Radicado: 11001-03-15-000-2025-05692-01 Accionante: Miguel Francisco Calderón Orjuela CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05692-01 Accionante: Miguel Francisco Calderón Orjuela Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales y especiales de procedencia. Improcedencia por falta de Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 30 de octubre de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Miguel Francisco Calderón Orjuela, en nombre propio1, promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la “valoración de la prueba”, a la “presunción de inocencia”, a la “proporcionalidad de la sanción” y de acceso a la administración de justicia, garantías que consideró transgredidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, al proferir las sentencias del 21 de agosto y 30 de mayo de 2025, respectivamente, en el trámite del proceso disciplinario identificado bajo el radicado número 11001-25-02-000-2021-00111-00/01. 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. C0E5D37015DC7F87 22C62E2B671F67AA 6C6AF1C406C4E059 064E79999A11F1BC. 2 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05692-01 Accionante: Miguel Francisco Calderón Orjuela 2 2.1.
La parte accionante expuso que, en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se tramitó un proceso3 en contra de Jessica Andrea Rocha Gómez, por el delito de hurto por medios informáticos agravado, en razón a que de forma irregular se desviaron de la cuenta de ahorros 00130302000200900961214 perteneciente a Fiduciaria La Previsora S. A., un total de $4.980.000.000, dinero que fue consignado en 80 cuentas del sistema financiero, entre el 20 y el 21 de marzo de 2012.
Por ello, la señora Rocha Gómez les confirió mandato a los abogados Camila Moreno Pulido, Diógenes Rodríguez Roa, Miguel Francisco Calderón Orjuela [el accionante] y Luis Enrique Hidalgo Rodríguez para su representación. 2.2. Los profesionales del derecho fueron citados a varias audiencias los días 7 de marzo, 16 de agosto de 2018, 10 de enero, 6 de junio 28 de octubre de 2019 y 13 de abril de 2020, 27 de agosto de 2020, 16 de diciembre de 2020, 19 de abril de 2021, 25 de agosto de 2021, 3 de noviembre de 2021 sin que ninguno de ellos asistiera.
No obstante, para la audiencia del 6 de abril de 2022, asistió el abogado Miguel Francisco Calderón Orjuela. 2.3. El accionante indicó que, en la audiencia de acusación, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá dispuso enviar copias disciplinarias para que se investigara a los abogados mencionados, incluido el actor, con ocasión de las múltiples ausencias a las audiencias convocadas. 2.4.
El proceso disciplinario le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que, en sentencia del 30 de mayo de 2025 resolvió proferir decisión de archivo en beneficio del abogado Luis Enrique Hidalgo, en razón a la ruptura de la unidad procesal y, declaró disciplinariamente responsables a los abogados Camila Moreno Pulido, Diógenes Rodríguez Roa, Miguel Francisco Calderón Orjuela e impuso a cada uno la sanción de suspensión en el ejercicio de su profesión por el término de dos (2) años. 2.5.
Inconforme con la decisión, Camila Moreno Pulido y Miguel Francisco Calderón Orjuela interpusieron recurso de apelación. En su escrito, el accionante pidió declarar la nulidad de todo lo actuado, por cuanto las audiencias del 19 de abril, 25 de mayo y 15 de julio de 2022 fueron borradas del sistema sin ser reconstruidas y la magistrada instructora elaboró un resumen casi tres años después, lo que le impidió controvertir la prueba.
Agregó que, otra de las procesadas expuso las dificultades presentadas durante la pandemia, la falta de celeridad por parte del Juzgado, que el fiscal del caso describió el desorden del trámite y la complejidad derivada de la multiplicidad de implicados y apoderados, situaciones que conllevaron a que el proceso tuviera dificultades para su desarrollo. 3 Radicado núm. 11001-60-00-000-2017-00878-00 con N. I. 297676.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05692-01 Accionante: Miguel Francisco Calderón Orjuela 3 2.6. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 21 de agosto de 2025, negó la solicitud presentada y resolvió la alzada en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1.
La parte actora solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la “valoración de la prueba”, a la “presunción de inocencia”, a la “proporcionalidad de la sanción” y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello pidió: i) dejar sin efectos las sentencias proferidas el 30 de mayo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el 21 de agosto de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, en su lugar, ii) que se profiera una nueva decisión en la que se valoren integralmente todas las pruebas, se respete la presunción de inocencia y se observe el principio de proporcionalidad. 3.2.
Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no valoró de manera adecuada la totalidad del acervo probatorio, en específico el testimonio rendido por su mandante, el del fiscal del proceso penal y las falencias tecnológicas del sistema judicial, lo cual impidió el acceso a las diferentes diligencias, situación ajena a su voluntad.
Agregó que, durante el proceso disciplinario, el juzgador no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban su diligencia profesional, las fallas en las notificaciones correspondientes y el acceso a los enlaces virtuales, situación que fue ajena a su actuación pero que le fue endilgada sin justificación. Adicionalmente, consideró que la parte accionada quebrantó su presunción de inocencia, lo que conllevó a que le fuera impuesta una sanción injusta, desproporcionada y que desconoció la inexistencia de antecedentes disciplinarios como factor de atenuación. 4.
Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta profirió auto el 23 de septiembre de 20254, en el que admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que allegaran copia digital del expediente adelantado en contra del accionante. 4.2.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá5 al oponerse al amparo, puso de presente que las distintas falencias presentadas en el proceso fueron directamente imputables al equipo de sistemas de la Rama Judicial y no a la ponente de la decisión. Explicó que el trabajo adelantado por el Despacho fue el que permitió 4 Índice 00009 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7B9207B060BC59C0 40FF37EDD20AD3BD 5D05AE6891BBC675 CA3689188B6B15BB. 5 Índice 00015 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. EB9BED6EF2E4B72E 3E6C1E8F666EE331 770E19E8E0BCB4ED F443E5EE615C3D62.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05692-01 Accionante: Miguel Francisco Calderón Orjuela 4 recuperar gran parte de la información a través de reconstrucciones y la repetición de audiencias en los procesos activos que no contaban con tal información. Destacó que no es cierto la falta de decreto y práctica de las pruebas testimoniales, pues fueron remitidas las citaciones correspondientes, caso distinto es que el accionante no compareció a las mencionadas diligencias, así como tampoco lo fue que la decisión dictada se haya basado en pruebas inexistentes.
En ese orden, enfatizó en el hecho de que algunos profesionales del derecho han adoptado la práctica de dilatar los procesos y a faltar a las audiencias, cuando tienen el deber de diligencia, de vigilar los procesos que tienen a su cargo, de estar atentos a las citaciones, de asistir a las audiencias para las cuales había un solo enlace y, en caso contrario, de excusarse oportunamente, por tanto, no se sanciona el presentar el mismo día de las diligencias su inasistencia, sino el dejar de hacerlo a pesar de estar debidamente citado como se acreditó y se relacionó en la providencia. 4.3.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial6 citó varias actuaciones realizadas en el desarrollo del proceso disciplinario, así como el hecho que el actor conocía las citaciones y la obligación de asistencia a las audiencias programadas, situación que fue constatada a partir de los escritos que presentó. Agregó que, aunque solicitó en varias oportunidades los enlaces de conexión, esta actuación no lo exoneraba de la carga de justificar sus reiteradas inasistencias.
Bajo esta óptica, se demostró en el proceso, incluso por manifestación del accionante, que tuvo conocimiento de las diligencias, debido a que estas citaciones eran remitidas a su correo electrónico, por lo que la falta de justificación oportuna frente a su actuar conllevó a que su mandato profesional no fuera ejercido en debida forma.
En efecto, recibir las notificaciones y no asistir a las audiencias ni buscar alternativas de cumplimiento evidenció una falta de celo profesional. Si bien, pudo presentarse algún error de conexión, la reiteración de estas fallas, lejos de constituir un hecho fortuito, configuró un patrón de negligencia en el ejercicio de la defensa. 4.4.
El 8 de octubre de 20257, el Despacho ponente de primera instancia ordenó vincular a los señores Camila Moreno Pulido y Diógenes Rodríguez Roa, en calidad de terceros con interés, dado que también fueron sancionados en el proceso ordinario. 4.5. Camila Moreno Pulido8 señaló que, la sanción impuesta se basó en inasistencias injustificadas a distintas audiencias, situación que no se acreditó, dada la falta de notificación efectiva a los canales dispuestos para ello. 6 Índices 00014, 00016 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 2B24D295BCF77605 7562DC465CC577E1 57BCDD3E509173DD AD81894F8AE8F31B. 7 Índice 00018 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. E09D4F69C9693791 0E6AB187E145F1EB 1FA89978FD3C5CF8 3FB49D7374D841E9. 8 Índice 00028 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 77EFA589DEDBB5CF BF54A40B56D23F1A 56DFE7B606773D32 923A0ADA3585FDD5.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05692-01 Accionante: Miguel Francisco Calderón Orjuela 5 Por lo anterior, aseveró que la providencia atacada incurrió en un defecto procedimental absoluto por falta de validez y motivación, en razón a que esta no fue suscrita por la totalidad de los magistrados que conformaban la Sala, ni fueron remitidos los salvamentos de voto a que hubiere lugar.
Sumado a ello, consideró que existió un defecto sustantivo, en la medida que la sanción fue impuesta a título de culpa, pero fue desproporcionada al ser excesiva e irrazonable. Finalmente, consideró un defecto fáctico, en razón a que no tuvo en cuenta el trámite de notificación de los abogados investigados, ni el error judicial en el que incurrió el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento. 5.
Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta profirió sentencia el 30 de octubre de 20259, en la que declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Como fundamento de su decisión, procedió a revisar el contenido de la sentencia objeto de censura, de la cual resaltó que la apreciación de los medios de prueba constituye un ejercicio propio del juez natural, quien, en aplicación de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, asigna el valor correspondiente a cada elemento probatorio, actuación que se encuentra amparada por los principios de independencia y autonomía judicial.
En consecuencia, dicha labor solo es susceptible de objetar en escenarios excepcionales. Por ello, consideró que el actor pretendió reabrir un debate ya resuelto en sede disciplinaria, pues sus reparos se dirigen a controvertir la valoración de la prueba que produjo la sentencia de segunda instancia que confirmó la sanción impuesta, dado que, si bien, existió un salvamento de voto en lo referente a la falta de prueba de notificación de las citaciones, esta situación no logró desvirtuar el hecho que el accionante no justificó su inasistencia en distintas oportunidades procesales.
Finalmente, destacó que sus reparos son de índole legal, sin demostrar una verdadera vulneración de garantías fundamentales, por lo que un pronunciamiento en este escenario desnaturalizaría la procedencia excepcional del amparo. 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación10 en el que solicitó revocar la decisión del a quo constitucional, al considerar que efectuó un análisis meramente formal al 9 Índice 00034 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. B1BFD379DD9208A9 E41B03F06C3201F5 3E4FB65BBB7970E9 FF9CF82A8703E7C6. 10 Índice 00042, 00043, 00046, 00047 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. EC8FFC295D5E90DA 578350AA2AF61539 FD3C3E5516C67513 1C738B00CE23BC00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05692-01 Accionante: Miguel Francisco Calderón Orjuela 6 afirmar que la valoración probatoria realizada por el juez disciplinario estuvo amparada por la autonomía judicial, por lo que desconoció que su caso no se limita a una mera inconformidad en ese aspecto, sino una vulneración directa a sus derechos fundamentales.
En ese sentido, reiteró los argumentos descritos en la solicitud de amparo, en especial, que la presente controversia cuenta con relevancia constitucional, en razón a que la actuación ordinaria fue negligente y conllevó a la imposición de una sanción desproporcionada. La magistrada ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de auto del 12 de noviembre de 202511, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Miguel Francisco Calderón Orjuela, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que fungió como disciplinado en el proceso adelantado bajo el radicado núm. 11001-25-02-000-2021-00111-00/01. 2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá por cuanto actuaron como jueces dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo. 11 Índice 00049 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 5382F5F6F7EDFE59 490E6818682E734C D4A66FE3595434E7 11292ACA1BDBCB61.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05692-01 Accionante: Miguel Francisco Calderón Orjuela 7 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela13, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto14.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15. 4.1.
Relevancia constitucional Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 15 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05692-01 Accionante: Miguel Francisco Calderón Orjuela 8 indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial. Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”16. En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que en las acciones de tutela interpuestas en contra de las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, cumplir el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional implica que el asunto afecte directa y significativamente los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. 16 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05692-01 Accionante: Miguel Francisco Calderón Orjuela 9 Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto17. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Del examen del escrito de tutela se desprende que la parte actora atribuye que la providencia cuestionada adolece de un defecto fáctico al considerar que la parte accionada no efectuó un análisis acertado de las pruebas obrantes en el expediente, por lo que tal falencia implicó la imposición de una sanción desproporcionada, pues no se tuvo en cuenta que no contaba con antecedentes disciplinarios como factor de atenuación. 5.2.
Ahora, si bien la parte actora dirigió sus reproches contra las providencias proferidas en ambas instancias del proceso disciplinario, la Subsección circunscribirá el análisis en la sentencia de segunda instancia del 21 de agosto de 2025 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en tanto dicha decisión puso fin a la actuación ordinaria.
En consecuencia, el examen se centrará en los fundamentos allí expuestos, a la luz del material probatorio obrante en el expediente. En ese contexto, se advierte que el ad quem arribó, en lo sustancial, a las siguientes conclusiones: “(…) CONSIDERACIONES: Los abogados CAMILA MORENO PULIDO y MIGUEL FRANCISCO CALDERÓN ORJUELA fueron declarados disciplinariamente responsables por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibidem a título de culpa.
Inconforme con ello, radicaron recurso de alzada, el cual procede esta Corporación a analizar para verificar si en el presente caso las circunstancias alegadas podrían resultar suficientes para revocar total o parcialmente la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de cara al acervo probatorio obrante.
Del asunto en concreto (…) Argumentos esgrimidos en apelación por el abogado MIGUEL FRANCISCO CALDERÓN ORJUELA a través de apoderado de confianza: 17 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05692-01 Accionante: Miguel Francisco Calderón Orjuela 10 ( ) (i) El abogado buscó justificar las inasistencias de su representado alegando que no recibió citaciones completas, que los enlaces solicitados en diversas fechas no fueron proporcionados y que enfrentó dificultades propias de la virtualidad, como conectividad limitada y uso incipiente del correo institucional.
En consecuencia, solicitó aplicar la fuerza mayor como causal de exclusión de responsabilidad, con fundamento en el artículo 22, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, argumentando que su representado actuó dentro de lo posible. En primer término, cabe precisar que el investigado tenía pleno conocimiento de su deber profesional de asistir a las audiencias, pues, según su propio relato, conocía las citaciones, aunque alegó dificultades para conectarse virtualmente, y, tal como lo precisó el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, dichas diligencias fueron notificadas debidamente a los abogados, lo que evidencia que estaba al tanto de su obligación de comparecer.
Si bien el disciplinado solicitó en diversas ocasiones los enlaces para ingresar a las audiencias virtuales, tales gestiones no lo eximieron de su deber de asistir ni de justificar oportunamente las inasistencias ante el juzgado de conocimiento, lo que debía hacer inmediatamente ante cualquier dificultad para garantizar su participación. Frente a su alegación de fuerza mayor, el artículo 22, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007 establece que no habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, y la Corte Constitucional, en la Sentencia T-271 de 2016, precisó que esta causal requiere que el hecho sea imprevisible, irresistible y externo respecto del obligado.
En el presente caso, el argumento del recurrente no cumple con ninguno de estos requisitos: las citaciones eran conocidas, los problemas de conectividad y uso del correo institucional eran previsibles y controlables y la situación no fue externa, dado que podía informar al juzgado y adoptar mecanismos alternos para cumplir con su deber.
Lo que se evidencia es que, pese a conocer de manera reiterada las audiencias y su obligación de comparecer, el investigado no justificó sus inasistencias y permitió que transcurriera un prolongado periodo de omisión profesional, comprendido desde el 27 de agosto de 2020 hasta el 3 de noviembre de 2021, aun cuando estaba en su facultad presentar explicaciones oportunamente.
Esta conducta refleja negligencia en el cumplimiento de sus encargos profesionales, máxime cuando estaba llamado a representar a una persona involucrada en un proceso de relevancia, relacionado con delitos informáticos y desvío de recursos. La omisión persistió en el tiempo, demostrando falta de celo en la defensa de los intereses de su representado, lo que confirma que las dificultades técnicas alegadas no resultan idóneas para eximirlo de responsabilidad disciplinaria.
(…) En consecuencia, los argumentos presentados por el apoderado de confianza del abogado MIGUEL FRANCISCO CALDERÓN ORJUELA, relativos a la supuesta fuerza mayor, la inexistencia de dolo y la analogía con el sistema de cuartos del Código Penal, no resultan suficientes para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria, pues las inasistencias del investigado a las audiencias no fueron Radicado: 11001-03-15-000-2025-05692-01 Accionante: Miguel Francisco Calderón Orjuela 11 justificadas ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Lo que se evidencia es que el disciplinado permitió que transcurriera un prolongado periodo de omisión profesional, durante más de catorce meses, sin presentar explicación alguna, reflejando negligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales y confirmando que las dificultades técnicas alegadas no son idóneas para eximirlo de responsabilidad ni para modificar la dosificación de la sanción impuesta en primera instancia. (…)” A partir de lo anterior, la autoridad concluyó que, si bien el abogado Miguel Francisco Calderón Orjuela, buscó justificar sus reiteradas inasistencias a las audiencias bajo el argumento de que no recibió citaciones completas, que no le fueron suministrados los enlaces de conexión solicitados y que enfrentó dificultades propias de la virtualidad, como problemas de conectividad y el uso incipiente del correo institucional; y con fundamento en ello, solicitó la aplicación de la causal de fuerza mayor prevista en el artículo 22, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007.
Para la Sala de la autoridad disciplinaria, el accionante tenía pleno conocimiento de su deber de asistir a las diligencias judiciales, pues era consciente de las citaciones y de la obligación de comparecer. Aun cuando solicitó en varias oportunidades los enlaces para las audiencias virtuales, dichas gestiones no lo eximían de justificar oportunamente sus ausencias ni de informar de inmediato al juzgado ante cualquier dificultad técnica.
Frente a la alegada fuerza mayor, se le recordó que esta causal exige que el hecho sea imprevisible, irresistible y externo, conforme a la jurisprudencia constitucional. No obstante, tal situación no ocurrió en este escenario, pues determinó que las supuestas fallas de conectividad y las dificultades con el correo institucional eran previsibles, controlables y no externas, por lo que no podían exonerar de responsabilidad al disciplinado.
La Corporación evidenció que el abogado permitió que transcurriera un prolongado periodo de omisión profesional, comprendido entre el 27 de agosto de 2020 y el 3 de noviembre de 2021, sin presentar justificación alguna, pese a que estaba en capacidad de hacerlo. Esta conducta fue calificada como negligente y contraria al deber de celo profesional, más aún cuando representaba a una persona vinculada a un proceso penal de relevancia. En consecuencia, enfatizó que los argumentos de la apelación no desvirtuaron la responsabilidad disciplinaria, al confirmarse que las inasistencias no fueron justificadas y que las dificultades técnicas alegadas no constituyen causal de exclusión de responsabilidad.
Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin Radicado: 11001-03-15-000-2025-05692-01 Accionante: Miguel Francisco Calderón Orjuela 12 respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan transgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso disciplinario.
Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia, ii) su carácter desproporcionado, y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración 18. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso disciplinario, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio expuestos en el recurso de apelación interpuesto en el marco del aludido proceso, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.
Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto a una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada19, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario20. 18 Sentencia SU215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 20 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05692-01 Accionante: Miguel Francisco Calderón Orjuela 13 En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en ese orden, confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Quinta que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Miguel Francisco Calderón Orjuela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT