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17001233300020230004401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-05-11

Radicación interna: 355 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Francisco Javier Mejia Saraza, Jose Fabian Lopez Trujillo, Diego Carmona Llano·Demandado: Franklin Andres Henao Castaño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Expediente: 17-001-23-33-000-2023-00044-01 Solicitantes: DIEGO CARMONA LLANO, FRANCISCO JAVIER MEJÍA SARAZA, JOSÉ FABIÁN LÓPEZ TRUJILLO Demandado: FRANKLIN ANDRÉS HENAO CASTAÑO (Concejal del municipio de Salamina, Caldas) Auto que admite recurso de apelación1 El Despacho decide respecto de la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 18 de abril de 2023, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1. Los ciudadanos Diego Carmona Llano, Francisco Javier Mejía Saraza y José Fabián López Trujillo, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, presentaron demanda de pérdida de investidura en contra del señor Franklin Andrés Henao Castaño, concejal del municipio de Salamina (Caldas), para el período 2020-2023, por supuestamente haber incurrido en la causal prevista en el «[…] el numeral 4° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y en el numeral 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 […]». 2.

La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Caldas, una vez surtidos los trámites pertinentes y al tenor de lo dispuesto en la Ley 1881 de 20182, profirió fallo de primera instancia el 18 de abril de 20233, por medio del cual negó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Salamina, señor Franklin Andrés Henao Castaño, decisión notificada a las partes y al Ministerio Público, el miércoles 19 de abril de esta anualidad, mediante correo electrónico. 3.

Los solicitantes, mediante correo electrónico de fecha 2 de mayo de 20234, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Dentro del escrito de impugnación, solicitaron: «[…] que para el trámite de 1 Expediente asignado por reparto el 12 de mayo de 2023 2 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones.” 3 Expediente digital aplicativo SAMAI. 4 Expediente digital aplicativo SAMAI 2 Expediente No. 17-001-23-33-000-2023-00044-01 (PI) Actor: Diego Carmona Llano y otros segunda instancia, y en apoyo de los argumentos que hemos plasmado en este recurso de apelación, se decrete como prueba documental, la copia del concepto del 27 de marzo de 2023.

Radicado 2023-2-003111-010736 Id:104656 del Ministerio del Interior, (documento que adjuntamos al presente recurso) […]». 4. El aludido recurso, fue concedido por el magistrado ponente mediante auto de 5 de mayo del presente año5. II. Consideraciones 2.1. Competencia 5. El Despacho resulta competente para decidir sobre la admisión del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia en el medio de control de pérdida de investidura, así como sobre las solicitudes probatorias que se efectúen en esta instancia, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 20006 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 20197 –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, en concordancia con los artículos 14 y 228 de la Ley 1881 de 2018. 2.2.

De la admisión del recurso de apelación 6. Para resolver, cabe resaltar que el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, dispone: «[…]

ARTÍCULO 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano obre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 5 Expediente digital aplicativo SAMAI. 6 “Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.

Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) Parágrafo 2º. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.

(…)”. 7 “(…) SECCIÓN PRIMERA: (…) 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)” 8 “Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.” 3 Expediente No. 17-001-23-33-000-2023-00044-01 (PI) Actor: Diego Carmona Llano y otros 3.

Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4.

Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada […]». (resalta del Despacho) 7.

En armonía con lo anterior, el artículo 22 ibidem, dispone: «[…] Artículo 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]». 8. Con fundamento en las anteriores premisas normativas, se tiene que el fallo de 18 de abril de 2023, fue notificado a las partes y al Ministerio Público el miércoles 19 de abril del presente año, mediante el envío de mensajes de datos a sus respectivos correos electrónicos, motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante el 2 de mayo de 2023, fue presentado oportunamente y, por consiguiente, el mismo será admitido, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.3.

De la solicitud probatoria 9. En tanto la parte demandante, dentro del recurso de alzada, solicitó el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el Despacho pone de presente que el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 dispone lo siguiente: «[…] 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia […]» [resaltado y subrayado fuera de texto] 10. El citado artículo 212 del CPACA, dispone: «[…] Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean aprobada por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en este Código: […] 4 Expediente No. 17-001-23-33-000-2023-00044-01 (PI) Actor: Diego Carmona Llano y otros En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 53. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”. […]» 11. Así las cosas, cabe poner de relieve que el demandante en el libelo de la demanda9 solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios probatorios: «[…] Documentales: Solicitamos respetuosamente que el Honorable Tribunal valore como tales, las siguientes: 1).

Formulario E-26 CON remitido por el Consejo Nacional Electoral. (Con el objetivo de probar la condición de Concejal del Señor Franklin Andrés Henao Castaño). (8 folios). 2) Carta de envío del formulario E-26 CON. 3) Acuerdo 001 del 18 de febrero de 2019 (Reglamento interno del Concejo municipal de Salamina – Caldas). 4) Copia del documento contentivo de comunicaciones recibidas en el Concejo Municipal de Salamina – Caldas entre el 30 de octubre de 2022 y el 30 de noviembre de 2022. […] 5) Copia de documentos llamado a lista verificación de quorum Concejo municipal de Salamina- Caldas. 6) Copia resolución No. 027 del 20 de abril de 2022. 7) Copia resolución No. 056 de 2022.

Testimonial Solicitamos respetuosamente ante el Honorable Tribunal que se decrete y practique la prueba testimonial del señor MANUEL FERNANDO VALENCIA OTALVARO identificado […] quien para la época de los hechos narrados en esta demanda era el Secretario General del Honorable Concejo Municipal de Salamina – Caldas. El precitado ciudadano se puede ubicar […] 9 Archivo expediente digital.

Índice 4 SAMAI. 5 Expediente No. 17-001-23-33-000-2023-00044-01 (PI) Actor: Diego Carmona Llano y otros El testimonio del señor Valencia Otálvaro será conducente, pertinente y útil para ofrecerle convicción a los juzgadores sobre la asistencia de los concejales, el registro de la asistencia a las sesiones y sobre el contenido de la Resolución No 056 de 2022 mediante la cual se ordenó el pago de honorarios […]». 12.

Por su parte, el apoderado judicial del Concejal demandado, en el escrito de contestación de la demanda, solicitó lo siguiente: «[…] PRUEBAS DOCUMENTALES. 1. Constancia de asistencia a sesión del Honorable Consejo Municipal de Salamina – Caldas, del Honorable Concejal JOSÉ WILSON GIL MURILLO, mediante oficio CMS-CT-018-2023, Por medio de la cual el Secretario del concejo Municipal de Salamina – Caldas, certifica la asistencia. 2.

Constancia de asistencia a sesión del Honorable Consejo Municipal de Salamina – Caldas, del Honorable Concejal GILLERMO LOAIZA HENAO, mediante oficio CMS-CT-019-2023, Por medio de la cual el Secretario del concejo Municipal de Salamina – Caldas, certifica la asistencia. 3. Constancia de asistencia a sesión del Honorable Consejo Municipal de Salamina – Caldas, del Honorable Concejal IVAN DARIO POSADA BALLESTEROS, mediante oficio CMS-CT-020-2023, Por medio de la cual el Secretario del concejo Municipal de Salamina – Caldas, certifica la asistencia. 4.

Constancia de asistencia a sesión del Honorable Consejo Municipal de Salamina – Caldas, del Honorable Concejal JOHN JAIRO CARDONA GALLEGO, mediante oficio CMS-CT-021-2023, Por medio de la cual el Secretario del concejo Municipal de Salamina – Caldas, certifica la asistencia. 5. Constancia de asistencia a sesión del Honorable Consejo Municipal de Salamina – Caldas, del Honorable Concejal JORGE IVAN CORREA OSPINA, mediante oficio CMS-CT-022-2023 Por medio de la cual el Secretario del concejo Municipal de Salamina – Caldas, certifica la asistencia. 6.

Oficio del 29 de octubre de 2022, con solicitud del Honorable Concejal JORGE IVAN CORREA OSPINA, por medio del cual se demuestra la solicitud para sesionar de forma virtual. 7. Oficio del 01 de noviembre de 2022, con solicitud del Honorable Concejal JOHN JAIRO CARDONA GALLEGO, por medio del cual se demuestra la solicitud para sesionar de forma virtual. 8.

Oficio del 22 de noviembre de 2022, con solicitud del Honorable Concejal IVAN DARIO POSADA BALLESTEROS, por medio del cual se demuestra la solicitud para sesionar de forma virtual. 9. Audio enviado por el Concejal GILLERMO LOAIZA HENAO, por medio del cual se demuestra la solicitud para sesionar de forma virtual. 10.Resolución 030 del 28 julio de 2020. 11.Resolución 027 del 20 abril de 2022. 6 Expediente No. 17-001-23-33-000-2023-00044-01 (PI) Actor: Diego Carmona Llano y otros 12.Resolución 028 del 23 abril de 2022. 13.Oficio CMS-CT-016-2023, por medio del cual el secretario del concejo municipal de Salamina – Caldas, certifica el envío vía correo electrónico de la resolución 027 del 20 abril de 2022 y 028 028 del 23 abril de 2022. 14.Acta 007 del 01 de diciembre de 2022, por medio de la cual se verifica la asistencia de concejales a sesiones ordinarias del mes de noviembre de 2022. 15.Resolución 056 del 01 de diciembre de 2022, por medio de la cual se reconoce y se relaciona la asistencia y honorario de concejales a sesiones del mes de noviembre de 2022. 16.Oficio de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Salamina – Caldas, por medio de la cual hace constar el pago realizado a los concejales por su participación en sesiones mediante el rubro presupuestal destinado para ello. 17.Resolución número 016 del 21 de junio de 2013, por medio de la cual se adjudica un contrato de suministro de Tablet con destino al Concejo de Salamina – Caldas. 18.Oficio H.C.M.-OF133-2015, por medio del cual se comunica la aceptación de la oferta para el suministro de elementos y equipos necesarios para la operatividad de la Secretaria de Concejo Municipal de Salamina – Caldas. 19.

Derecho de Petición, interpuesto por el señor Franklin Andrés Henao Castaño, por medio del cual solicita el material probatorio descrito del numeral 1 al 19, que demuestra la legalidad de la prueba. 20. Material audio visual de las sesiones objeto de controversia en el mes de noviembre de 2022, con este material se pretende coadyuvar las certificaciones expedidas por el Secretario General de Concejo de Salamina – Caldas, en cuanto asistencia se refiere.

TESTIMONIALES. Honorable Tribunal, ruego de ustedes, tener como testigo al señor MANUEL FERNANDO VALENCIA OTALVARO, persona mayor de edad, identificado […], quien para la época de los hechos narrados era el Secretario General del Honorable Concejo Municipal de Salamina – Caldas, domiciliado en SALAMINA […], quien declarará sobre la asistencia de los concejales, los llamados de asistencia en las sesiones y procedimiento para realizar la resolución que ordena el pago de los honorarios […]». 13.

El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 23 de marzo de 2023, respecto del decreto y practica de pruebas solicitadas por las partes, dispuso lo siguiente: «[…] 1. Decreto de pruebas De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, se da apertura al período probatorio y, para tal efecto, se decretan las siguientes pruebas relevantes para resolver el fondo del asunto: 1.1.

Pruebas parte demandante 7 Expediente No. 17-001-23-33-000-2023-00044-01 (PI) Actor: Diego Carmona Llano y otros 1.1.1. Prueba documental Hasta donde la ley lo permita, INCORPÓRASE como prueba documental la aportada por la parte demandante al proceso, que obra en las páginas 48 a 208 del archivo nº 002 del expediente digital. […] 1.2 Pruebas parte demandada 1.2.1 Prueba documental Hasta donde la ley lo permita, INCORPÓRASE como prueba documental la aportada por la parte demandada al proceso, que obra en las páginas 22 a 83 del archivo nº 008 del expediente digital, y en la carpeta 009 ibidem, contentiva de un audio y de 11 grabaciones de las sesiones ordinarias llevadas a cabo el 1º de noviembre de 2022, el 3 de noviembre de 2022, el 4 de noviembre de 2022, el 20 de noviembre de 2022, el 22 de noviembre de 2022, el 24 de noviembre de 2022, el 26 de noviembre de 2022, el 28 de noviembre de 2022, el 29 de noviembre de 2022 y el 30 de noviembre de 2022. […] 1.3 Prueba común: prueba testimonial Atendiendo las peticiones hechas tanto por la parte accionante10, como por el demandado, y por encontrarlas procedentes, DECRÉTASE la prueba testimonial solicitada, para que el señor Manuel Fernando Valencia Otálvaro rinda declaración en diligencia que se llevará a cabo el día martes, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés, a partir de las tres de la tarde (3:00 p.m.), de manera presencial pero remota a través de la plataforma Lifesize […]. 1.4 Pruebas de oficio Atendiendo lo previsto por el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, el suscrito Magistrado decreta la siguiente prueba documental de oficio, por considerarla indispensable para el esclarecimiento de la verdad.

Por la Secretaría de la Corporación, OFÍCIESE al Concejo Municipal de Salamina para que en un término perentorio e improrrogable de dos (2) días siguientes al recibo de la correspondiente comunicación, remita con destino a este proceso, lo siguiente: 1. Acta de posesión del señor Franklin Andrés Henao Castaño como presidente del Concejo Municipal de Salamina para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2022. 2.

Certificación en la que se especifiquen las sesiones llevadas a cabo en el mes de noviembre de 2022. 3. Convocatorias a las sesiones ordinarias del mes de noviembre de 2022 que se detallan a continuación, con la constancia de la respectiva citación y entrega de la misma a los concejales John Jairo Cardona Gallego, Jorge Iván Correa Ospina, Iván Darío Posada Ballesteros, José Wilson Gil Murillo y Guillermo Loaiza Henao: (…) a) 001 del 1º de noviembre de 2022 (…) b) 002 del 2 de noviembre de 2022 (…) c) 003 del 3 de noviembre de 2022 (…) d) 004 del 4 de noviembre de 2022 (…) e) 012 del 20 de noviembre de 2022 (…) 8 Expediente No. 17-001-23-33-000-2023-00044-01 (PI) Actor: Diego Carmona Llano y otros f) 013 del 22 de noviembre de 2022 (…) g) 015 del 24 de noviembre de 2022 (…) h) 016 del 25 de noviembre de 2022 (…) i) 017 del 26 de noviembre de 2022 (…) j) 018 del 28 de noviembre de 2022 (…) k) 019 del 29 de noviembre de 2022 (…) l) 020 del 30 de noviembre de 2022 4.

Certificación en la que se informe el trámite dado a las solicitudes elevadas por los concejales John Jairo Cardona Gallego, Jorge Iván Correa Ospina e Iván Darío Posada Ballesteros, el 1º de noviembre de 2022, el 19 de noviembre de 2022 y el 22 de noviembre de 2022, respectivamente, a través de las cuales se pretendía la concesión de permiso para acudir en forma virtual a algunas de las sesiones ordinarias del mes de noviembre de 2022, debiendo precisar de cuáles de ellas se trató. 5.

Constancia en la que se indique si los concejales John Jairo Cardona Gallego, Jorge Iván Correa Ospina e Iván Darío Posada Ballesteros, asistieron de manera virtual a algunas de las sesiones ordinarias del mes de noviembre de 2022, precisando a cuáles de ellas. 6. Certificación en la que se especifique si los concejales John Jairo Cardona Gallego, Jorge Iván Correa Ospina, Iván Darío Posada Ballesteros, José Wilson Gil Murillo y Guillermo Loaiza Henao, asistieron a las siguientes sesiones ordinarias: […]. 7.

Constancia en la que se informe si los concejales John Jairo Cardona Gallego, Jorge Iván Correa Ospina, Iván Darío Posada Ballesteros, José Wilson Gil Murillo y Guillermo Loaiza Henao presentaron excusas o justificaciones de inasistencia a alguna de las sesiones ordinarias del mes de noviembre de 2022. En caso afirmativo, se especificará a cuáles de ellas y se anexarán los respectivos memoriales. 8.

Grabaciones de las sesiones ordinarias 002 del 2 de noviembre de 2022, 004 del 4 de noviembre de 2022, 015 del 24 de noviembre de 2022 y 016 del 25 de noviembre de 2022 […]». 14. Cabe poner de relieve que dicha decisión no fue impugnada por ninguna de las partes. 15. Para resolver, cabe recordar que los demandantes solicitan que, en esta instancia, «[…] se decrete como prueba documental, la copia del concepto del 27 de marzo de 2023.

Radicado 2023-2-003111-010736 Id:104656 del Ministerio del Interior […]»10. 16. En atención a lo anterior, el Despacho considera que el medio probatorio solicitado en esta instancia no cumple con los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA, puesto que la solicitud de decreto y práctica de pruebas no provino del acuerdo de las partes [numeral 1°], dado que solo se elevó por la iniciativa de la parte actora. 10 En dicho concepto, el Ministerio del interior dio respuesta a la siguiente pregunta: “es licito que se autorice sesionar virtualmente a los concejales, toda vez que oficialmente el país ya no se encuentra en emergencia sanitaria y que de acuerdo a la ley 136 del 94 solo estaría autorizado sesionar de manera virtual en caso de amenaza.

Solicito claridad si eventualmente puede la Mesa Directiva del Concejo bajo el amparo de alguna norma o excepción autorizar dicha forma de sesionar, y de ser así cuales serían los procedimientos legales que se deben surtir”. 9 Expediente No. 17-001-23-33-000-2023-00044-01 (PI) Actor: Diego Carmona Llano y otros 17. Respecto del aludido concepto, su aporte al proceso no fue solicitado en primera instancia y, por ello, (i) no existió pronunciamiento respecto de tal prueba en el sentido de que fuera decretada o negada su práctica y (ii) no se dejó de practicar sin culpa de la parte que la pidió [numeral 2°]. 18.

La solicitud tampoco versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia [numeral 3°] ni se trata de pruebas que no pudieron solicitarse en dicha etapa por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria [numeral 4°], ya que el concepto que se pide incorporar al proceso con el presente recurso, pudo haber sido solicitado con anterioridad a la presentación de la demanda y ponerlo de presente en el escrito introductorio para, una vez recibida la respuesta, incorporarlo al expediente, lo que no sucedió. 19.

Tampoco se trata de pruebas para desvirtuar aquellas allegadas en virtud de los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA, en tanto que, como se evidenció líneas atrás, no se dan los supuestos previstos en esos numerales. 20. Adicionalmente, los solicitantes no indican la utilidad, conducencia o pertinencia del aludido concepto para lograr desvirtuar la providencia impugnada, aun cuando dentro del escrito del recurso que ocupa la atención del Despacho, hacen alusión a algunos apartes del mismo. 21.

Por todo lo anterior, se denegará el decreto de pruebas en segunda instancia solicitado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Diego Carmona Llano, Francisco Javier Mejía Saraza y José Fabián López Trujillo, parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 18 de abril de 2023, por medio de la cual la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DENEGAR el decreto de pruebas en segunda instancia elevada por la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CORRER traslado del presente auto admisorio y del citado recurso de apelación por el término de tres (3) días, en los términos de los artículos 14 de la Ley 1881 de 2018 –en concordancia con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2001-, a las partes y al Ministerio Público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 10 Expediente No. 17-001-23-33-000-2023-00044-01 (PI) Actor: Diego Carmona Llano y otros CUARTO: NOTIFICAR a las partes de esta decisión, de conformidad con lo consagrado en el artículo 201 del CPACA y, al Ministerio Público, en los términos señalados por el artículo 198, numeral 3º, ibidem.

QUINTO: En firme esta decisión y cumplido lo ordenado en ella, DEVUÉLVASE el expediente al despacho para decidir lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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