CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 4 de octubre de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04882-00 Actor: Ricardo Uriel Gil Tabares. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura. Tema Derecho de petición Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela - Subsidiariedad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Uriel Gil Tabares, contra el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento elevado a través de correo electrónico institucional, el día 3 de febrero de 2022; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó el accionante que el 3 de febrero de 2022, elevó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual pone en conocimiento acerca de «las situaciones que se vienen presentando en los despachos judiciales de la especialidad de ejecución de penas en la ciudad de Medellín, y algunos asuntos de índole administrativo que nos han llevado al extremo del estrés laboral», durante la época de vacancia judicial. 1.1.1.
Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó «[t]utelar en mi favor el derecho constitucional fundamental invocado y como consecuencia de ello, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dar una respuesta clara, precisa y acorte a los planteamientos esbozados, encontrando una solución acorde a los principios que rigen la administración de justicia. […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de septiembre de 2022, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la misma Corporación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de accionada.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico - Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, a través de oficio UDAEO22-1831 del 23 de septiembre de 2022, solicitó negar el amparo deprecado respecto de esa unidad técnica, toda vez que el derecho de petición referido por el actor fue atendido mediante oficio UDAEO22-1829 de fecha 23 de septiembre de 2022, siéndole debidamente notificado al correo electrónico aportado para tal fin. 1.3.2.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La directora ejecutiva, a través de oficio DEAJALO22-9999 del 26 de septiembre de 2022, informó que ofreció respuesta clara concrete y de fondo a la petición del accionante mediante Oficio DEAJO22-733 de 26 de septiembre de 2022. En este punto, la Sala se abstienen de referir los demás argumentos de defensa expuesto en el informe, ante la falta de coherencia de cara a la solicitud de amparo presentada por el señor Gil Tabares, pues se hace alusión a la asignación presupuestal para nombrar el reemplazo de “la accionante” y que se vincule al Tribunal Administrativo de Boyacá, cuando ello nada tienen que ver con el derecho de petición cuyo amparo se invoca, de quien ostenta la calidad de Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y iv) solución del caso concreto 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿es procedente la acción de tutela para decidir acerca de la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Ricardo Uriel Gil Tabares de acuerdo con el principio de la subsidiariedad, con ocasión de la réplica por él ejercida frente a las respuestas inicialmente otorgadas?
2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « […]
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;
(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá efectuarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo por algo excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración. En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que transcurridos quince (15) días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición.
2.4. DEL CASO CONCRETO. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.
Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.
Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
Previo a decidir, es imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia y que resultan relevantes para la resolución del caso, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El accionante, el 3 de febrero de 2022, radicó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: «[…] 1.
Disponer del presupuesto para el reemplazo de las vacaciones de los empleados del régimen de vacaciones individuales. 2. Reglamentar los turnos de conocimiento de decisiones de segunda instancia de acciones de habeas corpus durante la época de vacancia judicial. 3. Reglamentar el reparto de acciones de tutela durante la vacancia judicial. 4.
Estudiar la creación o traslados de despachos judiciales para equiparar cargas entre los despachos de ejecución de penas en todo el país. […]». - Mediante oficio UDAEO22-386 del 23 de marzo de 2022, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, corrió traslado parcial de la solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los siguientes términos: «[…] De manera atenta y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, me permito trasladar por competencia la comunicación suscrita por el doctor Ricardo Gil Tabares, Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien en el numeral 2, solicita: “2.
Disponer del presupuesto para el reemplazo de las vacaciones de los empleados que no pertenecen al régimen de vacaciones colectivas”. Se hace la presente remisión teniendo en cuenta las competencias asignadas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia. […]». - A través de oficio UDAEO22-1829 del 23 de septiembre de 2022, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, emitió respuesta al requerimiento del actor, en los siguientes términos: «[…] En relación con su oficio No. 200, de manera atenta me permito emitir pronunciamiento frente a cada uno de los interrogantes, de la siguiente manera: “1.
La creación o traslados de despachos judiciales para equiparar cargas entre los jueces de ejecución de penas en todo el país”. Me permito indicarle que el Consejo Superior de la Judicatura para la creación de cargos con carácter permanente en tribunales y juzgados a nivel nacional, tiene en cuenta los siguientes criterios: i. La dinámica de cada subregión por circunstancias extraordinarias; ii.
Municipios con desequilibrio entre la oferta judicial y el crecimiento y desarrollo; iii. Comportamiento de la oferta y demanda de justicia, frente a las medidas de descongestión adoptadas por la Corporación en periodos anteriores; iv. Despachos judiciales con ingresos crecientes y constantes; v. Despachos con inventarios superiores a la media nacional por especialidad; vi.
Cumplimiento de las garantías de oferta judicial y regiones estratégicas en temas de justicia determinadas por la experiencia de la Corporación. Así mismo, para disponer la creación de cargos transitorios la Corporación tiene en cuenta como prioridad aquellos despachos judiciales que presentaron alto nivel de inventarios y mayor egreso efectivo, para adoptar decisiones en los casos identificados como más urgentes.
Lo anterior, en aras de garantizar el acceso y la prestación del servicio de justicia en la Rama Judicial. Es así como para el año 2021, con Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, fue creado con carácter transitorio un cargo de sustanciador para los juzgados 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007 y 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el periodo comprendido entre el 15 de marzo al 31de diciembre de 2021.
La anterior medida fue objeto de prórroga hasta el 31 de agosto de 2022 mediante el Acuerdo PCSJA21-11899 del 27 de diciembre de 2021 y posteriormente, con el Acuerdo PCSJA22- 11991 del 30 de agosto de 2022 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2022. Al revisar el movimiento de procesos en los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, en el periodo comprendido entre el 1 de enero al 30 de junio de 2022, con fecha de corte 22 de julio del presente año, se observa: […] De la anterior información se observa que los juzgados penales del circuito de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, reportan ingresos efectivos de 2.374 procesos en el periodo (enero a junio), que corresponde a 297 procesos por despacho,49 en promedio mensual, superior al promedio nacional que es de 31.
Respecto a los egresos se observa que en total se reportó un egreso efectivo de 1.726 procesos en el periodo, que corresponde a 216 procesos por despacho, 36 en promedio mensual superior al promedio nacional que es de 25, y en su inventario final registran 24.574 procesos, que en promedio corresponden a 3.072 por despacho superior al promedio nacional que es de 2.089.
Respecto a la gestión de acciones de tutelas e impugnaciones, se observa que cuentan con promedio de ingresos efectivos de 673 tutelas durante el semestre, lo que corresponde a un promedio mensual de 84 tutelas, 14 en promedio por despacho inferior al promedio nacional que es de 6, un egreso efectivo de 718 tutelas en el semestre, que corresponde a 90 tutelas por mes, 15 tutelas en promedio mensual por despacho y en su inventario final registran en promedio 60 tutelas, que corresponden a 8 en promedio por despacho, superior al promedio nacional que es de 3.
Así mismo, se observa que todos los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín se encuentran clasificados en prioridad 1, es decir, tienen altos inventarios, sus ingresos y egresos son superiores al promedio nacional. Al comparar la gestión total realizada por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, frente a los promedios nacionales de los despachos homólogos, se evidencia que, los ingresos efectivos son superiores en un 72%, y sus ingresos e inventario final son iguales al promedio nacional.
Sin embargo, es preciso indicar que en todo el territorio nacional existen 1.343 despachos judiciales clasificados en prioridad 1 y 724 despachos en prioridad 2, por tal razón el Consejo Superior de la Judicatura para la implementación de medidas transitorias o permanentes debe ceñirse a la aplicación de los criterios enunciados en la parte inicial de esta respuesta. con el objeto de atender la mayor cantidad de necesidades, en virtud de la disponibilidad presupuestal de cada vigencia. Adicionalmente, le informo que la Corporación realizó un estudio de toda la especialidad penal en cumplimiento con lo dispuesto en la sentencia T-099 de 2021 y para el caso de ejecución de penas y medidas de seguridad se está realizando un segundo análisis con base en lo dispuesto en la SU22-122 de 2022.
En ambos análisis se evidencia la necesidad de fortalecer la oferta de justicia que tiene el circuito penitenciario de Medellín y así ismo se incluyó la necesidad en el anteproyecto de presupuesto presentado al Gobierno Nacional para la vigencia 2023. Sin embargo, la posibilidad de creación de cargos y despachos judiciales transitorios depende de la asignación de recursos por parte del Gobierno Nacional, dado que la Corporación de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996 y en la Constitución Política, la Corporación: “(…) no podrá establecer con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones”.
“2. Disponer del presupuesto para el reemplazo de las vacaciones de los empleados que no pertenecen al régimen de vacaciones colectivas”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, la competencia para el manejo presupuestal se encuentra atribuida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo tanto, mediante oficio UDAEO22-386 del 3 de marzo de 2022, se trasladó la solicitud planteada en el numeral 2 de su petición. “3.
Reglamentar los turnos de conocimiento de decisiones de segunda instancia de acciones de habeas corpus durante la época de vacancia judicial”. El Consejo Superior de la Judicatura tiene reglamentado mediante el Acuerdo PSAA07- 3972 del 13 de marzo de 2007, modificado por el Acuerdo PSAA07-4067, la competencia para definir el sistema de turnos para la atención de habeas corpus durante los días y horas inhábiles y de vacancia judicial.
En el artículo 2° se dispuso que les corresponde a los consejos seccionales de la judicatura, anualmente fijar los turnos para atención de habeas corpus en horario hábil, no hábil y en periodo de vacancia judicial, los cuales son fijados en la página Web, en el micrositio de cada consejo seccional. Para el caso de Medellín se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante Acuerdo CSJANTA21-99 del 1 de octubre de 2021 estableció os turnos de disponibilidad de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Superior de Antioquia, Tribunal Administrativo de Antioquia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia para la atención de solicitudes de la acción de Hábeas Corpus durante los fines de semana y días feriados en el Distrito Judicial de Antioquia durante el año 2022.
Los turnos se pueden consultar en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-deantioquia/turnos “4. Reglamentar el reparto de acciones de tutela durante la vacancia judicial”. Es preciso indicar que el artículo 86 de, en la Constitución Política de Colombia, frente al conocimiento de la acción constitucional de tutela, señala: “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
(Negrilla y subrayado fuera de texto) En concordancia con lo anterior, respecto de las competencias para el conocimiento de esta acción constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
Atendiendo tal disposición es claro que todos los jueces de la República integran la jurisdicción constitucional, en consecuencia tienen competencia para conocer de acciones de tutela. Así lo ha señalado la Corte Constitucional, al indicar que la competencia a prevención implica que cualquiera de los jueces que fuera competente conforme a lo señalado en el artículo 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, están autorizados para conocer de esta acción constitucional, en otras palabras, la Jurisprudencia constitucional ha indicado que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991”1.
Es así como en aras de hacer equitativo el reparto de las acciones de tutela entre todos los jueces del País, expidió el Acuerdo PSAA13-10069, "por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial” el cual en sus artículos 1° y 3° establece: “ARTÍCULO 1º.- Reparto equitativo de Acciones de Tutela.
Las acciones de tutela en primera instancia serán repartidas equitativamente entre todos los despachos judiciales de la misma categoría, sin importar su especialidad, tomando como parámetro únicamente la naturaleza jurídica del demandado, conforme al artículo 2° del presente Acuerdo. ARTÍCULO 3º.- Asignación de Códigos. Con el objeto de garantizar el reparto equitativo de los expedientes de tutela entre los despachos judiciales, conforme a lo estipulado en el Decreto 1382 de 2000, los siguientes códigos serán asignados dentro del Sistema Administrador de Reparto Judicial (SARJ).
El código 24 al reparto que se destine a magistrados de Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejos Seccionales Sala Disciplinaria, el cual se denominará en el sistema, “Tribunales Constitucionales”. El código 30 al reparto destinado a los jueces con categoría del circuito y se denominarán en el sistema, “Jueces Constitucionales del Circuito”.
El código 42 al reparto destinado a jueces con categoría municipal y se denominarán en el sistema “Jueces Constitucionales Municipales”. El código 50 a la especialidad constitucional y se denominará en el sistema “Acciones Constitucionales”. El código 01 al grupo de reparto asociado con cada una de las definiciones anteriores y se denominará en el sistema “Acciones de Tutela Primera Instancia”.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que durante el periodo de vacancia judicial se presenta una situación especial conforme lo previsto en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, por lo que debe garantizarse la prestación del servicio con los jueces que, por pertenecer al régimen de vacaciones individuales, les corresponde laborar durante la vacancia judicial. - Mediante oficio DEAJO22-733 del 26 de septiembre de 2022, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó al señor Gil Tabares que: «[…] En respuesta a su comunicado, relacionado en el asunto, mediante el cual solicita disponer del presupuesto para el reemplazo de las vacaciones de los empleados que no pertenecen al régimen de vacaciones colectivas me permito manifestar lo siguiente: El Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Circular PSAC11-44 de 2011, estableció el procedimiento para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, lo cual permitirá gestionar los recursos para efectuar dicho nombramiento.
En este sentido, en el anteproyecto de presupuesto anual que presenta la Rama Judicial al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se incluye la partida presupuestal para atender los gastos de reemplazo por vacaciones de los servidores cubiertos por la Circular en mención. En el caso de la vigencia 2022, mediante resolución No. 2093 del 30 de diciembre del 2021 se le asignaron a las direcciones seccionales recursos con destino la financiación de los gastos de personal relacionado con los reemplazos por vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Circular 044 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura y la atención de tutelas relacionadas con este concepto de gasto.
Lo anterior, para que la dirección seccional respectiva, una vez reciba la solicitud de los despachos judiciales analice cada caso en particular para establecer sí, conforme a la normatividad vigente, es procedente la asignación de recursos para el nombramiento del reemplazo por vacaciones. En el caso particular del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se observa que la Direccion Seccional de Medellín, mediante la Resolución No. 0183 del 22 de julio de 2022, de la cual se anexa copia, concedió vacaciones al Dr. Ricardo Gil Tabares y se designó su reemplazo, es decir, que se atendió favorablemente la solicitud presentada por el Juzgado. […]». - Los anteriores documentos fueron debidamente notificados al interesado, según lo informó a través de escrito del 27 de septiembre de 2022. - El 27 de septiembre de 2022, el actor radicó ante las entidades accionadas escritos de oposición a las respuestas otorgadas, denominado “Apreciación respuesta derecho de petición”.
Como se observa, si bien al momento de presentarse la acción de tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico habían otorgado respuesta al pluricitado derecho de petición, durante el presente trámite constitucional dichas dependencias atendieron el requerimiento efectuado por el señor Ricardo Uriel Gil Tabares, siendo debidamente notificado de las respuestas emitida.
En este punto, se advierte que el accionante mediante escrito del 27 de septiembre de 2022, teniendo en cuenta las respuestas otorgadas por las accionadas, solicitó a esta Corporación que se abstenga de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que el contenido de estas no satisface lo peticionado. Igualmente, informó que, ante el inconformismo con las respuestas otorgadas, presentó nuevos escritos ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, cuestionando su contenido.
De acuerdo con lo expuesto, si bien no hay duda en la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición, la Sala considera que, en el asunto bajo estudio, ante el ejercicio de la réplica de la cual hizo uso el actor frente a las respuestas otorgadas por las entidades accionadas, es claro que, en esta oportunidad, escapa de la órbita de competencia del Juez de tutela decidir de fondo acerca del amparo deprecado, de conformidad con el principio de subsidiariedad.
Ello, teniendo en cuenta que, antes de adoptarse cualquier decisión, tanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, deben resolver acerca de los argumentos expuestos por el señor Ricardo Uriel Gil Tabares a través de los escritos de réplica presentados ante cada una de estas el día 26 de septiembre de 2022.
Todo lo expuesto, impone a la Sala DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Uriel Gil Tabares, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Uriel Gil Tabares, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por secretaría general de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.