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11001031500020250791600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-12-11

Radicación interna: 12554 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: John Alfredy Reyes Muñoz Agente Oficioso De Pedro Antonio Cortes Muñoz·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07916-00 Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz como Agente Oficioso de Pedro Antonio Cortés Muñoz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07916-00 Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz como Agente Oficioso de Pedro Antonio Cortés Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otros Tema: Tutela contra providencia judicial, habeas corpus.

Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por John Alfredy Reyes Muñoz como agente oficioso de Pedro Antonio Cortés Muñoz contra la providencia de 10 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda1, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la libertad personal, la igualdad, la dignidad humana y el principio de favorabilidad, con fundamento en las siguientes: Pretensiones «1.

Se amparen los derechos fundamentales del señor Pedro Antonio Cortés Muñoz. 2. Se deje sin efectos la providencia de fecha 10 de diciembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del hábeas corpus (sic) A-2629-2025, por vulnerar derechos fundamentales. 3. Se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas que: a) Realice un cómputo completo, real y verificado de la pena, incluyendo todas las horas de trabajo y estudio certificadas, b) Analice de inmediato la libertad por pena cumplida, c) Decida la libertad condicional respetando términos legales y principios constitucionales. 4.

Se ordene al INPEC y EPMSC Pereira remitir de inmediato todas las certificaciones de redención pendientes. 5. Se ordene a los juzgados accionados evitar nuevas demoras, so pena de desacato. 6. Se disponga la libertad inmediata, si del cómputo actualizado se verifica el cumplimiento de los requisitos legales.» I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Situación previa a la acción constitucional El señor Pedro Antonio Cortés Muñoz fue capturado el 15 de junio de 2023 por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá Boyacá, dentro del proceso 1 Sala Tercera Unitaria de Decisión, Magistrado Ponente: Dr. Andrés Medina Pineda. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07916-00 Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz como Agente Oficioso de Pedro Antonio Cortés Muñoz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co penal radicado nro. 2022- 00001 EJ 51601, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, mediante sentencia de 7 de mayo de 2024, condenó al señor Cortés Muñoz a la pena principal de 56 meses de prisión. Por lo anterior, se expidió boleta de encarcelación nro. 12 del 14 de mayo de 2024, dirigida al director del EPC de Mediana Seguridad de Chiquinquirá, para que el señor Cortés Muñoz se mantuviera detenido.

En la actualidad se encuentra recluido en el EPMSC Pereira (ERE) - Regional Viejo Caldas. El 4 de noviembre de 2025, el señor Cortés Muñoz solicitó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira la redención de la pena, adjuntando certificados de cómputo para la redención de la pena, certificación de conducta y cartilla bibliográfica.

Acción de habeas corpus El 5 de diciembre de 2025, el señor John Alfredy Reyes Muñoz, actuando como agente oficioso presentó acción de habeas corpus a favor del señor Pedro Antonio Cortés Muñoz, con ocasión de la presunta prolongación ilegal de la privación de su libertad, porque para la fecha de presentación de la acción constitucional había cumplido aproximadamente 30 meses de detención (junio 2023 a diciembre 2025), lo cual, sumado a la redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza, permitiría superar el tiempo efectivo exigido para ejecutar la totalidad de la condena, de acuerdo con lo señalado en los artículos 148 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario.

Además, indicó que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira no había dado respuesta a la solicitud de redención de pena. El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante decisión calendada el 6 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de habeas corpus, al considerar que el señor Cortés Muñoz se encontraba privado de la libertad por orden de autoridad judicial competente.

Que, a la fecha de presentación de la acción constitucional se encontraba pendiente de estudio la solicitud de redención de pena por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, pero en el momento en que se profirió esa decisión ya se había resuelto y fue parcialmente favorable a los intereses del sentenciado, por lo tanto, no se le han vulnerado sus garantías constitucionales.

Aunado a lo anterior, señaló que el habeas corpus es improcedente en este caso porque, aunque se solicitó la redención de la pena, no existe prueba de que haya presentado una petición formal de libertad basada en esa redención ante el juzgado competente. Por lo tanto, aún quedan etapas procesales por agotar, lo que impide que la acción constitucional sea el mecanismo adecuado para ejercer en ese momento.

El agente oficioso del señor Cortés Muñoz impugnó la anterior decisión, alegando que la decisión de primera instancia: (i) exigió una solicitud previa de libertad que no está prevista en la ley, además, la petición de redención, conlleva a que el juez estudie si es procedente la libertad; (ii) no tuvo en cuenta la prolongación ilegal de la libertad a la que está siendo sometido el sentenciado, pues hay redenciones no aplicadas y demora injustificada, lo que vulnera el derecho a la libertad;

(iii) analizó aspectos ajenos a la acción de habeas corpus, donde solo compete verificar la legalidad actual Radicado: 11001-03-15-000-2025-07916-00 Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz como Agente Oficioso de Pedro Antonio Cortés Muñoz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la detención; y, (iv) no aplicó el principio «pro persona» ni el mandato constitucional de resolver en favor de la libertad.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia de 10 de diciembre de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, pues luego de valorar las pruebas aportadas al proceso, concluyó que: «i) el actor está privado de la libertad en establecimiento carcelario en virtud de una sentencia condenatoria legalmente proferida; ii) no ha cumplido la pena impuesta o al menos aquello no fue probado en el trámite de la presente acción constitucional, iii) en la apelación, el reclamo gira en torno a la inconformidad con la decisión que se pronunció frente a la libertad por pena cumplida y a las operaciones realizadas por el juez de ejecución y por último iv) actualmente está en curso la solicitud de la libertad condicional y de conformidad con el artículo 472 del código de Procedimiento Penal, el juez ordinario está en tiempo de resolverla y allí se deberá abordar el estudio del trabajo y estudio certificado y debidamente sustentado de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2025, todo lo anterior torna improcedente la acción.» 2.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora, indicó que la providencia cuestionada incurrió en defectos sustantivo, procedimental, fáctico y violación directa de la constitución, constituyendo una vulneración directa a los derechos del agenciado. En su relato, señaló que el señor Cortés Muñoz cumplió más de 37 meses y 25.6 días descontados, entre tiempo físico y redenciones, conforme al conteo oficial del juez de ejecución de la pena y del INPEC.

Que, además, existe una redención adicional certificada —2.192 horas de trabajo y 582 horas de estudio— que no ha sido aplicada íntegramente, generando cómputos contradictorios entre INPEC y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas. Alegó que, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas tardó más de 40 días en resolver la solicitud de redención presentada el 21 de octubre de 2025, vulnerando los términos previstos en los artículos 147 y 148 de la Ley 65 de 1993 y 472 del Código de Procedimiento Penal.

Que fue con ocasión a la interposición del habeas corpus que el juez de ejecución de penas resolvió parcialmente la solicitud de redención, sin estudiar las horas de trabajo y estudio correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2025. Señaló que, la decisión de declarar improcedente la acción de habeas corpus uso argumentos que: «a) desconocen el carácter principal del hábeas corpus, b) ignoran la prolongación ilegal de la privación de la libertad, c) trasladan al interno cargas imposibles, d) omiten el principio pro homine y el derecho constitucional a la libertad».

Finalmente indicó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, continuaba la prolongación ilegal de la libertad, pues el interno ha superado el tiempo que permitiría acceder a libertad por pena cumplida o libertad condicional, y las autoridades no han garantizado una decisión eficaz, oportuna y conforme a la ley. 3. Trámite previo El 16 de diciembre de 2025, el despacho de la ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, al Juez Primero Administrativo de Pereira, al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Regional Viejo Caldas y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Radicado: 11001-03-15-000-2025-07916-00 Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz como Agente Oficioso de Pedro Antonio Cortés Muñoz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediana Seguridad de Pereira - EPMSC Pereira –, en calidad de demandados; y, al Juzgado Segundo Penal Municipal Chiquinquirá, Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, en calidad de terceros con interés. 4.

La respuesta del demandado El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: Indicó que, el 15 de agosto de 2025, recibió el proceso radicado 1517660000002024000090 -NI 51601- en el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, mediante sentencia del 07 de mayo de 2024, condenó al señor Pedro Antonio Cortés Muñoz a la pena de 56 meses de prisión, como responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo, agravado.

Que, el citado proceso fue avocado en esa instancia, en septiembre 03 de 2025 y mediante boleta de encarcelación 264 quedó detenido por cuenta de ese Juzgado. Además, relató que, dentro del expediente penal del señor Cortéz Muñoz han resuelto las peticiones de asignación de juzgado que vigile su pena y las de redenciones de pena, solicitadas en octubre 23 - periodo de julio a septiembre de 2025 - y - diciembre 05 para el periodo de octubre de 2023 a junio de 2025 -.

En cuanto a las redenciones de penas que la parte actora alega que no fueron tenidas en cuenta, precisó que se debe a que corresponden al periodo de octubre a diciembre de 2025 el cual, para ese momento, no había terminado y, en consecuencia, el establecimiento de reclusión en el cual se encuentra el sentenciado, no había emitido la debida certificación. Señaló que, «(…) el 09 de diciembre de 2025, la defensora pública Ligia Stella San Martín Agudelo, radicó solicitud de libertad condicional, no obstante, para poder decidir de fondo se requirió al INPEC el concepto de rigor (requisito legal) y la cartilla biográfica actualizada a nombre del sentenciado CORTÉS MUÑOZ.

Una vez se cuente con la respuesta, se procederá a emitir pronunciamiento que corresponda». Que, en esa medida, la acción de tutela no está prevista para sustituir trámites ordinarios dentro de los procesos penales. Finalmente, indicó que en el caso concreto no se acreditó la legitimación en la causa por activa del agente oficioso, pues no se demostró que el señor Cortés Muñoz, como titular de los derechos invocados se encuentre en imposibilidad de ejercer por sus propios medios el recurso de amparo, pues su condición de privado de la libertad no implica que se encuentre incomunicado ni anula las garantías ius fundamentales como es el acceso a la Administración de Justicia. La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) pidió que se les desvinculara del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que no ha transgredido los derechos fundamentales del actor y la competencia respecto de la situación manifestada en el escrito de tutela corresponde atenderla al EPMSC Pereira (ERE).

Indicó que, es de responsabilidad de EPMSC Pereira (ERE), por intermedio de sus funcionarios, tramitar a solicitud del interno los beneficios administrativos de conformidad con los requisitos legales para tal fin, según lo dispuesto en el artículo 36 Radicado: 11001-03-15-000-2025-07916-00 Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz como Agente Oficioso de Pedro Antonio Cortés Muñoz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 65 de 1993.

Precisó que, la Dirección Regional Viejo Caldas funge como el superior jerárquico del mencionado Establecimiento de Reclusión. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Regional Viejo Caldas solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no se advierte que exista alguna conducta que vulnere o amenace los derechos fundamentales referidos.

Además, solicitó que se les desvinculara del trámite, toda vez que no tiene competencia ni injerencia sobre traslados o libertades de las PPL, pues una función que compete exclusivamente al juez de ejecución de penas. Por otra parte, cuestionó que la presente acción de tutela se haya interpuesto a través de agente oficioso, pues señaló que a diario las personas privadas de la libertad acuden en nombre propio a presentar solicitudes y acciones constitucionales, razón por la que considera que no existía mérito para que la acción la promoviera otra persona, a través de la figura de la agencia oficiosa, cuando no se aportó siquiera autorización del señor Cortés Muñoz.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestiones previas 1. Legitimación en la causa por activa El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC al rendir informe, alegaron la falta de legitimación en la causa por activa del señor John Alfredy Reyes Muñoz para actuar en calidad de agente oficioso del señor Pedro Antonio Cortés Muñoz.

Al respecto, debe indicarse que, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 10, dispuso la legitimidad e interés que debe poseer quien interpone la acción de tutela, así: «Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.» Acorde con lo anterior, se puede inferir que, el afectado puede acudir al amparo constitucional: i) en nombre propio o a través de representante, ii) por medio de la figura del agente oficioso, iii) a través del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional2 ha señalado que, para acudir a dicha figura en la acción de tutela, es necesario manifestar expresamente que se actúa en calidad de agente oficioso —o que ello se infiera claramente de la solicitud— y, además, indicar que el titular de los derechos se encuentra en imposibilidad de promover directamente la acción constitucional.

Respecto a la agencia oficiosa de las personas privadas de la libertad, en sentencia T-117 de 2025, la Corte Constitucional precisó: 2T-694 de 2009, T-821 de 2010, T-385 de 2011, T-479 de 2012 y T-117 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07916-00 Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz como Agente Oficioso de Pedro Antonio Cortés Muñoz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Agencia oficiosa de personas privadas de la libertad.

En relación con las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha sido enfática en advertir que los requisitos de esta figura deben ser valorados de forma flexible en atención a la relación de especial sujeción que estas personas tienen con el Estado y a la situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se puedan encontrar.

Por ejemplo, se ha admitido el uso de esta figura en casos en los que se comprobó que los agenciados se encontraban en aislamiento, padecían incapacidad física o cognitiva o, los hechos narrados evidenciaban de forma clara e inequívoca la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado. A pesar de lo expuesto, la Corte ha sido clara en precisar que “la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos”.

Por tanto, el juez constitucional tiene la obligación de declarar improcedentes las acciones de tutela que se interpongan en contra de la voluntad de los presuntos agenciados o, en los casos en los que no existe prueba “por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos”». En el caso concreto, se evidencia que se cumplen los requisitos previstos por la Corte Constitucional para la procedencia de la agencia oficiosa, pues, el señor John Alfredy Reyes Muñoz en el escrito de tutela mencionó de manera expresa que acudía en calidad de agente oficioso del señor Pedro Antonio Cortés Muñoz.

Por otra parte, el señor Cortés Muñoz al encontrarse privado de la libertad, no puede exigírsele promover su propia defensa u otorgar poder a un abogado. Aunado a lo anterior, debe señalarse que la norma transcrita no exige que el agenciado ratifique la acción de tutela; en consecuencia, dicha ratificación no constituye un requisito de procedencia del amparo, sino un aspecto meramente accesorio.

Por ello, el juez puede solicitarla de oficio si lo considera necesario. Sin embargo, en el presente caso no se advirtió la necesidad de requerir ratificación alguna, entre otras razones, porque está acreditado que el señor Cortés Muñoz se encuentra privado de la libertad y, además, el señor John Alfredy Reyes Muñoz también actuó como agente oficioso en la acción de habeas corpus en la que se profirió la decisión ahora cuestionada, trámite dentro del cual acreditó que son hermanos, por lo tanto, no se evidencia que esté actuando en contra de su voluntad.

Por lo tanto, se negará la solicitud de falta de legitimación en la causa por activa invocada. 2. Legitimación en la causa por pasiva En relación con la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y por la Dirección Regional Viejo Caldas de la misma entidad, se aclara que dichas entidades estaban vinculadas al presente trámite constitucional en calidad de demandados, porque fueron referidos en tal calidad en el escrito de tutela, además, fueron accionados dentro de la acción de habeas corpus, en el cual se emitió la decisión cuestionada, lo que justifica su vinculación. Por lo tanto, se negarán las solicitudes.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, Radicado: 11001-03-15-000-2025-07916-00 Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz como Agente Oficioso de Pedro Antonio Cortés Muñoz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Acción de tutela contra providencias proferidas en acciones de habeas corpus En cuanto a la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas dentro del trámite de acciones de habeas corpus, la Corte Constitucional ha precisado que el amparo resulta improcedente cuando la solicitud es concedida, debido al carácter inimpugnable de las decisiones favorables de habeas corpus.

Esta característica excluye la posibilidad de controvertir tales decisiones mediante tutela, pues el legislador —avalado por la propia Corte Constitucional— determinó que frente a una decisión favorable no procede ningún recurso judicial ni constitucional. Excepcionalmente, ha considerado que, pueden analizarse dichas providencias, siempre que se demuestre la configuración de una actuación manifiestamente irrazonable o fraudulenta por parte del juez que conoció del habeas corpus.

Sin embargo, para los eventos en los cuales se ha negado la solicitud de habeas corpus, el máximo tribunal Constitucional ha previsto que resulta procedente la acción de tutela, siempre que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad y al menos uno de los requisitos específicos de procedencia. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07916-00 Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz como Agente Oficioso de Pedro Antonio Cortés Muñoz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, en sentencia T – 487 de 2019, la Corte Constitucional refirió: «Por otra parte, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-350 de 2019, señaló que el derecho fundamental a la libertad individual es “uno de los pilares del Estado constitucional y democrático de derecho, presupuesto básico para la eficacia de los demás derechos e instrumento primario del ser humano para vivir en sociedad”.

Su protección constitucional se hace efectiva mediante diversas garantías, pero es indudable que el habeas corpus es una de las más significativas, a tal punto que se considera como “la acción de tutela de la libertad”. Respecto de la naturaleza del proceso de habeas corpus, esta Corte advirtió que no es adversarial, esto es, no se trata de un litigio “en el que pueda hablarse, con rigor conceptual de partes procesales”.

En esa medida, la relación jurídico- procesal relevante es aquella que “entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad”. A su vez, la Corte Constitucional destacó que la decisión favorable de habeas corpus es inimpugnable.

Lo anterior, por cuanto “el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole”. En ese orden, concluyó que resultaba “plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela”.

Aunado a ello, advirtió que “la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción”. De igual manera, la Corte precisó que el uso de la acción de tutela para controvertir una decisión que protege la libertad individual solo puede ser posible bajo dos condiciones: i) la acción de tutela contra las providencias dictadas en el marco de la acción constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera medida, los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y ii) cuando se trata de controvertir, en específico, la decisión que concede el habeas corpus, su procedencia es excepcionalísima, por lo que las circunstancias de cada caso concreto deben evaluarse “a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas”.» Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora aduce que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en defectos sustantivo, procedimental, fáctico y violación directa de la constitución, al declarar improcedente la acción de habeas corpus que promovió por la presunta prolongación injusta de la libertad del señor Pedro Antonio Cortés Muñoz.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela de la referencia porque no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que las pretensiones de la parte actora están orientadas a constituir una tercera instancia de la acción de habeas corpus en el que se profirió la decisión cuestionada, pues los argumentos expuestos corresponden a los mismos del escrito de impugnación de dicho mecanismo constitucional.

(i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07916-00 Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz como Agente Oficioso de Pedro Antonio Cortés Muñoz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto El señor John Alfredy Reyes Muñoz actuando como agente oficioso de Pedro Antonio Cortés Muñoz, interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la providencia de 10 de diciembre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de primera instancia de declarar improcedente la acción de habeas corpus, con la cual buscaba que se ordenara la libertad inmediata en razón a la presunta prolongación injusta de su libertad.

A juicio, de la parte actora, la autoridad judicial incurrió en defectos sustantivo, procedimental, fáctico y violación directa de la constitución, porque no se valoró que el Juzgado de Ejecución de Penas tardó más de cuarenta (40) días en resolver su solicitud de redención de pena; que la respuesta dada solo se dio con ocasión a la interposición de la solicitud de habeas corpus, sin tener en cuenta los tiempos de redención solicitados referentes a las horas de trabajo y estudio de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2025.

Aunado a ello, alegó que la providencia acusada: «a) desconocen el carácter principal del hábeas corpus, b) ignoran la prolongación 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07916-00 Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz como Agente Oficioso de Pedro Antonio Cortés Muñoz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ilegal de la privación de la libertad, c) trasladan al interno cargas imposibles, d) omiten el principio pro homine y el derecho constitucional a la libertad».

Al respecto se debe indicar que, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, en providencia de 6 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de habeas corpus, al concluir que el señor Cortés Muñoz permanecía privado de la libertad en virtud de una orden emitida por autoridad judicial competente. Asimismo, señaló que, si bien, al momento de presentarse la acción constitucional, estaba pendiente el estudio de la solicitud de redención de pena por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, para cuando se profirió la decisión ya existía un pronunciamiento sobre dicha petición, el cual resultó parcialmente favorable al sentenciado.

Además, indicó que no existía una petición formal de solicitud de libertad ante el juez competente, por lo tanto, la acción de habeas corpus no estaba prevista para sustituir mecanismos ordinarios de defensa. En consecuencia, no se evidenció vulneración alguna de sus garantías constitucionales. El agente oficioso del señor Pedro Antonio Cortés Muñoz impugnó la anterior decisión, en la cual señaló que: «1.

Error al afirmar improcedencia por falta de solicitud previa de libertad ante el juez de ejecución La sentencia afirma que el hábeas corpus es improcedente porque no se probó que el interno hubiese solicitado su libertad ante el juez de ejecución de penas. Sin embargo: La propia sentencia reconoce que el interno solicitó la verificación de pena y redención y que existía una demora injustificada del Juzgado Quinto de Ejecución al resolverla, lo que apenas se produjo el 5 de diciembre de 2025, en plena tramitación del hábeas corpus.

La solicitud de certificado de redención y verificación de pena tiene como fin precisamente determinar el cumplimiento de pena, por lo que constituye petición idónea que activa la obligación del juez de ejecución de estudiar la libertad. El requisito exigido por la sentencia de primera instancia no existe en la Ley 1095 de 2006 ni en la jurisprudencia constitucional, que ha sido clara: el hábeas corpus es principal, no subsidiario, y procede siempre que exista prolongación ilegal de la detención. 2.

La sentencia desconoce la prolongación ilegal de la privación de libertad En el expediente está probado: Que el interno tiene más de 37 meses y 25,6 días descontados de pena reconocidos oficialmente. Que existe redención adicional debidamente certificada y no contabilizada en su totalidad, pues el mismo EPMSC informa 2.192 horas de trabajo y 582 de estudio, equivalentes a más redención todavía que no ha sido aplicada completamente.

Que la demora en resolver las solicitudes de redención y cómputo (de octubre a diciembre de 2025) impidió evaluar su libertad antes del hábeas corpus. La Corte Constitucional ha sido enfática: cuando hay omisión, retraso o inactividad en el cómputo de la pena, se configura prolongación ilegal de la detención y procede el hábeas corpus.

Aquí: El Juzgado de Ejecución no decidió oportunamente, y solo lo hizo al verse compelido por este trámite. El estudio de la redención no resolvió el tema crucial: si procede la libertad por pena cumplida. Por tanto, existe violación actual del derecho a la libertad. 3. La sentencia analiza aspectos ajenos a la acción de hábeas corpus El despacho se concentró en: Extensos recuentos del proceso penal.

Consideraciones sobre competencia del juez natural. Trámites ordinarios del proceso. Sin embargo: El hábeas corpus no revisa legalidad de condenas, sino verifica exclusivamente la legalidad actual de la detención, y en este caso: Existe duda razonable sobre el tiempo realmente descontado. Existen decisiones contradictorias entre el INPEC y el juez de ejecución. Es necesario aplicar el principio PRO HOMINE Y PRO LIBERTATE. 4.

No se aplicó el principio pro persona ni el mandato constitucional de resolver en favor de la libertad Ante la duda sobre: Redenciones no aplicadas, Cómputos inconsistentes, Trámite tardío de solicitudes, La jurisprudencia constitucional (SU-220/2024) exige: privilegiar la libertad frente a restricciones defectuosas, tardías o dudosas.

La decisión desconoce dicho mandato. A partir de lo anterior, la Sala observa que el accionante plantea nuevamente la misma discusión jurídica que ya fue objeto de análisis en la acción de habeas corpus, en el cual también actuó como agente oficioso de Pedro Antonio Cortés Muñoz. En esta ocasión, reitera los argumentos expuestos en el trámite de la acción de habeas corpus, con fundamento en la presunta configuración de defectos sustantivo, procedimental, fáctico y violación directa de la constitución. Según su postura la autoridad judicial accionada omitió realizar un análisis adecuado sobre la presunta Radicado: 11001-03-15-000-2025-07916-00 Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz como Agente Oficioso de Pedro Antonio Cortés Muñoz 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prolongación injustificada de la privación de la libertad, pues no se han reconocido de manera completa los tiempos de redención de pena que él ha solicitado y que se encuentran debidamente certificados, los cuales permitirían demostrar que el sentenciado ya habría cumplido la pena impuesta.

Además, sostiene que la existencia de cómputos contradictorios entre el INPEC y el Juzgado de Ejecución, así como la falta de aplicación integral de las horas de trabajo y estudio certificadas, darían cuenta de un defecto en la valoración probatoria por parte de la autoridad judicial y, en consecuencia, de una posible vulneración del derecho fundamental a la libertad personal.

En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por el tutelante fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 10 de diciembre de 2025, en la que confirmó la decisión de primera instancia al considerar que la acción de habeas corpus era improcedente para resolver las pretensiones planteadas por el actor.

Así, luego de referirse a la naturaleza excepcional de la acción de habeas corpus, relacionó las pruebas aportadas al proceso, concluyó que: «De la apreciación en su conjunto de las pruebas allegadas al plenario y de acuerdo con las reglas de la sana crítica de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, advierte esta Magistratura que la privación de la libertad del actor no se ha dado con violación de las garantías constitucionales o legales por cuanto la misma se halla fundamentada en decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente como lo es el Juzgado primero Penal del Circuito Chiquinquirá Boyacá, ni ha sido prolongada ilícitamente su libertad, toda vez que conforme a la resolución de la solicitud de redención de pena, únicamente se le otorgó redención punitiva de 244.6 días por su trabajo y estudio, y de cara al tiempo físico purgado, no ha cumplido con la condena impuesta.

En ese orden, el despacho advierte que no puede estudiar si se cumplió el beneficio de la libertad condicional con el descuento del plazo que fue objeto de redención por pena de trabajo, estudio o enseñanza, toda vez que corresponde exclusivamente al juez de ejecución de pena verificar tales situaciones en atención a que es quien vigila y otorga esta clase de beneficio, respecto del cual, se radicó el día 09 de diciembre de 2025, encontrándose dentro del término legal para su resolución, con las respectiva verificación de los aspectos objetivos y subjetivos requeridos por imperio de la Ley.

Ahora, si bien en casos excepcionales en los que resulta eminente la procedencia de la libertad y en los que se evidencie que el juez natural del asunto injustificadamente no se pronuncia oportunamente sobre la misma, prologando la restricción de dicho derecho, la acción de habeas corpus se torna procedente, lo cierto es que dicha circunstancia no concurre en el presente asunto; toda vez en el trámite de esta acción constitucional, dicha autoridad judicial profirió auto por el cual reconoció al sentenciado, como redención punitiva, 244.6 días por su trabajo y estudio desde octubre de 2023 a diciembre de 2024 y de abril a septiembre de 2025, y en total, ha descontado 37 meses y 25.6 días de su pena (56 meses), incluyendo las redenciones, sin que sea viable admitir que la acción constitucional de habeas corpus sustituye los mecanismos ordinarios ni reemplaza a los jueces penales en la adopción de las decisiones; máxime cuando es evidente que no ha cumplido con la totalidad de la condena.

En contraposición de lo afirmado por el actor, se advierte de su escrito que un debate atinente a la verificación de los presupuestos para la concesión de redención de pena, o del beneficio de la libertad condicional, los asuma un juez constitucional, cuando tal debate debe darse dentro de los trámites ordinarios que se contempla para esta clase de asuntos, como es precisamente para este caso particular al Interior del Juez natural que no es otro que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, como autoridad encargada de la vigilancia de la pena del accionante y quien es la autoridad facultada legalmente para definir sobre la procedencia de dichos beneficios de índole penal, a donde ya acudió el actor precisamente, el día 09 de diciembre de 2025 para obtener la libertad condicional, no siendo el hábeas corpus el procedimiento apropiado para una discusión referente a la procedencia de unos beneficios como los que aquí se plantea.

En este orden, teniendo en cuenta que el agenciado se encuentra privado de la libertad en virtud de una orden judicial dictada por la autoridad judicial competente, que goza de presunción de legalidad, la solicitud de hábeas corpus elevada en favor del señor Pedro Antonio Cortés Muñoz resulta a todas luces improcedente como efectivamente lo concluyó el juez constitucional a quo, toda vez que dispone de otro medio eficaz para solicitar la libertad por pena cumplida o el beneficio de la libertad condicional, esto es, el recurso de apelación promovido en contra de la decisión proferida por el Juez de Ejecución de penas que accedió parcialmente a tal solicitud.» Radicado: 11001-03-15-000-2025-07916-00 Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz como Agente Oficioso de Pedro Antonio Cortés Muñoz 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al argumento según el cual, el Juzgado de Ejecución de Penas se tardó más de cuarenta (40) días en resolver su solicitud de redención de pena y que, en todo caso, no analizó el cómputo del último trimestre del año 2025, la autoridad judicial accionada, señaló: «Finalmente, esta Magistratura no desconoce que una aristas de la impugnación es la demora en resolver las solicitudes de redención y cómputo de octubre a diciembre de 2025 y se advierte que mediante auto calendado del 05 de diciembre de 2025, el Juez no analiza, ni estudia horas de redención por trabajo y estudio de los meses de octubre – noviembre y primeros días de diciembre 2025.

La relación de horas certificadas son las siguientes, dentro las cuales no se observan los períodos extrañados por el accionante: (…) En lo que se refiere a las horas certificadas desde julio a septiembre de 2025 y que equivalen a las 252 horas, mediante auto calendado del 05 de diciembre de 2025, el Juez SI analizó y redimió aquellas certificadas por la labor y estudio, en la última casilla, de cara a la relación de horas certificadas (…).

En todo caso, I) la calificación de la conducta y II) las horas certificadas, son dos aspectos que deben ser analizados de manera conjunta para la redención, no basta con la simple calificación de la conducta, y en el expediente no se avizoran horas certificadas diversas a las ya relacionadas ut supra, y que fueron redimidas de forma parcial por el Juez de Ejecución de pena; no obstante, de existir más horas certificadas en debida forma en el último trimestre de 2025, debe resaltarse que la sola certificación no produce automáticamente su aceptación por parte del juez de ejecución de penas, que debe verificar los soportes y justificaciones, lo que se deberá materializar al momento de analizar la solicitud del beneficio de libertad condicional radicada el día 09 de diciembre de 2025, lo que refuerza la conclusión de la improcedencia. (…) Nótese que se acude a esta acción constitucional, olvidando que esta no es otra instancia, descartándose así, la viabilidad de la acción pública, ya que tratándose del derecho a la libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella por mandato de autoridad judicial competente, su restablecimiento debe reclamarse en principio y de forma general al interior de la actuación judicial respectiva, con la interposición de los recursos legales contra las determinaciones adversas, tal como efectivamente lo ejerció el defensor del accionante, el día 09 de diciembre de 2025 para el beneficio de la libertad condicional, y aún se encuentra dentro del término de ley pendiente de su resolución. (…) La acción de habeas corpus no está concebida para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal o administrativa para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desatender su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).

(…) A tono con la pauta jurisprudencial trascrita, el mecanismo en mención, no es el idóneo si lo que pretende es cuestionar las “sumas y restas” efectuadas por Juzgado Quinto de Ejecución el 05 de diciembre de 2025, pues como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, aquello debe ser discutido primeramente frente al juez natural por medio de los recurso ordinarios; ya que, esta especialísima acción se encuentra supeditada al agotamiento de todos los recursos posibles por el interesado para esclarecer su situación en atención a evitar la indebida injerencia del juez constitucional en las facultades del operador natural en este caso el penal, puesto que no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procedimientos ordinarios que corresponde decidir a los jueces naturales, sino que es un instrumento especial y excepcional de protección de la libertad individual de las personas.» De lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada analizó las normas procedentes dentro de la acción de habeas corpus, hizo una valoración integral de las pruebas aportadas y declaró la improcedencia de la referida acción porque encontró que las pretensiones estaban orientadas a que se ordenara la libertad condicional del señor Cortés Muñoz, en atención al cómputo por redención de pena cumplida, sin embargo, es un análisis que compete al juez de ejecución de penas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07916-00 Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz como Agente Oficioso de Pedro Antonio Cortés Muñoz 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo, además, que la acción de habeas corpus no estaba prevista para sustituir mecanismos ordinarios de defensa y, para la fecha en que se profirió la decisión, se encontraba pendiente de decidir la solicitud de libertad que radicó la parte actora ante el juzgado de ejecución de penas, el 9 de diciembre de 2025.

Siendo así, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados, porque, presuntamente desconoció la naturaleza principal y autónoma del habeas corpus; pasó por alto la existencia de una posible prolongación indebida de la privación de la libertad; impuso al interno cargas que resultan irrazonables o de imposible cumplimiento; y omitió la aplicación del principio pro homine y la garantía constitucional del derecho a la libertad, lo cierto es que la parte demandante pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite del habeas corpus, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por los jueces naturales de la causa, en el sentido de señalar las razones por las que a su juicio debe declararse la libertad condicional del señor Pedro Antonio Cortés Muñoz.

Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque el actor reiteró los argumentos que expuso en el marco del habeas corpus, lo que permite evidenciar que la inconformidad de la parte actora se generó con las conclusiones probatorias del juez natural, las cuales no coinciden con sus intereses.

Ahora, durante el trámite de la presente acción de tutela, la parte actora presentó solicitud de vigilancia administrativa, en los siguientes términos: «Por medio del presente me permito solicitar vigilancia administrativa en favor del proceso 11001031500020250791600 ya que se vencieron los términos para emitir fallo de primera instancia».

Mediante Oficio VJA-CSJCUN-2026-00020 de 29 de enero de 2026, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso no avocar el conocimiento de la vigilancia judicial y remitirla por competencia al Consejo de Estado, con fundamento en que el Consejo Seccional no tiene competencia para adelantar actuaciones de vigilancia judicial frente a esta Corporación. Sin embargo, en atención a que la solicitud de vigilancia administrativa tiene como finalidad instar la emisión de la decisión de primera instancia (y que en la presente providencia precisamente se adopta dicha decisión), la Sala encuentra que se ha superado el hecho que motivó la petición. En consecuencia, pierde objeto cualquier actuación encaminada a promover una intervención administrativa sobre el despacho.

Además, es pertinente recordar que el Decreto 2591 de 1991, no contempla la posibilidad de incorporar actuaciones adicionales ni la adopción de decisiones específicas relacionadas con mecanismos de vigilancia administrativa. En el mismo sentido, debe precisarse que, de conformidad con la Ley 270 de 1996, esta Corporación no es la autoridad competente para pronunciarse o ejercer dicho control.

Lo anterior es suficiente para no efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración alegada por la demandante, dado que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio de los cargos invocados por parte del juez constitucional, en consecuencia, declarará improcedente la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07916-00 Demandante: John Alfredy Reyes Muñoz como Agente Oficioso de Pedro Antonio Cortés Muñoz 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar la solicitud de falta de legitimación en la causa por activa, conforme con lo expuesto en la parte considerativa. 2. Negar la solicitud desvinculación invocada por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y por la Dirección Regional Viejo Caldas de la misma entidad. 3. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por John Alfredy Reyes Muñoz como agente oficioso de Pedro Antonio Cortés Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y otros, por las razones expuestas en la parte considerativa. 4.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador