1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06762-00 Demandante: Jorge Hurtado García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06762-00 Demandante: Jorge Hurtado García y otros Demandado: Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa incoado por los accionantes por medio del cual modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, entre otros, negó las súplicas de la demanda/ se configuró improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores Jorge Hurtado García, Jorge Hurtado Sánchez, Débora García Rengifo, Alfi Hurtado García, Wilman Hurtado García y Nilsa Hurtado García en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 1.
Antecedentes 1.1. La acción de tutela Los actores formulan acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado por la expedición de la sentencia del 25 de marzo de 2022, emitida dentro del medio de control de reparación directa, radicado bajo el número 18001-23-31-001-2009-00372-01, instaurada por el señor Jorge Hurtado García y otros, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales anteriormente citados. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06762-00 Demandante: Jorge Hurtado García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Las pretensiones Los accionantes solicitan se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que consideran vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia acusada, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual, entre otras decisiones, se modifica el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, deprecan que se deje sin efectos la sentencia del 25 de marzo de 2022, emitida por la citada autoridad judicial, dentro del proceso de reparación directa, radicado con el número 18001-23-31-001-2009-00372-01(50631), en el que actuaron como demandantes los señores Jorge Hurtado García, Jorge Hurtado Sánchez, Débora García Rengifo, Nilsa García, Wilman Hurtado García y Alfi Hurtado García y, en su lugar, se ordene a la accionada a proferir una sentencia de fondo por medio de la cual se ajuste el amparo, así como la garantía real y efectiva de protección del derecho fundamental al debido proceso y, con ello, el derecho de acceso a la administración de justicia. Igualmente, se revisen minuciosamente las pruebas que fueron aportadas dentro del proceso. 1.3.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes: i) El día 11 de julio de 2006, el señor Jorge Hurtado García se desplazaba en su motocicleta hacia su casa ubicada en el municipio de La Montañita, cuando fue interceptado por miembros de la Policía Nacional, esposado y conducido a la Estación de Policía y acusado de ser el presunto autor del delito de hurto agravado y calificado en concurso con tráfico y porte de armas de fuego o municiones. ii) Después de su detención, fue puesto a disposición de la Fiscalía Quinta Seccional de la ciudad de Florencia, en donde se le realizó diligencia de indagatoria, en la que manifestó que no participó en el crimen del que se le acusaba. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06762-00 Demandante: Jorge Hurtado García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) El 23 de julio de 2006, por no existir pruebas o elementos que permitieran inferir la comisión del punible por parte del señor Jorge Hurtado García, la Fiscalía General de la Nación, emitió resolución en la que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, por ese motivo, fue puesto en libertad.
No obstante, el 10 de octubre de dicha anualidad, se libró orden de captura en su contra, se le embargó y secuestró una moto que estaba pagando a cuotas, y nuevamente se produjo su captura y traslado a la cárcel de El Cucuy en dicha fecha. iv) La resolución emitida por la Fiscalía General de la Nación, no contemplaba los dos indicios graves que señala la Ley 600 del 2000 para que procediera la detención preventiva, pues solo se contó con la versión libre del señor Hurtado García que rindió sin que de allí se extrajera aceptación o confesión de participación en el punible que se le endilgaba. v) El proceso penal siguió su curso a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, el cual emitió sentencia con sentido absolutorio el día 27 de julio de 2007, pues no existieron elementos materiales probatorios que permitieran siquiera vincular o tener certeza sobre la participación del señor Hurtado García en los hechos ocurridos el día 11 de julio de 2006. vi) En virtud de lo anterior, se instauró demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Hurtado García para el periodo comprendido entre el 11 hasta el 25 de julio de 2006 y del 1° de noviembre de 2006 hasta el 31 de julio de 2007, siendo sindicado de los crímenes ya mencionados.
Al proceso contencioso, se aportaron, entre otras pruebas el expediente penal. vii) Por competencia, el proceso fue asignado al Tribunal Administrativo del Caquetá, con radicado número 18001-23-31-001-2009-00372-00, el cual emitió sentencia el día 13 de junio de 2013, en la que resolvió declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, así como la falta de legitimación material por pasiva, con respecto de la Nación – Rama Judicial.
Así mismo, declaró que la Nación – Fiscalía General de la Nación era administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados por la injusta privación de la libertad de que fue víctima el 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06762-00 Demandante: Jorge Hurtado García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señor Jorge Hurtado García. En consecuencia, condenó a la entidad al pago de los perjuicios de orden moral y material en la modalidad de lucro cesante. viii) Tanto la Fiscalía General de la Nación como el apoderado de los actores interpusieron recurso de apelación. Los demandantes señalaron que su inconformidad se circunscribió respecto de la decisión de declarar probada la falta de legitimación por pasiva en la causa de las demás entidades, así como un desacuerdo por las sumas a las que fueron condenadas las entidades de cara a los perjuicios que sufrió la familia de la víctima. ix) El día 25 de marzo de 2022, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual, en síntesis, modificó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. x) El núcleo del asunto versa en que la Fiscalía General de la Nación, emitió una resolución de medida de detención preventiva sin que convergieran los requisitos legales o el mínimo de indicios graves que pudieran vincular al señor Jorge Hurtado García al proceso penal; luego, al momento en que fue emitida la decisión de detenerlo preventivamente no existía sino tan solo una declaración de los hechos por parte del inculpado, razón por la que de allí no podrían extraerse esas «contradicciones». xi) Al momento de la captura del señor Hurtado, no se le halló el bien objeto del hurto ni tampoco un arma de fuego o alguna de sus partes que pudiese vincularlo con el acto criminal.
Pese a lo anterior, el Consejo de Estado señaló que sus versiones dieron pie a la detención preventiva, negando el actuar irregular de la Fiscalía General de la Nación. xii) De igual forma, el recurso de apelación presentado por los actores señalaba su inconformismo y las razones por las que debía condenarse a las demás demandadas, por lo que se indicó que en segunda instancia debían revocarse las decisiones de declarar la falta de legitimidad por pasiva de la Policía Nacional y la Rama Judicial, empero, el censor de segunda instancia negó su análisis al señalar 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06762-00 Demandante: Jorge Hurtado García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el apoderado de los demandantes nada dijo en su recurso de apelación, lo cual es falso y se puede leer del acta de audiencia del 13 de junio de 2013. 1.4.
Fundamentos de derecho En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos: i) De los requisitos generales, señalan que se trata de un suceso de gran relevancia constitucional, toda vez que se trata de la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. ii) Se pretende cuestionar la razonabilidad de una providencia judicial emitida por el Honorable Consejo de Estado, que incurre en el defecto especial de violación directa de la Constitución, el derecho al debido proceso, el cual no solamente ha sido amparado por el ordenamiento nacional, sino que ha sido reconocido por instrumentos internacionales como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), instrumento al que el Estado colombiano se ha adherido, y que no admite suspensión de las garantías bajo ningún concepto. iii) La vulneración nace en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que desconoce la reparación por parte del Estado en un evento en el que un ciudadano fue aprehendido, privado de la libertad, y las entidades con facultades para la investigación y detención preventiva le restringen su libertad sin la existencia de los requisitos legales para ello, lo que genera el verdadero rompimiento de las cargas públicas. iv) Señalan que en el sub examine no existen medios de impugnación procedentes para atacar de fondo la providencia que, por vía constitucional de tutela, se pretende censurar. v) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue notificada por correo electrónico el 29 de junio de 2022, pues a la presentación de la demanda no han trascurrido los seis meses que es el término prudente para acudir por esta vía al juez constitucional. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06762-00 Demandante: Jorge Hurtado García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Frente a los defectos de fondo, indican que se incurrió en violación directa de la Constitución, la cual se configura cuando un juez toma una decisión contraria a sus preceptos, ya sea: a) porque deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o b) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. vii) La providencia acusada, trata del desconocimiento al acceso a la administración de justicia y del debido proceso, es decir, presenta una vulneración evidente a los derechos fundamentales de aplicación inmediata, en tanto que, la máxima corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, avaló una actuación que debía reprochar, esto es, la privación injusta de la libertad, pues se sustentó en pruebas que fueron posteriores a la decisión de detener preventivamente a la víctima, concretamente, la resolución de medida de aseguramiento adolecía de elementos que generaran los indicios de que trata el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, y al incurrir en ese error, la detención preventiva se tornaba verdaderamente injusta. viii) El Consejo de Estado, de esa forma, soslayó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues el ejercicio evaluativo que debía hacer consistía específicamente en establecer si a la resolución de medida de aseguramiento la acompañaban los requisitos establecidos legalmente y con ello, verificar una existencia de falla en el servicio o no; sin embargo, se desvió de dicho cause considerativo para resaltar pruebas que no soportaban la decisión de privar de su libertad al señor Jorge Hurtado García. ix) Como segundo defecto de fondo, invocaron la decisión sin motivación, dado que la Subsección B, de la Sección Tercera, decidió en su providencia que modificaría la decisión de primera instancia y negaría las pretensiones de la demanda, porque el señor Jorge Hurtado García ofreció diferentes versiones de los hechos durante el proceso penal, lo que fue determinante para que se mantuviera la privación de su libertad hasta la sentencia, sin embargo, no explica como en principio dichas versiones que no existían al momento de privarle la libertad, servían de insumo para haber tomado esa decisión negativa de los derechos. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06762-00 Demandante: Jorge Hurtado García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co x) La sentencia de segunda instancia tiene un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal, pues no se trata de una simple situación intrascendente, por el contrario, la falla del servicio en el caso concreto, se encontraba en la resolución de la medida de aseguramiento la cual no contaba con los requisitos legales para que procediera al no existir elementos de los que se desprendieran los indicios graves de responsabilidad. 1.5.
Trámite Mediante auto del 18 de enero de 2023, se inadmitió la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, se ordenó requerir a los accionantes para que dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación del dicho auto: i) allegaran copia de la providencia cuestionada dentro de la solicitud de amparo constitucional de la referencia y ii) indicaran el consecutivo de radicación completo, correspondiente al medio de control de reparación directa dentro del cual fue proferido el fallo que presuntamente conculcó sus derechos fundamentales.
A través de proveído del 2 de febrero del año en curso, el consejero sustanciador indicó que los actores mediante memorial del 23 de enero de 2023 atendieron los requerimientos señalados en auto de 18 del mes y año en mención, por lo que ordenó admitir la acción de tutela y, dispuso, notificar en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y en condición de terceros interesados a la Policía Nacional de Colombia, la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, al señor Rafael Eduardo González.
Así mismo, ordenó comisionar al Tribunal Administrativo de Caquetá para que, de acuerdo con la información que reposaba en el expediente, notificara del trámite constitucional a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 18001 23 31 000 2009 00372 00 [01]; exceptuando a los actores y a los terceros interesados señalados en el párrafo que precede.
Se remitió copia de la solicitud de tutela al órgano judicial demandado y a los terceros interesados para que procedieran a ejercer su derecho a la defensa y 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06762-00 Demandante: Jorge Hurtado García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rindieran el correspondiente informe dentro de los tres días siguientes a la notificación. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El consejero Martín Bermúdez Muñoz, manifestó que no participaría en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y que acataría estrictamente las disposiciones que se adopten en ella. 1.6.2. De la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva Huila Coordinación Administrativa de Florencia Caquetá El apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva (Huila), Coordinación Administrativa de Florencia Caquetá, quien fungió como demandada en la acción de reparación directa, adujo lo siguiente: i) No existe vulneración de los derechos fundamentales alegados como vulnerados por los accionantes por cuanto se ha configurado la cosa juzgada, la inexistencia de vías de hecho y la falta de agotamiento de los recursos extraordinarios. ii) En cuanto a la cosa juzgada, en el presente caso, con la sentencia de segunda instancia del 25 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa ejercido contra la Fiscalía General de la Nación y otros, radicado bajo el número 18001-23- 31-001-2009-00372-01, se cerró el trámite judicial, pues, la parte actora no hizo uso de los recursos extraordinarios previstos en el CPACA, por consiguiente el fallo es oponible a los señores Jorge Hurtado García y otros. iii) Frente a la inexistencia de vías de hecho, explicó que la jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo es procedente ante la existencia de una vía de hecho como mecanismo excepcional por la 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06762-00 Demandante: Jorge Hurtado García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de derechos fundamentales inherentes a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público, lo que la convierte en una acción garantista constitutiva de elementos dogmáticos y operativos que legitiman su procedencia contra providencias judiciales. iv) Respecto de la falta de agotamiento de los recursos extraordinarios, señaló que el Capítulo I, del Título VI, en el artículo 248 del CPACA (Ley 1437 de 2011), dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos, el cual deberá interponerse, en la mayoría de los casos, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. v) Este medio extraordinario de impugnación continúa erigiéndose como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material porque procede frente a una relación procesal cerrada y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, con la única finalidad de que se produzca una decisión ajustada a la ley. vi) En relación con la temeridad en la interposición de la acción de tutela, argumentó que le corresponde al juez valorar las circunstancias particulares de cada caso, es decir, que la temeridad debe encontrarse plenamente acreditada analizando los hechos, pretensiones, pruebas y las providencias judiciales. 1.6.3.
De la Nación –Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. El Jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional, Teniente Coronel Francisco Javier Castro Gil, entidad demandada en la acción de reparación directa, argumentó lo siguiente: i) Bajo ningún contexto se evidencia una trasgresión de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, frente al análisis expuesto por el Consejo de Estado - 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06762-00 Demandante: Jorge Hurtado García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala de lo Contencioso -Administrativo - Sección Tercera Subsección B, que modificó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Caquetá. ii) Es importante precisar que el Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, por lo tanto, es clara la actuación por parte de la institución en el contexto del procedimiento de captura del señor Jorge Hurtado García, como resultado de un deber legal, puesto que el precitado ciudadano se encontraba solicitado por una orden de autoridad judicial al interior de un proceso penal, surtiéndose puntualmente las diligencias correspondientes. iii) La acción de tutela es plenamente improcedente, teniendo en cuenta la inexistencia de un perjuicio irremediable ocasionado a los accionantes. 1.6.4.
De la Fiscalía General de la Nación El apoderado de la Fiscalía General de la Nación, quien fungió como demandada en la acción de reparación directa, en el escrito de intervención señaló los siguientes aspectos: i) Solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Hurtado García y su grupo familiar, a través de apoderado, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, y, no se vulnera el precedente jurisprudencial. ii) En el presente caso, para cuestionar la decisión judicial de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa, la Ley 1437 de 2011, prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de sus derechos accionados.
No obstante, en el escrito de la presente acción de tutela, se advierte que la parte tutelante no da cuenta del motivo por el cual a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de estos para controvertir el fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06762-00 Demandante: Jorge Hurtado García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) En cuanto a las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez debe evaluar si la decisión cuestionada incurrió en alguno de los yerros, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T 230 de 2007. iv) Por lo anterior, se observa que la presente acción de tutela debe negarse, por cuanto no se demostró la configuración de un defecto fáctico como uno de los requisitos específicos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales.
En conclusión, la parte actora no satisfizo debidamente la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. v) En el caso examinado tampoco se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que se incumple el requisito de la acreditación del defecto fáctico alegado como causal de procedencia de la presente tutela. vi) Finalmente, se observa que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respetó cada una de las garantías de los accionantes, en consecuencia, se encuentra que en el caso examinado no hay violación del derecho fundamental al debido proceso. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06762-00 Demandante: Jorge Hurtado García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico La acción de tutela se dirige contra la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado por la expedición de la sentencia del 25 de marzo de 2022 mediante la cual se modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá del 13 de junio de 2013 y, en su lugar, entre otras decisiones negó las pretensiones de la demanda.
El problema jurídico consiste en determinar si con la citada decisión se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, para lo cual la Sala, en primer lugar, debe examinar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de estar satisfechos, en segundo lugar, debe determinar si la sentencia cuestionada incurrió en alguna de las causales de procedibilidad invocadas, esto es, violación directa de la Constitución y decisión sin motivación. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06762-00 Demandante: Jorge Hurtado García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados i) El 28 de julio de 2008, los hoy accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional; Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial con el fin de obtener el resarcimiento económico por los perjuicios morales y materiales causados por la presunta injusta privación de libertad del señor Jorge Hurtado García. ii) El 31 del mes y año citado, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, el cual admitió la demanda el 4 de agosto de 2008; sin embargo, mediante auto del 21 de noviembre de dicha anualidad, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 9 de septiembre de 2008, por la cual se estableció remitir a los Tribunales, los procesos ordinarios de 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06762-00 Demandante: Jorge Hurtado García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa instaurados contra el Estado por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el despacho sustanciador remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Caquetá, por competencia funcional. iii) Se repartió el proceso a través de Acta del 28 de noviembre de 2008.
Acto seguido, mediante proveído del 10 de febrero de 2009, el magistrado doctor Fernando Cuéllar Sánchez declaró que dicha Corporación Judicial carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto y ordenó devolverlo al Despacho de origen, el cual reasumió el conocimiento de las diligencias, por auto de 20 de abril de 2009. iv) No obstante, a través de providencia del 14 de diciembre del año en mención, nuevamente el señor Juez ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión del Oficio No. STAC-126 del 3 de noviembre de 2009, por medio del cual la citada Corporación Judicial revocó la decisión de devolver el expediente al citado Juzgado. v) El Tribunal finalmente asumió el conocimiento del asunto y surtidas las etapas procesales de ley, profirió sentencia en audiencia del 13 de junio de 2013, por medio de la cual, se declaró, en síntesis: i) probada la falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto de la Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional; ii) probada la falta de legitimación material por pasiva de la Nación –Rama Judicial; iii) que la Nación –Fiscalía General de la Nación es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados por injusta privación de libertad de que fue víctima el señor Jorge Hurtado García; y, iv) negó las demás pretensiones. vi) Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación y lo sustentó en la audiencia de fallo.
Igualmente, apeló la Fiscalía General de la Nación, entidad que sustentó el recurso posteriormente, dentro de la oportunidad legal. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06762-00 Demandante: Jorge Hurtado García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) Repartido el proceso ante el Consejo de Estado y surtidos los trámites procesales correspondientes, la Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 25 de marzo de 2022, por medio de la cual dispuso lo siguiente: “PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 13 de junio de 203 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, la cual quedará así: ‘PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y la Policía Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas’ SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen” viii) La anterior providencia se notificó por edicto a las partes, conforme a la constancia secretarial visible a folio 827 del expediente. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente caso, los actores formulan acción de tutela en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que consideran vulnerados con ocasión de la sentencia del 25 de marzo de 2022, proferida dentro del medio de control de reparación directa, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.
Pues bien, realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,3, la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez4 y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa el rechazo de la solicitud de amparo por improcedente. 3 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 4 Consejo de Estado.
SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06762-00 Demandante: Jorge Hurtado García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en el expediente digital original del proceso de reparación directa, se observa que la decisión de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado fue proferida, como ya se dijo, el día 25 de marzo de 2022, notificada por edicto electrónico, fijado desde el 19 de mayo de 2022 hasta el 21 de mayo de 2022, quedando ejecutoriado el 26 del mes y año citado.5 Por su parte, la acción de tutela se radicó en línea a través del correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2022, con lo cual no se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses, pues dicho término se cumplió el 26 de noviembre de 2022.
De esta manera, se concluye que, a diferencia de lo sostenido por los actores en los hechos de la demanda, la acción de tutela sí sobrepasó el lapso de seis meses para su instauración, pues la sentencia dictada dentro del medio de control de reparación directa se notificó por edicto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 203.
NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento”. (Negrillas fuera del texto).
En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el lapso para interponer la acción de tutela claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, los accionantes desconocieron «el término válido y razonable» que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder con su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la 5 Ver informe secretarial del Tribunal Administrativo del Caquetá obrante a folio 827 del expediente de reparación directa radicado No. 18001-23-31-001-2009-00372-01 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06762-00 Demandante: Jorge Hurtado García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron a solicitar el amparo constitucional de manera inoportuna.
Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela esté facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala parte entonces del supuesto señalado jurisprudencialmente de examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable.
Así, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, en la Sentencia T-253 de 2015, la Corte Constitucional evaluó dicho periodo a partir de las siguientes reglas: “[…] (i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan […].
La Sala una vez analizado el libelo tutelar, no encontró que los señores Jorge Hurtado García, Jorge Hurtado Sánchez, Débora García Rengifo, Alfi Hurtado García, Wilman Hurtado García y Nilsa Hurtado García hayan esgrimido argumento alguno relacionado con este requisito de procedibilidad, razón por la cual se hace imposible establecer si existió algún motivo válido que justificara su inactividad en 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06762-00 Demandante: Jorge Hurtado García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instaurar el amparo tutelar.
Por tanto, no procede aplicar criterios de flexibilización, toda vez que los accionantes tuvieron, en las condiciones acabadas de anotar, hasta el 26 de noviembre de 2022 para interponer la acción de tutela, pero no lo hicieron sino hasta el 16 de diciembre de la citada anualidad, es decir, transcurridas varias semanas desde que se cumplió el término con el que contaban para promover la vía de amparo.
Así, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a los accionantes a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra un soporte o justificación alguna de su inactividad para solicitar la defensa de los derechos fundamentales invocados. Se observa que en el juicio de ponderación en el que se balancea la relación entre las cargas que se exigen a los accionantes para la interposición de la acción de tutela en un término razonable, no se encuentra en el expediente ningún motivo justificante o un posible estado de indefensión, que lo exonere del deber de instaurar la vía de amparo.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela debe ser rechazada, toda vez que se presentó por fuera del término prudencial establecido por la jurisprudencia, sin que, de otra parte, se hubiera justificado la inactividad de los accionantes para el ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional.
En consecuencia, habrá que rechazar por improcedente la acción de tutela, comoquiera que no se satisfizo el requisito de inmediatez. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06762-00 Demandante: Jorge Hurtado García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por los señores Jorge Hurtado García, Jorge Hurtado Sánchez, Débora García Rengifo, Alfi Hurtado García, Wilman Hurtado García y Nilsa Hurtado García. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MECG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.