Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2016-00152-01 (3190-2021) Demandante: Pedro Felipe Díaz Díaz Demandados: E.S.E. Hospital Susana López de Valencia de Popayán y Cooperativa de Trabajo Asociado Coperservicios Tema: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Pedro Felipe Díaz Díaz presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 2563 del 26 de agosto de 2015, por medio del cual el gerente de la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia negó la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 1° de abril de 2008 y el 31 de agosto de 2015 y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se declarara la existencia de la relación laboral por el período reclamado en el que se desempeñó como ingeniero industrial en las áreas de 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00152-01 (3190-2021) Demandante: Pedro Felipe Díaz Díaz planeación y calidad; ii) se concedieran los salarios, prestaciones sociales, reajustes y todos los demás derechos laborales que devengaban los empleados públicos de la E.S.E. demandada, tales como cesantías y sus intereses, vacaciones, bonificaciones por recreación y servicios prestados, primas de vacaciones, de navidad y de servicios y dotación de vestido; iii) se pagaran los aportes efectuados a seguridad social; iv) se reconocieran los intereses moratorios a los que hubiera lugar; iv) se indexaran las sumas que resultaren; y v) se condenara en costas a la parte vencida. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Pedro Felipe Díaz Díaz laboró como ingeniero industrial en las áreas de planeación y calidad de la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia del 1º de abril de 2008 al 31 de agosto de 2015 a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coperservicios (entre el 1º de abril de 2008 y el 31 de enero de 2009), por contratos de prestación celebrados de forma directa con el hospital (del 2 de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2012) y de la Asociación Sindical de Trabajadores Assintra (desde el 1º de abril hasta el 31 de agosto de 2012), periodos en los que realizó labores de apoyo diagnóstico y terapéutico para avanzar en la organización de los procesos y en la implementación de los estándares de acreditación, para lo cual efectuó actividades de capacitación a los diferentes equipos de trabajo, autoevaluaciones, construcción de planes de mejoramiento y su seguimiento, programación y realización de reuniones, elaboración de auditorías de calidad, entre otras. - Las funciones las desarrolló de manera personal, bajo la continua dependencia y subordinación, dentro de un horario de trabajo de 8:00 a 12:00 am y de 2:00 a 6:00 pm y con una remuneración pactada como contraprestación del servicio. - Nunca le fueron reconocidas las prestaciones sociales y acreencias laborales a las cuales por ley tiene derecho. - El 31 de julio de 2015, solicitó a la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia el reconocimiento de la existencia de una relación laboral por el tiempo en que se desempeñó como ingeniero industrial en las áreas correspondientes y de las prestaciones sociales que se derivaban de ella, el que fue negada por el gerente del hospital a través del Oficio 2563 del 26 de agosto de 2015. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 3 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00152-01 (3190-2021) Demandante: Pedro Felipe Díaz Díaz Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 22, 25, 53, 54, 85, 334 y 366 de la Constitución Política; y 3 del CPACA; y los decretos 1848 de 1969; 1042 de 1975; 1045 de 1978; 1978 de 1989; 404 de 2006; 600 de 2007; y 1397 de 2010.
En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente2: - La E.S.E. Hospital Susana López de Valencia omitió aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral; además, vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que la naturaleza del cargo que desempeñó tiene vocación de ser de carrera administrativa y en consecuencia debía ser desempeñado por un empleado público, dada la naturaleza jurídica del hospital. - Bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios se pretendió desdibujar el vínculo laboral que rigió durante la prestación de servicios a favor de la entidad, con lo que se vulneraron sus derechos y se ignoraron los deberes derivados de la Constitución Política. - Se desconoció el principio de igualdad, puesto que fue sometido a condiciones de inferioridad frente a quienes son vinculados a través de contrato laboral, quienes se benefician de las prestaciones sociales de los empleados públicos. - Así entonces, entre Pedro Felipe Díaz Díaz y la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia existió una relación laboral por el periodo comprendido del 1° de abril de 2008 y el 31 de agosto de 2012. 1.2.
Contestaciones de la demanda 1.2.1. La E.S.E. Hospital Susana López de Valencia se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones3: - No se configuraron los elementos constitutivos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, en especial el de la subordinación, toda vez que se trató de una labor coordinada entre el contratista y la contratante con el fin de armonizar las actividades, lo que implicó que el primero se sometiera a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de estas. - El hecho de cumplir un horario, recibir instrucciones de superiores o tener que 2 Folios 77 a 79. 3 Folios 121 a 129. 4 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00152-01 (3190-2021) Demandante: Pedro Felipe Díaz Díaz reportar informes sobre resultados por sí solos no configuran el elemento de la subordinación. - Los objetos contractuales no correspondían a las funciones a cargo del personal vinculado a la planta del hospital, pues estos se circunscribían a brindar apoyo en los procesos de implementación de los estándares de acreditación, por lo que no existió conexidad, ni mucho menos subordinación entre las partes. - La relación contractual entre las partes estuvo regulada por la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios. 1.2.2.
La Cooperativa de Trabajo Asociado Coperservicios se opuso a las súplicas, al considerar4 que la acción se encuentra caducada y que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción con respecto de los derechos laborales que pudieran surgir, pues la presentación de la demanda fue 7 años y 2 meses después de que Pedro Felipe Díaz Díaz finalizara su vinculación con la cooperativa. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia del 17 de junio de 20215 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se pronunció en estos términos: - Si bien es cierto que, conforme con la valoración probatoria (documentales y testimoniales), se acreditó la prestación personal del servicio del demandante como ingeniero industrial de las áreas de planeación y calidad, así como la remuneración que recibía por este, también lo es que no se demostró la subordinación como presupuesto necesario para que se configurara la existencia de una relación laboral. - El contratista era autónomo e independiente para desarrollar las actividades o funciones señaladas en el pacto realizado, las cuales fueron «ejecutivas» durante un tiempo previamente delimitado, sin que se convirtieran en permanentes. - La presentación de informes a cargo del contratista es un deber enmarcado entre las obligaciones contractuales para poder obtener el pago de los honorarios, en la medida en que se exija el cumplimiento a entera satisfacción de su gestión, lo cual puede ser verificado por el supervisor del contrato. 4 Folios 225 y 226. 5 Folios 281 a 304. 5 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00152-01 (3190-2021) Demandante: Pedro Felipe Díaz Díaz - El cumplimiento de un horario no constituye por sí solo un factor para encontrar acreditada la relación laboral, pues se puede imponer para el cabal desarrollo del objeto contractual.
Este elemento se aprecia como un parámetro natural y lógico de la coordinación existente para llevar a buen término el contrato de prestación de servicios. - En el expediente no obra prueba que permita demostrar la existencia de cargo alguno en la estructura orgánica de la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia que tuviese asignadas las funciones desarrolladas por el demandante, ni se allegó el manual de funciones para establecer que en efecto estas correspondían a un determinado cargo en la planta de personal de la institución. - La condena en costas a la parte demandante es procedente, en consideración a las previsiones de los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso6. 1.4.
El recurso de apelación Pedro Felipe Díaz Díaz interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos7: - La sentencia proferida por el a quo desconoció que se configuraron los elementos propios de una relación laboral con la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia, en especial el de la subordinación, pues por medio de las pruebas documentales y testimoniales se demostró que la prestación personal del servicio no se dio de manera autónoma e independiente, sino que por la naturaleza de las funciones que cumplió como ingeniero industrial de las áreas de planeación y calidad, este fue sometido a las órdenes del jefe inmediato, que era Viviana Chávez. - El cumplimiento de un horario impuesto (8:00 a 12:00 am y 2:00 a 6:00 pm) y de órdenes, la necesidad de pedir permisos para ausentarse y la representación de la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia en reuniones, demuestran la obediencia a la cual estuvo sometido. - Las labores que debía cumplir tenían vocación para ser desarrolladas por un empleado público, ya que obedecían a actividades misionales de la institución hospitalaria y aunque no existe ni existió en la época en que prestó sus servicios 6 En lo que sigue CGP. 7 Folios 310 a 319. 6 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00152-01 (3190-2021) Demandante: Pedro Felipe Díaz Díaz en la entidad un cargo igual desarrollado por el personal de planta, el tratamiento otorgado fue similar al de estos en cuanto al cumplimiento de un horario en las instalaciones y órdenes. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia Conforme con el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en la instancia procesal. 2.
Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos Consisten en determinar ¿si entre Pedro Felipe Díaz Díaz y la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia se configuró una relación laboral? y si ¿aquel tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1.
Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando 7 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00152-01 (3190-2021) Demandante: Pedro Felipe Díaz Díaz dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». Por su parte, el Decreto 2209 de 19988 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».
De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.
La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.
De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 8 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 8 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00152-01 (3190-2021) Demandante: Pedro Felipe Díaz Díaz El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». (Resalta la Sala). Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)9 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización10, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»11 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en 9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 9 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00152-01 (3190-2021) Demandante: Pedro Felipe Díaz Díaz cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».
Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación12 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales13».
(Resalta la Sala). Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 13 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001- 23-31-000-1998-03542-01(0202-10)». 10 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00152-01 (3190-2021) Demandante: Pedro Felipe Díaz Díaz prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».
Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202114 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00152-01 (3190-2021) Demandante: Pedro Felipe Díaz Díaz improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política».
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3.
Lo probado dentro del proceso En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Certificación del 31 de enero de 200915, expedida por el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coperservicios, en la que consta que: «PEDRO FELIPE DÍAZ DÍAZ (…), se encuentra prestando sus servicios como Profesional en Ingeniería Industrial en el área de Planeación del Hospital Susana López de Valencia E.S.E., desarrollando las siguientes actividades: 15 Folio 3. 12 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00152-01 (3190-2021) Demandante: Pedro Felipe Díaz Díaz - Analizar el proceso y establecer indicadores para los procesos de apoyo, diagnóstico, terapéutico y servicio farmacéutico con el fin de facilitar el control de los procesos. - Capacitar a los equipos de trabajo de las áreas mencionadas en temas relativos al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad con el fin de promover la cultura de calidad. - Identificar oportunidades de mejora en los procesos de apoyo diagnóstico, terapéutico y servicio farmacéutico y documentar las acciones requeridas. - Documentar los procesos de los servicios mencionados. - Elaborar los informes requeridos por la Secretaría Departamental de Salud correspondientes a los servicios de laboratorio Clínico y Laboratorio de Citologías. - Elaborar y realizar seguimiento a los planes de acción del área de apoyo, diagnóstico, terapéutico y servicio farmacéutico. - Participar en la implementación, desarrollo y seguimiento del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad (Habilitación, PAMEC y Acreditación). - Participar en las auditorias de calidad programadas». - Certificación del 31 de diciembre de 200916, suscrita por el director ejecutivo del centro de gestión hospitalaria del Ministerio de la Protección Social, en la que se señala que Pedro Felipe Díaz «funcionario(a) de la ESE Hospital Susana López de Valencia – Popayán, participo en el proyecto “realizar asistencia técnica, a las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud que determine el Ministerio de la Protección Social, en desarrollo del proyecto de “Preparación de IPS para la acreditación y adopción del componente de auditoria para el Mejoramiento de Calidad – Zona Sur”».
La duración fue de 5 meses, comprendidos entre agosto y diciembre, sin especificarse el año, y una intensidad horaria de 128 horas. - Lista de asistencia a la reunión del 10 de febrero de 201017, organizada por la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia y cuyo responsable era Pedro Felipe Díaz Díaz. El tema fue la socialización del subproceso de atención. - Acta de la reunión celebrada el 1° de febrero de 201218 en el laboratorio de salud pública de la Secretaría de Salud del Cauca, en la que consta que Pedro Felipe Díaz Díaz asistió en representación de la alta dirección de la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia. - Constancias del 30 de marzo de 201219 y del 6 de septiembre de 201920, expedidas por el profesional universitario de gestión humana de la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia, y contratos de prestación de servicios, que informan que entre el demandante y el hospital se suscribieron los siguientes: 16 Folio 55. 17 Folio 55. 18 Folio 51. 19 Folios 4 y 5. 20 Folios 2 y 3 del cuaderno de pruebas. 13 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00152-01 (3190-2021) Demandante: Pedro Felipe Díaz Díaz Contrato de prestación de servicios Valor mensual Duración Objeto Interrupción días hábiles 36 del 2 de febrero de 200921 Adición22 $2.607.898 $2.607.898 02-02-2009 a 31-07-2009 Hasta 31-10-2009 «El contratista se obliga para con el HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA a prestar sus servicios profesionales como ingeniero industrial dando apoyo en los servicios de apoyo diagnóstico y terapéutico para avanzar en la organización de los procesos y en la implementación de los estándares de acreditación». - 359 del 1 de noviembre de 200923 $2.607.898 01-11-2009 a 31-12-2009 Ibidem - 14 del 4 de enero de 201024 $2.868.688 04-01-2010 a 03-07-2010 Ibidem - 145 del 4 de julio de 201025 Adición26 $2.940.405 $2.868.688 04-07-2010 a 03-11-2010 Hasta 03-01-2011 Ibidem - 14 del 4 de enero de 201127 $2.983.045 04-01-2011 a 03-08-2011 «El contratista se compromete con el Hospital Susana López de Valencia e.s.e. a prestarle los servicios profesionales como ingeniero industrial para la realización de actividades de autoevaluaciones, construcción de planes de mejoramiento y seguimiento de los mismos, e implementación de los estandares (sic) de acreditación en el proceso de apoyo diagnóstico y complementación terapéutica del hospital». - 165 del 4 de agosto de 201128 Adición29 $2.983.435 $3.050.562 04-08-2011 a 03-02-2012 Hasta 31-03-2012 Ibidem - En los contratos de prestación de servicios se pactó que el supervisor sería el jefe de la oficina asesora de planeación, quien tendría las siguientes funciones: 21 Folios 6 a 9. 22 Folios 10 y 11. 23 Folios 12 a 15. 24 Folios 17 a 23. 25 Folios 25 a 31. 26 Folios 33 y 34. 27 Folios 35 a 40. 28 Folios 42 a 47. 29 Folio 49. 14 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00152-01 (3190-2021) Demandante: Pedro Felipe Díaz Díaz «Las contempladas en la Ley 80 de 1993 y Art. 47 Acuerdo 10 de 1997 y en especial las siguientes: 1) Atender el desarrollo de la ejecución del contrato. 2) Comunicar en forma oportuna a la Oficina Jurídica las circunstancias que afecten el normal desarrollo del contrato. 3) Elaborar técnica y oportunamente las actas y/o constancias requeridas para el cumplimiento y eficacia del contrato. 4) comunicar en forma oportuna a la Oficina Jurídica la ocurrencia de hechos constitutivos de mora o incumplimiento por parte del contratista (…)». - Certificación del 19 de febrero de 201330, expedida por el representante legal de la Asociación Sindical de Trabajadores Assintra, en la que se indica que: «FELIPE DÍAZ DÍAZ (…), se encontró vinculado a la ASOCIACION SINDICAL DE TRABAJADORES “ASSISTRA” (sic), en calidad de Asociado e hizo parte del contrato Sindical con el HOSPITAL SUSANA LÓPEZ DE VALENCIA ESE, prestando sus servicios como PROFESIONAL UNIVERSITARIO en el área de Calidad.
Desde el primero (1) de abril del año 2012 hasta el 31 de Agosto de 2012». - A través de escrito radicado el 3 de agosto de 201531, Pedro Felipe Díaz Díaz solicitó a la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes por el período comprendido entre el 1° de abril de 2008 y el 31 de agosto de 2012 y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella.
Esta petición fue negada a través del Oficio 2563 del 26 de agosto de 201532, suscrito por el gerente de la entidad, toda vez que «no se ha generado subordinación o dependencia en la prestación de su servicio, además las actividades realizadas por el peticionario en cumplimiento del contrato de prestación de servicios, no correspondían a las encargadas al personal vinculado a la planta de personal del Hospital, dado que se limitaban a brindar apoyo en los procesos y en la implementación de los estándares de acreditación». - Certificación del 12 de septiembre del 201933, suscrita por el subdirector administrativo y el técnico operativo de pagaduría de la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia, en la que se indica que la entidad «realizó pago a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “COPERSERVICIOS”, NIT 817.004.510-7, durante el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2008 y el 31 de enero de 2009, en los contratos que incluyen las actividades desarrolladas por el señor Pedro Felipe Díaz Díaz (…)». - Certificación del 12 de septiembre del 201934, suscrita por el subdirector administrativo y el técnico operativo de pagaduría de la E.S.E. Hospital Susana 30 Folio 50. 31 Folios 57 a 62. 32 Folios 63 a 66. 33 Folio 5 del cuaderno de pruebas. 34 Folio 6 del cuaderno de pruebas. 15 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00152-01 (3190-2021) Demandante: Pedro Felipe Díaz Díaz López de Valencia, en la que se informa que la entidad «realizó pago a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES “ASSINTRA”, NIT 900.510.154, desde el 01 de abril de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012 en los contratos que incluyen las actividades desarrolladas por el señor Pedro Felipe Díaz Díaz (…)». - En la audiencia de pruebas celebrada el 29 de octubre de 201935, se recibieron los testimonios de Nini Yohana Erazo Dorado y Jenny Alexandra Montilla Dorado, solicitados por el demandante, de los cuales se extrae lo siguiente: Nini Yohana Erazo Dorado ingresó a laborar en la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia en abril de 2008 a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coperservicios, fue ahí donde conoció a Pedro Felipe Díaz Díaz.
Después de la cooperativa ella prestó sus servicios hasta agosto de 2012 mediante un sindicato, Sintrasalud. El demandante trabajó en el hospital hasta agosto de 2012 y realizó funciones de apoyo en el área de calidad. Él, como ingeniero industrial, aportaba sus servicios en el laboratorio y era apoyo de toda la parte operativa del hospital, ofrecía sus servicios con respecto a la acreditación del hospital.
Debían asistir a las reuniones con respecto a la habilitación, como el hospital se estaba acreditando se les explicaba cómo prestar los servicios. Pedro Felipe Díaz Díaz los guiaba en la manera en la que tenían que realizar los procedimientos y en la organización de la parte de calidad de todas las áreas, incluida la asistencial. Al igual que el demandante, prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia inicialmente a través de Coperservicios, luego ella por medio de un sindicato y él por órdenes de prestación de servicios y un sindicato, Assintra.
Él dependía y debía reportar sus actividades a la jefe de la oficina de calidad, la doctora Viviana Chávez, quien era de planta de la entidad. Asimismo, recibía órdenes de aquella, como asistir a algún sitio en representación del hospital. Todos, incluido Pedro Felipe Díaz Díaz, tenían que cumplir un horario en el hospital de 8:00 a 12:00 am y de 2:00 a 6:00 pm, sin importar si la vinculación fuera a través de una cooperativa.
No conoció que él tuviera alguna interrupción en la época en que estuvieron al servicio de la entidad. 35 Folios 245 y 246. 16 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00152-01 (3190-2021) Demandante: Pedro Felipe Díaz Díaz Ella laboró en la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia en el área contable, era la que causaba las órdenes; los documentos que le llevaban para la causación de los servicios, siempre eran mensuales.
En muchas ocasiones se encontró con el demandante en las reuniones de acreditación, pues a estas debían asistir los integrantes de las áreas administrativas y operativas para hacer actividades respecto de los procesos de calidad. El hospital le pagaba a la cooperativa y al sindicato y luego estas a ellos; mientras Pedro Felipe Díaz Díaz laboró a través de contratos de prestación de servicios la entidad lo hacía de forma directa a él. Las áreas de calidad y contabilidad no se encontraban conjuntas; no obstante, ella tenía que ir a la primera a llevar los informes y gráficas trimestrales, era allí en donde se encontraban, así como en otros espacios de la entidad.
Mientras estuvieron al servicio del hospital los supervisores de los contratos fueron los jefes de las áreas a las que pertenecían, en lo contable María Elizabeth y Mary Luz, y en calidad Viviana Chávez. Durante el tiempo en que el demandante laboró para el hospital mediante Assintra, él fue el representante legal del sindicato y al mismo tiempo cumplía sus actividades producto de lo pactado en el contrato, las cuales eran iguales que cuando estuvo vinculado por OPS.
Las funciones de Pedro Felipe Díaz Díaz las realizaba en el hospital; sin embargo, había ocasiones en las que tenía que asistir a reuniones por fuera de la entidad, como a la Secretaría Departamental de Salud. Jenny Alexandra Montilla Dorado laboró en la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia del 2002 hasta mediados de agosto de 2015 en las áreas de atención al usuario, almacén, presupuesto, cartera y auditoria.
Estuvo vinculada por medio de Coperservicios, OPS y a través de Sintrasalud y de Assintra. Conoció al demandante cuando ingresó a trabajar a la E.S.E., quien laboró desde el 2008 hasta agosto de 2012 cuando salió a trabajar en otra entidad. Él trabajaba el tema de acreditación y calidad en lo que tiene que ver con apoyo asistencial en laboratorio clínico e imágenes diagnósticas.
Pedro Felipe Díaz Díaz prestó sus servicios a través de Coperservicios, luego por medio de OPS y finalmente mediante Assintra. Sabe de las OPS ya que ella era 17 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00152-01 (3190-2021) Demandante: Pedro Felipe Díaz Díaz la que manejaba lo de los contratos, los registros presupuestales y los pagos que se realizaban.
Le consta que el demandante cumplía un horario de trabajo, el que manejaban todos, tanto las personas vinculadas mediante contratos de prestación de servicios, cooperativas y sindicatos, este era de 8:00 a 12:00 am y de 2:00 a 6:00 pm. Los dos se encontraban en las reuniones de acreditación, las que él dirigía. Él recibía órdenes de la jefe encargada de la oficina de planeación y calidad, Viviana Chávez, quien tenía el cargo de profesional de libre nombramiento y remoción. Para poder ausentarse debían informárselo a la persona que estaba a cargo de la oficina, el jefe inmediato, que en el caso del demandante era Viviana Chávez.
El gerente y el subdirector administrativo eran los encargados de definir la contratación de los servicios administrativos a través de las cooperativas y de los sindicatos. Nunca trabajaron juntos en la misma área, pues mientras ella laboraba en la parte que tiene que ver con lo financiero, él prestaba sus servicios en planeación y calidad.
Las oficinas quedaban cerca, pero no estaban ubicadas en igual lugar. Para el pago, el jefe inmediato debía firmar para dar constancia de que el contratista se encontraba al día con las actividades mensuales pactadas, luego se pasaba a tramitar la cuenta. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación de trabajo entre Pedro Felipe Díaz Díaz y la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia. 2.4.1.
Prestación personal del servicio De las pruebas relacionadas, se tiene que el demandante prestó servicios como ingeniero industrial de las áreas de planeación y calidad de la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coperservicios del 1° de abril de 2008 al 31 de enero de 2009, mediante contratos de prestación de servicios del 2 de febrero al 31 de diciembre de 2010 y del 4 de enero de 2010 al 31 de marzo de 2012 y por intermedio de la Asociación Sindical de Trabajadores Assintra del 1° de abril al 31 de agosto de 2012. 18 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00152-01 (3190-2021) Demandante: Pedro Felipe Díaz Díaz En consecuencia, de los testimonios, las copias de los contratos de prestación de servicios, las certificaciones y demás pruebas documentales, se advierte que efectivamente el demandante fue contratado para desarrollar funciones de ingeniero industrial en las áreas de planeación y calidad al servicio del hospital. 2.4.2.
Remuneración Ahora bien, Pedro Felipe Díaz Díaz percibió una remuneración36 por el trabajo realizado, tal y como se evidencia en las certificaciones, comprobantes de pagos, testimonios y los contratos de prestación de servicios que suscribió, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.4.3.
Continuada subordinación o dependencia Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas y los testimonios recepcionados, la Sala considera que estas no ofrecen la suficiente certeza sobre la existencia de la alegada subordinación ni demuestran fehacientemente que Pedro Felipe Díaz Díaz hubiese obrado con falta de autonomía o independencia en el desarrollo de sus actividades, en tanto estuviese sujeto a instrucciones, órdenes o al control de un superior para llevar a cabo la ejecución de las obligaciones contractuales, por lo que no es posible determinar una sujeción de aquel hacia la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia y en tal sentido que esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio y si él, a su vez, tenía la obligación de obedecerle.
En efecto, los testimonios recibidos en el proceso no dan cuenta de las condiciones bajo las cuales Pedro Felipe Díaz Díaz prestaba sus servicios en la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia y mucho menos si en ejercicio de sus compromisos seguía órdenes e instrucciones, máxime cuando todos coinciden en señalar que no fueron compañeros directos de aquel, pues mientras Nini Yohana Erazo Dorado y Jenny Alexandra Montilla Dorado laboraban en las áreas contable, atención al usuario, almacén, presupuesto, cartera y auditoria, respectivamente, él lo hacia en calidad y planeación. Aunado a ello, en consideración al material probatorio que obra en el plenario, no se observa que el actor haya recibido memorandos, circulares, requerimientos o 36 $2.607.898, $2.940.405, $2.868.688, $2.983.045, $2.983.435 y $3.050.532. 19 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00152-01 (3190-2021) Demandante: Pedro Felipe Díaz Díaz cualquier otro documento del cual se pueda determinar que se encontraba bajo la autoridad de la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia, ni mucho menos que los informes presentados para efectos del pago de sus honorarios fueran recibidos por su jefe inmediato como forma de vigilar el cumplimiento de órdenes impartidas.
Así entonces, las declaraciones rendidas y las pruebas documentales no dan cuenta sobre aspectos específicos de modo, tiempo y lugar para demostrar la subordinación que permita la declaratoria de la existencia de la relación laboral pretendida. Valga recordar que no toda relación de servicios lleva consigo la existencia del elemento de subordinación, pues entre el contratante y el contratista puede haber una relación de coordinación de actividades, en la cual el segundo es libre de acogerse a las condiciones necesarias para llevar a cabo de forma eficiente la actividad que se le asigna, tales como: i) un horario; ii) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; iii) asistir a reuniones en representación de la entidad; y iv) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa la configuración de este elemento.
Esos aspectos, en relación con la acreditación de la subordinación, en concordancia con los que regulan la actividad probatoria, deben ser acreditados a través de diferentes medios probatorios que demuestren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron desarrolladas las actividades que realizó el demandante para cumplir con los contratos suscritos con la entidad demandada, la cooperativa de trabajo asociado y la asociación sindical de trabajadores, puesto que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, se hace necesario para el fallador tener certeza de la constante sujeción a normas, reglamentos y directrices del contratante que impidan al contratista actuar con total libertad en el cumplimiento del objeto contractual.
No obstante, los testimonios y las pruebas documentales no brindan en el presente caso la certeza necesaria para acreditar los hechos que indican que existió una subordinación, en especial en relación con la dirección y control efectivo de las actividades a desarrollar, bien sea a través de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos, el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi o la prerrogativa que tiene el empleador de alterar unilateralmente las condiciones de trabajo.
Ha de señalarse que si bien en los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes se pactó la supervisión de las actividades a desarrollar, en tanto en 20 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00152-01 (3190-2021) Demandante: Pedro Felipe Díaz Díaz ellos se indicó que se verificaría que el contratista cumpliera con las obligaciones descritas en el contrato por parte del jefe de la oficina asesora de planeación lo cierto es que esta cláusula obedece al cumplimiento del deber de la entidad de velar por su correcta ejecución y que cabalmente se cumpla con el objeto contractual, así como con el destino de los recursos públicos, pues así lo establecen los artículos 14-1, 17, 26-1 y 8 de la Ley 80 de 1993.
En tal sentido, la necesidad de entregar informes de gestión, no necesariamente puede ser considerado como indicio de subordinación, pues esto responde al cumplimiento de las obligaciones de las entidades cuando celebran contratos con particulares. Asimismo, contrastada la misión de la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia, la cual tiene que ver con la prestación integral de servicios de salud, con el objeto contractual que desarrolló el demandante, se advierte que estas no son inherentes a la materialización de esa misión, es decir, no guardan relación con el núcleo esencial, sino que se trata de una actividad conexa o alterna para ejecutarla.
Así las cosas, esta Sala concluye que para el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2008 y el 31 de agosto de 2012 no se demostró la existencia de una continua subordinación o dependencia que permita el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales. Al respecto, esta Sala encuentra necesario reiterar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso es a las partes a las que les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en el caso concreto el material probatorio allegado no demostró fehacientemente que, por el lapso de prestación del servicio acreditado, el demandante estuviera sometido a una continuada subordinación o dependencia. En ese orden de ideas, con fundamento en el material probatorio analizado y la normativa aplicable al asunto, esta Sala concluye que no se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 2.4.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: 21 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00152-01 (3190-2021) Demandante: Pedro Felipe Díaz Díaz «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma37.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará en numeral segundo de la sentencia apelada que condenó en costas a la parte demandante y se abstendrá de hacerlo en esta instancia. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se demostró la existencia de una relación laboral entre Pedro Felipe Díaz Díaz y la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia durante el periodo alegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 37 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 22 Radicado: 19001-23-33-000-2016-00152-01 (3190-2021) Demandante: Pedro Felipe Díaz Díaz F A L L A: Primero. Revocar el ordinal segundo de la sentencia del 17 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en tanto condenó en costas a Pedro Felipe Díaz Díaz, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia del 17 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por Pedro Felipe Díaz Díaz contra la E.S.E. Hospital Susana López de Valencia y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coperservicios, conforme a lo expuesto en esta providencia. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.