Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-01 Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 29 de enero de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05919-01 Demandante: NHORA HELENA MEJÍA RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial que declaró la caducidad de una demanda de reparación directa.
Se revoca la sentencia impugnada, para denegar el amparo pretendido SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2025, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, decidió:
PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Nhora Helena Mejía Restrepo, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 22 de septiembre de 20251, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, la señora Nhora Helena Mejía Restrepo pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. A juicio de la tutelante, la vulneración de esas garantías superiores se presenta con ocasión de la sentencia del 28 de marzo de 2025, con la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió en segunda instancia la demanda de reparación directa 76147-33-33-001-2017-00207-00/01. 2.
Pretensiones La tutelante formuló las siguientes pretensiones: 1. Se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia No. 074 del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) proferida por el tribunal administrativo del valle. 2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicitó Que se vuelva a estudiar la decisión proferido por el tribunal administrativo del valle del cauca;
Que, 3. en consecuencia, se profiera una nueva decisión ajustada a derecho y respetuosa de las garantías fundamentales (sic para toda la cita). 1 Índice 1 de Samai, bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-05919-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-01 Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Hechos Del escrito de tutela, las pruebas obrantes en el expediente y la información que reposa en el aplicativo de gestión judicial Samai, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Actuaciones administrativas Mediante Resolución 508 del 5 de agosto de 2002, la Registraduría Nacional del Estado Civil nombró en provisionalidad a la accionante como auxiliar administrativa, grado 5120, código 04, en la planta global de personal «de la delegación departamental del Valle del Cauca», cargo en el que se posesionó ese mismo día ante la Registraduría Municipal de Sevilla.
La demandante acudió el 16 de abril de 2007 a la EPS Comfenalco Valle por presentar dolencias en sus brazos, donde se le diagnosticó síndrome de túnel carpiano bilateral, por lo que la dependencia de Medicina del Trabajo de esa organización calificó esa patología de origen profesional, por lo que el 29 de abril de 2010 remitió su historia clínica a la ARL Positiva en aras de que adelantara las valoraciones correspondientes.
A la demandante se le practicaron cirugías en sus manos derecha e izquierda en marzo y junio de 2011, en su orden, y el 15 de noviembre de 2011 la ARL Positiva determinó que sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 16.28%, por lo que la ingresó al programa de rehabilitación integral, dentro del cual se emitieron una serie de recomendaciones, como no efectuar actividades que implicaran «trauma de impacto en ambas manos, actividades con movimientos del alta frecuencia de flexo extensión de muñecas, manipulación de cargas, actividades que impliquen halar objetos con peso mayores a 5 kg», entre otras.
La ARL Positiva (i) recalificó las afecciones de la actora el 10 de julio de 2013 y determinó que su pérdida de la capacidad laboral se incrementó a 19.38%; y (ii) realizó inspección a su lugar de trabajo el 6 de agosto de 2015, diligencia en la que estableció que las tareas que ella realizaba comprendían digitalizar, halar gavetas, levantar libros, entre otras, y que varios elementos (como cajones) estaban averiados, lo que le imponía emplear más fuerza.
Además, se recomendó la reubicación de la trabajadora, aunque luego de la inspección se indicó que no había lugares de trabajo con las especificaciones que ella requería. El 28 de septiembre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca estableció que la demandante padecía una pérdida de la capacidad laboral del 22.89%, catalogó su enfermedad como de origen profesional, señaló que tenía una incapacidad permanente parcial y determinó como «fecha de estructuración» el 8 de julio de 2015.
El 2 de enero de 2017 la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida el 16 de marzo de 2017 por la Procuraduría 211 Judicial I para Asuntos Administrativos. 3.2 Demanda de reparación directa El 12 de junio de 2017 la tutelante promovió demanda de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (a la que se le asignó en número de radicación 76147-33-33-001-2017-00207-00/01), con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le causó la presunta Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-01 Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inobservancia de las recomendaciones médicas que recibió con ocasión de sus quebrantos de salud, lo que comportaba una falla del servicio, y se le ordenara resarcirlos de manera pecuniaria.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Cartago, que el 14 de agosto de 2017 lo admitió y el 11 de abril de 2019 celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la que desestimó la excepción de caducidad porque la demanda se promovió dentro de los 2 años siguientes a la expedición del dictamen del 28 de septiembre de 2015 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
Con sentencia del 7 de septiembre de 2022, el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandada fue negligente en la adopción de medidas orientadas a atender las recomendaciones que la ARL Positiva hizo sobre las condiciones laborales de la demandante, lo que comportaba una falla del servicio.
