Radicado: 11001-03-15-000-2025-05599-00 Accionante: Josefa María Gutiérrez Sánchez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-05599-00 Accionante: Josefa María Gutiérrez Sánchez y otros Accionados: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por los accionantes que se identifican a continuación, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Josefa María Gutiérrez Sánchez, Bialis Sofía Gutiérrez Sánchez, Pompilio Gutiérrez Sánchez, Iris del Carmen Pompilio Gutiérrez Sánchez, Viola Sofía Gutiérrez de Ayala, Miriam Estela Gutiérrez de Aragón, Nelly Margot Viola Gutiérrez Sánchez, Adanolis Gutiérrez de Varela, Nairo de Jesús Ayala Gutiérrez, Nick Arnulfo Valencia Gutiérrez, Buanegre Calixto Ariza Gutiérrez, Yonis José Ayala Gutiérrez, Yair Bautista Ayala Gutiérrez, Yermis Enrique Garizabalo Gutiérrez, Jhon Janner Garizabalo Gutiérrez, Lisvialy Gutiérrez Carranza, Ingris del Carmen Ayala Gutiérrez, Yamile del Socorro Ayala Gutiérrez, Ronald Valera Gutiérrez, Auristela Varela Gutiérrez, Marisol Gutiérrez Carranza, Sirlene Luz Garizabalo Gutiérrez, Omar Alfredo Galván Gutiérrez, Evasandrith Galván Gutiérrez, Gina Gineth Galván Gutiérrez, Keidys Paola Galván Gutiérrez, Elkin Fernando Varela Gutiérrez, Mamfredy Aragón Gutiérrez, Elizabeth Aragón Gutiérrez, José Manuel Páez Gutiérrez, Maricela Aragón Gutiérrez, Arliny Sofía Aragón Gutiérrez, Mario Andrés Páez Gutiérrez, Eli Saúl Páez Gutiérrez, Mariana Sofía Ariza Gutiérrez, Milena del Carmen Aragón Gutiérrez e Hiroldo Rafael Gutiérrez Melendrez, a través de apoderada, presentaron acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral, que consideraron Radicado: 11001-03-15-000-2025-05599-00 Accionante: Josefa María Gutiérrez Sánchez y otros 2 vulnerados por Tribunal Administrativo del Magdalena con ocasión de la sentencia del 4 de diciembre de 2024, mediante la cual, se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta el 17 de enero de 2023, que negó las pretensiones de la demanda en el marco del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 47001-33-33-008-2019-00067-00/01. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. Los accionantes interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional–, así como contra el departamento del Magdalena y el municipio de Pueblo Viejo, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la desaparición forzada y posterior muerte del señor Carlos Alberto Gutiérrez Sánchez, hechos que fueron calificados como delito de lesa humanidad.
Sostuvieron que las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio por omisión, al no ejercer las funciones de control y protección que les correspondían, lo que permitió que la comunidad del municipio de Pueblo Viejo quedara expuesta a la acción de grupos paramilitares. 2.2. En primera instancia, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 17 de enero de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los demandantes no acreditaron los elementos necesarios para demostrar la injerencia de agentes estatales en la ocurrencia de los hechos. 2.3.
Inconformes con dicha decisión, los actores interpusieron recurso de apelación. 2.4. A través de sentencia del 4 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó el fallo del juzgado. Estimó que los interesados no cumplieron la carga probatoria necesaria para acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado.
Esta decisión se notificó a través del envío de mensaje de datos el 6 de mayo de 2025. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: “PRIMERO: Solicito a esta Alta Corporación, con el debido respeto, la revocatoria de las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, que confirmaron la decisión emitida por el juzgado décimo administrativo del 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=47001333300820190 0067014700123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05599-00 Accionante: Josefa María Gutiérrez Sánchez y otros 3 circuito de Santa Marta y confirmada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.
SEGUNDO: Se de aplicación a la normativa actual al momento de presentación del medio de control de reparación directa para el año 2019, dada la línea de argumentación transcrita por el apoderado, que tiene como fundamento los principios de legalidad y confianza legítima, así como el mandato de tutela judicial efectiva. en la Sentencia SU-406 de 2016, La CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencia T-352, de Julio 06 de 2016, entre otros, tutelando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de los accionantes, para los casos específicos, Homicidio en persona protegida por el DIH, Desaparición Forzada, Desplazamiento Forzado, Graves Violaciones a Derechos Humanos. Así como lo establece el artículo 624 del CGP establece reglas para aplicar los cambios legislativos.
Solicito se le de aplicación a las normas y jurisprudencias de la Convención Americana de Derechos Humanos y el DIH, en el contexto de conflicto armado en Colombia. 3.2. Como fundamento de la acción de tutela, los accionantes plantearon los siguientes argumentos: 3.2.1. Los tutelantes manifestaron haber confiado en que el juez ordinario valoraría las declaraciones rendidas en el marco del proceso penal adelantado, que admitieron su responsabilidad en los delitos de desaparición forzada y homicidio de Carlos Alberto Gutiérrez Sánchez. 3.2.2.
Denunciaron que la providencia cuestionada inaplicó el control de convencionalidad para negar las pretensiones. Además, incurrió en defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa, dado que “La primera omitió valorar las pruebas e indicios que obraban en el expediente contencioso administrativo, bajo la óptica de la flexibilidad probatoria que debe aplicar a los procesos en lo que se discute la responsabilidad por Graves Violaciones a Derechos Humanos, lo cual incluyen Desaparición Forzada, Homicidio en persona protegida por DIH, Desplazamientos Forzados.
En cuanto a la dimensión negativa (segundo elemento), el aludido tribunal omitió su deber de practicar pruebas de oficio y/o invertir la carga de la prueba con el fin de dilucidar las inquietudes que tenía respecto de las pruebas que apuntaban a demostrar que, como se afirmó, las autoridades demandadas tenían o debían tener conocimiento de la situación de riesgo que enfrentaban los habitantes del municipio de Pueblo Viejo, Ciénaga Grande de Santa Marta y sus alrededores, (departamento del Magdalena), cabe anotar que se conocen condenas de políticos de altos rangos Senadores, Representantes a Cámara, gobernadores y alcaldes con pactos con las AUC, para la época”. 3.3.3.
Sostuvieron, además, que la decisión cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto interpretó de manera errónea el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, disposición conforme a la cual los hechos notorios no requieren prueba y deben tenerse por ciertos. En ese sentido, el juez no podía desconocer la desaparición de siete (7) pescadores del municipio de Pueblo Viejo, hecho que motivó el desplazamiento de los accionantes.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05599-00 Accionante: Josefa María Gutiérrez Sánchez y otros 4 3.3.4. Finalmente, aludieron a la aplicación de un fallo de unificación del Consejo de Estado que no se encontraba vigente para el año 2019, fecha en que se radicó la demanda de reparación directa. Sin embargo, no se informó la fecha de dicha decisión y tampoco identificó su número de radicado.
Luego, indicaron que debido a que el asunto versó sobre delitos de lesa humanidad, el término de caducidad no podía aplicarse de manera absoluta. 4. Trámite de tutela e intervenciones. 4.1. Mediante auto del 10 de septiembre de 20252 se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se vinculó como terceros con interés al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y a la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, al departamento del Magdalena y al municipio de Pueblo Viejo.
También se requirió a la parte actora para aportar poder especial conferido por Pompilio Gutiérrez Sánchez, Viola Sofía Gutiérrez de Ayala y José Manuel Páez Gutiérrez3. 4.2. La Nación, Ministerio de Defensa4 solicitó que se nieguen las pretensiones, dado que los actores no demostraron la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.3.
El municipio de Pueblo Viejo5 indicó que la providencia cuestionada se fundamentó en el marco normativo y jurisprudencial vigente. Agregó que los solicitantes no cumplieron con la carga para demostrar la responsabilidad del Estado y que el escenario constitucional no es procedente para reabrir debates probatorios. 4.4. El Tribunal Administrativo del Magdalena6 remitió el enlace web que contiene las actuaciones del proceso de reparación directa.
Asimismo, se pronunció sobre los fundamentos de la acción de tutela y sostuvo que con ella se pretende habilitar una instancia adicional del proceso ordinario, sin que se acredite la vulneración invocada, toda vez que el análisis de las pruebas aportadas en el trámite ordinario permitió concluir la inexistencia de soporte que demostrara la participación de los agentes estatales en la ocurrencia del hecho dañoso. 2 Índice 00005 del aplicativo SAMAI. 3 Comoquiera que los poderes de Pompilio Gutiérrez Sánchez y Viola Sofía Gutiérrez de Ayala no contienen firma manuscrita sino la captura de su huella dactilar se infiere que los poderdantes no saben o no pueden firmar.
En consecuencia, se puso de presente el deber de agotar el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, el cual exige acudir con un testigo a los servicios notariales para que se practique la diligencia de reconocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto 960 de 1970. 4 Índices 00009 y 00011 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00010 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 00013 del aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2025-05599-00 Accionante: Josefa María Gutiérrez Sánchez y otros 5 4.5.
La Policía Nacional7 solicitó que se declare la improcedente de la acción de tutela, en tanto no se cumplen los requisitos de procedencia contra providencia judicial. Igualmente, destacó que la decisión censurada se fundamentó en el incumplimiento de la carga que le asistía a los demandantes en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. 4.6.
El Juzgado Décimo Administrativo de Circuito de Santa Marta8 manifestó que Las decisiones adoptadas están sustentadas en la normatividad vigente aplicable y allegó el enlace de acceso al expediente ordinario. 4.7. El departamento del Magdalena9 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación de este trámite.
Para ello, indicó que los fundamentos de la acción de tutela atacan directamente la sentencia dictada en el marco del proceso ordinario, en la que la entidad territorial no intervino. 4.8. La parte actora aportó10 el poder otorgado por Pompilio Gutiérrez Sánchez, Viola Sofía Gutiérrez de Ayala y José Manuel Páez Gutiérrez, con el cumplimiento de lo requerido en el auto que admitió la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los accionantes relacionados al inicio de esta providencia, al ser los titulares de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuaron como demandantes en el trámite del medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado número 47001-33-33-008-2019-00067-00/01.
Adicionalmente, la parte actora allegó el poder de Pompilio Gutiérrez Sánchez, Viola Sofía Gutiérrez de Ayala y José Manuel Páez Gutiérrez, con la constancia de la diligencia de reconocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto 960 de 1970. En consecuencia, se reconocerá personería a la Dra. María Carmenza Cerchiaro Herrera identificada con c.c. 57.302.527 y portadora de la Tarjeta Profesional 311.175 del Consejo Superior de la Judicatura, como su apoderada. 7 Índice 00014 del aplicativo SAMAI. 8 Índice 00015 del aplicativo SAMAI. 9 Índice 00016 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 00012 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05599-00 Accionante: Josefa María Gutiérrez Sánchez y otros 6 2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Magdalena, por cuanto actuó como juez de segunda instancia dentro del proceso mencionado y es su decisión a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En caso afirmativo, se procederá realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200511 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela12 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto13. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05599-00 Accionante: Josefa María Gutiérrez Sánchez y otros 7 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”15.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez 14 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 15 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05599-00 Accionante: Josefa María Gutiérrez Sánchez y otros 8 constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.
Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto16. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte la parte actora argumentó que la sentencia del 4 de diciembre de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena i) no valoró en debida forma las declaraciones de quienes admitieron responsabilidad por la muerte de Carlos Alberto Gutiérrez Sánchez; ii) inaplicó el control de convencionalidad pese a que se trataba de delitos de lesa humanidad; iii) interpretó de manera errónea el artículo 167 del Código General del Proceso; iv) para estudiar la caducidad, acudió a una fallo de unificación que no se encontraba vigente al momento de radicación de la demanda. 5.2.
Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia cuestionada y que puso fin a la actuación, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el referido tribunal arribó a las siguientes conclusiones: “[…] Ahora bien, retomando que no fue probada la falla del servicio dentro del sub judice, debe señalarse que, se tiene claridad en este punto, frente a, qué es lo exigido por la jurisprudencia en este tipo de procesos para que proceda la declaración de responsabilidad del Estado.
