Micelio
11001032400020210042100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-08-24

Radicación interna: 674 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Corporacion De Servicio A Proyectos De Desarrollo - Podion, Asociacion De Usuarios Del Distrito De Adecuacion De Tierras De Gran Escala Del Rio Saldaña - Usosal·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Tolima

| | | | |CONSEJO DE ESTADO | | |SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO | | |SECCIÓN PRIMERA | Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) |Referencia: |Medio de control de nulidad | |Expediente: |11001-0324-000-2021-00421-00 | |Actora: |Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de | | |Tierras de Gran Escala del Río Saldaña - USOSALDAÑA | |Demandada: |Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA | |Terceros: |Agregados Ingecol y Construcciones S.A.S. y Autoridad | | |Nacional de Licencias Ambientales – ANLA | |Tema: |Niega medida cautelar de suspensión provisional de la | | |Resolución 4416 de 12 de diciembre de 2019, a efectos | | |de agotar la etapa probatoria antes de resolver el | | |reparo de transgresión de los artículos 2°, 8°, 79, 80,| | |209 y 333 de la Constitución Política.

Incumplimiento | | |de los requisitos de apariencia de buen derecho y | | |perjuicio de la mora frente al cargo de transgresión | | |del principio de participación. Ausencia de carga | | |argumentativa en el reparo de falsa motivación | | | | Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 4416 de 12 de diciembre de 2019[1], expedida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Rio Saldaña – Usosaldaña, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda ante esta corporación judicial, con el fin de obtener las siguientes declaratorias: «[…] que se declare la Nulidad de la Resolución número 4416 del 12 de diciembre de 2019, “por medio de la cual se otorga una Licencia Ambiental y se dictan otras disposiciones de tipo Ambientales”; con el alcance de los efectos de la nulidad de la Resolución número 4416 del 12 de diciembre de 2019, solicitamos dejar sin efectos jurídicos y terminar los derechos a favor de la beneficiaria de la Licencia Ambiental y su consecuente efecto de prohibición del desarrollo de cualquier tipo de actividades extractiva en las veredas Ambulo y Balsilla ubicadas en los municipios de Ataco y Chaparral del Departamento del Tolima, por parte de la Sociedad AGREGADOS INGECOL Y CONSTRUCCIONES S.A.S. identificada con NIT: 900.370.868-7, representada legalmente por la señora JULY MARCELA ORTIZ MONTES, identificada con la cédula número 1.110.543.003 de Ibagué y otorgada por CORTOLIMA. […]».

El libelo de demanda fue radicado el 2 de marzo de 2020 ante el Tribunal Administrativo del Tolima, sin embargo, con fecha de 1° de julio de 2020, el demandante presentó un nuevo escrito de adición de la demanda inicial[2]. El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda a través de proveído de 2 de septiembre de 2020[3], y en decisión del 30 de julio de 2021[4], dispuso remitir el expediente a esta corporación, por falta de competencia. Este Despacho, mediante auto de 30 de septiembre de 2021[5], avoco conocimiento de la controversia, adecuó la demanda al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, validó las actuaciones surtidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso[6].

I.2. La solicitud de medida cautelar En escrito separado de 2 de marzo de 2020, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 4416 de 12 de diciembre de 2019[7], con fundamento en las cinco razones que se entran a detallar. En primer lugar, afirmó que el acto censurado desconoce los artículos 2°, 8°, 79 y 80 de la Constitución Política, dado que la actividad minera autorizada, en su criterio, afecta «de forma irreversible» los ecosistemas de los municipios de Ataco y Chaparral por «la tala de especies forestales, afectación a fuentes hídricas, contaminación, la calidad de aire, (…) el componente social y la protección de la cosmovisión de las comunidades étnicas y habitantes del sector».

Explicó que: «la actividad extractiva de plano arrasará con más de (570) individuos arbóreos en cercanías a fuentes hídricas; no está garantizando que los químicos que se utilicen en las fases de explotación no sean nocivos para la salud y mucho menos que no contaminen las fuentes hídricas y acabe con la fauna íctica, la flora y la propia vida de los habitantes del sector».

De manera que el Estado omitió su deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica. Agregó que, durante el trámite del licenciamiento, no intervinieron los entes municipales, lo que se traduce en que: «el Estado dejó sola a la comunidad y no se opuso a la actividad extractiva que afectaría el territorio con degradación ambiental».

Mencionó que el procedimiento de evaluación técnica del Estudio de Impacto Ambiental de ese proyecto, fue deficiente, si se tiene en cuenta que los análisis de la autoridad ambiental son contrarios a la realidad, no reflejan la problemática del sector y desconocen las razones expuestas en la Resolución No. 00616 de 30 de abril de 2018, en la que ANLA negó un licenciamiento ambiental de explotación aurífera similar al ahora autorizado.

Adicionalmente, manifestó lo siguiente: «[…] El estudio de impacto ambiental avalado por CORTOLIMA y que soportó para expedir la resolución objeto de demanda, genera incertidumbre en cuanto a los impactos que se causarán para la explotación que se pretende realizar; no se sabe con exactitud cuáles serán los daños ambientales y lo más importante no se conoce en forma real cuál es el grado de afectación al río Saldaña y el número de personas efectivamente perjudicadas, por los daños que se causan a la flora y a la fauna […]» En segundo lugar, advirtió que Cortolima vulneró el artículo 79 de la Constitución Política, el artículo 72 de la Ley 99 de 1993 y desconoció el principio de participación, cuando limitó la intervención en la actuación administrativa de las comunidades residentes en la zona de influencia del proyecto, resaltando que se omitió convocar a una audiencia pública.

En tercer lugar, manifestó que Cortolima no actuó bajo los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad e infringió lo dispuesto en los artículos 209 y 333 de la Constitución Política, dado que la libertad económica no puede ir en contra de la protección del medio ambiente. En cuarto lugar, aseguró que la Resolución 4416 inobservó el principio de precaución de que trata el numeral 6 del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, por las siguientes razones: «[…] al no tenerse una línea base de los recursos en la jurisdicción de los municipios de Ataco y Chaparral, para ser contrastada con la evaluación y viabilidad técnica realizada al Estudio de Impacto Ambiental (EIA) por el equipo interdisciplinario de CORTOLIMA, donde desarrollaría la actividad extractiva, presentándose un escenario de “incertidumbre científica” que solo pudo ser salvado por la Autoridad Ambiental, al negar la Licencia Ambiental bajo el principio de precaución, el cual obvio en detrimento de la protección del derecho a gozar de un ambiente sano.[…]» En quinto lugar, alegó que es «falsa la motivación técnica en la resolución 4416 del 12 de diciembre de 2019 proferida por Cortolima, al no cumplir con los requisitos exigidos en la ley para su perfeccionamiento».

Adicionalmente, y previa admisión de la demanda, mediante escrito de 1° de julio de 2020, el demandante adicionó las razones que sustentan los cargos primero y segundo de la petición cautelar. Asimismo, aportó un concepto técnico elaborado por Alfonso Avellaneda Cusaría (Ingeniero Ambiental), Alberto Nuñez Tello (Geólogo), Germán Rivera Céspedes (Ingeniero Civil, Hidrólogo), Boris Edgardo Moreno (Ingeniero Forestal) y Ligia Arregocés Osorio (Ingeniera forestal).

El concepto explica los motivos por los cuales el Estudio de Impacto Ambiental -EIA de ese proyecto extractivo no cumple con los términos de referencia previstos en la Resolución 2206 de 27 de diciembre de 2016[8]. Concretamente, recopila diez contradicciones técnicas que, en sentir de la parte actora, desconocen lo dispuesto en los artículos 2º, 8º, 79 y 80 de la Constitución Política.

En suma, los temas objeto de reproche técnico son: i) el área objeto del licenciamiento es mayor a la propuesta en la solicitud; ii) la falta de notificación del proyecto a la Alcaldía de Chaparral; iii) los vacíos conceptuales y técnicos de las decisiones sobre los asuntos hidrogeológicos e hídricos del sector; iv) las contradicciones del licenciamiento frente a la generación de emisiones atmosféricas y a la concesión de aguas subterráneas; v) la omisión del equipo evaluador de exigir estudios específicos que eran necesarios para adoptar esa decisión; vi) las falencias académicas, técnicas y contextuales del componente abiótico del EIA; vii) la falta de estudios que permita conocer si en el sector existen acuíferos; viii) la desactualización del capítulo de oferta ambiental del EIA, dado que la información es de 2007; ix) el desconocimiento del precedente administrativo de la ANLA y de Cortolima frente a otros proyectos mineros en los que se opuso, y x) la deficiente e imprecisa identificación y caracterización del componente social del proyecto.

En ese mismo, documento el demandante cuestionó el carácter expedito del procedimiento de evaluación del licenciamiento (8 meses), luego de sostener que este tipo de evaluaciones suelen demorar hasta 2 años. Frente al segundo cargo, agregó que «la presencia de un territorio de comunidades indígenas en la vereda Balsillas donde se realizaría el proyecto, exige la Consulta Previa, tal como lo ordena el Decreto 1320 de 1998».

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado[9] a la entidad demandada y a los terceros con interés vinculados al proceso, para que se pronunciaran en el término de cinco días (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Tolima[10] - Cortolima, solicitó negar la medida cautelar de la referencia, tras afirmar que el demandante no acreditó la apariencia de buen derecho de su solicitud, ni la existencia del «periculum in mora».

En su criterio, las afirmaciones de la parte actora versan sobre aspectos técnicos que fueron evaluados y aprobados por la Corporación durante el trámite de licenciamiento. Adicionalmente, el Estudio de Impacto Ambiental es la herramienta que contempla el ordenamiento jurídico para que las autoridades ambientales evalúen la sostenibilidad de un proyecto.

Dicho estudio contiene las medidas de prevención, compensación, mitigación y corrección de los impactos negativos. Pero los demandantes, en el caso concreto, no demostraron que esas medidas fueran insuficientes para proteger el entorno natural. Relató que no hubo intervención de ciudadanos ni de terceros durante el trámite de licenciamiento.

Tampoco se presentó ninguna petición tendiente a la celebración de la audiencia pública de que trata el artículo 72 de la Ley 99 de 1993. Además, la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria no intervino en dicho trámite. Explicó que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, cuando conocieron del asunto de la referencia a través de la acción de tutela con radicado 73001333300220200009800, advirtieron que la parte actora no acreditó el perjuicio irremediable asociado a su mecanismo de amparo, y anotaron que el acto administrativo de la ANLA no está relacionado con el presente caso.

Solicitó vincular a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la Dirección de Consulta Previa Ministerio del Interior a la presente causa, así como requerir a esa cartera ministerial para que certifique si la Comunidad Indígena Pijao Kalapica Ambulo reside en el área de influencia del proyecto, pues en tal evento, si estaría conforme con el decreto de la solicitud de suspensión provisional, a efectos de agotar el procedimiento de consulta previa de que trata el artículo 46 de la Ley 1437 de 2011.

El apoderado judicial de la Sociedad Agregados Ingecol y Construcciones S.A.S. se opuso al decreto de la medida cautelar, tras considerar que la solicitud carece de soporte probatorio y jurídico. Sostuvo que la parte actora incumplió con sus cargas procesales porque no acreditó la afectación a los derechos que aduce conculcados, ni demostró que la Resolución 4416 de 2019 contraría el ordenamiento jurídico vigente o afecta el entorno natural.

En otras palabras, no probó el «fomus boni iuris» ni el «periculum in mora». Afirmó que la asociación demandante soporta su petición en apreciaciones subjetivas y, por eso, no es posible vulnerar el principio de confianza legitima que le asiste a esa sociedad. Explicó que esa sociedad cumplió con las reglas procedimentales consignadas en la Ley 99 de 1993, en el Decreto 2041 de 2014 y en las demás disposiciones reglamentarias, durante el trámite de licenciamiento.

Además, informó que el estudio hidrogeológico que presentó ante Cortolima demuestra que la actividad extractiva aurífera no afectará las fuentes hídricas. En todo caso, consideró que la evaluación de ese procedimiento debe efectuarse en la sentencia definitiva. Advirtió que en el procedimiento administrativo no hubo intervención de ciudadanos o de terceros, tampoco se elevó ninguna petición de audiencia pública y la Procuraduría Judicial II ambiental y Agrario para el Tolima no solicitó participar al interior de este trámite.

Igualmente informó que no hay presencia de comunidades indígenas en el área de influencia del proyecto, según la certificación expedida por el Ministerio del Interior No. 0367 de 7 de abril de 2017. Aseveró que el titular minero ha cumplido con todas las pautas ambientales definidas en el Plan de Manejo Ambiental, tal y como lo acreditan los informes de verificación realizados por la autoridad ambiental.

Respecto de la tala de árboles autorizada por Cortolima, sostuvo que el acto acusado contempla una medida proporcional de compensación ambiental. En tal sentido, explicó que «la minería tiene algunos riesgos que son mitigados y ponderados por la autoridad ambiental a través del Estudio de impacto Ambiental». Manifestó que la parte actora ejerce la actividad minera de manera ilegal y, por ello, la Agencia Nacional de Minería remitió oficio ANM No. 20209010401611 de 29 de mayo de 2020 a la Fiscalía General de la Nación y a Cortolima, con miras a que investigue tales conductas.

Argumentó que las consideraciones contenidas en la Resolución 0616 de 2018 de la ANLA, no son aplicables al caso, pues esa autoridad evaluó un proyecto distinto, tal y como lo reconoció el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del expediente de tutela con radicado No. 73001333300220200009801. Finalmente, sostuvo que la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela con radicado 41001311800120200005501, no puede servir de soporte o fundamentación para decretar una eventual suspensión provisional del acto administrativo.

También informó que el Procurador Judicial II Ambiental y Agrario de Tolima, en ejercicio de la acción popular, demandó a Cortolima y a la sociedad Agregados Ingeocol y Construcciones S.A.S., por las mismas razones expuestas en este proceso[11]. III. CONSIDERACIONES 38. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo;

(ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) determinar si es procedente efectuar un pronunciamiento de fondo en tanto el acto demandado este produciendo efectos jurídicos y (iv) consecuentemente resolver cada uno de los reparos. III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez.

Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[12] En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”[13].

No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”.

(negrillas fuera del texto) Así las cosas, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación de intereses.

III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[14], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[15] y siguientes del CPACA.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Por lo que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».[16] En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone lo siguiente: […] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […] (negrillas fuera del texto) En lo concerniente al debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 2020[17], esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y de apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.

III.3. Cuestión preliminar sobre los efectos jurídicos del acto demandado Es necesario poner de presente que la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima, a través de la Resolución 1910 de 21 de junio de 2021[18], aclaró el artículo 11 de la Resolución 4416, en el siguiente sentido: […]

ARTÍCULO PRIMERO. - Aclarar el articulo onceavo de la Resolución N° 4416 del 12 de diciembre de 2019 de la siguiente manera, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo: "ARTICULO 11: AUTORIZAR a la sociedad concesionaria AGREGADOS INGEOCOL Y CONSTRUCCIONES S.A.S. con Nit.900.370.868-7, la Concesión de aguas subterráneas para las actividades de lavado de material, sin adicionar productos químicos, ni floculantes que alteren o modifiquen las condiciones naturales del agua.

Tomando en cuenta los módulos de consumo requeridos para el lavado del material producto del transporte se establece que el caudal concesionado es 8.5 ls, los cuales deben ser captados de manera intermitente y según la necesidad del líquido y el avance de la producción por el término. […] El texto original del artículo 11 de la Resolución 4416 era el siguiente: […]

ARTICULO 11: AUTORIZAR a la sociedad concesionaria AGREGADOS INGEOCOL Y CONSTRUCCIONES (…), la concesión de aguas sub subterráneas para las actividades de lavado de material, sin adicionar productos químicos, ni floculantes que alteren o modifiquen las condiciones naturales del agua. Tomando en cuenta los módulos de consumo requeridos para el lavado del material producto del transporte se establece que el caudal concesionado es de 8,5 l/s, los cuales deben ser captados de manera intermitente y según la necesidad del líquido y el avance de la producción por el término, en las coordenadas X:3.65621 y Y: 75.35491 […].

(Negrillas del Despacho) Cabe mencionar que la parte considerativa de la Resolución 0831 expone las razones que sustentaron esa decisión, las cuales son del siguiente tenor: […] una vez ejecutado el seguimiento ambiental a las diligencias que nos atañen, tal como constan en el informe técnico de fecha 06 de abril de 2020, la Subdirección de Calidad Ambiental avizoró que se incurrió en un error al momento de registrar la ubicación de la zona de captación, específicamente en lo relacionado a la determinación de coordenadas para ejecutar para tal actividad de aprovechamiento del recurso hídrico subterráneo, que fue dilucidada en el mensaje interno N° 2079 del 03 de 2020, donde se consignó que “según el informe técnico N° 5999 del 13 de noviembre de 2019 no se expresan coordenadas de captación, debido a que las actividades de extracción corresponde a pozas descubiertas continuas, lo cual permite que se presente ocurrencia de aguas, las cuales no corresponden a un punto fijo de captación sino que son consideradas producto de la actividad.

De esta manera se considera técnicamente que no es apropiado asignar coordenadas para tal actividad, coordenadas que si se encuentran contenidas en el acto administrativo”. ( ) De lo anterior, se puede colegir que se incurrió en un yerro de manera involuntaria dentro de lo ordenado en el artículo onceavo de la Resolución N° 4416 del 12 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta que se consignaron unas coordenadas vistas a folio 403 relacionadas en el formulario de solicitud para el otorgamiento de dicho permiso, razón por la cual, una vez dilucidada dicha eventualidad dentro del presente trámite, este Despacho considera dable proceder a aclarar que el citado artículo, dejando presente que tal medida no altera el sentido y alcance de la decisión contenida en el acto administrativo ibidem, ni da lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el citado proveído, sino que como se ha referido anteriormente, simplemente deviene de la necesidad de rectificar un error formal, dando así garantía al principio de seguridad jurídica dentro de las presentes diligencias. […] Nótese, además, que los artículos 2° y 4° de la Resolución 1910 de 2021 no derogaron tacita o expresamente los demás artículos de la Resolución 4416, como se observa a continuación: […]

ARTICULO SEGUNDO: Los demás artículos de la resolución de CORTOLIMA NO 4416 del 12 de diciembre de 2019, continuaran incólumes y vigentes. (…)

ARTICULO CUARTO: El presente acto administrativo rige a partir de su expedición. […] Siendo ello así, es claro que la Resolución 4416 no fue derogada, sino aclarada, por lo que resulta procedente el estudio de fondo de la solicitud cautelar de suspensión provisional[19]. Sin embargo, teniendo en cuenta el escrito de fecha 2 de noviembre de 2021, por medio del cual el demandante cuestionó los fundamentos de la Resolución 1910 de 21 de junio de 2021, es importante recordar a la parte actora que el objeto de este proceso versa sobre la legalidad de la resolución 4416 y no de aquel acto administrativo.

Además, el juicio de legalidad del acto administrativo demandado comprende el análisis de las circunstancias vigentes al momento de su expedición, más no de actuaciones posteriores[20]. Por todo ello, la Sala unitaria no efectuará ningún pronunciamiento frente a los reparos propuestos en contra de la Resolución 1910 de 2021 y que fueron expuestos en el escrito de 2 de noviembre de 2021, pues esta nueva petición desconoce las etapas procesales y excede el objeto y las pretensiones incoadas en este proceso.

III.4. Del caso concreto En el asunto sub examine, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 4416 de 12 de diciembre de 2019, luego de considerar que ese acto administrativo desconoce los artículos 2°, 8°, 79, 80, 209 y 333 de la Constitución Política, los artículos 1º (numeral 6) y 72 de la Ley 99 de 1993, los principios de participación y precaución, e incurre en el vicio de falsa motivación. A través del acto acusado, la Corporación Autónoma Regional de Tolima resolvió «OTORGAR Licencia Ambiental a la sociedad AGREGADOS INGEOCOL Y CONSTRUCCIONES S.A.S., (…) para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados minerales de metales no ferrosos y sus concentrados NCP, y demás concesibles, en las veredas Ambulu y Balsillai en un área de 347,0151 hectáreas, en los municipios de Ataco y Chaparral, departamento del Tolima, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en el concepto técnico No.3284 de 2019 emitido por la Subdirección de Calidad Ambiental de CORTOLIMA, el cual hace parte integral del presente acto administrativo»[21].

Adicionalmente, la resolución 4416 acogió las fichas de manejo planteadas en el Plan de Manejo Ambiental - PMA[22], ordenó a la sociedad Agregados Ingeocol y Construcciones S.A.S. cumplir con las obligaciones impuestas en ese acto administrativo durante el desarrollo del proyecto[23], autorizó el aprovechamiento forestal de 570 individuos arbóreos y 60 culmos de guadua con un volumen total de 252,6083 m3[24], aprobó el plan de compensación[25] y autorizó la concesión de aguas sub subterráneas para las actividades de lavado de material, en un caudal de 8,5 l/s en el punto de captación ubicado en las coordenadas X:3.65621 y Y: 75.35491[26], entre otros asuntos.

La petición cautelar de la referencia se soporta en cinco razonamientos. En primer lugar, la parte actora sostiene que ese licenciamiento desconoce los artículos 2º, 8º, 79 y 80 de la Constitución Política, porque el proyecto minero afectará «de forma irreversible» el entorno natural de los municipios de Ataco y Chaparral. Al respecto, el solicitante de la medida explicó que el Estudio de Impacto Ambiental no cumple con los términos de referencia previstos en la Resolución 2206 de 27 de diciembre de 2016.

Por eso, la evaluación del licenciamiento perjudica los recursos forestales, hídricos y atmosféricos, especialmente las aguas del rio Saldaña. Para acreditar lo anterior, la parte demandante aportó un concepto científico que recopila las diez (10) falencias del proceso de evaluación. También señaló que durante ese trámite no fueron vinculadas todas las autoridades municipales concernidas en el asunto, y agregó que el procedimiento fue cuestionablemente expedito.

En segundo lugar, atribuyó a Cortolima el presunto desconocimiento del artículo 79 de la Constitución Política, del artículo 72 de la Ley 99 de 1993 y del principio de participación, porque esa autoridad ambiental no convocó a una audiencia pública, limitó la intervención de las comunidades residentes en la zona de influencia del proyecto, y no agotó el procedimiento de consulta previa con las comunidades indígenas que habitan en la zona de actividad extractiva.

En tercer lugar, afirmó que la libertad económica no puede ir en contra vía de la protección del medio ambiente y, por eso, la resolución 4416 transgrede los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad e infringe los artículos 209 y 333 de la Constitución Política. En cuarto lugar, aseguró que la resolución 4416 inobservó el principio de precaución de que trata el numeral 6 del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, dado que no existe una línea «base de los recursos en la jurisdicción de los municipios de Ataco y Chaparral, para ser contrastada con la evaluación y viabilidad técnica realizada al Estudio de Impacto Ambiental (EIA) por el equipo interdisciplinario de CORTOLIMA, donde desarrollaría la actividad extractiva, presentándose un escenario de “incertidumbre científica” que solo pudo ser salvada por Autoridad Ambiental, al negar el licenciamiento».

En quinto lugar, alegó que es «falsa la motivación técnica en la resolución 4416 del 12 de diciembre de 2019 proferida por Cortolima, al no cumplir con los requisitos exigidos en la ley para su perfeccionamiento». En este orden de ideas, y a efectos de abordar el problema jurídico planteado, la Sala unitaria examinará los reparos del demandante de forma independiente, tal y como se observa a continuación: III.4.1.

Del primer reparo relacionado con el desconocimiento de los artículos 2°, 8°, 79 y 80 de la Constitución Política, dado que la actividad minera del contrato de concesión ICQ-080216X, en los términos en que fue autorizada, afectará de forma irreversible el medio ambiente. Las normas constitucionales cuya transgresión invoca la demandante desarrollan el postulado de la conservación del entorno natural como un derecho colectivo y un asunto de interés general.

El artículo 2º de la Constitución Política señala que el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la participación ciudadana, la integridad territorial y la salvaguarda de los principios, derechos y deberes, son fines esenciales del Estado. El artículo 8º superior consagra la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación. El artículo 79 reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano. Mientras que el artículo 80 ibidem enuncia el deber estatal de planificar «el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución».

Así mismo, dispone que le corresponde al Estado «prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental». Ahora bien, «el deber de prevención y control del deterioro ambiental se ejerce, entre otras formas, a través del otorgamiento, denegación o cancelación de licencias ambientales […]. La finalidad de la licencia ambiental no es otra que la protección de los derechos individuales y colectivos, mediante el ejercicio oportuno del control estatal».

En consecuencia, «uno de los mecanismos técnicos de que dispone el Estado para el cumplimiento de su deber de prevenir y controlar el deterioro ambiental, es el establecimiento de estudios ambientales previos que permitan a la autoridad conceder o no la correspondiente licencia y sólo así, la administración estará en capacidad de evaluar si la persona o entidad, pública o privada, ha tenido en cuenta todas las consecuencias de la intervención en el ambiente y ha elaborado los planes adecuados, necesarios y suficientes para controlar sus resultados»[27].

En este contexto, la licencia ambiental es «aquella autorización que otorga la autoridad ambiental competente a una persona, mediante acto administrativo, para que emprenda la ejecución de un proyecto, obra o actividad que puede llegar a producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, estableciendo los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada»[28].

Este instrumento se requiere para «la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje” (artículo 49 de la Ley 99).

La licencia se concede de manera global a la totalidad de la actividad extractiva con base en el Estudio de Impacto Ambiental y comprende los permisos, autorizaciones y concesiones de carácter ambiental regulatorios del uso de los recursos necesarios en el proyecto minero (artículos 205[29] y 207[30] del Código de Minas). Aquel licenciamiento es la condición previa para el ejercicio de los derechos de extracción emanados del contrato de concesión (artículo 85 del Código de Minas).

En aquel trámite, el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) es el instrumento básico para la toma de decisiones. Dicha herramienta debe cumplir con los siguientes componentes previstos en el artículo 57 de la Ley 99: […]

ARTÍCULO

57. DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. <Artículo modificado por el artículo 178 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende por estudio de impacto ambiental, el conjunto de información que debe presentar ante la autoridad ambiental competente el interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental. El estudio de impacto ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto, los elementos abióticos, bióticos, y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse.

Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos, así como el plan de manejo ambiental de la obra o actividad. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá los términos de referencia genéricos para la elaboración del estudio de impacto ambiental; sin embargo, las autoridades ambientales los fijarán de forma específica dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud en ausencia de los primeros. […] El artículo 2.2.2.3.5.1 del Decreto 1076 de 2015 determina que el EIA contiene: i) la información del proyecto; ii) la caracterización del área de influencia; iii) la demanda de recursos naturales; iv) la información relacionada con la evaluación de impactos ambientales y análisis de riesgos; v) la zonificación de manejo ambiental; vi) la evaluación económica de los impactos positivos y negativos, y vii) los planes de manejo ambiental del proyecto, de seguimiento y monitoreo, de contingencias para la construcción y operación, de desmantelamiento y abandono, de inversión del 1 % y de compensación por pérdida de biodiversidad.

Adicionalmente, para definir los contenidos mínimos de esa investigación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Resolución 2206 de 2016, adoptó los términos de referencia para su elaboración en los proyectos de explotación mineros. Todo lo anterior significa que quien pretenda la suspensión provisional de un acto administrativo que confiere un licenciamiento ambiental está en la obligación de demostrar que la autoridad competente no evaluó acertadamente la capacidad del licenciatario para corregir, compensar, mitigar o prevenir los impactos negativos de sus obras o actividades; o tendrá que acreditar que el Estudio de Impacto Ambiental que soporta esa decisión no cumple con los parámetros normativos antes mencionados.

Esta carga impuesta a la parte actora responde a lo reglado por el artículo 229 del CPACA, norma según la cual el juez contencioso administrativo carece de facultades para adoptar cautelas cuyo propósito sea distinto al de «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». Ciertamente, la medida de suspensión provisional procede «por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas».

De manera que, las medidas cautelares requieren «que la demanda esté razonablemente fundada en derecho», en los términos del artículo 231 del CPACA. Valga resaltar que la Sección Primera del Consejo de Estado reiteradamente se ha abstenido de validar la procedencia de una cautela en la que existe una duda jurídica o probatoria respecto de los presupuestos del juicio de legalidad.

Concretamente, en las providencias de 4 de marzo de 2020[31], de 9 de julio de 2020[32], y de 30 de septiembre de 2021[33], este Despacho ha insistido en la necesidad de agotar el debate probatorio para dilucidar la verdad procesal en los escenarios judiciales que ofrecen incertidumbres demostrativas. En el mismo sentido, la Sección Quinta de esta Corporación, a través de los autos de 18 de septiembre de 2012[34], 17 de marzo de 2016[35] y 27 de junio de 2018[36], negó por improcedentes aquellas peticiones cautelares en las que el juez tenía dudas sobre los supuestos de transgresión del ordenamiento superior[37].

En atención a las anteriores premisas, sea lo primero señalar que la resolución del referido cargo requiere de un apoyo técnico por cuanto los documentos aportados contienen conceptos ambientales y científicos disimiles frente a un mismo asunto. Además, es menester que los sujetos procesales ejerzan su derecho de contradicción y defensa, antes de que el juez adopte una postura sobre la verdad procesal, en ejercicio de la sana critica.

En tal sentido, se pone de relieve que el demandante aportó un concepto técnico elaborado en junio de 2020 por Alfonso Avellaneda Cusaría (Ingeniero Ambiental), Alberto Nuñez Tello (Geólogo), Germán Rivera Céspedes (Ingeniero Civil, Hidrólogo), Boris Edgardo Moreno (Ingeniero Forestal) y Ligia Arregocés Osorio (Ingeniera forestal), cuyas principales premisas se resumen así: 86.1.

La solicitud de licenciamiento versó sobre un área menor al área total de concesión minera. Sin embargo, Cortolima otorgó a la sociedad sociedad Agregados Ingeocol y Construcciones S.A.S. licencia para desarrollar su actividad en toda el área de la concesión en las veredas AMBULU Y BALSILLA, en un área de 347,0151 hectáreas, en los municipios de Ataco y Chaparral. 86.2.

La apertura del trámite se notificó a las autoridades del municipio de Ataco, pero no a las autoridades de Chaparral. 86.3. El EIA «no especifica la captación, el volumen y la disposición final del (recurso hidrico) y, además, se dice que será de manera discontinua». «La Corporación, sin los estudios hidrogeológicos y de dinámica fluvial, concede el uso y aprovechamiento de manera abierta y sin control y no solamente esto, otorga la concesión de aguas "sub subterráneas", recurso que no está descrito ni definido en ninguna parte de la legislación sobre aguas en Colombia.

Es válido hacer notar que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua, el prefijo hace referencia a algo que está por debajo, en este caso la Corporación otorgó concesión de aguas que están "por debajo de las aguas subterráneas", que como se dijo es un recurso desconocido y por tanto sobre el que no hay ningún tipo de legislación». 86.4.

En el licenciamiento «se dice que no se requiere el uso de agua para el proyecto y que no se generarán emisiones atmosféricas y sin embargo se otorga una (concesión) de agua sub subterránea y no se tiene en cuenta las emisiones generadas por el arranque y de los materiales en vehículos de carga». 86.5. «El equipo evaluador omitió deliberadamente la exigencia de estudios específicos y datos relevantes para la evaluación de un estudio de innegable importancia ecológica para la zona, que compromete varios municipios y un Distrito de riego que puede ver amenazado su funcionamiento, con la afectación adicional a vastos sectores de la producción agrícola del departamento».  86.6.

El componente abiótico del EIA desconoce la evaluación de la ANLA adoptada en la Resolución 2206 de 2016.  «En el capítulo de geología se describen unidades que no aparecen en el área y no se describen unidades que por el contrario si están. Para la geomorfología no se realizan estudios de variables morfométricas, morfogénesis, morfo dinámica que permiten conocer la dinámica de la zona con base en tas geoformas; tampoco se realizó un análisis temporal de los ríos Saldaña y Amoyá que permitiera aportar información a la definición de la dinámica fluvial de los mismos; ni mucho menos se presentó un modelo geomorfológico». «La geotecnia es realizada con un modelo aceptado para macizos rocosos (Bieniawski RMR) pero completamente inaplicable para suelos transportados o depósitos aluviales, como son los expuestos en la zona.

Los valores de parámetros geotécnicos utilizados en el informe son obtenidos a través de rangos establecidos en información bibliográfica y no a través de ensayos de laboratorio con materiales del proyecto, lo que genera una incertidumbre muy alta a la hora de evaluar la estabilidad de los taludes al profundizar veinticinco (25) metros».  86.7. «Para el capítulo de hidrogeología no se presentó ningún soporte técnico y sin embargo se concluyó que no había acuíferos en la zona, aseveración carente de sentido por el tipo de material que compone». 86.8.

Los términos de referencia del capítulo de oferta ambiental datan de 2007, lo que significa que esos estudios están desactualizados. 86.8. «CORTOLIMA para Estudios de Impacto Ambiental para proyectos mineros aluviales en la zona, presentados previamente por otras empresas como Mineros de Ataco S.A.S, área ubicada a aproximadamente 800 metros al sur de la licencia en cuestión (Ver Figura 13), fue consecuente con los términos de referencia del ANLA y se opuso firmemente a no desarrollar proyectos que no cumplieran con los estándares nacionales para la descripción de los componentes ambientales, la identificación de los impactos y la mitigación de los mismos; sin embargo, con este proyecto no se evidenció una calificación objetiva siguiendo parámetros similares».  86.9. «La delimitación de las áreas de influencia fue insuficiente y con ello toda la línea base [pic]social, queda incompleta desde el ámbito espacial y por ende poblacional». «La identificación y caracterización socio-económica no es el resultado de un trabajo académico riguroso, de recolección y análisis de información secundaria y primaria, debido a que es una mixtura de copie y pegue, donde en varias ocasiones no citan las fuentes donde se tomó la información (convirtiéndose en plagio) y donde esa información no corresponde siquiera al área de trabajo de solicitud de la licencia ambiental, como es el caso del punto de los aspectos culturales como se presentó detalladamente en la descripción del componente».

En oposición al citado concepto, la Sala unitaria resalta que la resolución 4416 describe los fundamentos fácticos, así como el sustento técnico y las razones de conveniencia ambiental y jurídica que fueron tenidas en cuenta por la autoridad administrativa para efectos de la concesión de la licencia ambiental, tal y como se observa a continuación: […]

ANTECEDENTES El 06 de mayo de 2019 se realizó la verificación preliminar de la documentación que conforma la solicitud de licencia ambiental, conforme con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 21 del Decreto 2041 de 2014 compilado en el artículo 2.2.2.3,5.1 del Decreto 1076 de 2015 (Folio 22, Tl) El 10 de mayo de 2019 esta Autoridad Ambiental por medio del Auto No.2620, dio inicio al trámite ambiental con el objeto de evaluar la viabilidad de otorgar o no la Licencia Ambiental solicitada por la sociedad AGREGADOS INGECOL Y CONSTRUCCIONES S.A.S. (Folios 665 - 669, T 3) El día 14 de mayo de 2019 se efectuaron las publicaciones respectivas de los avisos que contienen la información concerniente al inicio del trámite ambiental pretendido por la sociedad AGREGADOS INGECOL Y CONSTRUCCIONES S.A.S. Que, para efectos de publicidad, se comunicó al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo del municipio de Ataco - Tolima, copia del aviso alusivo a la solicitud de permiso de ocupación de cauce, a fin de enterarlos del trámite iniciado, por medio de los oficios No. 12480, 12484 y 12483 del 14 de mayo de 2019.

Así mismo, se acredita en el expediente copia de las publicaciones del aviso realizadas en radio, prensa y diario oficial de CORTOLIMA, según lo ordenado en el artículo tercero del Auto N02620 del 10 de mayo de 2019. Mediante mensaje interno No.2359 del 14 de mayo de 2019 la Oficina Asesora Jurídica solicitó a la Subdirección de calidad Ambiental la práctica de la visita y el concepto técnico evaluando la viabilidad técnica y ambienta de la solicitud de licencia ambiental.

(Folio 677) El día 13 de septiembre de 2019, la Oficina Asesora Jurídica recibió a través de mensaje interno No.3834 el concepto técnico No,3284 de fecha 19 de julio de 2019, emitido por la funcionaria adscrita a la Subdirección de Desarrollo Ambiental; Mónica Patricia Villanueva Aguirre - Psicóloga Social comunitaria- y los funcionarios vinculados a la Subdirección de Calidad Ambiental;

Magda Alejandra Osorio Santos Geóloga- Verónica Arango Cubillos Bióloga- y el" Ingeniero Forestal Gustavo Adolfo Arango Rodríguez. (folios 678-759, T3)   El 15 de octubre de 2019 a través de mensaje interno No.4711 la Oficina Asesora Jurídica solicitó a la Subdirección de Calidad Ambiental para que aclare el Concepto técnico No.3284 de 2019 teniendo en cuenta que no se incluyó el. monto por el cual se debe solicitar al beneficiario suscribir la póliza de cumplimiento, igualmente se pronuncien respecto a la concepción de aguas y al uso del suelo.

(Folio 764, T3)  El 13 de noviembre de 2019 con mensaje interno No.4424, se recibió de la Subdirección de Calidad Ambiental el concepto técnico No. 5999 que trae como anexos: Una aclaración referente al uso del suelo expedida por la Secretaría de Infraestructura y Planeación de Ataco, así como el Mensaje interno No. 1035 del 13 de noviembre emitido por la Subdirección de Planeación y Gestión Tecnológica de Cortolima.

(Folios 765-776, T3)  Mediante Auto No. 7242 del 26 de noviembre de 2019 se aclaró el Auto No. 2620 del 10 de mayo de 2019, del cual fue notificada la representante legal de la sociedad el 29 de noviembre de 2019. (Folios 777-778 A T3) La sociedad allegó el 02 de diciembre de 2019 las publicaciones en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 4 del Auto No. 7242 del 26 de noviembre de 2019 (Folios 783 a 788, T3.

III. ASPECTOS TECNICOS. 3.1. Concepto Técnico No.3284 de fecha 19 de julio de 2019 (…) 3.2. Concepto Técnico No.5999 del 13 de noviembre de 2019 (…) IV.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: De acuerdo con las anteriores acotaciones, procede el Despacho a relacionar los fundamentos fácticos, de conveniencia ambiental y jurídica para definir la solicitud de Licencia Ambiental, y en el evento de otorgarse ésta; estudiar la viabilidad de los Permisos de Aprovechamiento Forestal, concesión de aguas superficiales y permiso de vertimientos de aguas residuales.

Para facilitar la comprensión del presente acto administrativo procederá este Despacho a enumerar y argumentar cada una de las razones jurídicas fácticas para definir la situación planteada por el solicitante de la correspondiente licencia ambiental. (…) 5.3 De la actividad: La actividad minera sobre la cual se pretende otorgar Licencia Ambiental, consiste en trabajos sobre las llanuras antiguas en el marco del contrato de concesión No.lCQ-080216X a favor de AGREGADOS INGECOL Y CONSTRUCCIONES SAS, quienes pretenden realizar explotación de un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados, minerales de metales no ferrosos y sus concentrados NCP, y demás concesibles, que se desarrollará en inmediaciones del río Saldaña, en los municipios de Ataco y Chaparral, departamento del Tolima.

El sistema de explotación se caracteriza por el aprovechamiento de materiales de construcción para separar las partículas de oro contenidas dentro del material de construcción, que se ubican hacia el sector de mayor profundidad del sector. (..) 5.4. De la participación ciudadana: Con la expedición del Auto No 2620 del 10 de mayo de 2019, y del Auto No.7242 del 26 de noviembre de 2019 que aclaró el Auto No. 2620 mencionado, se efectuaron las publicaciones respectivas de los avisos que contienen la información concerniente al inicio del trámite ambiental pretendido por la sociedad AGREGADOS INGECOL Y CONSTRUCCIONES S.A.S. Así mismo, para efectos de publicidad, se comunicó a los Alcaldes, Personeros y Presidentes de los Concejos de los municipios de Ataco y Chaparral - Tolima, copia del aviso alusivo a la solicitud del permiso de ocupación de cauce, a fin de enterarlos del trámite iniciado y dar la oportunidad para que las personas interesadas en intervenir en el presente trámite ambiental lo puedan hacer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 99 de 1993 y en el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente, obra en el expediente copia de las publicaciones del aviso realizadas en radio, prensa y diario oficial de CORTOLIMA, según lo ordenado en el artículo tercero del Auto N° 2620 del 10 de mayo de 2019 sin que a la fecha se hayan presentado dentro del trámite terceros interesados en intervenir o que hayan manifestado su oposición al mismo. 5.5.

Del Uso del Suelo: Obra en el expediente a folios 373 y 374 la certificación expedida por la Secretaría de Infraestructura y Planeación de la Alcaldía Municipal de Ataco, en el que se certifica que: (..) Así mismo, obra en los folios 375 y 376 del expediente el certificado de uso de suelo expedido por la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Municipal de Chaparral, por medio de la cual se hace constar que: (…) La Subdirección de Gestión tecnológica de esta Corporación manifestó mediante mensaje interno No.1035 del 13 de noviembre de 2019, lo siguiente: "Concepto técnico referente al uso del suelo en los municipios de Ataco y Chaparral para el polígono del contrato de concesión No. ICQ- 080216X para especificar el uso permitido para el desarrollo de actividades mineras para el área solicitada.

Revisado el Esquema de Ordenamiento Territorial de los municipios de Ataco y Chaparral, adoptado por el Concejo Municipal mediante Acuerdo No. 013 del 07 de octubre de 2003 y el Mapa de zonificación ambiental respectivo, y del predio del contrato de concesión No. ICQ-080216X ubicado en la vereda Balsillas de los municipios de Ataco y Chaparral, se encuentra localizado en las siguientes áreas y le corresponde los siguientes usos del suelo: (…) Según la reglamentación vigente del EOT de los municipios de Ataco y Chagarral, el desarrollo de las actividades mineras se encuentra permitido como un uso condicionado en el polígono con áreas de producción económica agropecuaria bala (APEB)." (…) 5.7.

Del trámite: (…) En ese sentido, es viable otorgar la Licencia Ambiental (…) para ejecución del proyecto de explotación minera en el marco del contrato de concesión ICQ-080216X (…). Adicionalmente, y de acuerdo al concepto técnico N° 3284 del 19 de julio de 2019 obrante a folio 678, se observa en la página 49 del mismo, que los profesionales de la Subdirección de Calidad Ambiental manifestaron que: No aplica el permiso de concesión de aguas superficiales; así mismo afirmaron que el proyecto No requiere permiso de ocupación de cauce Ni de emisiones atmosféricas.

En cuanto al permiso de vertimientos señalaron que: se hace la claridad que el solo plantea vertimiento final, el cual se llevará a cabo una vez se llegue a finalizar la explotación. (Folio 703) (Sic). (…) Por las razones esgrimidas establecieron que: No se autoriza vertimientos de agua, hasta tanto no se llegue al final de la actividad de explotación y clasificación. (Sic) Con respecto a la concesión de aguas subterráneas la Subdirección de Calidad Ambiental señaló que es viable otorgar el permiso y establece que: "El ciclo de explotación de oro aluvial requiere de un proceso de extracción de material sólido y según las dimensiones que se determinaron en el Estudio de Impacto Ambiental las cuales se encuentran en promedio a los 25 metros de profundidad, se hace necesario desde el punto de vista técnico se haga uso del recurso hídrico y se utilice inicialmente en el proceso de clasificación del material y así extraer el mineral de interés, el cual por densidad se deposita en el fondo del Open Pit, se requiere bombeo a las piscinas de sedimentación con el fin de evitar la contaminación de las aguas superficiales con los sólidos suspendidos generados en el proceso y a su vez optimizar dicho recurso para que sea empleado en el lavado del material que se genere en las secciones siguientes de las demás zonas a explotar de manera escalonada y secuencial realizando la reutilización del mismo; de esta manera se evita la captación continua de agua y se minimiza el requerimiento del recurso debido a la recirculación. (Folio 758) En el concepto técnico No.5999 del 13 de noviembre de 2019 obrante a folios 765-766 del expediente, los profesionales Oscar Eduardo Rodríguez Melo, Magda Alejandra Osorio Santos y Gustavo Adolfo Rodríguez, vinculados a la Subdirección de Calidad Ambiental determinaron: (…) Por lo tanto, el agua producto del desarrollo de las actividades mineras del proyecto se considera flujos sub subterráneas, RAZÓN POR LA CUAL ES VIABLE conceder el uso del agua para las actividades de lavado de material, sin adicionar productos químicos ni floculantes que alteren o modifiquen las condiciones naturales del agua.

Tomando en cuenta los módulos de consumo requeridos para el lavado del material producto del transporte se establece que caudal concesionado es de 8,5 Vs, los cuales deben ser captados de manera intermitente y según la necesidad del líquido y el avance de la producción), para cual se establecen las siguientes obligaciones:" (…) • Respecto al permiso de aprovechamiento forestal: La Subdirección de Calidad Ambiental al momento de realizar la visita de evaluación informó que: se aprecian árboles aislados que se han desarrollado por la inactividad del área y que son los que se solicitan dentro del aprovechamiento forestal único (…) dentro de la zona de protección del río Saldaña no se evidencian arboles solicitados dentro del aprovechamiento se respeta la zona de ronda hídrica".

(Folio 680 reverso) (…) Y concluyeron que: una vez realizada la visita y evaluada la documentación se evidencia que de acuerdo a la ejecución del proyecto se realizó la jerarquía de la mitigación, donde se hace necesario el aprovechamiento forestal único de 570 individuos arbóreos, y 60 culmos de guadua, donde se evaluó sus variables gasométricas se encuentran acordes con las evidenciadas, igualmente el aprovechamiento forestal no se va a ejecutar dentro de ronda hídrica ni especies que se encuentren en veda nacional o departamental, el aprovechamiento forestal se va realizar en coberturas de mosaicos de pastos y cultivos, igualmente se va afectar un cultivo de limón que no se requiere el permiso de aprovechamiento forestal, teniendo en cuenta lo anterior es viable la solicitud de aprovechamiento forestal 70 individuos arbóreos con un volumen de 252 6083 m3 60 Guaduas para total de 258,60 m3." (Folio 751 reverso) […] Significa lo anterior que obran en el expediente administrativo de Cortolima (LAM 15466), tanto las gestiones realizadas para socializar la actividad con las autoridades locales y con la comunidad, así como los documentos y soportes que dan sustento a la evaluación que adelantó la autoridad ambiental sobre los componentes técnicos del proyecto.

En tal sentido, se deben resaltar: (i) los conceptos técnicos 3284 y 5999, y (ii) las certificaciones expedidas por la Secretaría de Infraestructura y Planeación de la Alcaldía Municipal de Ataco, y por la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Municipal de Chaparral sobre los usos del suelo permitidos. Del concepto técnico 3284 de 19 de julio de 2019[38], la Sala unitaria destaca los siguientes apartes relacionados con la evaluación de los componentes biótico, abiótico y social del licenciamiento. […] Mediante Informe Técnico N° 3284 de fecha 19 de julio de 2019 emitido por la Subdirección de Calidad Ambiental y recibido por la Oficina Asesora Jurídica el 13 de septiembre de 2019 como consta a folio 736 del tomo III del expediente, los profesionales vinculados a la S.C.A.: Verónica Arango Cubillos (Bióloga Esp.

En evaluación integral de impactos ambientales), Mónica Patricia Villanueva Aguirre (Psicóloga Social Comunitaria Esp. en Gerencia Social) Magda Alejandra Osorio Santos (Geóloga) y Gustavo Adolfo Ñango Rodríguez (Ing. Forestal) conceptuaron respecto de la visita técnica realizada y frente al contenido de la documentación sujeta a evaluación, estableciéndose entre otros, los siguientes aspectos: Para lo cual, se le recomienda a la Oficina Asesora Jurídica de Cortolirna, tener en cuenta las siguientes determinantes para su consecuente gestión: 1.

La ubicación del proyecto Veredas Ambulú y Balsilla, jurisdicción de los municipios de Ataco y Chaparral y Chaparral, departamento del Tolima, específicamente en las siguientes coordenadas: |  |PUNTO  |NORTE  |ESTE | | |PAI  |888940.4  |855168,8  | | |1-2  |895155  |858192  | | |2-3  |895034  |857170  | | |  |896961  |857854  | | |4-5  |897793  |858980  | | |  |897030  |859459  | | |6-7  |897045  |859790  | | |7-8  |896163  |859911  | | |8-9  |896315  |858617  | | |9-1  |895648  |858545  | 2 Se da viabilidad al Plan de Gestión Social, contenido (…) en las siguientes fichas: • Programa de gestión social Ficha: Código MAS-OO1 Programa de Gestión Social • Ficha: Código MAS-002 Programa de información y participación comunitaria • Ficha: Código MAS-003 Programa de educación ambiental al personal con extensión • Ficha: Código MAS-004 Programa de capacitación al personal vinculado al proyecto • Ficha: Código MAS-006 Programa de apoyo a la capacidad de gestión institucional. • Ficha: Código MAS-007 Programa de capacitación • Ficha: Código MAS-013 Programa de Arqueología preventiva, folio 306, T2 de 3.

Ficha: Código MAS-014 Programa de seguridad industrial y salud ocupacional Plan de cierre social. • Plan Cierre Social 3. De otra parte, se acepta el sustento técnico para no presentar las fichas faltantes y las cuales se consagran en los términos de referencia de Cortolima (Sic), explicación tomada literal, así: • Programa de reasentamiento de la población afectada — tomado literal: "Las actividades mineras no contemplan realizar reasentamiento de población debido que las viviendas se encuentran fuera del área de explotación. Folio 10 0300) T2 de 3.

Página 46, EIA, • Programa de afectación a terceros, folio 305, T2 de 3. No se proyecta realizar actividades que puedan generar afectación a terceros • Programa de compra de servidumbres, folio 306, T2 de 3. Se suscribió servidumbres mineras con los propietarios de los predios en superficie. Ver anexo. • Programa de compensación social, folio 306, T2 de 3.

El programa de compensación social no aplica en virtud que durante el levantamiento de línea base y la proyección del proyecto no se generaran afectaciones a terceros ni ningún tipo de alteración, discordia y/o vulneración alguna a la comunidad en general. Por afectación paisajística, folio 309, T2 de 3. Esta ficha se encuentra descrita anteriormente.

Se acoge las fichas de manejo planteadas en el PMA las cuales comprenden: Para el medio abiótico: CÓDIGO MAB-OO1 Manejo del Recurso Suelo. CÓDIGO: MAB-002 Manejo Paisajístico CÓDIGO: MAB-003 Manejo De Aguas De Escorrentía CÓDIGO: MAB-004 Manejo De Residuos Solidos CÓDIGO: MAB-006 Control De Derrames Industñales Para el medio biótico: Programas De Manejo De Flora.

Revegetalización De Areas Intervenidas Plan De Abandono Estrategia De Manejo De Fauna Silvestre De igual manera se establece el cumplimiento de las siguientes obligaciones para el desarrollo del Proyecto: Del Componente Biótico: (…) d. Una vez realizado la visita y evaluado la documentación se evidencia que de acuerdo a la ejecución del proyecto se realizó la jerarquía de la donde se hace necesario el aprovechamiento forestal única de 570 individuos arbóreos, y 60 culmos de guadua, donde se evaluó sus variables dasometricas se encuentran acordes con las evidenciadas. igualmente el aprovechamiento forestal no se va a ejecutar dentro de ronda hídrica ni especies que se encuentren en veda nacional o departamental, el aprovechamiento forestal se va realizar en coberturas de mosaicos de pestos y cultivos, igualmente se va afectar un cultivo de limón que no se requiere el permiso de aprovechamiento forestal, teniendo en cuenta lo anterior es viable la solicitud de aprovechamiento forestal de 570 individuos arbóreos con un volumen de 252, 6083 (773, y 60 Guaduas para un total de 258, 60 m3. e. Al momento de realizar las actividades silviculturales del aprovechamiento forestal, se deberá tener en cuenta las siguientes recomendaciones y la información suministrada dentro del plan de aprovechamiento forestal. • La labor de aprovechamiento debe ser efectuada bajo supervisión técnica y tomando las medidas a que haya lugar, para evitar accidentes ocasionales el día que se esté efectuando; para lo cual se requiere que el personal sea experto en este tipo de actividades y cuente con todas las herramientas y equipos necesarios. • Demarcar y delimitar el área de sustracción de manera exacta en el terreno con señales visibles. • Los cortes y eliminación de las ramas se harán de forma manual, para lo cual se usará personal capacitado. • Sí eventualmente se llegaré a presentar daño a terceros por la ejecución de las labores, la responsabilidad es del permisionado, atendiendo lo dispuesto en el párrafo inmediatamente anterior. • Cerramiento del área de influencia de los trabajos con cinta de protección. • Se debe utilizar herramientas adecuadas tipo: Tijeras, sierra podadora, motosierra y/o serrucho de mano según se requiera. • Contar con las medidas de seguridad apropiadas. • La madera producto del aprovechamiento no podrá ser movilizada ni comercializada, solo podrá ser utilizada en el predio con labores producto de la necesidad de adecuación del predio, para reparar y/o instalar cercado de la reforestación a establecer y si no es utilizada se deberá llevar a una escombrera autorizada. • Se deberá presentar un informe detallado sobre el uso que se le dará a la madera, en caso de disponerlo en sitio autorizado, presentar los certificados correspondientes y de donarse a la comunidad para leña se deberá presentar actas de entrega.

(…) De acuerdo con el inventario forestal, se procedió a liquidar la Tarifa de la Tasa Compensatoria por Aprovechamiento Forestal Maderable (TAFMi), donde corresponden a 1 especie en categoría muy especial con un volumen 4, 923748, 6 especies de categoría Especial con un volumen de 21,899347 rn3 y 3 especies clasificadas como Ordinarias cuyo volumen de madera corresponde a 225, 663936 m3, para un gran total de 252,4870 ma (…) (….) h. Referente al Plan de compensación del componente Biótico, este plan de compensación presentado se aprueba teniendo en cuenta lo siguiente: Cuanto compensar (…) Propuesta de compensación mediante acuerdos de conservación. Dentro de las acciones de compensación que se encuentran al interior del Manual para la Asignación de Compensación por Pérdida de Biodiversidad y que se aplicaran por parte del proyecto minero, se encuentra la siguiente: ✓ Acciones de conservación del titular del proyecto, obra o actividad para el desarrollo de las compensaciones (numeral 5.1 del Manual). ✓ "Establecimiento de acuerdos de conservación voluntarios, de incentivos para el mantenimiento y conservación de las áreas, servidumbres ecológicas u otros, entre el titular del proyecto y los propietarios, poseedores o tenedores de los predios (literal ✓ La acción de compensación se logra al realizar Acuerdos de Conservación con los propietarios, poseedores o tenedores de los predios que cuenten con áreas de importancia ambiental y ecosistemita, cubriendo pagos como incentivos económicos, para su conservación. Así, se disminuye la presión por uso del suelo en estas áreas, lo cual permite su conservación y restauración. Este trabajo viene acompañado de una labor social de acompañamiento, con el fin de alcanzar el objetivo principal del pago por servicios ambientales (PSE), que es lograr el bienestar pleno de las comunidades, conservando la biodiversidad. ✓ Teniendo en cuenta que la implementación debe iniciarse a más tardar dentro de los seis meses a partir de la realización del impacto o afectación por el proyecto Según Articulo 3 de la Resolución 256 de 22 de febrero de 2018, del ministerio del medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Titular debe entregar la lista definitiva de los beneficiados Establecimiento de acuerdos de conservación voluntarios pago por servicios ambientales (PSE), a más tardar tres meses después del acto administrativo que otorga la Licencia. (…) Del Componente abiótico: a. Una vez revisada la información contenida en el estudio de impacto ambiental y comparado con el Programa de Trabajos y Obras PTO, el cual se encuentra aprobado por la Autoridad Minera se establece que la información contenida en documento evaluado compatible con el PTO, razón por la cual se considera establecer les siguientes obligaciones: ✓ Con cada informe de cumplimiento ambiental el titular debe presentar Información adicional como: plano de avance de actividades, copia del último informe de fiscalización minera realizado por la Autoridad Minera, copia del acto administrativo emitido por la Autoridad Minera. ✓ Se autoriza la explotación de materiales de construcción (arenas y gravas), que en posterior clasificación física se realizara la extracción de mineral de oro. ✓ La clasificación y separación de oro, se realizará de manera mecánica y física, por medio de zarandas con lavado a chorro. ✓ El método de explotación aprobado corresponde a la construcción de pozas o descubiertas, las cuales se deben construida con dimensiones variables y a profundidad máxima de 25 metros. ✓ Únicamente se autoriza la explotación de materiales dentro de las zonas comprendidas como llanuras antiguas de deposición. ✓ La actual licencia de explotación solo autoriza explotación de materiales de transporte, no se contempla explotación en canteras, actividades bajo tierra y demás. ✓ Las actividades de explotación y clasificación se realizarán únicamente en área dos municipios de Ataco y Chaparral con porcentaje de 36,44%. con un área tota de explotación de 52 hectáreas + 9550 metros cuadrados. ✓ Para el municipio de Chaparral con porcentaje de 63.56% según lo establece el Programa de Trabajos y Obras, se proyecta exploración adicional, razón por la cual, si es de interés del titular del permiso ambiental, explotar en este sector, se debe realizar la respectiva modificación de la presente licencia ambiental. ✓ El titular del permiso ambiental debe contar con minuta de control para el ingreso del personal tanto empleado como visitantes al proyecto. ✓ El titular del permiso ambiental debe señalización del tipo preventiva, restrictiva e informativa a 200 metros antes y después del ingreso al proyecto, además dentro del mismo. ✓ Debe publicar el reglamento interno de trabajo. ✓ Debe implementar el decreto 2222 de 1993. ✓ El titular del permiso ambiental debe demarcar el avance de la explotación. ✓ Para la instalación de la motobomba, se hace necesario que esta esté ubicada sobre una superficie que la aislé del suelo. ✓ La clasificadora de materiales debe estar ubicada hacia las pozas o descubiertas.

La recirculación del agua debe ser en sistema cerrado, y secuencias según la explotación, haciendo uso de motobombas. ✓ No se autoriza vertimientos de agua, hasta tanto no se llegue al final de la actividad de explotación y clasificación. ✓ Las actividades de explotación, clasificación y retrollenado deben ser ejecutadas acorde a lo establecido en el Estudio de Impacto Ambiental. ✓ Con respeto a la concesión de aguas se considera viable otorgar el permiso de concesión de aguas y establece que: El ciclo de explotación de oro aluvial requiere de un proceso de extracción de material sólido y según las dimensiones que se determinaron en el Estudio de Impacto Ambiental las cuales se encuentran en promedio a los 25 metros de profundidad, se hace necesario desde el punto de vista técnico se haga uso del recurso hídrico y se utilice inicialmente en el proceso de clasificación del material y así extraer el mineral de interés, el cual por densidad se deposita en el fondo del Open Pit, se requiere bombeo a las piscinas de sedimentación con el fin de evitar la contaminación de las aguas superficiales con los sólidos suspendidos generados en el proceso y a su vez optimizar dicho recurso para que sea empleado en el lavado del material que se genere en las secciones siguientes de las demás zonas a explotar de manera escalonada y secuencial realizando la reutilización del mismo; de esta manera se evita la captación continua de agua y se minimiza el requerimiento de éste recurso debido a la recirculación, 7.

Teniendo en cuenta que la actividad de extracción será de manera segmentada, se puede determinar que la captación del agua es discontinua y que será utilizada en la medida que continúe el avance de las labores de explotación, dependiendo únicamente del tiempo en la que se termine la actividad de retrollenado y reconformación del Open Pit explotado y el inicio de la nueva fase de explotación conforme a las actividades mineras planteadas. 3.

Del componente socioeconómico: a. Referente a la especificación sobre dar efectividad tanto en operación como destinación del presupuesto para los proyectos sociales hasta el primer año de inicio de las actividades mineras, esta no es viable, se debe indicar al usuario licenciado que las obligaciones establecidas para el PMA-PGS deben iniciarse una vez el permisionado cuente con la viabilidad de la licencia ambiental. b. Los impactos ambientales que fueron identificados, valorados para el medio socioeconómico son: (…) C. Desarrollar socialización del proyecto durante todas las etapas del mismo, en el entendido que se divulguen las ventajas y desventajas de las actividades mineras en el sector local, municipal, con entes locales y comunidad en general, D. El plan de cierre social, debe operar en cada una de las etapas que se culminan, la cual indicaría terminación de una actividad y paso a otra etapa y lo actividad, dicho proceso, se dirige hacia el personal interno, endógeno del proyecto y externo exógeno del mismo.

E. Reportar a la autoridad ambiental evidencias debidamente controladas con el llenado de la información y toma de registro acorde al desarrollo de las actividades mineras, para el PMA como el PGS. 9. El titular del permiso ambiental, debe presentar Informes de Cumplimiento Ambiental — ICA, cada cuatro meses. A razón de las acciones impactantes del proyecto. […] Además, según el concepto técnico No. 5999 de 13 de noviembre de 2019 se tiene que: […] Teniendo en cuenta que la actividad de extracción será de manera segmentada, se puede determinar que el uso del agua es también discontinuo y que será utilizado en la medida que continúe el avance de las labores de explotación y depende únicamente de la época en la que se termine la actividad de retrollenado y reconformación del pit explotado y el inicio de la nueva fase de explotación conforme al escalonamiento definido.

Por lo tanto, el agua producto del desarrollo de las actividades mineras del proyecto se considera flujos sub superficiales, RAZÓN POR LA CUAL ES VIABLE conceder el uso del agua para las actividades de lavado de material, sin adicionar productos químicos ni floculantes que alteren o modifiquen las condiciones naturales del agua. Para lo cual se establecen las siguientes obligaciones: Presentar planos y memorias de cálculo del sistema de bombeo debidamente firmados por un profesional idóneo en la materia.

Dicha información debe ser allegada en el primer informe de cumplimiento ambiental. 1. Presentar además sistema de medición debidamente instalado y calibrado en donde se deberá llevar los respectivos registros de los caudales bombeados. Los cuales deben ser allegados en los informes de cumplimiento ambiental. 2. No se permite la captación de aguas, o la interrupción de flujos subterráneos o superficiales, la presente autorización solo es para el fluido producto de la actividad de explotación. 3.

Se recuerda que las dimensiones de las pozas o descubiertas se encuentran establecidas en el diseño minero, por lo cual el titular no puede superar estas dimensiones […] En este contexto, esta autoridad judicial no cuenta con suficientes elementos de juicio para determinar si el proyecto minero presenta vacíos conceptuales y técnicos en materia hidrogeológica, hídrica, atmosférica y socioeconómica, porque las pruebas aportadas por ambas partes se soportan en un sustento científico, cuyas conclusiones, procedimientos y metodologías serán objeto de debate en el decurso del proceso.

Tampoco es posible emitir un pronunciamiento frente a la legalidad de la decisión relacionada con el uso del suelo, porque la misma parte actora solicitó en la demanda recaudar nuevamente esa prueba a efectos de controvertir la información de los certificados que obran en el plenario sobre el particular. El primero de estos, valga resaltarlo, es de fecha 29 de marzo de 2019 y fue emitido por Jenifer Zuñiga, en su calidad de Profesional Universitario de Planeación de la Secretaria de Infraestructura y Planeación de la Alcaldía Municipal de Ataco[39], y certifica lo siguiente: [pic][pic] [pic] Así mismo, el Ingeniero José Ricardo Barrera Rodríguez, en su calidad de la Secretario de Planeación, Infraestructura y Desarrollo Municipal de Chaparral emitió el siguiente concepto sobre usos del suelo de Chaparral: […] Localizados en las veredas GUANI AMOYA Y SANTA ROSA del Municipio de CHAPARRAL Departamento del TOLIMA se encuentra(n) ubicado(s) en la(s) zona(s) de los cuales su(s) uso(s) son: VEREDA GUAINI: 1.

MAPA 18 - USO POTENCIAL DEL SUELO - ZONA CN2: Están localmente limitadas por pedregosidad pero de fácil remoción y por nivel freático. Con adecuadas prácticas de manejo y/o riego pueden establecerse cultivos cuyo sistema radicular no sea muy profundo (…). USO COMPARTIDO: No contemplado el PBOT. USO CONDICIONADO: Siembra consecutiva tanto de yuca como de cultivos semestrales, métodos de labranza mínima, uso de agroquímicos y plantaciones forestales.

USO PROHIBIDO: Cultivos que requieran mecanización convencional para la preparación de suelos. VEREDA SANTA ROSA. MAPA 18 - USO POTENCIAL DEL SUELO - ZONA CV: Está áreas deben mantener cobertura vegetal permanente. Los sectores de menor pendiente son aptos para ganadería extensiva. Es necesario adelantar programas de reforestación protectora.

USO PRINCIPAL: Bosques nativos y guaduales, siembra consecutiva de cultivos semestrales, ganaderías bajo sistemas silvo pastoriles y bancos de proteínas, plátano y cultivos permanentes. USO COMPARTIDO: No contemplado el PBOT. USO CONDICIONADO: Siembra consecutiva tanto de yuca como de cultivos semestrales: métodos de labranza mínima, uso de agroquímicos y plantaciones forestales.

USO PROHIBIDO: Cultivos que requieran mecanización convencional para la preparación de suelos. MAPA 31 - MAPA DE ZONIFICACIÓN AMBIENTAL - ZONA zam: son aquellas áreas de mediana capacidad agrologica caracterizadas por un relieve de plano moderadamente ondulados, profundidad efectiva de superficial a moderadamente profunda, con sensibilidad a la erosión, pero que pueden permitir una mecanización controlada o uso semi-intensivo.

USO PRINCIPAL: establecimientos de bosques nativos y guaduales, rotación de cultivos semestrales con prácticas de conservación bajo sistemas de labranza mínima, sistemas. pecuarios semi - estabulados, arborización en cafetales que se encuentran a libre exposición. USO COMPARTIDO: No contemplado por el PBOT. USO CONDICIONADO: Siembra consecutiva tanto de yuca como de cultivos semestrales, métodos de labranza mínima, uso de agroquímicos y plantaciones forestales.

USO PROHIBIDO: Cultivos que requieran mecanización convencional para la preparación de suelos, Artículo 86 - Prohibiciones: Salvo en los casos excepcionales que se enumeran de manera subsiguiente, dentro del suelo rural del municipio de Chaparral, al igual que en los núcleos poblacionales de las diferentes veredas, no se podrán llevar a cabo proyectos de urbanizaciones o agrupaciones de vivienda.

Únicamente por razones que obedecen a la protección de la población, la administración podrá desarrollar procesos de reubicación a través de programas V.I.S. - V.I.P. en veredas que tengan habitantes en zona de riesgo, pudiendo localizarlos en predios que hagan parte de sus núcleos poblacionales; sin perjuicio de las normas que regulen los procesos de urbanización y las normas ambientales, No obstante está estipulado dentro de la formulación del PBOT: La industria localizada fuera del suelo urbano podrá desarrollar programas de vivienda para sus obreros, de conformidad con la Normativa municipal, con el respectivo equipamiento e infraestructura de servicios públicos básicos, sociales y recreativos, cuyos costos en ejecución y funcionamiento corretón por cuenta del propietario de la industria, sin perjuicio de las leyes reguladoras en materia de medio ambiente y sin exceder su índice de ocupación con relación al uso industrial.

Este derecho en ningún caso podrá ser transferido a terceros, ni podrá desarrollarse fuera del predio destinado a tal uso. Eventualmente y por razones que obedecen al desarrollo del Municipio, podrán ubicarse en suelo rural estructuras destinadas a soportar equipamientos urbanos de orden municipal, tales como Subestaciones Eléctricas, Telefónicas, Hidroeléctricas, industrias, plantas de tratamiento, equipamientos de transporte, de abastecimiento y establecimientos de recreación. Para su localización y construcción dentro del suelo rural, dichas estructuras deben dar cumplimiento a las normas de preservación de los recursos naturales y los predios que las soporten, tributarán al fisco municipal con categoría especial.

A su vez la Administración Municipal debe propiciar los medios adecuados para garantizar el transporte de pasajeros a dichas estructuras. OBSERVACIÓN: El presente concepto de funcionamiento se encuentra CONDICIONADO debido a que el municipio se encuentra en el proceso de formulación del proyecto para la revisión, ajuste y modificación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), lo cual podría cambiar en el transcurso de este proceso. […] Además, aun cuando la demandante afirma que Cortolima desconoció las consideraciones plasmadas en la Resolución ANLA No. 00616 de 30 de abril de 2018, lo cierto es que ese acto administrativo evaluó otra concesión minera y, por ello, no es posible equiparar las situaciones fácticas, ni los análisis efectuados en cada evaluación de los respectivos estudios de impacto ambiental.

En ese orden de ideas, como la parte actora fundamento sus proposiciones fácticas y jurídicas en aspectos técnicos del Estudio de Impacto Ambiental, el Despacho encuentra necesario agotar toda la etapa probatoria del proceso judicial a efectos de emitir un pronunciamiento de fondo sobre tales asuntos. En consecuencia, es necesario continuar con el debate procesal, decretar y practicar las pruebas que sean conducentes y necesarias, escuchar los alegatos de las partes, y adelantar todas las actuaciones propias de este medio de control antes de arribar a la verdad procesal sobre este cuestionamiento.

En el anterior contexto no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de la solicitud cautelar, dado que la duda derivada del análisis del material probatorio, impide al juzgador suspender los efectos de un acto respecto del cual no tiene certeza sobre su ilegalidad. Valga resaltar que la Sección Primera del Consejo de Estado reiteradamente se ha abstenido de validar la procedencia de una cautela en la que existe una duda jurídica o probatoria respecto de los presupuestos del juicio de legalidad.

Concretamente, en las providencias de 4 de marzo de 2020[40], de 9 de julio de 2020[41], y de 30 de septiembre de 2021[42], este Despacho ha insistido en la necesidad de agotar el debate probatorio para dilucidar la verdad procesal en los escenarios judiciales que ofrecen incertidumbres demostrativas. En el mismo sentido, la Sección Quinta de esta Corporación, a través de los autos de 18 de septiembre de 2012[43], 17 de marzo de 2016[44] y 27 de junio de 2018[45], negó por improcedentes aquellas peticiones cautelares en las que el juez tenía dudas sobre los supuestos de transgresión del ordenamiento superior[46].

En este contexto, el Despacho advierte que no existen elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión definitiva respecto de la presunta trasgresión de los artículos 2º, 8º, 79 y 80 de la Constitución Política. III.4.2. Del segundo reparo relacionado con el desconocimiento del artículo 79 superior, del artículo 72 de la Ley 99 y del principio de participación, por no convocar a una audiencia pública, limitar la participación de las comunidades residentes en la zona de influencia del proyecto, y no agotar el procedimiento de consulta previa.

El derecho a participar en las decisiones que pueden afectar el goce de un ambiente sano es una garantía de raigambre constitucional. El artículo 79 superior señala que: «la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo». En desarrollo del anterior mandato, los artículos 1º (numerales 1 y 12º) y 2º de la Ley 99 de 1993[47] indicaron que la política nacional ambiental será participativa; y el título X de la Ley 99 contempló distintas herramientas encaminadas a desarrollar ese principio.

Cabe destacar que la normatividad en cita identifica cinco (5) instrumentos de publicidad y de participación relacionados con el caso concreto. En primer lugar, el artículo 69 facultó a todos los ciudadanos para que intervengan en los procedimientos administrativos relacionados con el desarrollo de actividades que puedan afectar el medio ambiente, o con procedimientos sancionatorios ambientales[48].

En segundo lugar, los artículos 70[49] y 71[50] refieren al deber de publicar los actos administrativos que inician y finalizan las actuaciones administrativas ambientales. En tercer lugar, el artículo 72 reguló el escenario de las audiencias públicas. En cuarto lugar, los artículos 73 y 75 versan sobre los mecanismos judiciales previstos para el abordaje de las controversias ambientales.

Por último y, en quinto lugar, el artículo 76 refiere al derecho a la consulta previa de los grupos étnicos. Cabe resaltar que los artículos 72 y 76 ibidem son del siguiente tenor: […]

ARTÍCULO

72. DE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS ADMINISTRATIVAS SOBRE DECISIONES AMBIENTALES EN TRÁMITE. El Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales, el Defensor del Pueblo, el Ministro del Medio Ambiente, las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro, cuando se desarrolle o pretenda desarrollarse una obra o actividad que pueda causar impacto al medio ambiente o a los recursos naturales renovables, y para la cual se exija permiso o licencia ambiental conforme a la ley o a los reglamentos, podrán solicitar la realización de una audiencia pública que se celebrará ante la autoridad competente para el otorgamiento del permiso o la licencia ambiental respectiva.

La audiencia de que trata el presente artículo se celebrará con anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa, bien sea para la expedición, la modificación o la cancelación de un permiso o licencia ambiental. La audiencia pública será convocada por la autoridad administrativa ante la cual se solicita, mediante edicto, con una anticipación de por lo menos 30 días a la toma de la decisión a debatir.

El edicto comunicará la fecha, lugar y hora de celebración y el objeto de la audiencia. Será presidida por el jefe de la entidad competente o su delegado. El edicto permanecerá fijado en secretaría por 10 días dentro de los cuales deberá ser publicado en un diario de circulación nacional y en el Boletín de la respectiva entidad. En la audiencia pública podrán intervenir un representante de los peticionarios, los interesados, las autoridades competentes, expertos y organizaciones sin ánimo de lucro que hayan registrado con anterioridad escritos pertinentes al debate, y de la misma se levantará un acta.

En la audiencia podrán recibirse las informaciones y pruebas que se consideren conducentes. La decisión administrativa deberá ser motivada, teniendo en cuenta las intervenciones y pruebas recogidas durante la audiencia. La celebración de la audiencia suspende los términos del procedimiento administrativo para el otorgamiento de licencias o permisos y se hace sin perjuicio de las facultades atribuidas a la autoridad competente para expedir el acto administrativo correspondiente.

También podrá celebrarse una audiencia pública, durante la ejecución de una obra que haya requerido permiso o licencia ambiental, cuando fuere manifiesta la violación de los requisitos exigidos para su otorgamiento o de las normas ambientales. […] […]

ARTÍCULO

76. DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Y NEGRAS. La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades. […] En lo atinente al objeto, alcance, oportunidad, costo y procedimiento de la audiencia pública ambiental, los artículos 2.2.2.4.1.1 al 2.2.2.4.1.17 del Decreto 1076 de 2015[51] señalan que las opiniones, informaciones y documentos allí obtenidos deben considerarse al momento de adoptar la respectiva decisión. Sin embargo, también explican que esa instancia no es obligatoria sino potestativa, y que, además, la misma no es un espacio de debate, pero tampoco agota el derecho de los ciudadanos a participar mediante otros instrumentos en la actuación administrativa correspondiente.

Frente al requisito de la participación comunitaria, el artículo 2.2.2.3.3.3 del Decreto 1076, señala lo siguiente: […] ARTÍCULO Participación de las comunidades. Se deberá informar a las comunidades el alcance del proyecto, con énfasis en los impactos y las medidas de manejo propuestas y valorar e incorporar en el estudio de impacto ambiental, cuando se consideren pertinentes, los aportes recibidos durante este proceso.

En los casos en que se requiera, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, en materia de consulta previa con comunidades indígenas y negras tradicionales, de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulen la materia. […] Visto lo anterior y luego de efectuar una aproximación inicial a las circunstancias fácticas y jurídicas vigentes al momento de la expedición de esa licencia, se puede advertir sumariamente que dicha autoridad siguió el procedimiento participativo previsto en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 1076 de 2015.

Nótese que el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, mediante Auto de 10 de mayo de 2019, inició el trámite de evaluación de ese licenciamiento y, por ello, resolvió en los artículos 3° y 5º lo siguiente: […]

ARTICULO TERCERO: ORDENAR a la sociedad AGREGADOS INGECOL Y CONSTRUCCIONES SAS ( ) realizar la publicación de tres (3) avisos que contengan el extracto de la solicitud, uno en el boletín oficial de CORTOLIMA, el otro en diario de amplia circulación departamental y por último en la emisora local. copia de los cuales deberá allegar a la Oficina Asesora Jurídica de CORTOLIMA (…)

ARTÍCULO QUINTO: COMUNICAR a la Alcaldía, Personería y Concejo Municipal del municipio de Ataco, departamento del Tolima, para enterarlos del trámite iniciado en esta entidad y de su derecho a intervenir. […][52] Por lo anterior, la actuación administrativa se le comunico a la comunidad, mediante aviso de la misma fecha[53], suscrito por Ramon Sánchez Cruz, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en el que se registró la siguiente información: […] Que mediante Auto número 2620 del 10 de mayo de 2019 CORTOLIMA dispone, "INICIAR el trámite ambiental para evaluar la viabilidad de otorgar o no la Licencia Ambiental la sociedad AGREGADOS INGECOL Y CONSTRUCCIONE S.A.S con Nit.900.370.868-7, representada legalmente por la señora JULY MARCELA ORTIZ MONTES identificada con la Cédula de Ciudadanía No.1.110.543.003, con el fin de ejecutar el proyecto de explotación minera en el marco del contrato de concesión ICQ-080216X, para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados, minerales de metales no ferrrosos y sus concentrados NCP, y demás concesibles, en las veredas Ambulu y Balsilla, en un área de 347 metros y 151 metros cuadrados, en el municipio de Ataco, departamento del Tolima. […] Las personas que se consideren perjudicadas con el desarrollo de este trámite ambiental pueden hacer valer sus derechos ante CORTOLIMA dentro del trámite de la misma. […] También consta dentro del expediente administrativo que se realizó notificación mediante edicto fijado el 14 de mayo de 2019 en el «Periódico los Tolimenses Nuevo Dia»[54].

Posteriormente, mediante Auto 7242 de 26 de noviembre de 2019, el mismo funcionario adicionó el Auto de 10 de mayo de 2019[55], en el siguiente sentido: […]

ARTÍCULO 2 ADICIONAR al artículo QUINTO del Auto de 10 de mayo de 2019 lo siguiente: COMUNICAR a la Alcaldía, Personería y Concejo Municipal del municipio de Chaparral, departamento del Tolima, para enterarlos del trámite iniciado en esta entidad y de su derecho a intervenir. […]

ARTICULO CUARTO: ORDENAR a la sociedad AGREGADOS INGECOL Y CONSTRUCCIONES SAS ( ) realizar la publicación de tres (3) avisos que contengan el extracto de la solicitud, uno en el boletín oficial de CORTOLIMA, el otro en diario de amplia circulación departamental y por último en la emisora local. copla de los cuales deberá anegar a la Oficina Asesora Jurídica de CORTOLIMA […] Por ello, en los folios 259 del tomo VI del expediente LAM15466 obra aviso de 26 de noviembre de 2019, suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dando cumplimiento a lo anterior.

También en el folio 165 reposa la siguiente constancia de la publicación efectuada en el diario “El nuevo día” el 30 de noviembre, y de la cuña radial socializada en la emisora local Ecos del Combeiva el 2 de diciembre de 2019 a las 3:30 pm. [pic] [pic] Además, en el anexo 13 del Estudio de Impacto Ambiental se encuentra la lista de asistencia que soporta la socialización del proyecto de la referencia con miembros de la comunidad, en el marco de una reunión que se llevó a cabo el 23 de marzo de 2018.

Igualmente reposa en el plenario el certificado No. 367 de 17 de abril de 2017, expedido por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, cuyo contenido es del siguiente tenor: […] [pic] [pic] […] Nótese, además, que la Sala Sexta de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de sentencia de tutela 23 de septiembre de 2020[56], ordenó la suspensión provisional del acto acusado por el término de dos meses, a efectos de dar cumplimiento a la siguiente medida[57]: […]

SEGUNDO: ordenar la suspensión de los efectos de la licencia ambiental contenida en la resolución 4416 de 12 de diciembre de 2019 expedida por corto Lima, hasta tanto el Ministerio del interior a través de la dirección de consulta previa en el término máximo de 2 meses contados a partir de la notificación de esta decisión, realice una visita de verificación a través de la cual establezca la existencia de la citada comunidad indígena y su ubicación en el plano de la realidad, y si está se encuentra en el área de influencia de afectación de la licencia ambiental y título minero otorgado a la Sociedad Agregados Ingeocol y Construcciones SAS para la explotación de un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados, en las veredas de «Ambulu y Balsilla»;

Así mismo determinar la localización, extensión, población y demás aspectos geográficos que resulten relevantes de la comunidad indígena, así como los usos, costumbres, tradiciones, medios de subsistencia y demás elementos sociales, económicos y culturales, relevantes de tales comunidades, teniendo en cuenta el concepto amplio de territorio y el nivel de afectación directa con ocasión de la licencia ambiental y si es necesario, el inicio del proceso de consulta previa, salvaguardando el debido proceso. […] En virtud de lo anterior, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior expidió la Resolución ST1334 de 17 de diciembre de 2020, cuya parte resolutiva determinó lo siguiente: […]

PRIMERO. que no procede la consulta previa con comunidades indígenas para el proyecto: “TÍTULO MINERO ICQ-080216X” localizado en la jurisdicción de los municipios de chaparral y ataco, en el departamento del Tolima, identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

SEGUNDO. Que no procede la consulta previa con comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras, para el proyecto: TÍTULO MINERO ICQ-080216X” localizado en la jurisdicción de los municipios de chaparral y ataco, en el departamento del Tolima, identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

TERCERO. Que no procede la consulta previa con comunidades Rom, para el proyecto: TÍTULO MINERO ICQ-080216X” localizado en la jurisdicción de los municipios de chaparral y ataco, en el departamento del Tolima, identificado con las coordenadas referidas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

CUARTO. Que la información sobre la cual se expide la presente resolución aplica específicamente para las características técnicas y coordenadas relacionadas y entregadas por el solicitante mediante el oficio con radicado externo EXTMI17-9631 para el proyecto: TÍTULO MINERO ICQ-080216X” localizado en la jurisdicción de los municipios de chaparral y ataco, en el departamento del Tolima. […] Lo enunciado significa que existe prueba en el plenario del cumplimiento de los deberes de socialización y vinculación comunitaria a que se refiere la Ley 99 y el Decreto 1076.

Ahora bien, frente al reparo relacionado con la falta de citación a una audiencia pública, el Despacho no advierte que Cortolima haya transgredido lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley 99. Es más, esa norma reconoce que la apertura de ese escenario es una potestad facultativa de la autoridad ambiental, previo requerimiento del «Procurador General de la Nación o el Delegado para Asuntos Ambientales, el Defensor del Pueblo, el Ministro del Medio Ambiente, las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes o por lo menos cien (100) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro», y en el sub examine no existe prueba respecto de la mencionada iniciativa.

Con base en lo anterior se observa que, a diferencia de la afirmación sostenida por la parte demandante, tanto Cortolima como el tercero con interés en las resultas del proceso, en principio, cumplieron con sus responsabilidades en materia de socialización y comunicación de la actividad. En suma, durante el trámite del licenciamiento se le notificó la apertura del mismo a las autoridades municipales de los municipios de Ataco y Chaparral, igualmente se publicaron los avisos a la comunidad ordenados en los Autos de 10 de mayo de 2019 y de 26 de noviembre de 2019.

Finalmente, obra en el acervo probatorio la constancia de una reunión de socialización del proyecto con las comunidades residentes en el área de influencia del mismo, así como la certificación expedida por la autoridad competente respecto de la inexistencia de grupos étnicos en el área de influencia de la actividad extractiva. Por todo lo enunciado, en esta etapa preliminar de la controversia, no se advierte que con ocasión de la expedición de la licencia ambiental se hubiesen desconocido las normas que regulan el trámite y procedimiento de participación ciudadana, razón por la cual, el Despacho considera improcendente acceder al decreto de la suspensión provisional deprecada por la parte actora con fundamento en este cargo.

III.4.3. Del tercer reparo relacionado con la transgresión de los artículos 209 y 333 de la Constitución Política en tanto la libertad económica no puede ir en contravía de la protección del medio ambiente Las normas constitucionales acusadas como transgredidas por la parte actora disponen lo siguiente: […]

ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.

El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación […] Es importante poner de presente que el ordenamiento superior colombiano prevé un modelo de desarrollo ponderado y no puramente conservacionista[58].

Por ende, las tensiones existentes entre el derecho a un ambiente sano y el desarrollo minero, se concilian en cada caso a la luz del principio de desarrollo sostenible. En materia minera este principio facilita la toma de decisiones ponderadas que permitan la explotación de los recursos naturales a partir de parámetros que garanticen la conservación y protección del ambiente[59].

El artículo 3º de la Ley 99 de 1993, define este principio como aquel que: «conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades».

El mismo capítulo XX del Código de Minas, cuando regula los aspectos ambientales de la industria minera colombiana, señala que el aprovechamiento de los recursos mineros será racional, por las siguientes razones: […] Artículo 194. Sostenibilidad. El deber de manejar adecuadamente los recursos naturales renovables y la integridad y disfrute del ambiente, es compatible y concurrente con la necesidad de fomentar y desarrollar racionalmente el aprovechamiento de los recursos mineros como componentes básicos de la economía nacional y el bienestar social.

Este principio deberá inspirar la adopción y aplicación de las normas, medidas y decisiones que regulan la interacción de los dos campos de actividad, igualmente definidos por la ley como de utilidad pública e interés social. […] En este contexto normativo, la Sala nitaria acoge nuevamente las consideraciones expuestas en el acápite III.4.1 de esta providencia, para concluir que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre el presente reparo, dado que la duda derivada del material probatorio, impide al juzgador determinar si el proyecto extractivo cumple con los límites impuestos por el constituyente a la iniciativa privada.

Es más. la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de 21 de junio de 2001, recordó que el Estado no puede frenar el desarrollo cuando este sea sostenible. Es decir, aquel que “[…] lleve al crecimiento económico, al mejoramiento de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar los recursos, ni deteriorar el ambiente […]”[60].

Lo anterior significa que hasta tanto el juez no cuente con la suficiente certeza respecto de la afectación desproporcionada del entorno natural, no puede adoptar esta tipología de cautelas. III.4.3. Del cuarto reparo relacionado con la inobservancia de la aplicación del principio de precaución con ocasión de la expedición de la licencia ambiental objeto de cuestionamiento La Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Gran Escala del Rio Saldaña asegura que la resolución 4416 inobservó el principio de precaución de que trata el numeral 6 del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, por las siguientes razones: […] al no tenerse una línea base de los recursos en la jurisdicción de los municipios de Ataco y Chaparral, para ser contrastada con la evaluación y viabilidad técnica realizada al Estudio de Impacto Ambiental (EIA) por el equipo interdisciplinario de CORTOLIMA, donde desarrollaría la actividad extractiva, presentándose un escenario de “incertidumbre científica” que solo pudo ser salvada por Autoridad Ambiental, al negar la Licencia Ambiental bajo el principio de precaución, el cual obvio en detrimento de la protección del derecho a gozar de un ambiente sano.[…] Para resolver es necesario traer a colación la sentencia C-703 de 6 de septiembre de 2010[61], decisión en la que la Corte Constitucional abordó cuál es la diferencia entre los principios de prevención y precaución, a partir de las siguientes consideraciones: […] La afectación, el daño, el riesgo o el peligro que enfrenta el medio ambiente constituyen el punto de partida de la formulación de los principios que guían el derecho ambiental y que persiguen, como propósito último, dotar a las respectivas autoridades de instrumentos para actuar ante esas situaciones que comprometen gravemente el ambiente y también los derechos con él relacionados.

Tratándose de daños o de riesgos se afirma que en algunos casos es posible conocer las consecuencias que tendrá sobre el ambiente el desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente puede adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con la finalidad de reducir sus repercusiones o de evitarlas y cuando tal hipótesis se presenta opera el principio de prevención que se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente.

El previo conocimiento que caracteriza al principio de prevención no está presente en el caso del principio de precaución o de cautela, pues tratándose de éste el riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los efectos de una acción, lo cual por ejemplo, tiene su causa en los límites del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son nocivos.

En el ejemplo que se acaba de dar, el avance de la ciencia puede desvirtuar la existencia de un riesgo o la producción de un daño que en un estadio anterior del conocimiento eran tenidos por consecuencias ciertas del desarrollo de una actividad específica, pero también puede acontecer que la ciencia, al avanzar, ponga de manifiesto los riesgos o los daños derivados de una actividad o situación que antes se consideraba inofensiva, lo cual demuestra que las fronteras entre el principio de prevención y el de precaución no son precisas.

Así pues, pese a que un sector de la doctrina insiste en la diferenciación trazada de conformidad con el criterio que se acaba de exponer, otra parte hace énfasis en la proximidad de los principios de prevención y precaución e indica que como su diferenciación no es total cabe un tratamiento genérico basado en la cercanía en la convicción de que los contenidos asignados a cada uno, lejos de dar lugar a la disparidad, los tornan complementarios e incluso los hacen intercambiables […] [Subraya y destaca la Sala].

Nótese que la presente controversia es de aquellas en donde es posible conocer las consecuencias que tendrá sobre el ambiente el desarrollo del proyecto minero acusado, de modo que el principio de precaución, prima facie, no tendría cabida en el caso concreto. Este debate judicial gira en torno a determinar si el Estudio de Impacto Ambiental que evalúa el riesgo y el nivel de daño ambiental es errado o incompleto, y si la autoridad competente adoptó sus decisiones sin contar con los elementos científicos necesarios para resolver el caso; materias estas relacionadas con el principio de prevención y no con el de precaución. Debe resaltarse que la incertidumbre científica a que alude el demandante cesó cuando el peticionario cumplió con su deber estudiar las condiciones bióticas, abióticas y sociales de su proyecto a través del Estudio de Impacto Ambiental.

Por ello y para resolver el objeto de este litigio, la Sala -en conjunto y al momento de dictar sentencia definitiva-, deberá verificar si ese estudio cumple con los términos previstos en la Resolución 2206 de 27 de diciembre de 2016, de manera que respete lo ordenado por los artículos 2, 8, 79, 80, 209 y 333 de la Constitución Política. Con base en lo anterior, el Despacho considera improcedente el argumento de desconocimiento del principio de precaución expuesto por la parte actora como fundamento de su petición cautelar.

III.3.5. Del reparo por falsa motivación Antes de resolver el último argumento de oposición, es importante recordar a la parte actora que quien pretende la suspensión provisional de un acto administrativo por incurrir en la causal de falsa motivación debe acreditar una de dos circunstancias: i) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que, de haber sido considerados, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente[62].

Sin embargo, en su escrito cautelar la asociación demandante no cumplió con ninguno de los presupuestos que exige esta tipología de reproches porque, al sustentar su último argumento, exclusivamente señaló que es «falsa la motivación técnica en la resolución 4416 del 12 de diciembre de 2019 proferida por Cortolima, al no cumplir con los requisitos exigidos en la ley para su perfeccionamiento».

En ese orden, concernía al demandante demostrar el vicio, la inexistencia o el error de los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición. Aun así, en su petición no identificó cuál es el fundamento que reprocha, ni el requisito de la ley que supuestamente inobservó Cortolima. No se puede olvidar que el artículo 231 del CPACA señala las cargas procesales que limitan la facultad del juez administrativo al momento de decretar medidas cautelares.

Según este estatuto procesal, el juicio de legalidad que emprende el funcionario judicial depende de: i) las normas invocadas como violadas, ii) los argumentos de confrontación con el acto acusado, y iii) las pruebas allegadas con la solicitud. Como el principio de la “rogatio” o rogación[63] caracteriza el funcionamiento de esta jurisdicción, el actor debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus peticiones.[64] Tal principio emana de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 que señala: «[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias […]».

Es importante tener en cuenta que la sustentación de las pretensiones propuestas en la demanda no subsume, automáticamente, el concepto de violación de la medida cautelar, pues el legislador expresamente exige en ambos escenarios desarrollar la respectiva carga argumentativa para garantizar con ello el derecho a la contradicción y al debido proceso de los sujetos en contienda.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en el auto del 21 de octubre de 2013[65], abordó las razones que justifican tal exigencia, así: “[…] En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido.

Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.

Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”[66], que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida. […]".

Por todo lo anterior, la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional en el nuevo estatuto procesal está sujeta al estudio de legalidad de la carga argumentativa propuesta por el demandante[67]. De manera que la parte actora incumplió los deberes argumentativos exigibles para acreditar: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris);

(ii) el periculum in mora, y (iii) la proporcionalidad de la petición, frente al aludido reparo. III.3.6 Consideración final En este contexto, el Despacho negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 4416 de 12 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en esta providencia. Debe recordarse que para la declaratoria de la suspensión provisional de un acto administrativo resulta necesario que se acredite la apariencia de buen derecho de la petición y el perjuicio irremediable que acarrea no conceder la cautela, lo cual, en el sub lite, sólo podrá ser evidenciado en una etapa posterior del proceso, cuando se recaude todo el material probatorio y una vez los demandados e intervinientes presentes sus argumentos garantizando el derecho fundamental al debido proceso.

Ahora bien, lo anterior tampoco impide que, posteriormente y de acuerdo con las facultades que otorga el artículo 229 del CPACA, el juez pueda adoptar las cautelas de oficio que estime pertinentes en el evento en que lo considere necesario, esto es, cuando con los nuevos elementos de juicio se desprenda la flagrante irregularidad o contradicción de la licencia ambiental con el ordenamiento jurídico vigente al momento de su expedición. En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 4416 de 12 de diciembre de 2019[68], expedida por la Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMA, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado[69] (P 22) ----------------------- [1] «Por medio de la cual se otorga una Licencia Ambiental y se dictan otras disposiciones» [2] Folios 704 a 769 C. Ppal. No. 4 [3] Folios 774 y 775 C. Ppal. No. 4. [4] Folios 876 y 877 C. Ppal. No. 5. [5] Índice 3 Expediente Digital Samai. [6] Lo anterior aplica por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. [7] «Por medio de la cual se otorga una Licencia Ambiental y se dictan otras disposiciones» [8] Por la cual se adoptan los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental – EIA, requerido para el trámite de la licencia ambiental de los proyectos de explotación de proyectos mineros y se toman otras determinaciones. [9] Mediante auto de 2 de septiembre de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Folio 97 Cuaderno Medida Cautelar [10] Folios 130 a 132 Cuaderno Medidas Cautelares [11] Expediente con radicado número 730012300020200033000. [12] Artículo 230 del CPACA [13] Artículo 229 del CPACA [14] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;

(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. [15] «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]». [16] Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto de 19 de junio de 2020. Radicación: 11001032400020160029500. MP.: Hernando Sánchez Sánchez. Actor; RCN Televisión S.A. y Caracol Televisión S.A. [18] «Por medio de la cual se aclara el artículo onceavo de la Resolución CORTOLIMA No. 4416 del 12 de diciembre de 2019, y se dictan otras disposiciones» [19] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA.

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ. Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001- 03-27-000-2015-00066-00(22069). Actor: LUCY CRUZ DE QUIÑONES. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. AUTO. [20] Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 27 de mayo de 2010.

Rad.: 2005 - 01869. Consejero Ponente: doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. […] Además, se tiene que el decaimiento del acto administrativo tiene efectos ex nunc y que por lo mismo no afecta la presunción de legalidad de éste, por lo cual aun después de su decaimiento es susceptible de control de legalidad por esta jurisdicción, toda vez que dicha legalidad se determina a la luz de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento o existentes al momento de su expedición, y en el caso del decaimiento, es sabido que corresponde a situaciones o circunstancias ex post o sobrevivientes, incluso con posterioridad a la firmeza del acto administrativo.

La nulidad y el decaimiento del acto administrativo son dos situaciones distintas, para las cuales la primera tiene acciones contencioso administrativas, mientras que la segunda no tiene una acción en este ámbito, sino la excepción anotada […]. [21] Artículo 1. [22]

ARTÍCULO 3: ACOGER las fichas de manejo planteadas en el PMA presentado la sociedad AGREGADOS INGEOCOL Y CONSTRUCCIONES S.A.S: (…) [23]

ARTÍCULO 5: ORDENAR a la sociedad AGREGADOS INGEOCOL Y CONSTRUCCIONES S.A.S desarrollar el proyecto objeto de la presente licencia ambiental con permisos implícitos, dando cumplimiento a las obligaciones impuestas en el presente acto administrativo, de conformidad con los Conceptos Técnicos emitidos por la Subdirección de Calidad Ambiental de esta Corporación, que evaluaron y aprobaron el Estudio de Impacto Ambiental EIA y demás documentos técnicos aportados con la solicitud y cuya viabilidad consta en el concepto técnico No.3284 de 2019, especialmente las que se enumeran a continuación: A. Del Componente Biótico: Se establecen las siguientes obligaciones: (…) B. Del Componente Abiótico: Se establecen las siguientes obligaciones: (…)

ARTÍCULO 12: Ordenar a la sociedad concesionaria AGREGADOS INGEOCOL Y CONSTRUCCIONES S A.S, con el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Presentar planos y memorias de cálculo del sistema de bombeo debidamente firmados por un profesional idóneo en la materia. Dicha información debe ser allegada en el primer informe de cumplimiento ambiental. 2) Presentar además sistema de medición debidamente instalado y calibrado en donde se deberá llevar los respectivos registros de los caudales bombeados.

Que debe estar instalado eh la motobomba, con sus respectivos controles de medición diaria y deben ser allegados en los informes de cumplimiento ambienta, 3) No se permite la captación de aguas, o la interrupción de flujos subterráneos o superficiales, la presente autorización solo es para el fluido producto de la actividad de explotación. 4) Se recuerda que las dimensiones de las pozas o descubiertas, se encuentran establecidas en el diseño minero, por lo cual el titular no puede superar estas dimensiones.

(…) [24]

ARTÍCULO 6: AUTORIZAR a la sociedad concesionaria AGREGADOS INGEOCOL Y CONSTRUCCIONES con Nit.900.370,868-7, el Aprovechamiento Forestal de 570 individuos arbóreos y 60 culmos de guadua con un volumen Total de 252,6083 m3, cuyos individuos arbóreos que se encuentren dentro de la quebrada Serrezuela, cuyo inventario fue evaluado y se encuentra acorde con lo evidenciado en la visita de evaluación.

ARTÍCULO 7: ORDENAR a la sociedad concesionaria AGREGADOS INGEOCOL Y CONSTRUCCIONES S.A.S, con la realización de las actividades silviculturales del aprovechamiento forestal, teniendo en cuenta las siguientes obligaciones y la información suministrada dentro del plan de aprovechamiento forestal (…) [25]

ARTÍCULO 8: APROBAR el plan de compensación presentado por la sociedad concesionaria AGREGADOS INGEOCOL Y CONSTRUCCIONES (…), teniendo en cuenta los siguientes parámetros: (…) [26] Artículo 11 previamente citado. [27] Corte Constitucional en sentencia C-746 de 2012 [28] Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Bogotá, D.C., 29 de noviembre de 2010. Consejero Ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Expediente Núm. 47001-23-31-000-1996-04746-01. [29] Artículo 205. Licencia ambiental. Con base en el Estudio de Impacto Ambiental la autoridad competente otorgará o no la Licencia Ambiental para la construcción, el montaje, la explotación objeto del contrato y el beneficio y para las labores adicionales de exploración durante la etapa de explotación. Dicha autoridad podrá fundamentar su decisión en el concepto que al Estudio de Impacto Ambiental hubiere dado un auditor externo en la forma prevista en el artículo 216 de este Código. [30] Artículo 207.

Clase de licencia. La Licencia Ambiental para las obras y trabajos del concesionario se otorgará de manera global para la construcción, montaje, explotación, beneficio y transporte interno de los correspondientes minerales. La Licencia Ambiental comprenderá los permisos, autorizaciones y concesiones de carácter ambiental para hacer uso de los recursos necesarios en el proyecto minero.

La vigencia de dichos permisos y concesiones será igual a la de la Licencia Ambiental. [31] Radicación: 11001032400020180047000, demandantes: UCB PHARMA S.A. Y LABORATORIOS BIOPAS S.A. [32] Expediente: 11001032400020180028900, Actor: JUAN CARLOS SALAZAR TORRES Y GUIDO ALEJANDRO MACHADO PELÁEZ [33] Expediente: 11001-0324-000-2019-00478-00, Actor: GUSTAVO ADOLFO GALLÓN GIRALDO Y JUAN CARLOS OSPINA RENDÓN [34] CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, sentencia de 18 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001- 03-28-000-2012-00049-00 [35] CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, sentencia de 17 de marzo de 2016, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01577-01 [36]CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, sentencia de 18 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001- 03-28-000-2012-00049-00 [37] En el precedente de 17 de marzo de 2016, la Sección Quinta consideró lo siguiente: […] De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que existe una contradicción entre las noticias de prensa obrantes en el expediente, valoradas de conformidad con lo dicho por la jurisprudencia reseñada y las pruebas documentales remitidas por la Subsecretaría de Recursos Humanos de la Gobernación, éstas últimas gozan de una mayor credibilidad por ser un documento público que hace fe de las declaraciones allí contenidas, según lo dispuesto en el art. 257 del CGP.

(…) Así pues, la eventual o posible disconformidad que a juicio de la parte actora puede haber en el desarrollo de los hechos de nombramiento y posesión de la pariente del Concejal será asunto objeto de prueba y de cumplimiento de la carga probatoria acuciosa por parte de los sujetos procesales o del impulso procesal que le corresponde al juez en búsqueda de la verdad. […] [38] Elaborado por la contratista de Cortolima Veronica Arango Cubillos (Biologa Esp.

En evaluación ambiental de impactos ambientales), por la profesional universitaria Monica Patricia Villanueva Aguirre (psicóloga social comunitaria) y por el profesional universitario Gustavo Adolfo Arango Rodriguez (ingeniero forestal). [39] Folio 303 y 304 expediente administrativo LAM 15466 (tomo2), obrante en Samai como anexo a la contestación de la solicitud cautelar. [40] Radicación: 11001032400020180047000, demandantes: UCB PHARMA S.A. Y LABORATORIOS BIOPAS S.A. [41] Expediente: 11001032400020180028900, Actor: JUAN CARLOS SALAZAR TORRES Y GUIDO ALEJANDRO MACHADO PELÁEZ [42] Expediente: 11001-0324-000-2019-00478-00, Actor: GUSTAVO ADOLFO GALLÓN GIRALDO Y JUAN CARLOS OSPINA RENDÓN [43] CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, sentencia de 18 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001- 03-28-000-2012-00049-00 [44] CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, sentencia de 17 de marzo de 2016, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01577-01 [45]CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, sentencia de 18 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001- 03-28-000-2012-00049-00 [46] En el precedente de 17 de marzo de 2016, la Sección Quinta consideró lo siguiente: […] De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que existe una contradicción entre las noticias de prensa obrantes en el expediente, valoradas de conformidad con lo dicho por la jurisprudencia reseñada y las pruebas documentales remitidas por la Subsecretaría de Recursos Humanos de la Gobernación, éstas últimas gozan de una mayor credibilidad por ser un documento público que hace fe de las declaraciones allí contenidas, según lo dispuesto en el art. 257 del CGP.

(…) Así pues, la eventual o posible disconformidad que a juicio de la parte actora puede haber en el desarrollo de los hechos de nombramiento y posesión de la pariente del Concejal será asunto objeto de prueba y de cumplimiento de la carga probatoria acuciosa por parte de los sujetos procesales o del impulso procesal que le corresponde al juez en búsqueda de la verdad. […] [47] “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. [48]

ARTÍCULO

69. DEL DERECHO A INTERVENIR EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS AMBIENTALES. Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales [49]

ARTÍCULO

70. DEL TRÁMITE DE LAS PETICIONES DE INTERVENCIÓN. La entidad administrativa competente al recibir una petición para iniciar una actuación administrativa ambiental o al comenzarla de oficio dictará un acto de iniciación de trámite que notificará y publicará en los términos de los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo y tendrá como interesado a cualquier persona que así lo manifieste con su correspondiente identificación y dirección domiciliaria.

Para efectos de la publicación a que se refiere el presente artículo toda entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental publicará un Boletín con la periodicidad requerida que se enviará por correo a quien lo solicite. [50]

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71. DE LA PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES SOBRE EL MEDIO AMBIENTE. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa ambiental para la expedición, modificación o cancelación de una licencia o permiso que afecte o pueda afectar el medio ambiente y que sea requerida legalmente, se notificará a cualquier persona que lo solicite por escrito, incluido el directamente interesado en los términos del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y se le dará también la publicidad en los términos del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se utilizará el Boletín a que se refiere el artículo anterior. [51] Compilatorios del Decreto 330 de 2007. [52] Tomo VI.

Expediente LAM15466 aportado en CD – Folio 150 Cuaderno medidas cautelares. [53] Tomo VI. Expediente LAM15466 aportado en CD – Folio 150 Cuaderno medidas cautelares. [54] Tomo VI. Expediente LAM15466 aportado en CD – Folio 150 Cuaderno medidas cautelares. [55] Tomo VI. Expediente LAM15466 pág. 252 aportado en CD – Folio 150 Cuaderno medidas cautelares. [56] Acción de tutela con radicado 41001-31-18-001-2020-00055-01 [57] Folio 106 Cuaderno Medidas Cautelares [58] MP Gloria Stella Ortiz Delgado.

SPV y AV María Victoria Calle Correa; SPV y AC Alejandro Linares Cantillo; SPV y AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [59] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E1), sentencia de 17 de agosto de 2017, Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00114-01(AP) [60] Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero [61] M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [62] Ver Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de julio de 2019. Radicación 25000-23-24-000-2012- 00509-01. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. También ver Expediente: 11001-03-24-000-2020-00217-00 Actor: Álvaro José Rodríguez Vargas. [63] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23- 24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 21 de junio de 2018. Radicación número: 05001- 23-31-000-2006-93419-01. Actor: José Gabriel Velásquez Sánchez, Bernardo Ramírez Zuluaga y Manuel Antonio Muñoz Uribe. Demandado: Departamento de Antioquia. Referencia: Naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. [64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754) A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agencia Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional. [65] Expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, Magistrado Ponente: Guillermo Vargas Ayala, [66] Folio 94 cuaderno principal. [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00101-00 (51754)A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agencia Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional. [68] «Por medio de la cual se otorga una Licencia Ambiental y se dictan otras disposiciones» [69] CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado -SAMAI-.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.