REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05005-02 Demandante: GLENY JOHANNA POLANÍA TRIVIÑO Demandado: NUEVA EPS, MEDIMÁS EPS Y RAMA JUDICIAL Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto:
RESUELVE
SOBRE APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO El despacho procede a decidir si existe mérito para abrir el incidente de desacato presentado por la señora Gleny Johanna Polanía Triviño en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 7 de octubre de 2022, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1) La señora Gleny Johanna Polanía Triviño promovió proceso de acción de tutela en contra de Nueva Eps, Medimás EPS -en liquidación- y la Rama Judicial por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social y vida digna, debido a que mientras gozaba de su licencia de maternidad la accionada le comunicó que no le cancelaría su salario durante el tiempo que restaba de licencia y le solicitaría la devolución de los dineros que no pudo cobrar a Nueva Eps. 2) El 15 de septiembre de 2022, la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia de la Rama Judicial le envió un correo electrónico a la accionante en el que le informó que su licencia de maternidad fue liquidada por el valor total de $1.073.710, y le sugirió que le solicitara directamente a la EPS la reliquidación de la licencia y le “informara que venía vinculada de MEDIMÁS”. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05005-02 Actor: Glenny Johanna Polanía Triviño Acción de tutela 3) Mediante sentencia de 7 de octubre de 2022, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la actora y le ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realizara los trámites y ajustes pertinentes para que en el periodo restante le pagara a la actora la licencia de maternidad en el mismo monto que al momento de inicio del goce de esa prestación, esto es, en el equivalente a $3.328.479. 4) El 25 de octubre de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva impugnó y la Sección Cuarta de esta Corporación con fallo de 23 de marzo de 2023 confirmó la decisión. El incidente de desacato El 27 de febrero de 2023, la actora presentó una solicitud a esta Corporación para que se declarara en desacato a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 7 de octubre de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La petición estuvo sustentada en que la autoridad incidentada, mediante correo electrónico le notificó el Oficio DESAJNEO 23-652 del 21 de febrero de 2023, en el cual desatendió la orden de tutela y le solicitó el reintegro de los dineros que le pagó, en los siguientes términos: “De manera comedida me permito recordarle que Mediante oficio DESAJNE022- 2736 del 28 de septiembre de 2022 se comunicó sobre el valor a reintegrar por concepto de mayor valor pagado por Licencia de maternidad por la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($8.804 357) MCTE…” Teniendo en cuenta que la Rama judicial continuó realizando los respectivos pagos mensuales por concepto de licencia de maternidad hasta el 03 de noviembre del 2022, se hace necesario actualizar el valor a reintegrar…” Por tal razón, los dineros que debe de reintegrar corresponden a DOCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05005-02 Actor: Glenny Johanna Polanía Triviño Acción de tutela Trámite procesal Previo a decidir sobre la apertura del trámite incidental, con auto de 8 de marzo de 2023, se requirió a la directora ejecutiva de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva para que presentara un informe detallado sobre el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela y allegara los datos de la persona encargada de cumplirla.
Intervención de la autoridad incidentada La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva informó que realizó los trámites y ajustes pertinentes para que, en el periodo restante de la licencia de maternidad, a la actora se le cancelara dicha prestación en el mismo monto que se había hecho de conformidad con el ingreso base de cotización reportado al momento de inicio del goce de la prestación. Para tal efecto le fue girada la suma total de doce millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil novecientos cuarenta y siete pesos ($12.454.947).
No obstante, anotó que, si bien en la consideración no. 30 del fallo de tutela la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó que “se le ordenará que se abstenga de solicitar y exigir la de la devolución de lo que ya pago por dicho concepto”, lo cierto es que ello no quedó establecido en la parte resolutiva ni la incidentalista solicitó aclaración sobre ese punto.
En consecuencia, como no existía una orden que le impidiera solicitar el reintegro por los valores no reconocidos por Nueva Eps, le recobró a la servidora judicial los dineros por mayores valores cancelados. II. LAS CONSIDERACIONES El despacho abrirá el trámite incidental de desacato presentado por la actora en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 7 de octubre de 2022 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las razones que a continuación se exponen: 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05005-02 Actor: Glenny Johanna Polanía Triviño Acción de tutela 1) En el evento de presentarse el incumplimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica con el fin de obtener que las sentencias de tutela se acaten y para que, en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad a quienes incumplen, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. 2) Luego, en caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, quien se considere directamente afectado está autorizado para pedir la orden de desacato al juez de tutela de primera instancia en que se dictó la orden de amparo para que verifique el cumplimiento del fallo y, en el evento contrario, procederá a imponer la sanción que corresponda, con el fin de restaurar el orden constitucional quebrantado. 3) En el caso bajo estudio, el despacho observa que en el fallo de tutela del 7 de octubre de 2022 se ordenó expresamente que la autoridad demandada realizara los trámites y ajustes pertinentes para que en el periodo restante le pagara a la actora la prestación en el mismo monto que había hecho al momento de inicio del goce, esto es, en el equivalente a $3.328.479, aspecto que quedó establecido de manera expresa en la parte resolutiva del fallo en mención. 4) Asimismo, en providencia, de manera clara y directa, la Sala de Decisión sostuvo que la accionada debía abstenerse de solicitarle a la actora la devolución de los dineros que ya le había pagado -se transcribe- “que se abstenga de solicitar y exigir la devolución de lo que ya le pagó por dicho concepto”. 5) Una vez se requirió a la autoridad incidentada para que informara las gestiones encaminadas a cumplir la orden esta informó que durante los meses de julio a octubre de 2022 le pagó a la actora la licencia de maternidad en el mismo monto que había hecho al momento de inicio del goce en atención a lo ordenado en el numeral 1º de la parte resolutiva del fallo presuntamente incumplido. 6) Sin embargo, indicó que no se abstuvo de solicitar el reintegro de los dineros que le pagó en exceso a la actora, pese a que ello quedó expresamente en la providencia, debido a que esa orden no se incluyó en la resolutiva del fallo.
Al respecto, manifestó lo siguiente: 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05005-02 Actor: Glenny Johanna Polanía Triviño Acción de tutela “Ante lo expuesto, se recalca que la dependencia de Talento Humano de la Coordinación Administrativa de Florencia ha realizado los pagos de la licencia de maternidad en su totalidad en los términos señalados en numeral 1) de la tutela del 07 de octubre de 2022, proferida por el Magistrado Ponente Fredy Ibarra Martínez de la Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera- Subsección B del Consejo de Estado, que señala: “1º) Ampárase los derechos fundamentales invocados por la actora y, en consecuencia, Ordénase a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice los trámites y ajustes pertinentes para que en el periodo restante de la licencia de maternidad a la actora se le siga pagando dicha prestación en el mismo monto que se venía haciendo en los meses de julio y agosto, esto es, de conformidad con el ingreso base de cotización reportado al momento de inicio del goce de la prestación equivalente a $3.328.479.” Sin embargo, no ocurre lo mismo frente al considerando “30)(…) Además, se le ordenará que se abstenga de solicitar y exigir la de la devolución de lo que ya pago por dicho concepto”.
Es de aclarar que esta situación no quedó establecida en el fallo de tutela ni la hoy incidentalista solicitó aclaración de este. Así, las cosas, no existe una orden por parte del Juez de Tutela, que impida que la entidad pueda notificarle a la señora GLENY JOHANNA POLANIA TRIVIÑO, la actualización de los valores por mayores reintegros pagados por la licencia de maternidad y por ende le solicite su reintegro ante el no reconocimiento por parte de la EPS SANITAS.
La orden existente por parte del juez de tutela vigente consiste en que realizara los trámites y ajustes pertinentes para que en el periodo restante de la licencia de maternidad a la actora se le siga pagando dicha prestación en el mismo monto que se venía haciendo en los meses de julio y agosto, esto es, de conformidad con el ingreso base de cotización reportado al momento de inicio del goce de la prestación equivalente a $3.328.479.
Por lo que como se ha expuesto dicha orden se cumplió a cabalidad. No obstante, lo anterior, se recalca que la dependencia de Talento Humano de la Coordinación Administrativa de Florencia ha realizado los pagos de licencia de maternidad tal cual como fue ordenado por el juez de tutela y como medida de recobro que nos asiste como administración, se solicitó a la servidora judicial el reintegro de los dineros por mayores valores cancelados (…)”. 7) Sobre el particular, el despacho encuentra que no es de recibo la respuesta brindada por la autoridad incidentada, pues precisamente el fundamento del fallo de tutela consistió en declarar la vulneración de los derechos de la parte actora ante la decisión de la autoridad accionada de cobrarle los dineros pagados por concepto de la licencia de maternidad, a pesar de que, como allí quedó perfectamente establecido, de conformidad con el artículo 121 del Decreto 019 de 2012 ese deber recae en el empleador y no en la trabajadora. 8) Así entonces, no es de recibo la posición de la incidentada de insistir en el recobro a la actora, pues, justamente la decisión se afincó en que dicha decisión significó desconocer los derechos de la actora en su condición de madre cabeza de familia, pues 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05005-02 Actor: Glenny Johanna Polanía Triviño Acción de tutela no tiene sentido ni justificación legal que se le reconozca lo que devengaba por concepto de licencia de maternidad, pero, a la vez, se le cobre y ordene su devolución. 9) En la decisión que amparó los derechos de la actora se indicó con claridad que, en lugar de cobrar la devolución de los dineros supuestamente pagados a la actora, la accionada debió hacerlo frente a Nueva Eps, pues, se insiste, es en cabeza del empleador en quien recae el deber de realizar el recobro a la EPS, máxime si se tiene en cuenta que dicha obligación emerge la ley y no de lo que decidiera el juez constitucional. 10) Para mayor claridad del asunto, en la decisión se realizó el siguiente análisis -se transcribe in extenso por su importancia frente al caso-: 18) Así las cosas, para la Sala es claro que con la decisión de su empleador de no solo suspenderle el pago por el periodo restante de la licencia, sino solicitarle la devolución de lo que presuntamente pagó en exceso, se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales de la accionante, por cuanto como se explicó hasta este punto ella tenía derecho al reconocimiento de esa prestación en los mismos términos que se le venía pagando en los meses de julio y agosto. 19) No pasa por alto la Sala que la decisión de su empleador se basó en la incorrecta liquidación de la licencia de maternidad que hizo Nueva EPS en el momento de autorizar y transferir el pago en virtud del recobro que le hizo la Rama Judicial, sin embargo, dicha carga no debe soportarla la empleada pues quien reporta la cotización es su empleador y no ella. 20) Si el empleador –que es quien por ley está obligado a realizar el recobro a la EPS– advierte que esta liquidó mal la prestación debe igualmente solicitar la reliquidación de dicha prestación, máxime en casos como el de la referencia en el que es evidente que la actora sí devengaba una suma mucho mayor a la reconocida por la entidad promotora de salud desde el día uno de su licencia y que efectuó todos los aportes durante el periodo de su gestación. 21) Así las cosas, para la Sala resulta diáfano que es deber de la Rama Judicial continuar con el pago de la prestación en esa suma, sin perjuicio del derecho que le pueda asistir en su calidad de empleador para reclamar ante la EPS lo pagado supuestamente en exceso, trámite que deberá agotarse de manera interna entre empleador y EPS, sin afectar los derechos de la actora. 22) Sobre el referido trámite interno, el artículo 121 del Decreto 019 de 20121 efectivamente dispone que es a este y no al empleado a quien le corresponde adelantar de manera directa ante la EPS todo lo relacionado con el reconocimiento y liquidación de la prestación, como se muestra seguidamente: “ARTÍCULO 121.
TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad 1 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05005-02 Actor: Glenny Johanna Polanía Triviño Acción de tutela general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.
En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.”. 23) Por su parte, el Decreto 789 de 20162 que regula el trámite administrativo entre la entidad promotora de salud y el empleador o denominado aportante dispone lo siguiente: “Artículo 2.2.3.4.2. “Validación de las condiciones para el reconocimiento y pago de la prestación económica.
La entidad promotora de salud o la entidad adaptada constatará el cumplimiento de las condiciones para el reconocimiento de la prestación económica y de los documentos que soportan la solicitud y realizará las validaciones a que haya lugar, a fin de garantizar la correcta liquidación de la prestación y su respectivo pago” Artículo 2.2.3.4.3.
Pago de prestaciones económicas. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará por la entidad promotora de salud o entidad adaptada dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación por el aportante, o del interesado en los eventos de licencia de maternidad por extensión. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la entidad promotora de salud o la entidad adaptada efectuará el pago de las prestaciones que haya autorizado, directamente al aportante3, o al interesado, según corresponda, mediante transferencia electrónica.
La EPS o entidad adaptada que no cumpla con el plazo definido para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorias al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002. La entidad promotora de salud o la entidad adaptada enviará comunicación por el medio autorizado por el usuario, informando el monto reconocido y pagado de la respectiva prestación, y podrá verificar por cualquier medio que el beneficiario de la prestación económica la haya recibido.”. 24) Adicionalmente, ese mismo decreto en la parte final del artículo 2.2.3.4.3. estatuye que “[d]e presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o entidad adaptada, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar.”. 25) En ese orden, no queda duda que la Rama Judicial incumplió su deber de adelantar todo el proceso de recobro y posterior reliquidación ante Nueva EPS para que reajustara la referida prestación, por lo que no podía anticiparse a dejar de pagar 2“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 3 Entiéndase por aportante “la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo.
Cuando en este Título se utilice la expresión “aportantes”, se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos laborales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.” 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05005-02 Actor: Glenny Johanna Polanía Triviño Acción de tutela o mucho menos reclamar la devolución de lo que ya pagó, sin agotar el trámite respectivo. 26) Contrario a ello, trasladó esa carga a la actora, a tal punto que el 15 de septiembre de 2022, a través de la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia de la Rama Judicial, le envió un correo electrónico a la accionante en el que le informó que su licencia de maternidad fue liquidada por el valor total de $1.073.710 y que era conveniente que en su calidad de afiliada aquella directamente le solicitara a la EPS la reliquidación de la licencia con los aportes de los 9 meses de cotización “e informara que venía vinculada de MEDIMÁS”, en lugar de reclamar y aclarar directamente que la empleada, antes de estar vinculada a la Rama Judicial, trabajaba con la empresa privada “LITIGANDO.COM”, la cual efectuó sus aportes a la seguridad social como da cuenta el certificado emitido por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud aportado por la misma interesada. 27) Así las cosas, se tiene que, en principio, la Rama Judicial no vulneró los derechos de la actora si se parte de que por los tres primeros meses de la licencia de maternidad le pagó el valor que devengó al inicio del goce de la prestación, no obstante, posteriormente y con ocasión de la solicitud de devolución de dichos valores y el aviso de que no le seguiría pagando suma adicional por el periodo restante sí transgredió sus garantías fundamentales, por cuanto impuso a cargo de aquella un trámite que corresponde al ejercicio de sus funciones, en un claro desconocimiento de las normas y procedimientos legalmente establecidos para esos efectos. 28) Precisamente por lo anterior fue que la actora se vio en la necesidad de acudir a este medio para solicitar a NUEVA EPS que liquide y pague en debida forma la licencia de maternidad para no tener que devolver los valores que la Rama Judicial ya le pagó y, eventualmente, que no se vean afectados los periodos pendientes de pago. 29) Así las cosas, en atención a las consideraciones hasta aquí expuestas, se ampararán derechos los derechos fundamentales de la demandante y los de sus hijas menores, por cuanto se evidenció que con tal decisión de la Rama Judicial se vulneró el debido proceso y, eventualmente, podrían afectarse sus derechos al mínimo vital, salud, seguridad social y vida diga de la señora Polanía Triviño, pese a que se trata de un sujeto de especial protección constitucional a quien le asiste el derecho al reconocimiento de la prestación en debida forma y sin sometimiento a trámites o barrera administrativas complejas y tediosas que no se acompasan con la protección que un Estado Social de Derecho le debe ofrecer a sus asociados. 30) En consecuencia, la Sala concederá la protección de los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, en tanto le ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice los trámites y ajustes pertinentes para que en el periodo restante de la licencia de maternidad a la actora se le siga pagando dicha prestación en el mismo monto que se venía haciendo en los meses de julio y agosto.
Además, se le ordenará que se abstenga de solicitar y exigir la devolución de lo que ya le pagó por dicho concepto. 31) Lo anterior, se reitera, sin perjuicio del derecho que le pueda asistir en su condición de empleador para solicitar la reliquidación de la licencia o para reclamar a NUEVA EPS que le reembolse lo pagado presuntamente en exceso.”.
(negrillas fuera del texto original). 11) En esos términos, resulta claro que incluso la razón de la decisión la constituyó precisamente el hecho de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva le exigió a la actora la devolución de lo que ya le había pagado, proceder que se encontró proscrito porque las normas que regulan la materia prescriben expresamente 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05005-02 Actor: Glenny Johanna Polanía Triviño Acción de tutela que esa obligación recae en su empleador y no en la actora, como pretendió alegarlo la accionada. 12) Es más, se advirtió que esa era una carga que no podía trasladársele a la actora, no solo por su condición de madre gestante y sujeto de especial protección constitucional, sino porque la misma accionada reconoció que el error fue de la EPS, de modo que previamente conocía que la indebida liquidación se debió a errores de la EPS y no a la falta de cotizaciones o mucho menos al incumplimiento de los requisitos para acceder a dicha prestación por parte de la interesada. 13) Si la accionada tenía dudas acerca de la orden debió solicitar la aclaración del fallo, sin embargo, no lo hizo de modo que debió cumplirla a cabalidad y no escudarse en que la misma no quedó incluida en la parte resolutiva. 14) En gracia de discusión, lo cierto es que dicho análisis no solo constituyó la ratio decidendi de la sentencia, sino que en la parte resolutiva quedó dicho con claridad “[l]o anterior, sin perjuicio del derecho que le pueda asistir en su condición de empleador para solicitar la reliquidación de la licencia o para reclamar a NUEVA EPS que le reembolse las sumas presuntamente pagadas en exceso”. 15) En ese orden, para el despacho resulta evidente que no se han cumplido a cabalidad los mandatos impuestos en el fallo aludido, pues la incidentada ni siquiera demostró haber agotado el trámite ante la EPS para obtener el reembolso de las sumas presuntamente pagadas en exceso. 16) Si bien, se insiste, a la actora le fue cancelado la totalidad de su salario por concepto de la licencia de maternidad, ello no demuestra que, en efecto, a la señora Glenny Johanna Polanía Triviño se le garantizaron por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva las prestaciones en seguridad social en salud de conformidad con su derecho a la licencia de maternidad, como medida de protección mínima, en virtud del derecho fundamental a la estabilidad reforzada, pues no tendría ningún sentido que se le pague la licencia, pero, a su vez, se le cobren esos mismos dineros, pues ello desconoce abiertamente el fallo de tutela del 7 de octubre de 2022. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05005-02 Actor: Glenny Johanna Polanía Triviño Acción de tutela 17) Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1294 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 45 del Decreto 306 de 19926 y 2.2.3.1.1.37 del Decreto 1069 de 20158, por no evidenciarse el cumplimiento de la orden señalada, el despacho procederá a abrir el incidente de desacato de la referencia en contra de la señora Diana Isabel Bolivar Voloj, en su calidad de directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.
En consecuencia, se requerirá a la autoridad incidentada para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, aporte las pruebas que pretenda hacer valer y los documentos que tenga en su poder para que ejerza el derecho de defensa en el presente trámite incidental. 18) Asimismo, se le requerirá, por segunda vez, para que presente un informe detallado sobre el cumplimiento a cabalidad de las órdenes impartidas en el fallo de tutela y allegue los datos de la persona encargada de cumplirla, para lo cual deberá suministrar las direcciones de los correos electrónicos institucionales personales de los respectivos servidores encargados del cumplimiento de la orden de tutela, tal como lo señaló el despacho en auto del 8 de marzo de 2023.
R E S U E L V E: 1°) Abrir el incidente de desacato promovido por la señora Glenny Johanna Polanía Triviño en contra de la directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 4 “Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias. En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.
Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario. Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero». 5 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto” 6 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 7 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. (negrillas fuera del original). 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05005-02 Actor: Glenny Johanna Polanía Triviño Acción de tutela 2°) Requiérase, por segunda vez, a la señora Diana Isabel Bolivar Voloj, en su calidad de directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, para que presente un informe detallado sobre el cumplimiento a cabalidad de las órdenes impartidas en el fallo de tutela y allegue los datos de la persona encargada de cumplirla, para lo cual deberá suministrar las direcciones de los correos electrónicos institucionales personales de los respectivos servidores encargados del cumplimiento de la orden de tutela, tal como lo señaló el despacho en auto del 8 de marzo de 2023. 3°) Notifíquese inmediatamente esta providencia a la parte incidentada y córrasele traslado para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, presente contestación, solicite y acompañe las pruebas que estime conducente para ejercer el derecho de defensa en el presente trámite incidental.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado suscrito en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.