Se le otorgaron a ella (i) $127.452.203 por concepto de lucro cesante y (ii) 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) como reparación de los daños morales. La anterior decisión fue apelada por la parte allí demandada, con el argumento de que el a quo no valoró las inspecciones que realizó al lugar de trabajo de la actora y las medidas ordenadas para garantizar su salud.
Además, señaló que acaeció la caducidad del medio de control de reparación directa, dado que no se promovió dentro de los 2 años siguientes al 15 de noviembre de 2011, día en que la ARL Positiva le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 16.28%. A través de fallo del 28 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató la mencionada apelación, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la caducidad del medio de control de reparación directa2, al considerar que fue en el 2010 que la accionante conoció de la enfermedad que padecía (síndrome de túnel carpiano bilateral) y la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 2 de enero de 2017, es decir, cuando ya habían trascurrido los 2 años previstos en el literal i del numeral 2º del artículos 164 del CPACA.
Que el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral no determinaba el momento a partir del cual inicia el conteo del término con el que contaba la demandante para promover la acción de reparación directa, pues ese cómputo inicia desde el instante en que se tenía conocimiento de las afecciones. 4. Fundamentos de la acción de tutela La demandante indicó que la tutela de la referencia colmaba las exigencias generales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, afirmó que la sentencia cuestionada incurría en: Defecto procedimental (i) absoluto3, porque no advirtió que la excepción de caducidad ya había sido desestimada en la audiencia inicial celebrada el 11 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, y (ii) por exceso ritual manifiesto, por cuanto al declarar aquella privilegió aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo 2 Además, condenó en costas a la parte demandante. 3 Cabe advertir que, si bien la demandante también invoca un defecto fáctico, lo justifica en el mismo argumento del defecto procedimental.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-01 Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que la privó de acceder a la indemnización de los perjuicios que le produjo la omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de atender las recomendaciones médicas.
Concluyó que la sentencia cuestionada también desconocía el precedente de la Corte Constitucional,4 según el cual la caducidad no podía emplearse como un instrumento para obstaculizar el acceso a la administración de justicia, premisa que desatendió la autoridad accionada al indicar que había operado esa institución procesal en el proceso de reparación directa 76147-33-33-001-2017-00207-00/01. 5.
Intervenciones El Juzgado Primero Administrativo de Cartago indicó que la tutela de la referencia cuestionaba la sentencia con la que su «superior» decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 76147-33-33-001-2017-00207-00/01, por lo que no era dable atribuirle vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, y remitió el enlace virtual en el que reposaba dicho expediente.
La Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de apoderada, afirmó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que (i) la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante fue causada por una sentencia que no emitió y (ii) sus funciones no estaban relacionadas con las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio, a pesar de que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 24 de octubre de 2025, declaró improcedente la tutela al estimar que no colmaba el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la demandante no expuso una carga argumentativa que permitiera dilucidar que la providencia cuestionada vulnerara derechos fundamentales, sino que se limitó a invocar aspectos legales concernientes a la caducidad.
Que si bien en la audiencia inicial celebrada el 11 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago se determinó que no acontecía la caducidad en el proceso de reparación directa 76147-33-33-001-2017-00207-00/01, ello no impedía que se declarara en segunda instancia, pues el ad quem está en la obligación de analizar ese presupuesto procesal. 7.
Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la demandante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos planteados en la solicitud de amparo, esto es, que no era dable que la autoridad accionada se pronunciara sobre la caducidad en la sentencia reprochada, porque ya había sido desestimada por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago en la audiencia inicial del 11 de abril de 2019.
Además, señaló que fue con el dictamen del 28 de septiembre de 2015 que tuvo conocimiento de la magnitud del daño;por tanto, no aconteció la aludida institución procesal, ya que la demanda se promovió dentro de los 2 años siguientes. 4 SU-1184 de 2001, T-793 de 2013, SU-268 de 2019, T-301 de 2019, SU-453 de 2019, T-347 de 2020, T-450 de 2024 y T-074 de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-01 Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al estimar que no colmaba la exigencia de relevancia constitucional.
La Sala anticipa que revocará el fallo impugnado para denegar las pretensiones de la tutelante, comoquiera que la tutela colma las exigencias generales de procedibilidad, pero no adolece de las causales específicas invocadas en la solicitud de amparo. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra determinaciones judiciales y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales5 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos6 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto está acreditada, toda vez que de encontrarse demostrado el defecto procedimental y el desconocimiento del precedente invocados por la accionante, se afectarían sus garantías superiores al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues con ello se acreditaría que se le impidió obtener un pronunciamiento de fondo sobre la controversia ventilada en la demanda de reparación directa 76147-33-33-001-2017-00207-00/01, por la injustificada prevalencia de aspectos procesales.
Asimismo, se constata que la discusión planteada por la accionante es constitucional y no legal o económica, toda vez que en últimas concierne a la garantía al debido proceso, y concretamente al principio constitucional de legalidad, el cual impone decidir los litigios conforme a las normas aplicables al caso concreto, como la que establece los preceptos superiores de acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. 5 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 6 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-01 Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Además, no se evidencia reiteración de argumentos, dado que la inconformidad de la actora planteada en la solicitud de amparo radica en el hecho de que en la sentencia cuestionada se haya declarado probada de oficio la excepción de caducidad, aspecto sobre el cual no era dable que se pronunciara en el proceso de reparación directa 76147- 33-33-001-2017-00207-00/01, dado que se abordó en el fallo de segunda instancia y contra este no procedía recurso alguno, conforme al artículo 243A7 del CPACA.
Igualmente, se evidencia que, contrario a lo indicado por el a quo, la solicitud de amparo cumple la carga argumentativa que exige la jurisprudencia constitucional cuando se controvierten providencias judiciales, pues señaló que su inconformidad con la sentencia cuestionada radicaba en el hecho de que haya analizado la caducidad, pues, a su juicio, no podía estudiarse porque ya había sido desestimada por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago en el proceso de reparación directa 76147-33-33-001-2017- 00207-00/01, por ende, al hacerlo la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental y en desconocimiento del precedente.
La tutela también cumple el requisito de inmediatez ya que de acuerdo con la verificación del expediente 76147-33-33-001-2017-00207-00/01, el correo electrónico con el que se comunicó la providencia cuestionada fue enviado el 3 de abril de 2025, por lo que se entiende notificada el 7 del mismo mes y año, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2058 del CPACA, y la tutela fue presentada el 22 de septiembre de 2025 (5 meses y 15 días después), es decir, cuando no habían transcurrido los 6 meses jurisprudencialmente reconocidos como el plazo adecuado para formular la acción de tutela contra providencias judiciales.
Asimismo, se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, dado que contra la sentencia cuestionada no procedía recurso por proferirse en segunda instancia. Además, los cargos tampoco comportan alguna de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. También advierte la Sala que la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración de las garantías superiores, esto es, expuso que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales provenía de una supuesta indebida aplicación del ordenamiento jurídico, en particular, del literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues la accionante ataca una sentencia que decidió en segunda instancia una demanda de reparación directa. 4. Análisis del caso concreto En la solicitud de amparo, la demandante afirma que la sentencia cuestionada incurre en: (i) defecto procedimental absoluto, porque declaró la caducidad de la demanda sin advertir que ya había sido desestimada por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago en la audiencia inicial celebrada el 11 de abril de 2019, por lo que no podía volver sobre ese punto, y por exceso ritual manifiesto, ya que privilegió aspectos formales (como lo es la aludida institución procesal) sobre el derecho sustancial; y 7 «No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: 1.
Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia […]». 8«La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-01 Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (ii) desconocimiento del precedente,9 por cuanto desatendió el criterio de la Corte Constitucional según el cual no es dable emplear la caducidad como un instrumento para impedir el acceso a la administración de justicia, tal como aconteció en el expediente 76147-33-33-001-2017-00207-00/01, pues en la sentencia cuestionada se le impidió obtener un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por cuestiones formales.
Al analizar las pruebas allegadas a este trámite constitucional, la Sala evidencia que el 5 de agosto de 2002 la demandante ingresó a laborar en la Registraduría Nacional del Estado Civil como auxiliar administrativa, grado 5120, código 04, y el 9 de abril de 2010 el área de Medicina del Trabajo de la EPS Comfenalco Valle le remitió la historia clínica de aquella a la ARL Positiva, para que evaluara sus afecciones de salud (síndrome del túnel carpiano bilateral), ente que el 15 de noviembre de 2011 determinó que la tutelante padecía una pérdida de la capacidad laboral del 16.28% (derivada de las afecciones que adquirió en la Registraduría de Sevilla), la cual se recalificó el 10 de julio de 2013 para incrementarla a 19.38%.
El 28 de septiembre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitió dictamen en el que indicó que la demandante padecía una pérdida de la capacidad laboral del 22.89% y estableció como fecha de su estructuración el 8 de julio de 2015. El 2 de enero de 2017 la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, que la Procuraduría 211 Judicial I para Asuntos Administrativos declaró fallida el 16 de marzo siguiente, motivo por el cual el 12 de junio de ese año la tutelante promovió la demanda de reparación directa 76147-33-33-001-2017-00207-00/01 contra la Registraduría Nacional del Servicio Civil, en aras de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le produjo la inobservancia de las recomendaciones médicas que se expidieron con ocasión de sus afecciones, lo que comportaba una falla del servicio, y se le ordenara indemnizar los correspondientes agravios.
Del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, que el 14 de agosto de 2017 lo admitió y el 11 de abril de 2019 celebró la audiencia inicial, en la que desestimó la excepción de caducidad con el argumento de que el término para promover la demanda debía contabilizarse desde el 28 de septiembre de 2015, día en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca emitió el respectivo dictamen, y como se aquella se presentó dentro de los 2 años siguientes, no aconteció esa figura procesal.
Mediante fallo del 7 de septiembre de 2022, el Juzgado de conocimiento declaró patrimonialmente responsable a la Registraduría Nacional del Estado Civil de los perjuicios que sufrió la accionante como consecuencia de la inobservancia de las recomendaciones médicas emitidas a su favor (lo que involucraba una falla del servicio), por lo que le reconoció $127.4523.203 por concepto de lucro cesante y 40 smlmv como reparación de los daños morales.
La anterior decisión fue apelada por la parte allí demandada, con el argumento de que acaeció la caducidad, y revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia del 28 de marzo de 2025, para denegar las pretensiones, habida cuenta de que, en efecto, se configuró la aludida institución procesal por cuanto en el 2010 la actora conoció de la enfermedad que padecía y solo hasta el 2 de enero de 2017 formuló la solicitud de conciliación prejudicial, es decir, cuando ya habían trascurrido los 2 años con 9 SU-1184 de 2001, T-793 de 2013, SU-268 de 2019, T-301 de 2019, SU-453 de 2019, T-347 de 2020, T-450 de 2024 y T-074 de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-01 Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 los que contaba para promover la demanda de reparación directa. 4.1 Defecto procedimental En la solicitud de amparo la demandante sostuvo que la sentencia cuestionada incurría en defecto procedimental (i) absoluto, ya que no advirtió que el 11 de abril de 2019 el Juzgado Primero Administrativo de Cartago ya había determinado que en el proceso de reparación directa no aconteció la caducidad, por ende, no era dable que la autoridad accionada volviera a analizar ese aspecto; y (ii) por exceso ritual manifiesto, toda vez que aplicó de manera prevalente aspectos formales sobre el derecho sustancial.
Con el fin de establecer si los anteriores argumentos tienen asidero jurídico, resulta oportuno advertir que la caducidad es un presupuesto procesal instituido con la finalidad de garantizar que se cumplan los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para que las personas acudan a la administración de justicia, con lo que se salvaguarda el principio de seguridad jurídica, ya que se evita que las controversias permanezcan sin solución indefinidamente.
En ese orden de ideas, acontece la caducidad cuando no se promueve la respectiva acción dentro del término previsto en el sistema normativo, cuya configuración impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre el litigio. Ahora bien, el ordenamiento jurídico establece diferentes plazos dentro de los cuales se deben promover las demandas, dentro del que se encuentra el estipulado para la de reparación directa en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que prevé: La demanda deberá ser presentada: […] 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Cabe advertir que, en los casos en los que la conciliación constituya un requisito de procedibilidad, la presentación de la respectiva solicitud interrumpe el término de caducidad por 3 meses o hasta que se decida ese trámite, lo que ocurra primero, conforme al artículo 2110 de la Ley 640 de 2001 (vigente al momento de presentarse la demanda de reparación directa 76147-33-33-001-2017-00207-00/01).
Es de anotar que los 2 años previstos en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, para las demandas de reparación directa relacionadas con lesiones que se le atribuyen al Estado, se contabilizan a partir del momento en que se conoce del daño antijurídico, esto es, cuando se tiene conocimiento de las afecciones que presuntamente le son imputables a la administración, y no cuando se determina la pérdida de capacidad laboral.
Así lo dijo el Consejo de Estado11: 10 «La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». 11 Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de octubre de 2024, expediente 08001-23-33-000-2015-00091-01, M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-01 Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La jurisprudencia consolidada de esta Corporación12 ha señalado que, el punto de referencia de inicio del cómputo de la caducidad, corresponde al momento en que se tuvo conocimiento del daño, o a partir del momento en que este se hizo advertible;13por lo tanto, en cada caso en particular, se debe esclarecer la fecha en que el afectado se percató o conoció del mismo, o la existencia de razones que justifiquen su conocimiento ulterior al momento de su acaecimiento […].
Consta en el expediente el momento en que fueron practicados los exámenes y conceptos médicos como antecedentes para la elaboración de la Junta Médico Laboral, en el mes de noviembre de dos mil doce (2012), en la especialidad de ortopedia, se consignó que el paciente refirió que desde octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), viene presentando síntomas asociados con la artritis reumatoidea.
(Destaca la Sala) […] Estas pruebas documentales develan el conocimiento que tuvo o que pudo tener sin negligencia de su parte del daño que pretende le sea reparado por esta vía, [consistente en la enfermedad de artrosis reumatoidea], desde el año de 1990. Sin embargo, esta Sala […] toma en consideración que el acceso a la historia clínica determina el momento en que a través de documento idóneo tuvo certeza del daño que desde siempre asumió, le vino como consecuencia del castigo absurdo que se le impuso en el año de 1989 cuando prestaba el servicio militar.
Esto ocurrió el nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), en la segunda de las fechas en las que le fueron entregadas las copias de las historias clínicas que registran el diagnóstico inequívoco de la “artritis reumatoidea” que padecía. Por lo anterior, el plazo que debía atender la parte accionante para el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa no cuenta desde el día siguiente a la expedición del acta de la Junta Médico Laboral – quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) – como pretendió la parte demandante, sino desde el mes de el nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), dado que, para ese momento, el señor José David Barroso Guzmán tuvo acceso a la historia clínica que revelaba inequívocamente, el diagnóstico de la enfermedad que él atribuye a la demandada, a consecuencia, afirma él, no con base en el acta de la Junta Médica en referencia, de un mal castigo que se le impuso en el año de 1989, con ocasión del servicio militar que prestaba.
En ese orden de ideas, el criterio jurisprudencial vigente del Consejo de Estado es que, en procesos de reparación directa relacionados con lesiones atribuibles a la administración, la caducidad se contabiliza desde que se tuvo certeza de que aquellas acontecieron y no a partir de la determinación de la pérdida de capacidad laboral del demandante.
Ahora bien, cabe advertir que la caducidad es un presupuesto procesal que de acontecer impide emitir un pronunciamiento de fondo dentro del proceso contencioso- administrativo, motivo por el cual debe ser decretada de manera oficiosa cuando el juez de conocimiento advierta su configuración, así sea en segunda instancia, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado14 en los siguientes términos: […] el fallador de segundo grado podrá hacer uso de la facultad oficiosa del juez para pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para proferir una decisión de mérito, evento en el cual se abordarán de oficio los aspectos exceptivos cuyo estudio resulte pertinente para adoptar el respectivo fallo […].
La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, dado que aquella opera por el sólo transcurso del tiempo […]. En virtud de lo anterior, el juez de segunda instancia tiene la potestad de declarar la caducidad del medio de control cuando evidencie que no se promovió en el plazo 12 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B;
C.P. MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ, Rad. No. 15001-23-31-000-2011-00066-01 (55824), Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 13 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ (E), expediente 17.631, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), reiterada por la misma Subsección en sentencia del quince (15) de abril de dos mil diez (2010), expediente 17.815, C.P.: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. 14 Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de septiembre de 2024, expediente 08001-23-31-005-2012-00493- 01, M. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-01 Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 consagrado en el ordenamiento jurídico, de ahí que resulte irrelevante el hecho de que no se haya declarado en la audiencia inicial, ya que es posible que en ese momento no se contaran con los medios de pruebas necesarios para determinar si se configuró o no la referida institución procesal15.
En virtud de lo anterior, en el sub lite la Sala evidencia que al declarar la caducidad del medio de control 76147-33-33-001-2017-00207-00/01 la sentencia cuestionada no incurrió en defecto procedimental absoluto, pues el hecho de que el Juzgado Primero Administrativo de Cartago haya indicado en la audiencia del 11 de abril de 2019 que no concurrió esa institución procesal, ello no le impedía al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declararla de oficio en el fallo de segunda instancia, pues, tal como se analizó en precedencia, el juez de segunda instancia cuenta con la potestad de declarar la caducidad si la encuentra probada.
Es de anotar que al momento de celebrarse la referida audiencia no obraban en el expediente las pruebas necesarias para determinar el momento en que la actora conoció de las afecciones, pues allí apenas se decretaron los elementos de convicción que iban a tenerse en cuenta, circunstancia que habilitaba a la autoridad accionada a determinar en segunda instancia si la caducidad aconteció o no luego de ser valorados.
En ese orden de ideas, no comporta defecto procedimental absoluto que la autoridad accionada haya declarado la caducidad del medio de control de reparación directa 76147-33-33-001-2017-00207-00/01, pues no tenía incidencia alguna el hecho de que haya sido desestimada en la audiencia celebrada el 11 de abril de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, máxime cuando resultó probado que la actora conoció en el 2010 de sus afecciones y de la presunta omisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil en garantizar su integridad y solo hasta el 2017 promovió la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda contencioso-administrativa.
Ahora bien, para la Sala, la providencia cuestionada tampoco incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa 76147-33-33-001-2017-00207-00/01 no se aplicó un mero aspecto procesal, como lo indica la accionante, sino que se atendió el principio superior a la seguridad jurídica, el cual garantiza que una controversia no esté vigente de manera indefinida.
Además, el literal i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA es una norma de carácter público y por tanto de obligatorio cumplimiento, conforme al artículo 1316 del Código General del Proceso (aplicable en sede contencioso-administrativa, en atención al artículo 30617 del CPACA), de ahí que no resulte reprochable que la autoridad accionada haya atendido esa norma, máxime cuando no se acreditó alguna situación que permitiera inferir que los 2 años previstos en la norma se aplicaron de manera desacertada al contabilizarlos desde el 2010, pues está demostrado que fue en ese año que la actora supo de sus afecciones y evidenció las presuntas omisiones de la Registraduría Nacional del Estado Civil en proteger su salud. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de julio de 2024, M. P. Nicolás Yepes Corrales, expediente 05001-23-33-000-2013-01973-01. 16 «Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley […]». 17 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-01 Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Así las cosas, la Sala concluye que la sentencia cuestionada no incurre en defecto procedimental absoluto ni por exceso ritual manifiesto. 4.2 Desconocimiento del precedente En la solicitud de amparo, la accionante sostiene que la sentencia cuestionada desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según el cual la caducidad no puede utilizarse como un instrumento para obstaculizar el acceso a la administración de justicia, tal como lo hizo la autoridad accionada al declarar esa institución procesal en el proceso de reparación directa 76147-33-33-001-2017-00207-00/01.
Para determinar si el cargo analizado tiene vocación de prosperidad, resulta indispensable analizar los pronunciamientos de la Corte Constitucional invocados por la demandante, así: Sentencia Situación fáctica SU-1184 de 2001 Se discutió la masacre de Mapiripán, acontecida en julio de 1997, pero allí no se estudió la caducidad del medio de control de reparación directa T-793 de 2013 Allí se cuestionó una providencia relacionada con un mandamiento de pago en un proceso ejecutivo, pero tampoco se emitió pronunciamiento alguno sobre la caducidad de la demanda de reparación directa SU-268 de 2019 Este pronunciamiento decidió una controversia relacionada con el incumplimiento de un contrato de fiducia, pero allí no se analizó la institución procesal de la caducidad T-301 de 2019 Decidió una tutela relacionada con la caducidad del medio de control de reparación directa y allí se indicó que el término de caducidad debía contarse desde que se tiene conocimiento del hecho dañoso SU-453 de 2019 En esta providencia se decidió un litigio concerniente a una sustitución pensional y no se abordó un estudio de la caducidad T-347 de 2020 Allí se decidió un asunto relacionado con la caducidad de una demanda de reparación directa, relacionada con la lesión de un conscripto, y se indicó que aquella se contabilizaba desde que se tiene conocimiento del hecho dañoso o se emite el respectivo diagnóstico.
T-450 de 2024 Se estudió una tutela relacionada con la desaparición de una persona y la aplicación de la caducidad en esos casos T-074 de 2025 Se decidió una controversia concerniente al cambio de régimen pensional y no se hace alusión a la caducidad Efectuado el anterior recuento fáctico, se constata que los únicos pronunciamientos de la Corte Constitucional invocados por la demandante relacionados con la caducidad de demandas de reparación directa concernientes a lesiones son las sentencias T-301 de 2019 y T-347 de 2020, motivo por el cual la Sala centrará su estudio sobre el presunto desconocimiento del precedente en estas 2 providencias.
En el fallo T-301 de 2019 la Corte Constitucional abordó un asunto concerniente a una lesión que sufrió un trabajador en su ojo derecho mientras realizaba sus labores y se determinó que la caducidad se contaba a partir de la ocurrencia del hecho dañoso y no desde que se dictamina la pérdida de la capacidad laboral, criterio que, contrario a lo aseverado por la demandante, fue acogido en la sentencia cuestionada, pues en ella se Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-01 Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 indicó que como la actora le fue diagnosticada la enfermedad que padece en el 2010, la demanda debió promoverse dentro de los 2 años siguientes, pero como ello no aconteció, se configuró la caducidad.
En cuanto a la sentencia T-347 de 2020, debe advertirse que decidió una demanda de reparación directa promovida por un conscripto que resultó herido luego de que una esquirla se le incrustara en su brazo derecho. Allí también se indicó que el término de caducidad de la demanda de reparación directa se contabiliza desde que se tiene conocimiento del hecho dañoso o se emite el diagnóstico, premisa que, como se advirtió, fue atendida por la autoridad accionada al emitir la providencia cuestionada.
En ese orden de ideas, la Sala constata que la sentencia cuestionada por la tutelante no incurre en desconocimiento del precedente, porque la mayoría de los fallos de la Corte Constitucional invocados desataron asuntos diferentes al debatido en el expediente 76147-33-33-001-2017-00207-00/01 y los que decidieron asuntos similares no fueron inobservados por la autoridad accionada, pues indicaron que el término de caducidad inicia su cómputo desde que se conoce del hecho dañoso y no a partir del dictamen de la pérdida de capacidad laboral, premisa que fue atendida en el fallo reprochado.
En virtud de lo anterior, la Sala concluye que la sentencia cuestionada no incurre en defecto procedimental absoluto ni por exceso ritual manifiesto y tampoco en desconocimiento del precedente, motivo por el cual el fallo impugnado será revocado, para denegar el amparo pretendido por la demandante. Por último, se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja en el aplicativo Samai el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica de la demandante, en razón a la reserva de la que goza de acuerdo con los artículos 3418 de la Ley 23 de 1981 y 24 (numeral 319) del CPACA.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar: 2. Denegar las pretensiones formuladas por Nhora Helena Mejía Restrepo, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. 3.
Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que restrinja en el aplicativo Samai el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica de la demandante. 18 «La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley». 19 «Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: […] 3.
Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica». Radicado: 11001-03-15-000-2025-05919-01 Demandante: Nhora Helena Mejía Restrepo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 4.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador