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11001334205620160038901Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-04-25

Radicación interna: 3221 · REVISION EVENTUAL

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Manuel Antonio Sua Y Otros·Demandado: Alcaldia Mayor De Bogota Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REVISIÓN EVENTUAL Radicación: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros Demandado: Bogotá D.C., Transmilenio S.A. y Coobs S.A.S. Temas: Auto que decide sobre la insistencia de la revisión eventual ________________________________________________________________ Decide la Sala de la Sección Segunda sobre la solicitud de insistencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través de la cual se confirmó la sentencia emitida el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se negaron las excepciones propuestas, salvo la de caducidad, que se declaró probada parcialmente, y se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes (i) Los señores Alfredo Arévalo Pinto, Álvaro Ruiz Alonso, Camilo Rodríguez Fernández, Carlos Julio Joya Rice, Carmen Elisa Sánchez de Castillo, César Augusto Domínguez, Diana Carolina Castillo, Domingo Velandia, Edwin Robinson Mora, Eliberto Castillo Velandia, Gildardo Castillo Sánchez, Guandisalvo Escobar Elizalde, Gustavo Rey Chavarro, Héctor de Jesús Vargas Zuluaga, Héctor Julio Angarita, Héctor Julio Cárdenas Garzón, Javier Alberto Buriticá, Jesús Antonio Mora Hernández, Jesús María Poveda Pedraza, Jorge Eliécer Ospino Ávila, José Armando Alba Ortega, José del Carmen Mora Hernández, José Jairo Mora Borda, José Vicente Yaguas, Luis Alfredo Gómez Teca, Luis Antonio Súa López, Luz Mary Pardo, Manuel Antonio Súa López, Marcela Cecilia Malagón Díaz, María 2 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros Eufrosina Ibagué, María Eugenia Forero, Miguel Ernesto Ariza, Octaviano Báez Peña, Olga Clementina Castillo, Olga María Castro, Óscar Hernández, Pedro Julio Malagón, Pedro Pablo Robayo, Rafael Arenas Borda, Rosa Helena Estupiñán Suárez, Susana Ardila Yeguas, Waldyslao Forero Gómez, William Pardo y Yesid Escobar Moreno, actuando por intermedio de apoderado, interpusieron el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra del Distrito Capital de Bogotá, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A.1 y el Operador Solidario de Propietarios Transportadores2 —Coobus S.A.S.— en procura de lograr una decisión favorable a causa de los daños y perjuicios producidos, con ocasión de la creación y puesta en funcionamiento del Sistema Integrado de Transporte Público3 y la cesación en el pago de las rentas pactadas.

(ii) El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2018, negó las excepciones de falta de legitimación en la causa y acción indebida, planteadas por el Distrito Capital de Bogotá, y las de ineptitud formal de la demanda por indebida acumulación de acciones e improcedencia de la acción por ausencia de identidad en el hecho generador e identificación del grupo, propuestas por Transmilenio S.A.; declaró parcialmente probada la excepción de caducidad presentada por las demandadas; y denegó las pretensiones.

(iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través de sentencia del 23 de febrero de 2023, confirmó la anterior decisión, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los accionantes. (iv) Los demandantes, por intermedio de su apoderado, formularon solicitud de revisión eventual, en la que, en síntesis: a. se refirió que uno de los objetivos de este mecanismo consiste en unificar jurisprudencia y que ello permitía volver a 1 En adelante Transmilenio S.A. 2 En adelante, Coobus S.A.S. 3 En adelante, SITP. 3 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros decidir el asunto; b. se adujo que la sentencia materia de la solicitud contrariaba los alcances legales y jurisprudenciales de la responsabilidad extracontractual cuando se otorga un servicio en concesión; c. se alegó la existencia de contradicciones en la providencia; d. se expusieron, desde la óptica del apoderado de los accionantes, las circunstancias particulares del asunto concreto, las falencias en que se habría incurrido en las dos instancias al resolver la controversia, y se citaron apartes jurisprudenciales que, en sentir de dicho profesional, eran aplicables al caso.

(v) A través de providencia del 29 de junio de 2023,4 se resolvió la anterior solicitud, en el sentido de no seleccionar el asunto, para su revisión, por un lado, porque no se precisaron, en forma concreta, los aspectos o materias que ameritaban unificación y las razones para ello, sino que el escrito denotaba que el interés de los accionantes integrantes del grupo consistía en reabrir el debate del caso concreto, en particular, acerca de la responsabilidad de las autoridades públicas demandadas y el reconocimiento de los perjuicios ocasionados; y, por otro lado, se concluyó que en el tema cuya unificación se buscaba —alcances legales y jurisprudenciales de la responsabilidad extracontractual del Estado cuando otorga un servicio en concesión— ya se habían emitido decisiones con fines de unificación, de manera que ya existe una postura uniforme sobre la materia. 2.

La solicitud de insistencia El apoderado de los actores de grupo,5 a través de solicitud radicada el 17 de julio 4 Índice 13 de la plataforma Samai. 5 Señores Alfredo Arévalo Pinto, Álvaro Ruiz Alonso, Camilo Rodríguez Fernández, Carlos Julio Joya Rice, Carmen Elisa Sánchez de Castillo, César Augusto Domínguez, Diana Carolina Castillo, Domingo Velandia, Edwin Robinson Mora, Eliberto Castillo Velandia, Gildardo Castillo Sánchez, Guandisalvo Escobar Elizalde, Gustavo Rey Chavarro, Héctor de Jesús Vargas Zuluaga, Héctor Julio Angarita, Héctor Julio Cárdenas Garzón, Javier Alberto Buriticá, Jesús Antonio Mora Hernández, Jesús María Poveda Pedraza, Jorge Eliécer Ospino Ávila, José Armando Alba Ortega, José del Carmen Mora Hernández, José Jairo Mora Borda, José Vicente Yaguas, Luis Alfredo Gómez Teca, Luis Antonio Súa López, Luz Mary Pardo, Manuel Antonio Súa López, Marcela Cecilia Malagón Díaz, María Eufrosina Ibagué, María Eugenia Forero, Miguel Ernesto Ariza, 4 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros del año en curso, insistió en que se active el mecanismo de revisión eventual, respecto de la providencia antes relacionada.

Para tal efecto, argumentó lo siguiente: (i) La única valoración que se hizo en la sentencia frente a la conducta de las demandadas fue la relacionada con el cumplimiento del contrato, sus alcances y la declaratoria de incumplimiento; sin embargo, estas no fueron las razones que motivaron la interposición del medio de control, máxime cuando al acudir a la jurisdicción aún no se había declarado tal incumplimiento.

(ii) Al analizar correctamente la solicitud de revisión eventual, se puede advertir que el pronunciamiento que se depreca se refiere a «la RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL derivada de las diferentes actuaciones de la pasiva (previo, durante y post una concesión)»6 lo que quiere decir que se les está negando la revisión «basándose en un aspecto que nó (sic) fue el propuesto por nosotros».

(iii) El interés, al referirse a la responsabilidad extracontractual, consiste en que «la justicia estudie y escudriñe los alcances del Estado cuando crea políticas y sistemas, como en este caso en materia de trasporte público, en las cuales DECIDIÓ E IMPUSO la terminación del servicio de transporte colectivo, teniendo como consecuencia directa la expulsión del gremio de los pequeños transportes de servicio colectivo, que venían funcionando por décadas en la ciudad de Bogotá».

(iv) Las demandadas se inventaron el Sistema Integrado de Transporte Público7 «y es allí en donde se ha pedido desde la demanda misma, que se estudie esa responsabilidad, QUE NO ES CONTRACTUAL, SINO EXTRACONTRACTUAL» pues, a partir de aquel, se crearon cambios en el sistema de transporte; además, el principio de democratización fue creado por el Distrito y por Transmilenio y, mediante él, se Octaviano Báez Peña, Olga Clementina Castillo, Olga María Castro, Óscar Hernández, Pedro Julio Malagón, Pedro Pablo Robayo, Rafael Arenas Borda, Rosa Helena Estupiñán Suárez, Susana Ardila Yeguas, Waldyslao Forero Gómez, William Pardo y Yesid Escobar Moreno. 6 Las mayúsculas de las transcripciones a que se refiere este acápite son propias del texto original. 7 En adelante, SITP. 5 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros impuso a los demandantes la obligación de dejar su antiguo trabajo, para recibir una compensación, bien por el sistema de rentas o con el pago del vehículo, de acuerdo a lo que decidieran.

(v) Los accionantes son aquellos que optaron por el sistema de rentas, modalidad de compensación que fue «CREADA EXCLUSIVAMENTE POR TRANSMILENIO, MUCHO ANTES DE EXISTIR LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN, hecho que constata que la responsabilidad que buscábamos que la rama judicial estudiara, era la relativa a la responsabilidad EXTRACONTRACTUAL en la planeación, creación y lineamientos del afamado Gestor del sistema de transporte (Transmilenio y Alcaldía)». [Resalta la Sala] (vi) En tal sentido, la decisión que rechaza la revisión eventual parte de un supuesto que no es el centro de la reclamación, pues lo que ocurrió en la sentencia fue que se «OMITIÓ PLENAMENTE ESTUDIAR EL AREA (sic) DE LA RESPAONSABILIDAD (sic) EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO, AL CREAR POLÍTICAS, PRINCIPIOS Y SISTEMAS, que atacó directamente a un gremio económico que operaba en la ciudad por décadas atrás.» (vii) En las anteriores condiciones, se insiste en que «NO EXISTE POSICIÓN UNIFICADA en el tema de la responsabilidad extracontractual que surge alrededor de la creación del SITP y la sentencia objeto de estudio, ni siquiera analizó el tema, pues todo lo limitó a una relación contractual, sin que su estudio fuera el objeto de la demanda.» [Se destaca] (viii) Precisamente lo que se pretendía con la demanda era que se realizara un estudio que trascendiera el simple análisis de un contrato fracasado, para, en su lugar, examinar «el actuar del Estado cuando toma decisiones de despojar de su opción de trabajo a toda una comunidad, en este caso la comunidad del pequeño transportador del servicio público de transporte colectivo, bajo modalidades que el tiempo demostró que fueron débiles e inapropiadas». 6 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros (ix) Ante ese escenario, se pretende que no se limite la reclamación judicial a un aspecto que no fue pretendido en la demanda, en ese sentido, la revisión, en este caso, es indispensable para determinar «aspectos como el qué pasa cuando los sistemas que el propio Estado crea, fracasan y como daño colateral, son los ciudadanos los que resultan directamente afectados».

(x) En forma previa a otorgar las concesiones, las autoridades demandadas fijaron las reglas para compensar a quienes serían expulsados del sistema, y «DECIDIERON que podrían entregar concesiones a PROMESAS DE SOCIEDAD FUTURA, otro aspecto que auspició el subsiguiente fracaso inmediato de Coobus» y de otra de las concesiones implementadas con igual propósito, de modo que no es coincidencia que ninguna hubiera logrado operar, lo que evidencia la «falta de solidez y experiencia de dicha figura comercial».

En ese sentido, fueron las decisiones de las autoridades demandadas las que dejaron expuestos a los demandantes a un perjuicio y aquellas —refiriéndose a las decisiones— fueron previas a la entrega de las concesiones, de modo que es inapropiado que la sentencia hubiera limitado su análisis a la relación contractual. (xi) Por lo expuesto, se insiste que la reclamación no deriva de la etapa contractual, porque las políticas establecidas antes de los contratos de concesión fueron las que causaron el daño antijurídico, en cuanto los expusieron a un experimento que fracasó, lo cual conllevó la vulneración del derecho al trabajo digno y al sostenimiento de la familia de los transportadores, más aun cuando especialistas en derecho comercial criticaron la utilización de una modalidad comercial, para una actividad tan compleja como el transporte público de la capital. 3.

Consideraciones 3.1. La oportunidad de la insistencia de la revisión eventual 7 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros De acuerdo con lo establecido en el artículo 274, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, «[c]uando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.» En el caso que se analiza, la providencia del 29 de junio de 2023, a través de la cual se resolvió no seleccionar la sentencia proferida el 23 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida el 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se negaron las excepciones propuestas, salvo la de caducidad, que se declaró probada parcialmente, y se denegaron las pretensiones de la demanda, se notificó, por correo electrónico, el 12 de julio de 2023, y la solicitud de insistencia fue radicada por el apoderado de los accionantes del grupo, a través de escrito del 17 de julio de 2023,8 lo que quiere decir que es oportuna, pues se formuló dentro del término establecido en la ley. 3.2.

El caso concreto Al analizar, en detalle, el contenido de la solicitud de insistencia de la revisión eventual, se advierte que los solicitantes pretenden un pronunciamiento de unificación jurisprudencial, en torno a «la responsabilidad extracontractual que surge alrededor de la creación del SITP y la sentencia objeto de estudio, ni siquiera analizó el tema, pues todo lo limitó a una relación contractual, sin que su estudio fuera el objeto de la demanda»9 en consideración a que no existe un pronunciamiento unificado sobre esa materia.

Además, se reitera que el análisis realizado por los juzgadores de primera y segunda instancia que conocieron el medio de control se circunscribió a estudiar la demanda bajo la perspectiva de que 8 Como consta en el índice 18 de la plataforma Samai. 9 El aparte citado corresponde a la página 2 de la solicitud de insistencia. 8 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros los perjuicios derivaban de la etapa contractual, cuando lo que se quiso fue que el examen se abordara sobre las cláusulas, políticas y direccionamientos fijados antes de la suscripción de los contratos de concesión. Pues bien, la exposición y solicitud anterior no se enmarcan en las causales señaladas en los artículos 273 de la Ley 1437 de 2011 y 11 de la Ley 1285 de 2009, para que proceda el mecanismo de revisión eventual, que son las siguientes: (i) cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales;

(ii) cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación;10 y (iii) «con el fin de unificar la jurisprudencia».11 Tal como se analizó en la providencia del 29 de junio del año en curso,12 a través de la cual se decidió no seleccionar la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y de reparación de perjuicios causados a un grupo, que se examina, la Sala entendió que la pretensión de los accionantes se dirigía, por un lado, a reabrir el debate objeto de controversia y, por otro lado, a buscar un pronunciamiento unificado «acerca de los alcances legales y jurisprudenciales de la responsabilidad extracontractual del Estado cuando otorga un servicio en concesión».13 10 Los dos supuestos enunciados están señalados en el artículo 273 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11 Según lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 que introdujo un nuevo artículo — el 36A— en la Ley 270 de 1996. 12 Que obra en el índice 13 de la plataforma Samai. 13 Página 22 de la providencia. Las negrillas son propias de esta providencia. Además, fue así, en forma textual, como se invocó en la solicitud del revisión: «Solicito de manera respetuosa, se elija la presente sentencia para surtir el mecanismo de revisión eventual, como quiera (sic) que, la misma contraría los alcances legales y jurisprudenciales de la responsabilidad extracontractual que le compete al Estado, cuando otorga un servicio en concesión» [negrilla y subraya propia del texto transcrito] 9 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros Las anteriores finalidades son similares a las planteadas en la solicitud de insistencia, con la excepción que se estudiará más adelante, pues se reiteran particularidades de la situación fáctica que, en sentir de los accionantes, dio lugar al perjuicio que se les habría ocasionado como consecuencia de la implementación y entrada en funcionamiento del Sistema Integrado de Transporte Público, aunque, en este caso, se recalca que el interés, de fondo, es lograr un pronunciamiento unificado acerca de la responsabilidad extracontractual del Estado producto de la creación del aludido sistema.

En torno a lo anterior, la Sala, en la providencia del 29 de junio de 2023, se pronunció, en primer lugar, señalando que los accionantes «no buscan unificación en una materia específica, propia del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, sino que su único propósito es que se efectúe una nueva valoración bajo los planteamientos que se exponen» y, en segundo lugar, que ya han habido pronunciamientos unificados en torno a la improcedencia del medio de control de la referencia, cuando los perjuicios se hacen derivar del incumplimiento de contratos de concesión y de contratos individuales celebrados con cada uno de los demandantes.

Ahora bien, en la solicitud de insistencia, para que se seleccione y proceda a revisar la sentencia de segunda instancia dictada en el asunto sub lite, el apoderado de los accionantes hace énfasis en que la unificación que pretende no surge de la responsabilidad derivada de los contratos de concesión, sino de la extracontractual, en concreto, de la etapa de creación del SITP, pues fue en ella en la que se estructuraron los mecanismos de compensación para los transportadores, en particular, el sistema de rentas, al que se acogieron los accionantes.

Lo anterior quiere decir que su solicitud unificadora, según la insistencia, parte del supuesto de que los perjuicios se habrían causado en la aludida etapa; sin embargo, al revisar las pretensiones del medio de control, fueron claras en 10 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros hacerlos derivar de los contratos de concesión y de los contratos individuales celebrados con cada uno de los accionantes, y no de las políticas y lineamientos fijados en forma previa a la celebración de tales contratos de concesión, ni en la creación del sistema, como se puede constatar en la transcripción que se realiza a continuación: 1.

Que se declare solidariamente responsable a las aquí demandadas por los daños y perjuicios (lucro cesante y daño emergente) ocasionados en el ejercicio de sus funciones, según lo acontecido con la concesión del SITP para la zona FONTIBÓN, a cargo de COOBUS S.A.S. en condición de concesionario elegido por TRANSMILENIO S.A. 2. Se condene a las demandadas a reconocer a mis poderdantes los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados y futuros, los cuales según JURAMENTO ESTIMATIVO para los actores iniciales, ascienden a la suma de […] Los daños y perjuicios se comprenderán por los dineros por concepto de renta dejados de pagar, más los intereses moratorios causados, y la proyección de rendimientos futuros y erogaciones económicas a los cuales se tenía derecho de conformidad con las condiciones establecidas en el contrato de asociación celebrado con cada accionante y avalado por la misma demandada […] SUBSIDIARIA: No obstante, la cifra referenciada en el numeral anterior, solicito a su señoría se ordene dictaminar a través de perito idóneo, para que determine los daños y perjuicios causados a mis poderdantes, teniendo en cuenta todas las condiciones de los contratos de asociación, en cuanto a remuneraciones pactadas, lo dejado de pagar producto del incumplimiento del concesionario y los perjuicios derivados del mismo y de las decisiones tomadas por las demandadas. […]14 [Resalta la Sala] Adicional a ello, al exponer las razones de orden legal que motivaron la interposición del medio de control, en la demanda se señalaron, entre otras, las siguientes: Ante las directrices de Nuestra Constitución Nacional, todo daño antijurídico que el Estado ocasione a los particulares deberá ser indemnizado de manera justa y equitativa; es por lo anterior, que surge sin duda alguna, la responsabilidad de las demandadas de reparar los perjuicios causados, al haber provocado que el concesionario COOBUS ejerciera la concesión poniendo en riesgo sus ingresos y su trabajo. 14 Esta transcripción corresponde a las pretensiones del medio de control. 11 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros TRANSMILENIO S.A., como agente GESTOR, tiene toda la responsabilidad ante lo sucedido, ya que, de haberse otorgado la licitación con exigencias mayores y reales, muy seguramente se habría garantizado la llegada de un operador que explotara la concesión con la debida responsabilidad y respeto a todos los agentes del sistema.

No son precisamente los cambios los que se reprochan, sino la forma en que se permiten los mismos, a costa de los derechos de aquellos que no tienen la posición dominante y dependen de las decisiones de las entidades del Estado. […] Comprendiendo que en prevalencia de un interés general, debe respetarse la decisión de crear el SITP, no es tal, el motivo suficiente para atropellar los derechos de los transportadores pequeños que años atrás habían decidido vivir de tal actividad económica; por el contrario, en respeto de los derechos de los menos favorecidos y de los ciudadanos, TRANSMILENIO siempre debió velar por no exponerlos a situaciones como la que se ha presentado en el caso de COOBUS, en el cual no solo se han causado perjuicios a los aquí demandantes, sino que se proyecta a futuro un lucro cesante inminente a causa de la mala administración permitida por el Distrito. [Se resalta] No puede imponérsele a mis mandantes, la carga de solventar un proyecto que desde que inició, estaba destinado al fracaso, precisamente por las fallas en las funciones del GESTOR del Distrito por intermedio de TRANSMILENIO S.A. […] Al haberlos entregados (sic) al concesionario, tal y como mandaba la licitación, el instrumento de trabajo ya no podrá ser empleado por los afectados, y, por ende, se les impide el pago de las rentas, o se menguan las mismas, se les lesiona en el derecho a la debida remuneración […] Ninguno de los transportadores podía imponer la suma de su renta, por el contrario, todos debían someterse a lo dictaminado por el Distrito, generándose así, como mínimo, el derecho a que se les respetara el acceso a sus ingresos dignos y necesarios para su subsistencia. En tales condiciones, esta Sección, en el auto que decidió no seleccionar, para revisión, la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso en referencia, y ante el objeto de unificación que se pretendía, según la solicitud — que consistía en los alcances legales y jurisprudenciales de la responsabilidad extracontractual del Estado cuando otorga un servicio en concesión— concluyó que los asuntos relativos a los perjuicios derivados de la responsabilidad del Estado producto del incumplimiento de contratos de concesión y de contratos individuales ya había sido materia de unificación, en el sentido de que el medio de control de protección 12 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros de derechos e intereses colectivos y de reparación de perjuicios causados a un grupo no es procedente con tal finalidad.15 Lo anterior quiere decir que la providencia en mención fue clara en señalar que ya existe postura unificada en torno a que este medio de control no es idóneo para pronunciarse acerca de los perjuicios derivados o que presuntamente se deriven de ese tipo de contratos; por ello, en el asunto bajo examen, en que las pretensiones se dirigieron a lograr el resarcimiento de los perjuicios «según lo acontecido con la concesión del SIPT para la zona FONTIBÓN, a cargo de COOBUS S.A.S.» y el pago de las rentas dejadas de pagar «de conformidad con las condiciones establecidas en el contrato de asociación celebrado con cada accionante», era evidente que no había un asunto sujeto a unificación. Ahora bien, es oportuno indicar que la Sala no desconoce que la pretensión de la parte accionante, con su solicitud de insistencia, es lograr un pronunciamiento de unificación frente a «la responsabilidad extracontractual que surge alrededor de la creación del SITP», por no encontrar una postura unificada en torno puntual frente a esa materia; sin embargo, esa es una finalidad nueva, propuesta en la solicitud de insistencia, pues la que se invocó en el escrito que pidió seleccionar para revisión la mencionada providencia se dirigía a que se unificara acerca de la responsabilidad extracontractual cuando se otorga un contrato de concesión.16 Ante ese nuevo planteamiento, se debe señalar que esta Corporación ya se ha pronunciado en el sentido de que la solicitud de insistencia «no es la oportunidad para formular argumentos nuevos, pues esto constituiría una solicitud de selección diferente y, por tanto, extemporánea».17 Y, en ese orden, lo que procede es negar 15 Para tal efecto, se citó la providencia del 3 de marzo de 2020, radicación: 25000 23 15 000 2004 02478 01;

M.P. Gabriel Valbuena Hernández, Sala Novena Especial de decisión. 16 En los términos que expresamente se refirieron en el pie de página 12 de esta providencia. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 14 de octubre de 2021, radicación: 27001 33 31 003 2007 00074 01(AG), M.P. Guillermo Sánchez Luque. 13 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros la solicitud que, al respecto, se propone, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 3.

Conclusión Las razones expuestas, a juicio de la Sala, son suficientes para considerar que, en este caso, no se debe acceder a la solicitud de insistencia encaminada a seleccionar para revisión la providencia del 23 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, RESUELVE Primero.- DENEGAR la solicitud de insistencia para la revisión eventual de la sentencia del 23 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y de reparación de perjuicios causados a un grupo formulado por los señores Alfredo Arévalo Pinto, Álvaro Ruiz Alonso, Camilo Rodríguez Fernández, Carlos Julio Joya Rice, Carmen Elisa Sánchez de Castillo, César Augusto Domínguez, Diana Carolina Castillo, Domingo Velandia, Edwin Robinson Mora, Eliberto Castillo Velandia, Gildardo Castillo Sánchez, Guandisalvo Escobar Elizalde, Gustavo Rey Chavarro, Héctor de Jesús Vargas Zuluaga, Héctor Julio Angarita, Héctor Julio Cárdenas Garzón, Javier Alberto Buriticá, Jesús Antonio Mora Hernández, Jesús María Poveda Pedraza, Jorge Eliécer Ospino Ávila, José Armando Alba Ortega, José del Carmen Mora Hernández, José Jairo Mora Borda, José Vicente Yaguas, Luis Alfredo Gómez Teca, Luis Antonio Súa López, Luz Mary Pardo, Manuel Antonio Súa López, Marcela Cecilia Malagón Díaz, María Eufrosina Ibagué, María Eugenia Forero, Miguel Ernesto Ariza, Octaviano Báez Peña, Olga Clementina Castillo, Olga María Castro, Óscar Hernández, Pedro Julio Malagón, Pedro Pablo Robayo, Rafael 14 Radicado: 11001 33 42 056 2016 00389 01 Demandante: Manuel Antonio Súa y otros Arenas Borda, Rosa Helena Estupiñán Suárez, Susana Ardila Yeguas, Waldyslao Forero Gómez, William Pardo y Yesid Escobar Moreno, quienes actúan por intermedio de apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DDG