La primera hipótesis es que el agente estatal participe de manera activa en la comisión de los hechos, esta coyuntura queda descartada de entrada pues la demanda se centra en que la acción fue realizada por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), sin que se mencione que 16 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05599-00 Accionante: Josefa María Gutiérrez Sánchez y otros 9 miembros de algunas de las entidades demandadas realizó acciones afirmativas para que la masacre relatada se llevara a cabo.
Principalmente la queja fue por una presunta violación al deber de protección y de garantía al orden público que debían desarrollar todas las acusadas, por lo tanto, se entrará a revisar si en el expediente obran o se practicaron pruebas que pudieran llevar al operador judicial a convencimiento frente a que, los agentes estatales fueron negligentes y no tomaron medidas preventivas que impidieran los resultados dañosos de aquel año 2001.
Obra en el plenario certificación emitida por la Fiscalía 155 Seccional apoyo al Despacho 31 de Justicia y Paz de fecha 26 de abril de 2012, donde este ente certifica que los señores: “EDMUNDO DE JESUS GUILLEN HERNANDEZ, Alias Caballo, y RICHAR FABRA ROMERO, Alias Peluza, ex integrantes del extinto grupo armado organizado al margen de la ley, denominado Frente Pivijay o Tomas Guillen — Bloque Norte - AUC, en diligencia de versión libre colectiva, rendida ante el Despacho Treinta y Uno (31), el ® día 16 de Abril de 2012, aceptaron su responsabilidad penal en el Homicidio del que fue víctima el señor CARLOS ALBERTO GUTIERREZ SANCHEZ, hecho ocurrido el día 28 de Septiembre del año 2.001, en la Ciénaga Grande de Santa Marta, Jurisdicción del Municipio de Pueblo Viejo - Magdalena”.
Como soporte de lo anterior, obra declaración rendida por Edmundo Guillén, donde aceptan la responsabilidad en los hechos de septiembre de 2001, relatando con mucha precisión lo ocurrido, sin embargo no menciona que hayan recibido ayuda de la Fuerza Pública o algún funcionario del Estado, por el contrario, explica que se dan las muertes por considerar que las víctimas auxiliaban a la guerrilla de la zona (Fls. 103-104 de la demanda).
Dentro del trámite solo se escuchó una declaración de parte de la señora BIALIS SOFIA GUTIERREZ SANCHEZ, pues esta fue la única prueba de este tipo pedida por la parte actora. En audiencia de pruebas de fecha 24 de noviembre de 2022, se le cuestionó a la declarante acerca de la posible participación activa o pasiva de las autoridades en estos hechos.
En ciertos apartes de su narrativa se alcanza a captar las siguientes afirmaciones o argumentos: […] Como se puede observar, no había forma en que alguno de los demandados contara con insumos necesarios para realizar algún tipo de medida preventiva de estos hechos dañosos, pues aunque reposa en su obligación funcional garantizar la vida y orden público, esto requiere de suyo que, no se tome como un mandato absoluto, pues la verificación del mismo requiere que el deber de protección sea precedido de una puesta en conocimiento de algunas circunstancias riesgosas, como bien lo admite la jurisprudencia citada supra.
Vale decir igualmente que, la víctima desaparecida, si bien era un civil ajeno al conflicto, no era de aquellos que demandaran una especial protección por ocupar cargos propensos a ser atentados en su integridad, como periodistas, defensores de derechos humanos y quienes ocupan algunos cargos sensibles, donde necesariamente se exige un mayor cuidado por encontrarse en constante riesgo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05599-00 Accionante: Josefa María Gutiérrez Sánchez y otros 10 Así las cosas, impera en este trámite, una clara orfandad probatoria por parte del extremo activo, al punto que, su libelo solo cuenta con dos documentos oficiales relativos a la masacre y desplazamiento, que no dan cuenta de la participación de agentes del Estado, y solo se limitó a pedir en su demanda un interrogatorio de parte que en últimas no dio certeza a la Jurisdicción de tal intervención pública en los hechos, sea por acción u omisión. En esta clase de procesos judiciales, se precisa que la falla en el servicio sea probada, por lo que, le asiste la carga o deber de acreditar los hechos a quien los trae al proceso, en este caso, la parte actora no hizo un esfuerzo significativo y pertinente para probar sus acusaciones frente a todas las entidades demandadas, dejando todo a la aplicación de presunciones amparadas en derecho internacional humanitario y derechos humanos, sin embargo, y aunque respetuosos de las sentencias emitidas por la CIDH, no es menos cierto que, tratándose de juicios de responsabilidad, y más en regímenes subjetivos como el de este trámite, la prueba debe imperar para llevar al operador judicial al convencimiento de los hechos narrados”. 5.3.
En conclusión, para la autoridad judicial accionada la parte demandante no demostró con suficiencia la intervención de agentes estatales en los hechos, ya fuera de forma directa o por omisión en el deber de protección, configurándose una orfandad probatoria. Precisó que, conforme a la jurisprudencia, la declaratoria de responsabilidad estatal por falla del servicio exige acreditar un actuar negligente o doloso de funcionarios públicos en la comisión del delito o en la falta de diligencia para evitarlo, presupuesto que no se verificó en el caso concreto.
Conviene precisar que, aunque los tutelantes indicaron la indebida aplicación de una sentencia de unificación -no identificada- para estudiar la caducidad del medio de control, lo cierto es que la sentencia cuestionada no abordó la evaluación de dicha institución jurídica. 5.4. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que el debate planteado fue adecuadamente examinado por el juez competente.
Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario. Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración17. 17 Sentencia SU215 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05599-00 Accionante: Josefa María Gutiérrez Sánchez y otros 11 5.5. Por consiguiente, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del referido asunto toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.6.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario19. 5.7.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional y por consiguiente se declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Josefa María Gutiérrez Sánchez, Bialis Sofía Gutiérrez Sánchez, Pompilio Gutiérrez Sánchez, Iris del Carmen Pompilio Gutiérrez Sánchez, Viola Sofía Gutiérrez de Ayala, Miriam Estela Gutiérrez de Aragón, Nelly Margot Viola Gutiérrez Sánchez, Adanolis Gutiérrez de Varela, Nairo de Jesús Ayala Gutiérrez, Nick Arnulfo Valencia Gutiérrez, Buanegre Calixto Ariza Gutiérrez, Yonis José Ayala Gutiérrez, Yair Bautista Ayala Gutiérrez, Yermis Enrique Garizabalo Gutiérrez, Jhon Janner 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05599-00 Accionante: Josefa María Gutiérrez Sánchez y otros 12 Garizabalo Gutiérrez, Lisvialy Gutiérrez Carranza, Ingris del Carmen Ayala Gutiérrez, Yamile del Socorro Ayala Gutiérrez, Ronald Valera Gutiérrez, Auristela Varela Gutiérrez, Marisol Gutiérrez Carranza, Sirlene Luz Garizabalo Gutiérrez, Omar Alfredo Galván Gutiérrez, Evasandrith Galván Gutiérrez, Gina Gineth Galván Gutiérrez, Keidys Paola Galván Gutiérrez, Elkin Fernando Varela Gutiérrez, Mamfredy Aragón Gutiérrez, Elizabeth Aragón Gutiérrez, José Manuel Páez Gutiérrez, Maricela Aragón Gutiérrez, Arliny Sofía Aragón Gutiérrez, Mario Andrés Páez Gutiérrez, Eli Saúl Páez Gutiérrez, Mariana Sofía Ariza Gutiérrez, Milena del Carmen Aragón Gutiérrez e Hiroldo Rafael Gutiérrez Melendrezen, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena, por no superar el requisito de relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a la Dra. María Carmenza Cerchiaro Herrera identificada con c.c. 57.302.527 y portadora de la Tarjeta Profesional 311.175 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Pompilio Gutiérrez Sánchez, Viola Sofía Gutiérrez de Ayala y José Manuel Páez Gutiérrez en los términos y para los efectos de los poderes que obran el índice 00012 del aplicativo SAMAI.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS