Radicado: 11001-03-15-000-2024-00417-00 Accionantes: Jamileth Gómez Hoyos y otros Se declara la improcedencia por falta de relevancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00417-00 Accionantes: Jamileth Gómez Hoyos y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales / Acuerdo conciliatorio / Proceso ejecutivo / Pago total de la obligación / Embargo de remanente / Herederos del causante / Se declara la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por los señores Jamileth Gómez Hoyos, Óscar Julián Villegas Gómez, Nilson Gómez Hoyos, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Marisol Gómez Hoyos y Harold Gómez Hoyos contra las providencias del 30 de agosto de 2023, 18 de diciembre siguiente y 23 de enero de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 76001-23-33-002-2018-00427-00.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 30 de enero de 2023 los accionantes presentaron, a través de apoderado judicial, una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas en las providencias del 30 de agosto de 2023, 18 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00417-00 Accionantes: Jamileth Gómez Hoyos y otros Se declara la improcedencia por falta de relevancia 2 de diciembre siguiente y 23 de enero de 2024 proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso ejecutivo con radicado No. 76001- 23-33-002-2018-00427-00. 2.- Los accionantes formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes y al suscrito al debido proceso, prevalencia del derecho sustantivo por omisión de conformidad con el artículo 228 constitucional y acceso a la administración de Justicia de los accionantes que nos asiste desde el día 22 de julio de 2022.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior petición, se deje sin efecto los autos del 30 de agosto de 2023, 18 de diciembre de 2023 y 23 de enero de 2024, los cuales fueron notificados los días 31 de agosto de 2023, 11 de enero de 2024 y 25 de enero de 2024 y en su defecto se obligue o se ordene a quien corresponda a entregar la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL CERO VEINTITRES PESOS MONEDA ($ 18.722.023,00), de conformidad con las resoluciones 2711, 2712 y 1801 de 2022, a lo solicitado por la mismísima apoderada de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y al poder inicialmente otorgado la entrega del dinero correspondiente del señor LUIS DRIGELIO GOMEZ DAZA, sin dilación injustificada alguna.
TERCERO: Se le compulsen copias al señor Magistrado FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ por los presuntos delitos de abuso de autoridad, falsedad ideológica y prevaricato por acción>>. B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Mediante sentencia del 31 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima la señora Jamileth Gómez Hoyos.
En consecuencia, condenó a dicha entidad al pago de perjuicios materiales y morales en favor de los demandantes1. 3.2.- En audiencia de conciliación judicial las partes llegaron a un acuerdo respecto de los montos indemnizatorios a favor de los demandantes. El acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 26 de noviembre de 2014. 1 La parte demandante estaba conformada por: Jamileth Gómez Hoyos, quien actuó en nombre propio y en representación de Natalia Gómez Hoyos y Karen Sthefany Gómez Gómez;
Jhon Leandro Gómez Serna, Amalia Hoyos Solano, Hugo Eugenio Gómez Hoyos; Harold Gómez Hoyos; Sandra Patricia Gómez Hoyos; Marisol Gómez Hoyos; Amalia Hoyos; Hebert Hoyos; Nilson Gómez Hoyos y Luis Dirgelio Gómez Daza. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00417-00 Accionantes: Jamileth Gómez Hoyos y otros Se declara la improcedencia por falta de relevancia 3 3.3.- En mayo de 2018 los accionantes2 promovieron proceso ejecutivo3 contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de ejecutar las sumas de dinero adeudadas en virtud del acuerdo conciliatorio.
Ese proceso se identificó con el radicado No. 76001-23-33-002-2018-00427-00. 3.4.- El 16 de diciembre de 2022 la Fiscalía General de la Nación solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Y, mediante auto del 27 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca: (i) realizó la actualización del crédito, (ii) decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, (iii) ordenó la entrega del depósito judicial a favor del apoderado de los ejecutantes, y (iv) encontró que la Fiscalía General de la Nación había consignado más de lo que le adeudaba a los ejecutantes, por lo que ordenó el reintegro de $18.722.023 a su favor. 3.5.- La parte ejecutante interpuso recurso de reposición contra esa decisión. Reprochó que en la actualización del crédito no se hubiera considerado que la Fiscalía General de la Nación le adeudaba dinero también al señor Luis Drigelio Gómez Daza, quien era beneficiario del acuerdo conciliatorio base del recaudo, pero que falleció previo a iniciar el proceso ejecutivo.
En ese sentido, alegó que lo que el tribunal consideró como <<excedente>> le correspondía en realidad a los herederos del señor Gómez Daza, por lo que solicitó que se ordenara la entrega de ese remanente a su favor para que, a su vez, lo repartieran con los herederos de aquel. 3.6.- Mediante auto del 30 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió no reponer su decisión. Para el efecto, señaló que el apoderado de la parte actora excluyó como ejecutante al señor Luis Drigelio Gómez Daza, pues no lo incluyó en la liquidación del crédito que allegó con la demanda ejecutiva.
En todo caso, precisó que si los ejecutantes estaban en desacuerdo con que no se hubiera incluido al señor Gómez Daza como ejecutante, debieron haber interpuesto recurso contra el auto que libró mandamiento de pago, pues allí se señaló expresamente quiénes conformaban la parte actora. 3.7.- Mediante auto del 18 de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca advirtió que, mediante auto del 3 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Cali en el proceso ejecutivo con radicado No. 76001-33-33-001-2022-00158-01, se decretó el embargo de remanente de la entidad ejecutada que por cualquier causa se llegara a desembargar dentro del proceso.
En consecuencia, y dado que no se había materializado el reintegro de la suma de 2 Quienes fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa, salvo el señor Luis Drigelio Gómez Daza, quien falleció el 17 de diciembre de 2016. 3 El título ejecutivo se constituyó por la sentencia dictada en el proceso de reparación directa, la copia del acta de conciliación y la copia del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00417-00 Accionantes: Jamileth Gómez Hoyos y otros Se declara la improcedencia por falta de relevancia 4 $18.722.023 en favor de la Fiscalía General de la Nación, el tribunal aceptó el embargo de remanente por ese valor. 3.8.- Tanto la parte ejecutante como la ejecutada interpusieron recurso de reposición contra esa decisión: la parte ejecutante insistió en que la suma de dinero objeto del remanente les correspondía a los herederos del señor Luis Drigelio Gómez Daza, por lo que debía ordenarse la entrega del depósito judicial a su favor.
No obstante, mediante auto del 23 de enero de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió no reponer su decisión, e indicó que se atenía a lo resuelto en los autos del 27 de junio de 2023 y del 30 de agosto de 2023. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La parte actora alega que en las providencias acusadas el tribunal accionado <<cercenó sustantivamente derechos adquiridos legalmente por Luis Drigelio Gómez Daza>>.
Reprocha que, en la actualización del crédito, no se hubiera liquidado la suma de dinero que la Fiscalía General de la Nación le adeudaba al señor Gómez Daza, pese a que este era beneficiario del acuerdo conciliatorio base del recaudo. De esta manera, señala que la suma de $18.722.023 que el tribunal consideró como <<excedente>> y de la cual posteriormente aceptó su embargo de remanente, es lo que les corresponde a los herederos del señor Gómez Daza, por lo que ese dinero debía ser entregado a los ejecutantes para que estos lo pudieran repartir con los herederos de aquel.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, que se negaran las pretensiones. Indicó que los actores lo que cuestionaron es el hecho de que se haya ordenado el reintegro de la suma de $18.722.023 en favor de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, a juicio de los accionantes, esa suma de dinero también debía ser entregada a ellos para que fuera repartida con los herederos del señor Luis Drigelio Gómez Daza. 5.1.- Afirmó que los ejecutantes solo vinieron a reclamar lo que supuestamente le correspondía al señor Gómez Daza cuando ya se había proferido el auto que libró mandamiento de pago, se había dictado sentencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución, se había liquidado el crédito y se había dado por terminado el proceso por pago total de la obligación. 5.2.- Agregó que, en todo caso, no se tiene certeza de quiénes son los herederos del señor Gómez Daza, por lo que el apoderado de los ejecutantes no tenía derecho de Radicado: 11001-03-15-000-2024-00417-00 Accionantes: Jamileth Gómez Hoyos y otros Se declara la improcedencia por falta de relevancia 5 postulación para reclamar tales valores, y el tribunal no podía disponer la entrega de esos valores a los accionantes, sino que ello debía hacerse a favor de los herederos del causante, que debidamente acrediten tal condición. 6.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicitó su desvinculación del proceso.
Indicó que realizó la consignación por el monto establecido en favor de los ejecutantes según el acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que no había vulnerado derecho fundamental alguno. 7.- El coordinador de la Unidad de Pagos y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación4 (tercero con interés) informó que, una vez revisado el expediente administrativo JL19120, se constató que el depósito judicial realizado el día 22 de julio de 2022 corresponde al pago del crédito judicial, en el cual se incluye como beneficiario al señor Luis Drigelio Gómez Daza. 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) guardó silencio, pese a estar debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en la medida en que se reiteran argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ejecutivo5. Además, se negará la solicitud de desvinculación elevada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esa autoridad fue vinculada al proceso en calidad de tercero con interés. E. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 10.- El reproche central de los accionantes está dirigido a cuestionar que el tribunal hubiera ordenado reintegrar la suma de $18.722.023 en favor de la Fiscalía General de la Nación —entidad ejecutada— por considerar que correspondía a un excedente, así como a aceptar el embargo de remanente que se decretó sobre esa misma suma de dinero.
Lo anterior porque, a juicio de los accionantes, esas situaciones vulneraron 4 En el auto admisorio de la presente acción se le solicitó informar si <<la consignación realizada el día 22 de julio de 2022 obedeció al descargue de la obligación determinada con el JL19120 o cuenta de cobro radicada el día 3 de febrero de 2015 y donde se incluía el demandante beneficiario Luis Drigelio Gómez Daza, dentro del proceso ejecutivo identificado bajo radicado No. 76001-23-33-002-2018-00427-00>>. 5 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque los accionantes alegan la vulneración de sus derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y es posible identificar el vicio que considera configurado en las decisiones atacadas.
Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual, cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00417-00 Accionantes: Jamileth Gómez Hoyos y otros Se declara la improcedencia por falta de relevancia 6 los <<derechos adquiridos>> del señor Luis Drigelio Gómez Daza, en la medida en que esa suma de dinero era la que le correspondía en virtud del acuerdo conciliatorio base del recaudo.
No obstante, como había fallecido previo a la fecha en que se promovió el proceso ejecutivo, ese dinero le pertenecía a sus herederos, por lo que se debió haber permitido que dicho dinero fuera entregado a los ejecutantes, con el fin de que estos lo repartieran con los herederos del señor Gómez Daza. 10.1.- Efectuada la revisión del expediente ejecutivo en el aplicativo SAMAI, se constata que: (i) en efecto, el señor Luis Drigelio Gómez Daza era beneficiario del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 26 de noviembre de 2014, por lo que tenía derecho a recibir el monto indemnizatorio allí establecido;
(ii) el señor Gómez Daza falleció el 17 de diciembre de 2016, es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda ejecutiva; (iii) en la subsanación de esa demanda se señaló expresamente que se excluía como parte ejecutante al señor Gómez Daza, debido a que este había fallecido y no se había tramitado la respectiva sucesión; y (iv) no se acreditó que los ejecutantes, o alguno de ellos, ostentaran la calidad de herederos del señor Gómez Daza. 10.2.- En ese orden de ideas, las decisiones proferidas por el tribunal accionado de abstenerse a entregar el remanente que correspondía al señor Gómez Daza a los ejecutantes resultan razonables y acertadas, pues los accionantes no contaban con legitimación en la causa por activa para reclamar esa suma de dinero, sino que esta recaía directamente sobre sus herederos. 10.3.- En este punto, vale la pena precisar que no se tiene certeza de quiénes tienen la calidad de herederos del señor Gómez Daza; sin embargo, son ellos quienes se encuentran legitimados en la causa para reclamar la suma de dinero que iba a recibir aquel como beneficiario del acuerdo conciliatorio base del recaudo.
En consecuencia, los herederos del señor Gómez Daza pueden exigir el pago de esos dineros directamente ante la Fiscalía General de la Nación, o pueden promover un proceso ejecutivo contra dicha entidad para ejecutar esa obligación insatisfecha. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00417-00 Accionantes: Jamileth Gómez Hoyos y otros Se declara la improcedencia por falta de relevancia 7 SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto