026, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01600-01 Demandante: Real Tex Home Textile S.A.S. y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salva voto Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO