Demandante: Albert Fidel Chávez Herazo Demandado: Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00570-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2023-00570-01 Demandante: ALBERT FIDEL CHÁVEZ HERAZO Demandado: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS Tema: Tutela de fondo – derecho de petición - confirma el amparo constitucional - obligatoriedad de la autoridad de dar respuesta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 23 de junio de 20231, por la cual la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia amparó el derecho fundamental de petición del actor. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Albert Fidel Chávez Herazo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela2 contra el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros (Antioquia), con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. La mencionada garantía constitucional la estimó vulnerada por la autoridad judicial en mención, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 18 de mayo de 2023, a través de la cual pidió una información relacionada, entre otras cosas, con los horarios y medios de atención al público del Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: 1 Si bien es cierto que en la sentencia dice «dos mil veintidós (2022)», de conformidad con los documentos allegados al expediente se encuentra que esta fue proferida en el 2023. 2 Mediante escrito radicado el 13 de junio de 2023, en el buzón electrónico tutelaenlinea2@deaj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Albert Fidel Chávez Herazo Demandado: Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00570-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Con el fin de garantizar y restablecer los derechos fundamentales invocados, respetuosamente solicito al Juez de la República, ordene a la JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO ANTIOQUIA, toda vez que, por evidente contradicción de nuestra Carta Política, brinde respuesta concreta y de fondo a lo solicitado en el derecho de petición enviado.
SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales que considero vulnerados3. 1.3. Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en los siguientes: Explicó que el 18 de mayo de 2023, elevó una solicitud ante el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros, mediante la cual pidió lo siguiente: […] me dirijo a esa entidad para que me brinde la siguiente información: • Favor informarme ¿cuál es el horario de atención al pueblo de su despacho? • Favor informarme ¿cuál es la línea telefónica de comunicación de su despacho y nombre del funcionario a cargo de contestar las llamadas? • Favor informarme de forma clara y concreta, ¿en qué parte de la ley 2213 de 2022 el legislador establece que la única forma de atención al usuario es vía correo electrónico como lo anuncia el señor Gabriel Jaime Trejos Hernández a todos los usuarios que llegan a su despacho, al parecer por indicaciones suyas, eso manifiesta el señor Trejos cuando se le solicita que aclare este punto? • ¿Cuál es la garantía de la cadena de custodia que tienen los expedientes de los procesos que conoce su despacho, toda vez que he visto en repetidas ocasiones al señor Gabriel Jaime Trejos Hernández llevarlos en la mano hacía la residencia de la Dra. Rocío Gutiérrez Prada, secretaria de su despacho, quien reside en el barrio Guamurú de San Pedro? • ¿Cuenta el despacho con alguna autorización expresa de sacar los expedientes del interior de las oficinas? • ¿Hasta qué punto es responsable la ARL en caso de llegarle a pasar algo al señor Gabriel Jaime Trejos Hernández, cuando se ausenta del puesto de trabajo para llevar expedientes a la residencia de la Dra. Rocío Gutiérrez Prada, cuenta el señor Trejos con un permiso especial para hacer dichos desplazamientos? • ¿Cuáles son los motivos por los cuales usted como titular del despacho la Dra. Rocío en calidad de secretaria, no estén laborando de forma presencial? • ¿Qué días de la semana atiende usted como juez y la secretaria de su despacho de forma presencial? • ¿Cuál es el sitio web de publicación de los estados? Indicó que ese escrito lo radicó a través del correo j01prctospedromilagros@cendoj.ramajudicial.gov.co, y que envió copia a las direcciones electrónicas provincial.valledeaburra@procuraduria.gov.co, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co y correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co.
Manifestó que el 19 de mayo de 2023, recibió un correo de la Fiscalía General de la Nación en el que corría traslado de la petición al correo ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co. 3 Trascripción literal del original con posibles errores. Demandante: Albert Fidel Chávez Herazo Demandado: Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00570-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que a la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha recibido una respuesta de fondo a la petición de 18 de mayo de 2023. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El actor consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición, comoquiera que no ha resuelto la solicitud que radicó el 18 de mayo de 2023, pese a que ya han trascurrido más de los 15 días otorgados por la Ley 1755 de 2015. De otro lado, explicó que tuvo que presentar tal escrito ante la autoridad judicial, al señalar que en ese despacho se presentan irregularidades en la prestación del servicio «toda vez que las veces que he ido y se de usuarios que les ha pasado igual, la atención por parte de los funcionarios es pésima y grotesca, a tal punto que si uno lleva documentos físicos no se los reciben y la excusa es que solo los reciben vía correo electrónico».
Expuso que cuando envió la petición lo hizo a través de la plataforma E – Entrega de Servientrega, que permite verificar cuando el correo fue recibido en la bandeja de entrada de la cuenta a la que se dirige, así como el momento en el que fue leído. Por ello, puso de presente que, al ver que, pasados 2 días desde que remitió su escrito, el juzgado no lo había abierto, se dirigió a las instalaciones del despacho donde la atendió la funcionaria Ana Lucía, quien tuvo conocimiento de la situación. Manifestó que, luego de comunicarse con la citada funcionaria, a los 15 minutos recibió la notificación de que el correo había sido abierto, pero que nunca recibió el acuse de recibo.
Por otro lado, relató que en ese juzgado su empresa adelanta un proceso identificado con el radicado 05664-31-89-001-2023-00010-00, en el cual la autoridad judicial se ha negado a notificarlo y correrle traslado de las actuaciones surtidas. Sobre este hecho, agregó lo siguiente: […] digo de forma contundente que se ha negado es porque le llevamos un memorial indicando que ya tenía conocimiento de la existencia del proceso, que había operado la notificación por conducta concluyente y la respuesta fue la misma, envíelo al correo, lo hicimos pero ahora la respuesta de la secretaria Rocío Gutiérrez Prada es que debemos esperar que ellos lo suban al TYBA por cuanto hay medidas cautelares pendientes, hágame el bendito favor, no logro entender cómo hay funcionarios que le agregan cosas a los procedimientos que la misma ley no los contempla, primero, es completamente falso que la atención se exclusivamente por correo electrónico, segundo, de donde sale la idea de que no se puede correr traslado y se debe esperar el TYBA, si operó la notificación por conducta concluyente se tiene que notificar a la parte interesada y punto, pero no buscar amaños extraños y retener procesos.
De igual forma, alegó que «los procesos en ese juzgado no gozan de garantía en la cadena de custodia ya que el escribiente, el señor Gabriel Jaime Trejos Hernández mantiene recorriendo las calles de este municipio llevando bolsas con los expedientes a casa de la secretaria, la señora Rocío Gutiérrez Prada». Demandante: Albert Fidel Chávez Herazo Demandado: Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00570-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, solicitó que tanto el juez constitucional, como las entidades vinculadas hagan algo por mejorar la atención en esa dependencia judicial. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 14 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar del Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros, como autoridad accionada. De otro lado, negó la vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y la Fiscalía General de la Nación, bajo las siguientes consideraciones: Por otro lado, y frente a la solicitud del accionante de vincular a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y a la Fiscalía General de la Nación, encuentra el Despacho que, de acuerdo a la evaluación somera que se efectuó sobre el asunto en referencia, las entidades en mención no tienen la potestad de emitir pronunciamiento alguno frente a la petición elevada por el accionante ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro – Antioquia, en la medida en que las peticiones esbozadas en el derecho de petición del 18 de mayo de 2023, únicamente están encaminadas a circunstancias y situaciones precisas que le competen a la autoridad judicial accionada.
Bajo ese entendido, y en consideración a que la única vinculación que se puede presentar en el asunto de la referencia frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y a la Fiscalía General de la Nación, es sobre la copia que se remitió a dichas entidades de la petición instaurada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro – Antioquia, el Despacho estima que no se hace necesaria ni procedente la vinculación al proceso de las entidades previamente citadas. 1.6.
Contestación Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentó el siguiente pronunciamiento: 1.6.1. Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros El titular de ese despacho solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante.
Al respecto, precisó que el 15 de junio de 2023, le dio respuesta al tutelante y le pidió que acreditara el interés y la competencia para poder resolverle su solicitud. Explicó que el correo institucional ha venido presentando problemas, por lo que en varias ocasiones ha sido intervenido remotamente desde la oficina de soporte de la Rama Judicial, pues muchos correos enviados no se reflejan en la bandeja de entrada.
Destacó que en el caso concreto la petición del actor solo fue conocida por el despacho hasta el 25 de mayo de 2023, cuando la citadora del juzgado, quien fue requerida por el tutelante, revisó la bandeja de correos no deseados. Esta situación fue puesta de presente nuevamente ante los ingenieros. Demandante: Albert Fidel Chávez Herazo Demandado: Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00570-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, la petición solo ingresó al despacho hasta el 25 de mayo de 2023.
No obstante, destacó que los 15 días con los que contaba para resolver la solicitud (si se cuentan desde el 19 de mayo de ese año) vencían el 14 de junio de 2023, por que se les debe agregar los 2 días que consagra la Ley 2213 de 2022. En ese sentido, consideró que no existía ninguna razón para interponer la acción constitucional, pues el tutelante la presentó el «13 de mayo de 2023, cuando aún los términos no estaban vencidos; además, es una petición caprichosa sin sentido y horizonte alguno, entre tanto que pide cuestiones que literalmente están en la ley y no es esta la agencia judicial una oficina de asesoramiento particular como pretende hacerlo el peticionario que confunde un control social a una intromisión indebida en el manejo particular y privado que se le dan a los asuntos de[l] Juzgado». 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 23 de junio de 20234, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia amparó el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros- Antioquia que, al margen del requerimiento efectuado al accionante en el auto del 14 de junio de 2023, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia profiera una respuesta clara, de fondo y congruente con lo peticionado el 18 de mayo de 2023 por el señor Albert Fidel Chávez Herazo.
En primer lugar, precisó que no estudiaría lo reprochado por el actor en relación con la actuación judicial desarrollada por la autoridad accionada en el proceso radicado 05664-31-89-001-2023-00010-00, teniendo en cuenta que la intención del accionante es la protección de su derecho fundamental de petición, aunado a que ello desbordaría las funciones del juez constitucional al usurpar aquellas del superior del Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros, quien es el competente para resolver los recursos de apelación que se interpongan frente a las decisiones judiciales que profiera el juzgado accionado.
Luego, afirmó que la petición del actor no estaba relacionada con algún proceso que adelantara el funcionario judicial, sino que esta tenía que ver con asuntos administrativos y de gestión sobre el servicio al usuario que presta la dependencia judicial accionada. Por lo tanto, indicó que, si la solicitud fue presentada por el actor el 18 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros tenía hasta el 9 de junio de 2023, para dar una respuesta clara, precisa y congruente con lo pedido por el accionante.
Por lo que, a la fecha, se encontraba más que vencido. 4 Notificada en la misma fecha. Demandante: Albert Fidel Chávez Herazo Demandado: Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00570-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que el término de los 2 días a los que aludió el titular del despacho accionado consagrado en la Ley 2213 de 2022, no se aplica a aspectos que tienen que ver con el derecho fundamental de petición, sino con asuntos relacionados con las notificaciones electrónicas que se efectúan al interior de un proceso judicial.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el requerimiento previo que realizó el juzgado accionado el 14 de junio de 2023 para que el accionante acreditara el interés legal que le asistía para radicar la solicitud, estimó que para la fecha en que hizo tales exigencias, ya se encontraba vencido el plazo para responder, al margen de las situaciones de conectividad u operatividad en los sistemas electrónicos con los que dispone la dependencia judicial, dado que no es una carga que deba asumir el tutelante.
Finalmente, citó el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, para explicar lo siguiente: Nótese, como la normatividad vigente en la materia regula las situaciones que se pueden presentar frente a las peticiones que instauran los ciudadanos ante las entidades o autoridades públicas, y los procedimientos que son procedentes en cada situación en particular, pues si bien se considera por el titular del despacho accionado que la petición instaurada por el señor Chávez Herazo no se ajusta a un interés legal o de competencia sobre asuntos administrativos propios del Despacho, sí le asistía al Juez que se encuentra a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros- Antioquia, dar aplicación al contenido del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 y remitir dentro de los términos allí contemplados una respuesta al accionante bajo los criterios jurisprudenciales descritos previamente, incluso en donde se pudiere hacer la salvedad sobre la imposibilidad o reserva que sobre aspectos internos del Despacho Judicial no se estimaren en su momento precisar. 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado el 28 de junio de 20235, el juez promiscuo del circuito judicial de San Pedro de los Milagros impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque. Explicó que no discute que el derecho de petición esté elevado a la categoría de fundamental, pero que este se debe ejercer por motivos de interés general o particular y no por capricho del peticionario, a la cual «no están obligadas las autoridades».
Consideró que «No responder una solicitud necia y caprichosa no atenta contra ningún derecho, eso no es negar el acceso a la administración de justicia. El derecho de petición […] debe ser usado adecuadamente ante las autoridades judiciales, de tal manera que la conducta del titular del derecho no resulte contraria a la buena fe y a los fines económicos y sociales del Estado, como se dejó dicho en Sentencia T-267/17». 5 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 23 de junio de 2023, mientras que el recurso se interpuso el 28 de junio de 2023 y se sustentó el 30 del mismo mes y año. Demandante: Albert Fidel Chávez Herazo Demandado: Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00570-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que cuando se eleva una petición, esta debe de tener un fundamento lógico y jurídico, pues el juez no está para repetir la ley a nadie ni para adelantar investigaciones contra sus empleados, comoquiera que para eso están las salas disciplinarias.
En ese sentido, manifestó que, si el actor considera que alguno de sus empleados ha faltado a sus deberes éticos y legales, debe denunciarlo ante esa autoridad. Por lo tanto, agregó: […] es que el control social al que el peticionario hizo referencia no se ejerce de esa manera, porque en su contenido no muestra buena fe y pone en desgaste la administración, se itera, si tiene queja alguna contra cualquier empleado judicial, a la autoridad competente debe acudir, y en el peor de los casos una petición como la que hizo, si enterarse de la vida personal de cada empleado, quien debe considerar si la información se debe brindar es Consejo Superior de la Judicatura.
Consideró que la decisión de primera instancia olvidó que el contenido de la petición del actor es caprichoso, infundado y de mala fe, además de ser un ataque a los funcionarios que administran justicia, quienes «Ya ni derecho tienen […] de salir de la sede del juzgado, parecieran esclavos de una sociedad y de la Rama Judicial». Finalmente, concluyó que no se han violado los derechos del actor, y que «en nada se beneficia con la información y en nada se perjudica no entregándosela, más con ella si con la obligación impuesta se han violado derechos de todos los empleados de este juzgado, a ser escuchados por una autoridad competente y a que se maneje la reserva de la información personal.
Aquí no se tuvo en cuenta el seguimiento que el peticionario le ha hecho al empleado Gabriel Jaime Trejos Hernández, quien ha afirmado que jamás ha entregado información o vocería al peticionario para que ande hablando sobre riesgos, riesgos que se puede correr con este tipo de personas».
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 23 de junio de 2023, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 23 de junio de 2023, dictada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Albert Fidel Chávez Herazo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;
(ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. Demandante: Albert Fidel Chávez Herazo Demandado: Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00570-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable6. 2.4.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20157, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la 6 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 7 «ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».
Demandante: Albert Fidel Chávez Herazo Demandado: Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00570-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: [ ] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada8. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello [ ] la notificación [ ] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»9 En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión10; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo11.12 Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 8 Sentencia T-149 de 2013.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibídem. 10 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 11 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 12 Sentencia C-510 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Albert Fidel Chávez Herazo Demandado: Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00570-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
Derecho de petición en actuaciones judiciales. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 201813, señaló: La Corte Constitucional14 y esta Corporación15 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 2.6.
Caso concreto 2.6.1. En síntesis, en el sub examine la parte tutelante alegó que el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros vulneró su derecho fundamental de petición, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud que presentó de 18 de mayo de 2023. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad.
No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 14 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018.
C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 Demandante: Albert Fidel Chávez Herazo Demandado: Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00570-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera instancia, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia amparó el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ordenó «al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros- Antioquia que, al margen del requerimiento efectuado al accionante en el auto del 14 de junio de 2023, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia profiera una respuesta clara, de fondo y congruente con lo peticionado el 18 de mayo de 2023 por el señor Albert Fidel Chávez Herazo».
(Negrillas del texto original) Lo anterior, al considerar que, si la solicitud fue presentada por el actor el 18 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros tenía hasta el 9 de junio de 2023, para dar una respuesta, por lo que a la fecha de presentación de la acción de tutela dicho plazo se encontraba más que vencido.
De igual manera, estimó que si bien mediante escrito de 14 de junio de 2023, la autoridad requirió al actor para que acreditara el interés legal que le asistía para radicar la solicitud, en ese momento ya se encontraba vencido el plazo para responder, al margen de las situaciones de conectividad u operatividad que presentan los servidores electrónicos de la dependencia judicial, dado que no es una carga que deba asumir el tutelante.
Además, citó el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, para explicar que si la autoridad judicial consideraba que la solicitud del accionante no se ajustaba al interés legal o a asuntos de su competencia, igual le asistía la obligación de darle una respuesta al actor, incluso con la salvedad sobre la imposibilidad o reserva sobre los aspectos internos del despacho, en virtud del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Inconforme con esta decisión, el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros la impugnó y solicitó que se revoque, al señalar que la petición radicada por el actor fue presentada por capricho y no con motivos de interés general o particular, por lo que no responderla no atentaba contra sus derechos.
Asimismo, destacó que los jueces no están llamados a repetirle la ley a las personas ni para adelantar investigaciones contra sus empleados. En ese sentido, determinó que si el actor consideraba que alguno de sus empleados ha faltado a sus deberes éticos y legales, debe denunciarlo ante las salas disciplinarias. Por último, concluyó que no se han violado los derechos del tutelante, y que «en nada se beneficia con la información y en nada se perjudica no entregándosela, más con ella si con la obligación impuesta se han violado derechos de todos los empleados de este juzgado, a ser escuchados, a ar oídos por una autoridad competente y a que se maneje la reserva de la información personal.
Aquí no se tuvo en cuenta el seguimiento que el peticionario le ha hecho al empleado Gabriel Jaime Trejos Hernández, quien ha afirmado que jamás ha entregado información o vocería al peticionario para que ande hablando sobre riesgos, riesgos que se puede correr con este tipo de personas». Demandante: Albert Fidel Chávez Herazo Demandado: Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00570-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.2.
Revisado el material probatorio allegado al expediente, se observa que el señor Albert Fidel Chávez Herazo radicó una petición el 18 de mayo de 2023, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros, mediante la cual pidió lo siguiente: […] me dirijo a esa entidad para que me brinde la siguiente información: • Favor informarme ¿cuál es el horario de atención al pueblo de su despacho? • Favor informarme ¿cuál es la línea telefónica de comunicación de su despacho y nombre del funcionario a cargo de contestar las llamadas? • Favor informarme de forma clara y concreta, ¿en qué parte de la ley 2213 de 2022 el legislador establece que la única forma de atención al usuario es vía correo electrónico como lo anuncia el señor Gabriel Jaime Trejos Hernández a todos los usuarios que llegan a su despacho, al parecer por indicaciones suyas, eso manifiesta el señor Trejos cuando se le solicita que aclare este punto? • ¿Cuál es la garantía de la cadena de custodia que tienen los expedientes de los procesos que conoce su despacho, toda vez que he visto en repetidas ocasiones al señor Gabriel Jaime Trejos Hernández llevarlos en la mano hacía la residencia de la Dra. Rocío Gutiérrez Prada, secretaria de su despacho, quien reside en el barrio Guamurú de San Pedro? • ¿Cuenta el despacho con alguna autorización expresa de sacar los expedientes del interior de las oficinas? • ¿Hasta qué punto es responsable la ARL en caso de llegarle a pasar algo al señor Gabriel Jaime Trejos Hernández, cuando se ausenta del puesto de trabajo para llevar expedientes a la residencia de la Dra. Rocío Gutiérrez Prada, cuenta el señor Trejos con un permiso especial para hacer dichos desplazamientos? • ¿Cuáles son los motivos por los cuales usted como titular del despacho la Dra. Rocío en calidad de secretaria, no estén laborando de forma presencial? • ¿Qué días de la semana atiende usted como juez y la secretaria de su despacho de forma presencial? • ¿Cuál es el sitio web de publicación de los estados? Todo lo anterior lo solicito con el fin de despejar todas las dudas que tengo en cuanto a la prestación del servicio en el despacho judicial del juzgado promiscuo del circuito, […].
De otro lado, se evidencia que con el Oficio 148 de 15 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros le indicó al tutelante lo que se transcribe: […] “previo a pronunciarse el despacho frente a la solicitud suscrita por el señor Albert Chaves Herazo y allegada como prueba documental en la Acción de Tutela radicada al número 05001233300020230057000 que se adelanta la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, se le requiere para que con la mayor brevedad posible allegue los siguientes documentos, según las circunstancias que se anotan: 1) Acredítese como autoridad y de qué dependencia. 2) Sino es usted autoridad originaria, allegue la comisión que le entregaron para que la tramite. 3) Allegue también la información correspondiente, con el número de radicación y con las partes a la que refiere la investigación o el trámite 4) Allegue igualmente, los números de teléfonos, las direcciones y todos los documentos contentivos de esa carpeta, la fecha en que a usted como autoridad le ingresó y nos indicará si debemos responder con Abogado o si podemos hacerlo libremente. 5) Nos dirá la dirección y el teléfono de la oficina de la autoridad que está investigando y los horarios en que nos pueden atender para presentar nuestros descargos de ser necesario.
Demandante: Albert Fidel Chávez Herazo Demandado: Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00570-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6) Concretará la petición en lo que tiene que ver con el escribiente, indicando fecha, día, hora y lugar, a los hechos que usted se refiere en su petición. Además indicará si hubo control de garantías para hacerle seguimiento a un empleado judicial y que autoridad tiene esa investigación, que debe de ser de carácter penal, y por qué si usted conoce de ella no le ha comunicado directamente a este operador judicial mediante oficio la investigación que se tiene en contra del escribiente.
A continuación, el 20 de junio de 2023, el actor respondió el requerimiento del juzgado, en los siguientes términos: Sea lo primero aclarar que si bien es cierto elevé un derecho de petición ante el despacho del señor Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro Antioquia, el Dr. JORGE LEON JIMENEZ URAN, no estoy en la obligación de darle respuesta al requerimiento previo que me envió usted por correo electrónico el día jueves 15 de junio a las 14:09, me tomé el tiempo de darle respuesta a su requerimiento, que más que eso es una evasiva, así las cosas le contesto de forma general las preguntas de la 1 al 5 con lo siguiente: No soy ningún tipo de autoridad ni pertenezco a alguna, de hecho, JAMÁS dije en el derecho de petición enviado a su jefe que se tratara de alguna autoridad, sino como mencioné en la parte final del mismo “Todo lo anterior lo solicito en mi calidad de usuario de la administración de justicia y me motiva el control social al que tengo derecho y deber a ejercer como ciudadano, con base en lo establecido en al artículo 60 de la ley 1757 de 2015.” Para terminar, en el numeral 6 de su requerimiento dice: “Además, indicará si hubo control de garantías para hacerle seguimiento aun empleado judicial y que autoridad tiene esa investigación, que debe de ser de carácter penal, y por qué si usted conoce de ellano le ha comunicado directamente a este operador judicial mediante oficio la investigación que se tiene en contra del escribiente.” Se hace imperativo aclarar que a su compañero de trabajo NADIE le está haciendo “seguimientos” como usted indica en el requerimiento enviado, pero es algo que no me pueden negar por la sencilla razón que en varias ocasiones yo personalmente lo llevé en mi moto, toda vez que resido a escasos 100 de la vivienda suya y bien fuera de camino de mi trabajo a mi casa o viceversa, en determinadas ocasiones me lo encontré y lo transporté, así que no son seguimientos ni anda por el estilo y así usted quiera sustraerse de la obligación de contestar mi petición, no podrá negar que es cierto que el señor escribiente ha realizado dichos desplazamientos con expedientes judiciales y de ser necesario y ordenado por alguna autoridad, podré aportar testimonios bajo la gravedad de juramento y que el mismo señor Gabriel Jaime Trejos deberá aclarar.
Pues bien, en el presente caso, la autoridad judicial accionada impugnó la decisión de primera instancia, al señalar que «No responder una solicitud necia y caprichosa no atenta contra ningún derecho». Además, por cuanto «no está la autoridad judicial establecida para replicar en escritos a ese tipo de destinatarios que acuden con peticiones cuya respuesta está en la ley, es decir, el juez no está para repetirle la ley a nadie.
Tampoco está el juez con competencia para adelantar investigaciones en contra de los empleados, pues para eso está establecida la autoridad que le defirió la ley a las salas disciplinarias». Demandante: Albert Fidel Chávez Herazo Demandado: Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00570-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, argumentó en su escrito de impugnación que el actor «en nada se beneficia con la información y en nada se perjudica no entregándosela, más con ella si con la obligación impuesta se han violado derechos de todos los empleados de este juzgado, a ser escuchados, a ar oídos por una autoridad competente y a que se maneje la reserva de la información personal».
En este punto la Sala anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, en la medida que aceptar lo anterior implicaría avalar una actuación omisiva de los deberes constitucionales y legales que recaen en las autoridades públicas cuando los ciudadanos hacen uso del derecho fundamental de petición, además, soslayaría la efectividad del ejercicio de la citada garantía constitucional.
Al respecto, es importante precisarle a la parte accionada que en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión pretendida, «independientemente de que acceda o no a las pretensiones»16. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», estableció el término para resolver las peticiones que se eleven ante la administración:
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: […] En suma, es tan obligatorio brindar una respuesta por parte de la autoridad que, incluso, si se advierte que la petición se encuentra incompleta, lo que ha de seguir según el artículo 17 ibidem es requerir al solicitante para que dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación, la complete en el término máximo de 1 mes, en otras palabras, ni siquiera en ese evento puede ser rechazada de plano. Aunado se tiene que el artículo 21 idem establece, puntualmente, en lo que interesa al caso que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente deberá: • Informar de inmediato al interesado si la petición fue verbal. • Informar dentro de los 5 días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. • Remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario.
Nótese como de las normas transcritas se concluye de manera diáfana la obligatoriedad de las autoridades de dar respuesta a las peticiones de los ciudadanos, incluso si están incompletas o si consideran que carecen de competencia. 16 Sentencia T-867 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. Demandante: Albert Fidel Chávez Herazo Demandado: Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00570-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto todo lo anterior, el cargo de impugnación elevado por el juzgado accionado no tiene vocación de prosperar y, en gracia de la discusión, se recuerda que el artículo 31 de la Ley 1755 de 2015 señala:
ARTÍCULO 31. Falta disciplinaria. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.17 Lo anterior en concordancia con el artículo 6º constitucional que establece que: «Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el juez promiscuo del circuito judicial de San Pedro de los Milagros, en este caso sí le asiste la obligación de resolver la petición de 18 de mayo de 2023, independientemente de que se acceda a lo pretendido por el señor Chávez Herazo.
Es decir que la autoridad no puede excusarse en que lo peticionado por el tutelante ya se encuentra citado en la ley o que en nada lo beneficia la información solicitada, pues su deber es resolver las peticiones que le sean elevadas de manera clara, precisa y congruente, en el término legal establecido. Por lo tanto, la Sala debe indicar que el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto no hay prueba que dé cuenta que la solicitud de 18 de mayo de 2023, fue contestada.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia de 23 de junio de 2023, dictada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de junio de 2023, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que amparó el derecho fundamental de petición del señor Albert Fidel Chávez Herazo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 17 Se precisa que el derecho de petición es uno de los derechos consagrados en la primera parte de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Albert Fidel Chávez Herazo Demandado: Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de San Pedro de los Milagros Radicado: 05001-23-33-000-2023-00570-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.