Radicado: 68001-2333-000-2019-00069-02 Demandante: Pedro Nilson Amaya Martínez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 68001-2333-000-2019-00069-02 Actor: Pedro Nilson Amaya Martínez Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi Tema: Recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de falta de falta de jurisdicción y competencia AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN - CONFIRMA El Despacho decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada, Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, contra el auto dictado en audiencia inicial el día 18 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander1, mediante el cual se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, previas las siguientes consideraciones: 1.- Antecedentes El señor Pedro Nilson Amaya, actuando en nombre propio, formuló demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 68-000-052-2018 del 19 de diciembre de 2018, “Por la cual se ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios actualizados de los sectores 2, 4 y 5 de la zona urbana del Municipio de Bucaramanga producto del proceso de actualización de la formación del catastro y se determina la vigencia fiscal de los avalúos resultantes”, expedida por el Director de la Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 2.- El auto apelado El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia dictada en 1 Cuaderno principal, folios 96.
La grabación de la audiencia inicial obra en índice No. 22 del historial de actuaciones del aplicativo Samai, Sede Electrónica para la Gestión Judicial, del Consejo de Estado. 2 Ibídem, folios 1 al 15. Radicado: 68001-2333-000-2019-00069-02 Demandante: Pedro Nilson Amaya Martínez 2 audiencia inicial celebrada el 18 de julio de 2019, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al considerar que no es cierto que el Consejo de Estado sea la autoridad judicial competente para conocer del asunto, en razón a que el acto acusado fue expedido por la Dirección Territorial de Santander en desarrollo de la desconcentración de funciones territorial y funcional en que opera dicha entidad y no por el Director General del IGAC.
Para fundamentar su decisión, el a quo citó una providencia de la Sección Quinta del Alto Tribunal Administrativo en la que se analiza la forma en que opera la Registraduría desde el nivel territorial, la cual aduce es aplicable por ser similar al caso que es objeto de estudio. 3.- El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión con el fin de que se revoque y en su lugar se declare la excepción de falta de jurisdicción y competencia, para lo cual señala que, a pesar de que la decisión se fundamenta en una providencia que analiza la naturaleza de la Registraduría, lo cierto es que se debe aplicar el precedente que fue fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de agosto de 2014 (expediente 2013-00794)3, el cual asegura es específico para el caso en estudio.
Aduce que, en la citada providencia, al examinar la naturaleza del IGAC, se afirma que la existencia de dependencias por fuera de su sede principal lo único que significa es que la entidad desarrolla su función de manera desconcentrada, pero no implica que esa unidad territorial constituya una persona jurídica distinta del IGAC y mucho menos que pertenezca a un nivel diferente.
En ese sentido, concluye que el competente para conocer de la demanda de simple nulidad expedida por una entidad territorial del IGAC es el Consejo de Estado. 4.- Traslado del recurso 4.1. El apoderado de la parte demandante solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, al estimar que el IGAC ejerce sus funciones por desconcentración y que fue en desarrollo de esa desconcentración que expidió el acto demandado con efectos territoriales únicamente en el municipio de Bucaramanga y no a nivel nacional.
Por lo que solicita se acojan los argumentos del a quo y de la providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 22 de agosto de 2017 para confirmar la providencia recurrida. 4.2. El apoderado del municipio de Bucaramanga señaló que se atiene a lo que decida el Consejo de Estado. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de agosto de 2014, Rad. 13001- 23-33-000-2013-00794-01(ACU), Actor: Roberto Carlos Martínez Méndez, Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otro, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Radicado: 68001-2333-000-2019-00069-02 Demandante: Pedro Nilson Amaya Martínez 3 4.3. El Ministerio Público solicitó se desestime el recurso de apelación, al considerar que el Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el acto demandado, al ser expedido por el IGAC por intermedio de una de sus Direcciones Territoriales, es del orden territorial y no nacional, por lo que la decisión no es atribuible al nivel central y, por tanto, el Consejo de Estado no es el competente. 5.
El Tribunal Administrativo de Santander concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, actuación que fue sometida a reparto el 30 de julio de 20194 y allegada al Despacho el día 2 de agosto de 20195. 6. El 19 de diciembre de 2019, la apoderada del Municipio de Bucaramanga presentó escrito en el que solicita se revoque la providencia dictada en audiencia el 18 de julio de 2019 y, en su lugar, se rechace la demanda, al estimar que el acto demandado, Resolución número 68-000- 052-2018 del 19 de diciembre de 2018, no es un acto definitivo y, por tanto, no es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa6. 7.
Mediante memorial 4 de febrero de 2020 la parte actora allegó copia de la providencia del 23 de octubre de 2019 proferida por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés dentro del proceso 11001-03-24-000- 2019-00082-00, en la que se declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer de la demanda de nulidad formulada por la Personería de Bucaramanga en contra del mismo acto administrativo que se demanda dentro del presente proceso7. 8.- Consideraciones 8.1.
Normatividad aplicable De acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20218, disposición que 4 Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. 5 Ibídem, folio 3. 6 Ibídem, folios 4 a 8. 7 Ibídem, 10 a 16. 8 “ARTÍCULO
86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] || De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. || En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, Radicado: 68001-2333-000-2019-00069-02 Demandante: Pedro Nilson Amaya Martínez 4 establece el régimen de vigencia y transición de dicha norma, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando éstos se presentaron.
En el caso bajo estudio, como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC interpuso el recurso de apelación el 18 de julio de 2019, esto es, antes de la entrada en vigencia de la citada normativa9, el régimen aplicable es la Ley 1437 de 2011. 8.2. Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el inciso 4° del numeral 6º del artículo 180 del citado estatuto10, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que el pronunciamiento por medio del cual se deciden las excepciones previas, en primera instancia, es susceptible de ser apelado ante el superior.
La anterior decisión, conforme al artículo 125 del CPACA11, será adoptada por el Consejero Ponente al no estar prevista dentro de los numerales 1 a 4 del artículo del 243 C.P.A.C.A. 8.3. Delimitación del recurso de apelación Ante este despacho, la apoderada del Municipio de Bucaramanga solicita que se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se rechace la demanda, por considerar que el acto acusado no es definitivo y, por tanto, no es susceptible de control judicial.
Sobre el particular, el Despacho advierte que, en la audiencia inicial, el magistrado sustanciador afirmó que la excepción que tiene como fundamento que el acto demandado no es susceptible de control judicial se decidirá en la sentencia, por estimar que no tiene el carácter de previa; decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes, razón por la cual no es procedente emitir un pronunciamiento en esta instancia procesal.
En consecuencia, el análisis de la impugnación se concretará al debate los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Subrayas fuera del texto original) 9 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 el 25 de enero de 2021, fecha en que entró a regir. 10 “[…] 6.
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […] || El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]”. 11 “[…] Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […]”.
Radicado: 68001-2333-000-2019-00069-02 Demandante: Pedro Nilson Amaya Martínez 5 sobre la excepción de falta de jurisdicción y competencia. 8.4. Análisis del Despacho 8.4.1. La parte recurrente asegura que en el presente caso se debe aplicar el precedente judicial según el cual el Consejo de Estado es la autoridad judicial competente para conocer de las demandas de nulidad contra actos expedidos por una entidad territorial del IGAC.
Específicamente, la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Alto Tribunal Administrativo dentro del expediente No. 2013-00794, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del Tribunal que negó las pretensiones dentro de una acción de cumplimiento interpuesta en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Seccional Bolívar.
Sobre el anterior argumento, es necesario señalar que la Corte Constitucional12 ha precisado que “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma - concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”.
En ese orden de ideas, el desconocimiento del precedente supone que la providencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. En el anterior contexto, para este Despacho no es posible predicar la existencia de un precedente judicial entre el asunto decidido en la sentencia dictada dentro de una acción de cumplimiento invocada como precedente y el caso objeto de análisis, pues en este punto se plantea una comparación entre una acción constitucional y un proceso de nulidad simple, siendo que uno y otro tienen objetos diferentes y, como consecuencia de ello, abordan problemas jurídicos distintos.
En efecto, debe recordarse que la acción prevista en el artículo 87 constitucional tiene como fin obtener el cumplimiento de mandatos 12 Sentencia T-1033 de 2012. Radicado: 68001-2333-000-2019-00069-02 Demandante: Pedro Nilson Amaya Martínez 6 expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos, cuestión que resulta distinta a la que fue objeto de estudio en la providencia del 18 de julio 2019, mediante la cual se resolvió la excepción de falta de jurisdicción y competencia en el presente proceso que es en ejercicio del medio de control de simple nulidad.
Adicionalmente, es necesario destacar que el análisis sobre competencia que se efectúa en la sentencia del 14 de agosto de 2014 que se cita como desconocida, tampoco resulta aplicable, pues debe recordarse que la normas que establecen la competencia en las acciones de cumplimiento13 no son las mismas que aplican para el medio de control de nulidad simple.
Aclarado lo anterior y de acuerdo con lo antecedentes descritos, al Despacho le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad simple en contra de un acto administrativo expedido por el Director de la Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Para decidir lo pertinente, se reiteran los argumentos expuestos por esta Sección dentro del presente proceso en providencia del 29 de octubre de 202014, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra el auto que decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución nro. 68-000-062-2019 del 24 de diciembre de 2019, “por medio de la cual se ordena la renovación de la inscripción en el catastro de los predios de los sectores 1-3-6-7-8-9 así como la incorporación del nuevo sector 10 de la Zona Urbana y de la Zona Rural del Municipio de Bucaramanga y se determina la vigencia fiscal de los avalúos resultantes”, expedido por el Director Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que sobre la competencia de esta Corporación señaló: “[…] El apoderado del IGAC manifestó que los tribunales Administrativos no son competentes para conocer en primera instancia de las demandas de nulidad presentadas en contra de actos administrativos expedidos por las Direcciones Territoriales de ese instituto, toda vez que este ente se trata de una autoridad del orden nacional, respecto de la cual las demandas en su contra le corresponde conocerlas en única instancia al Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el numeral 1º del artículo 149 del CPACA.
Como quiera que para poder abordar el análisis del auto recurrido es necesario dilucidar si esta Sección tiene competencia para resolver el recurso de apelación en segunda instancia, la Sala procederá a examinar la normatividad y la jurisprudencia en torno a la competencia que tienen los tribunales para resolver el tema en primera instancia. 13 Ley 393 de 1997, artículo 3 en concordancia con numeral 16 artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 14 Consejo de Estado, Auto de 29 de octubre de 2020, rad. 68001-23-33-000-2019- 00069-03, Actor: Pedro Nilson Amaya Martínez, Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC - Dirección Territorial Santander, C.P. Oswaldo Giraldo López.
Radicado: 68001-2333-000-2019-00069-02 Demandante: Pedro Nilson Amaya Martínez 7 Se destaca que esta Corporación, después de interpretar sistemáticamente las disposiciones del CPACA que rigen la materia y las normas que regulan la organización del IGAC, ha prohijado la tesis consistente en que, en virtud de la figura de la desconcentración administrativa, los actos administrativos expedidos por las direcciones territoriales del IGAC no tienen el carácter de nacionales, sino territoriales, razón por la cual, las demandas presentadas en contra de los mismos le corresponde conocerlas a los tribunales administrativos.
En este sentido, en providencia proferida el 23 de octubre de 201915, al estudiarse la admisión de una demanda de nulidad en contra de una resolución expedida por el Director Territorial Santander del IGAC, por medio de la cual se aprobó el estudio de zonas homogéneas y el valor de la construcción del municipio de Bucaramanga, sectores 2, 4 y 5 de la zona urbana, se sostuvo el siguiente criterio: “Es importante destacar que el Decreto 208 de 2004, Por el cual se modifica la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y se dictan otras disposiciones, dispone:
ARTÍCULO 28. Direcciones Territoriales. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi contará con veintidós (22) Direcciones Territoriales, las cuales serán organizadas por el Director General del Instituto de acuerdo con las necesidades del servicio, quien determinará su jurisdicción y sede. (…)
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las funciones que como máxima autoridad catastral, en materia de vigilancia, asesoría y control tiene el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, las Direcciones Territoriales con jurisdicción en aquellos territorios donde existan autoridades catastrales descentralizadas no ejercerán allí las funciones catastrales, salvo que exista norma expresa que así lo señale».
Por otra parte, la Resolución 1096 de 2010 «Por la cual se determina la jurisdicción y sede de las Direcciones Territoriales y se organizan Unidades Operativas para adelantar conservación catastral», expedida por el Director General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, estableció la jurisdicción y sede de las Direcciones Territoriales que se organizan de acuerdo con las necesidades del servicio a cargo de este Instituto, en los siguientes términos: «Artículo 1°.
Para el cumplimiento de las funciones relacionadas en el artículo 28 del Decreto 208 del 2004, se organizan las siguientes Direcciones Territoriales, que 15 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Auto 23) de octubre de 2019, Rad. 11001-03-24-000-2019-00082-00, Actor: Personería de Bucaramanga, Demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC – Municipio de Bucaramanga.
Radicado: 68001-2333-000-2019-00069-02 Demandante: Pedro Nilson Amaya Martínez 8 tendrán la jurisdicción y sede que se indican a continuación: DIRECCIÓN TERRITORIAL SEDE JURISDICCIÓN SANTANDER BUCARAMANGA MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER (…)”. En consecuencia, para el Despacho es claro que los actos objeto de estudio fueron expedidos en virtud de la figura de la desconcentración territorial de que trata el artículo 8º de la Ley 489 de 1998, en los siguientes términos: “ARTICULO 8o.
DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA. La desconcentración es la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones.
PARÁGRAFO. En el acto correspondiente se determinarán los medios necesarios para su adecuado cumplimiento. Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes. (…)”. Así las cosas, de la lectura de las normas transcritas es dable concluir que las funciones a cargo del IGAC se ejercen tanto por las autoridades nacionales como por las territoriales y, en consecuencia, el conocimiento de las controversias que se originen con ocasión de los actos administrativos expedidos por los directores territoriales del IGAC, en virtud de la desconcentración administrativa propia de la función pública, no son de competencia del Consejo de Estado.” (Se destaca) Como puede apreciarse, en virtud de lo previsto en el artículo 28 del Decreto 208 de 2004, por el cual se modifica la estructura del IGAC, esta entidad cuenta con direcciones del nivel territorial, las cuales ejercen sus funciones dentro del ámbito territorial en el cual se encuentran.
Esta norma debe ser leída en concordancia con el artículo 8º de la Ley 489 de 1998 que regula la figura de la desconcentración administrativa, a partir de la cual se advierte que, cuando se establecen competencias en funcionarios del orden territorial de un organismo, esos actos no tienen el carácter de nacionales, no solamente porque sólo rigen en el ámbito territorial para el cual fueron expedidos, sino también por la jerarquía del funcionario que los expide, el cual es del nivel territorial, no nacional.
Radicado: 68001-2333-000-2019-00069-02 Demandante: Pedro Nilson Amaya Martínez 9 En relación con un asunto de desconcentración similar al que ocupa la atención de la Sala, la Sección Quinta de esta Corporación, en pronunciamiento de 22 de agosto de 2017, precisó lo siguiente: “(…) Es claro que si el acto demandado fue proferido por autoridades administrativas del orden distrital o municipal, la revisión de su legalidad en sede de simple nulidad no corresponde al Consejo de Estado, puesto que de la literalidad de los artículos precitados se desprende que la competencia de esta Corporación está restringida a los actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.
(…) Se observa que el actor ataca el contenido de la Resolución No. 001 de 18 de enero de 2017, expedida por los Registradores Especiales del Estado Civil de Barrancabermeja Jorge Montes Cristo y Claudia Piedrahita Macías. Por lo tanto, el acto enjuiciado fue dictado por una autoridad que ejerce sus funciones por virtud de la desconcentración administrativa en el orden municipal (…).
(…) Acerca de la conformación de la Registraduría Nacional del Estado Civil es preciso observar que el artículo 10 del Decreto 1010 del 2000 dispone que este órgano de creación constitucional se organizará en dos niveles: (i) el central conformado por las dependencias cuyo ámbito de competencia es nacional; y, (ii) el desconcentrado, cuyo nivel de competencias está delimitado a una circunscripción electoral específica o dentro de los términos territoriales que comprendan el ejercicio de funciones inherentes a la Registraduría Nacional (…).
Así, la Registraduría opera, desde la perspectiva territorial, a través de la desconcentración administrativa, entendida ésta como “la radicación de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo […]. Su utilidad para este órgano radica en la importancia de tener presencia en todo el territorio nacional y la imposibilidad física y técnica de ejercer esas funciones desde la sede principal de la institución (…).
Este modelo desconcentrado implica, a su vez, que la Registraduría Nacional no actúa directamente en todo el territorio, porque de conformidad con lo dispuesto en el reseñado artículo 10 del Decreto 1010 del 2000, se distribuyen las competencias por niveles de circunscripción electoral de manera que la función misma se ejerce en el territorio asignado, lo que a la luz del artículo 8 de la Ley 489 de 1998, implica desconcentración de funciones (…).
Radicado: 68001-2333-000-2019-00069-02 Demandante: Pedro Nilson Amaya Martínez 10 Según las razones aquí expuestas, en suma, se tiene que el Consejo de Estado carece de competencia funcional para pronunciarse sobre el asunto por cuanto ninguno de los actos cuestionados en su legalidad fue dictado por una autoridad que ejerciera las funciones en el orden nacional.
(…)”16. (Resaltado fuera del texto) Como puede apreciarse, a partir de una lectura de las normas que regulan la desconcentración administrativa, se infiere que, cuando se trate de actos administrativos expedidos por funcionarios del nivel territorial, los cuales rigen solamente en el territorio en el cual se encuentran esos funcionarios, tales actos tienen la naturaleza de territoriales, no nacionales. […]”17 (Subrayas y negrita fuera del texto original) Así las cosas, este Despacho acoge y reitera los fundamentos transcritos en la providencia anterior, al estimar que los actos expedidos por las direcciones territoriales del IGAC no son actos del nivel nacional y, por tanto, las pretensiones dirigidas a obtener su nulidad no son de conocimiento del Consejo de Estado.
Lo anterior, se insiste, en razón a que la entidad demandada, al contar con direcciones del nivel territorial, ejerce sus funciones de manera desconcentrada, esto es, dentro del ámbito territorial en el cual se encuentra, por lo que los actos que los funcionarios del orden territorial expiden en cumplimiento de sus funciones no tienen el carácter de nacionales, pues, de un lado, sólo rigen en el ámbito territorial para el cual fueron expedidos, y de otro, por la jerarquía del funcionario que los expide.
Mencionado lo anterior, es preciso citar el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que, sobre la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, señala lo siguiente: “ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes. […]” (Negrita fuera del texto original) Por su parte, el artículo 156 de la citada normativa, prevé la competencia de las autoridades judiciales por razón del territorio, así: “ARTÍCULO 156.
Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. […]” 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra Rocío Araujo Oñate, Providencia del 22 de agosto de 2017, Exp nro. 11001-03-24- 000-2017-00183-00, Demandante: Darío Echeverri Serrano, Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 17 Esta posición fue reiterada por este Despacho en la providencia de 26 de julio de 2021 dentro del expediente 11001-03-27-000-2019-00006-00.
Radicado: 68001-2333-000-2019-00069-02 Demandante: Pedro Nilson Amaya Martínez 11 En el anterior contexto, como en el presente proceso se pretende la nulidad de la Resolución número 68-000-052-2018 del 19 de diciembre de 2018 expedida por el Director de la Territorial Santander del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, funcionario que, por desconcentración de funciones, expide actos con efectos en el departamento de Santander, la autoridad competente para conocer en primera instancia de las pretensiones es el Tribunal Administrativo de Santander.
En consecuencia, el Despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró no probada la excepción de falta de competencia propuesta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto dictado en audiencia inicial el día 18 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se declaró no probada la excepción de falta de competencia propuesta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.