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11001031500020220179300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-22

Radicación interna: 2694 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Janeth Lizcano Rangel·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01793-00 Actora: Janeth Lizcano Rangel Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Janeth Lizcano Rangel, representada por el abogado Yobany Alberto López Quintero, quien afirma actuar como su apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Janeth Lizcano Rangel, representada por el abogado Yobany Alberto López Quintero, quien afirma ser su apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionado por el Tribunal Administrativo de Santander, como consecuencia de la presunta violación directa de la Constitución Política, en que incurrió al dictar la sentencia de 14 de mayo de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo del derecho invocado, solicitó: “1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Santander – Sala Primera de Decisión, integrada por los (sic) Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Julio Edisson Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con la decisión contenida en la sentencia de 14 de mayo de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la docente Janeth Lizcano Rangel, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo radicado No. (Sic) 68001-3333-010-2019-00204-01. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander, integrada por los Magistrados Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Julio Edisson Ramos Salazar y Milciades Rodríguez Quintero, dejar sin efecto la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante sentencia unificación (sic) SUJ – 014 – CE – S2 – 2019 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda, es decir, reconociendo la pensión de jubilación en favor de la accionante”.

(Sic) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Janeth Lizcano Rangel, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual solicitó se anulara la Resolución 761 de 2019, con la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. A título de reconocimiento del derecho pidió que le fuera reconocida la mencionada prestación, calculada con base en el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que mediante sentencia de 21 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la accionante no cumplía con los requisitos contenidos en la Ley 33 de 1985, para ser acreedora de la pensión solicitada. Inconforme con la decisión la demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Santander, con providencia de 14 de mayo de 2021 confirmó la decisión del A quo.

La accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial. En ese orden, expuso que la providencia cuestionada, injustificadamente, se apartó de la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda, el 25 de abril de 2019 (C.P César Palomino Cortés)[1], providencia que en su entender, se dispuso que a los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, les era aplicable el sistema pensional contenido en la Ley 91 de 1989.

Asimismo, argumentó que el pronunciamiento de unificación fue interpretado por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, en sentencia de 24 de febrero de 2022 (C.P. William Hernández Gómez)[2], en el sentido en que dispuso que en los eventos en los cuales los docentes oficiales cobijados con el pronunciamiento de unificación y que además hubiesen realizado aportes a fondos privados, se debía estudiar el derecho o no a ser beneficiarios de una pensión de jubilación, conforme lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

En ese orden, explicó que el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el asunto por ella planteado, basándose de forma exclusiva en las disposiciones de la Ley 33 de 1985, omitiendo en forma injustificada, que además, debían atenderse lo señalado en la Ley 71 de 1988. Argumentó que la accionada no justificó en forma suficiente la determinación tomada, frente a lo que señaló como un análisis parcializado de la norma.

Expuso que, conforme lo contenido en la Ley 71 de 1988, en consonancia con el análisis realizado por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, se satisfacen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, luego constituía un deber de la autoridad judicial despachar en forma favorable sus pretensiones. Concluyó que esa situación, resultó en la existencia de los yerros surgida en la sentencia, que redunda en la denegación de justicia y en el desconocimiento del derecho al debido proceso, pues contraría una decisión judicial favorable a sus intereses. 3.

Trámite Mediante auto de 25 de marzo de 2022, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Bucaramanga, por tener interés directo en las resultas del proceso.

Finalmente, se requirió al abogado Yobany Alberto López Quintero para que acreditaran su legitimación, con fin de concurrir al proceso en nombre de la actora. 4. Intervenciones La Nación – Ministerio de Educación Nacional requirió su desvinculación del asunto, toda vez que lo pretendido es exclusivamente del resorte del Tribunal Administrativo de Santander.

De igual manera, argumentó que no existe relación alguna con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculado a la tutela como tercero interviniente. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver si la autoridad accionada incurrió en defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación y, en consecuencia, vulneró los derechos fundamentales frente a los cuales la actora pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos al debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones.

Sin embargo, previo a resolver la cuestión anotada, la Sala debe pronunciarse respecto de la legitimación en la causa del abogado Yobany Alberto López Quintero, para actuar en representación de la señora Janeth Lizcano Rangel, en el trámite de esta acción constitucional. 3. Cuestión previa. El abogado Yobany Alberto López Quintero, acudió a esta Corporación en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la señora Janeth Lizcano Rangel, de quien dice ser su apoderado judicial.

Fundamenta su dicho, en que el Tribunal Administrativo de Santander presuntamente incurrió en defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y decisión sin motivación, al proferir la sentencia de 14 de mayo de 2021, en la que confirmó la decisión de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la señora Lizcano Rangel, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sin embargo, revisados el escrito de tutela y los documentos que lo acompañaban, el Despacho sustanciador advirtió que no reposaba prueba alguna que acreditara que el abogado Yobany Alberto López Quintero actuara como apoderado judicial de la actora y tampoco se avizoró una situación especial que lo habilitara a comparecer como agente oficioso.

Así las cosas, mediante auto de 25 de marzo de 2022, se dispuso la admisión de la tutela y se requirió al abogado Yobany Alberto López Quintero, para que acreditase su legitimación por activa, para promover el amparo objeto de esta providencia. De igual manera, se observa que el contenido de dicha providencia fue notificado, mediante mensaje de datos enviado por la Secretaría General de esta Corporación el 30 de marzo de 2022 a la dirección electrónica janeliz10@hotmail.es, aportada en el escrito de demanda; sin embargo, visto el expediente, la Sala encuentra que no se atendió lo ordenado en el proveído de 25 de marzo de 2022, por lo cual no es claro que el abogado Yobany Alberto López Quintero, tenga la capacidad de comparecer a este proceso como apoderado judicial de la señora Lizcano Rangel.

En efecto, sobre la legitimidad o interés para interponer la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispuso lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Al analizar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional consideró que se configura la legitimación en la causa por activa, en los siguientes eventos:  “(…) (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;

(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad[3], los incapaces absolutos, los interdictos[4] y las personas jurídicas[5]; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado[6], “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”;

(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental[7]. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”[8].

De acuerdo con lo anterior, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales o a través de sus apoderados judiciales. Sobre este aspecto, la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que cuando la acción de tutela se ejerce por medio de apoderado judicial, el mandante debe otorgar poder especial, de modo que no puede hacer valer el poder otorgado en un proceso ordinario para solicitar el amparo constitucional.

En Sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), el Tribunal Constitucional dispuso: “(…) La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T- 001 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. […] Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.

(…)”. Así las cosas, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el documento idóneo para acreditar la legitimación del abogado Yobany Alberto López Quintero, hubiese sido el poder debidamente conferido por la actora, el cual no fue anexado al plenario al radicar la acción de tutela, o bien, allegado con posterioridad, en cumplimiento de la providencia de 25 de marzo de 2022.

En ese orden de ideas, se tiene que aun cuando el abogado Yobany Alberto López Quintero, alega ser el apoderado de la señora Janeth Lizcano Rangel en la demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta situación no puede ser utilizada como argumento para ser considerado como parte dentro de este asunto. En efecto, el artículo 53 del Código General del Proceso[9] contiene un listado de quienes pueden constituirse como parte en el trámite de un asunto judicial, así: “Podrán ser parte en un proceso: 1.

Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley”. Así las cosas, se enfatiza que el hecho de que los usuarios de la administración de justicia, por regla general, deban comparecer ante el proceso judicial por conducto de un apoderado, no es óbice para que este disponga del objeto del litigio ni extralimite sus funciones, pues su campo de acción está delimitado por el poder conferido.

Es de aclarar, que a pesar de que el profesional en Derecho, sostiene que existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y de acceso a la administración de justicia; no es menos cierto que revisados los documentos obrantes en este asunto, se tiene que quien acudió ante la administración de justicia fue la señora Janeth Lizcano Rangel, en quien verdaderamente recae el derecho de acción. Pues bien, revisado el expediente, no es posible observar documento alguno que faculte al abogado Yobany Alberto López Quintero, para acudir en procura de la protección de los derechos fundamentales de la actora; en ese orden, la Sala estima que carece de legitimación en la causa por activa.

De otro lado, no se evidencia una situación tal, que impida a la señora Janeth Lizcano Rangel presentar la acción de tutela en nombre propio y que en consecuencia, conlleve a que la defensa de sus derechos fundamentales sea asumida por un tercero, lo cual debería ser probado siquiera sumariamente. Así las cosas, se advierte que no hay lugar a efectuar un estudio de fondo respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y de acceso a la administración de justicia, alegada por el abogado Yobany Alberto López Quintero, pues carece de legitimidad para actuar, acorde con lo expuesto en precedencia. III.

DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará improcedente la tutela interpuesta el abogado Yobany Alberto López Quintero, quien dice actuar como apoderado judicial de la señora Janeth Lizcano Rangel, en atención a que no acreditó oportunamente esa circunstancia, no obstante haber sido requerido para ello. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el abogado Yobany Alberto López Quintero, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Radicado: 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017); Demandante: Abadía Reynel Toloza; Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [2] Radicado: 63001-23-33-000-2018-00183-01 (4650-2019);

Demandante: Alba Mery Marín Cardona; Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [3] Ver, entre otras, las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T- 497/05, T-002/05, T-1311/01 y T-408/95. [4] Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. [5] Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T- 1189/03. [6] Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 [7] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04, T-534/03, T-252/02, T-787/01, T-236/00, T- 906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94. [8] Corte Constitucional Sentencia – T – 176 de 14 de marzo de 2011. [9] Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.