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25000234100020230162401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-06-26

Radicación interna: 554 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Termocandelaria S. A. Sca Esp.·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales

1 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01624 01 Demandante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000 23 41 000 2023 01624 01 Actor: Termocandelaria S.C.A. E.S.P Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA Tesis: No es susceptible de control judicial el acto administrativo por medio del cual, la ANLA reconoce un tercero interviniente dentro de una serie de proyectos en los que fueron aprobados el Plan de Manejo Ambiental y el Estudio de Impacto Ambiental, si con esa decisión no se le están imponiendo nuevas obligaciones al demandante.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – AUTO INTERLOCUTORIO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la Sociedad Termocandelaria S.C.A. E.S.P en contra del auto de 25 de enero de 2024, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia, luego de considerar que el asunto no era susceptible de control judicial.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La empresa Termocandelaria S.C.A. E.S.P, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra del Auto No. 02519 de 11 de abril de 2023, “Por el cual se reconoce un tercero interviniente”, expedido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambiental (en adelante ANLA). 1.2.

El demandante formuló las siguientes pretensiones: 2 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01624 01 Demandante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “III. PRETENSIONES PRIMERA. PRIMERA. DECLARAR la nulidad del Auto 02519 del 11 de abril de 2023 proferido por la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, por cuanto el mismo fue expedido con infracción en las normas en que debería fundarse, con falsa motivación, vulnerando los derechos subjetivos de TERMOCANDELARIA y/o, en general, por cualquier otra causa que se encuentre probada en el proceso.

SEGUNDA. ORDENAR a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES abstenerse de realizar pronunciamientos, manifestaciones y/o expedir actos que impongan o reconozcan como tercero interviniente a FEDECARYBOL en los proyectos de TERMOCANDELARIA en los cuales la ANLA ha aprobado los Estudios de Impacto Ambiental y Planes de Manejo Ambiental en Cartagena de Indias – Bolívar.

TERCERA. ORDENAR a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 inciso segundo y tercero del C.P.A.C.A. CUARTA. CONDENAR a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho y demás emolumentos que se causen en este proceso.”1 II.

DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia proferida el 25 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “B” resolvió rechazar de plano la demanda, esgrimiendo las siguientes razones: En primera medida se refirió a la definición de actos definitivos contenida en el artículo 43 del CPACA y a la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha establecido que los actos de trámite no son pasibles de control jurisdiccional con excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa.

Mencionó que con la Resolución nro. 507 de 1996, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (en adelante Cardique), otorgó licencia ambiental para la construcción, operación y mantenimiento de una planta de energía ubicada en el sector Arroz Barato Mamonal en Cartagena. Señaló que el 22 de marzo de 2023, la Federación de Pescaderos Artesanales Afro de Cartagena y Bolívar (en adelante Fedecarybol) le solicitó a la ANLA ser 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai del expediente 25000 23 41 000 2023 01624 00. 3 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01624 01 Demandante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocido como tercero interviniente en los proyectos en los que la autoridad ambiental hubiera aprobado estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambiental a empresas publicas y privadas en la ciudad de Cartagena.

Dicha petición fue resuelta a través del auto nro. 02519 del 11 de abril de 2023, en el que se accedió a la misma. Resaltó que, el auto acusado había sido expedido en atención a lo previsto en el artículo 69 de la Ley 99 de 1993 y que, en el numeral tercero del mismo, se dispuso que se trataba de uno de los actos que se menciona en el artículo 75 del CPACA, es decir que, contra este no procedía recurso alguno. Con base en lo anterior, la Sala expuso que el acto demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no resolvía una actuación de fondo, no ponía fin a esta, no creaba, modificaba o extinguía una situación jurídica concreta y tampoco imponía una nueva obligación a la sociedad que cuenta con la licencia ambiental, ya que se limitó aceptar la intervención de Fedecarybol en cincuenta y un (51) proyectos.

Lo que llevó a que concluyera que se trataba de una decisión de trámite, que no era susceptible de control judicial. Por último, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, resolvió rechazar la demanda. III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 3.1. Contra la precitada decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación alegando que le asistía razón al Tribunal, al afirmar que no se trataba de un acto definitivo. Sin embargo, había desconocido los precedentes del Consejo de Estado, en los que se dispone que existen tres (3) excepciones que permiten controlar judicialmente las decisiones de ejecución, estas son: “i) cuando el acto desconozca el alcance del fallo; ii) cuando crea situaciones jurídicas nuevas o distintas y, iii) cuando el acto está en contravía con la providencia que ejecuta”2. 2 Visible a índice 10 ibídem. 4 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01624 01 Demandante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que, el auto nro. 02519 se enmarcaba dentro de una de las mencionadas circunstancias, puesto que crea nuevas situaciones jurídicas para Termocandelaria frente a Fedecarybol, ya que fue vinculado como tercero con interés en todos los proyectos en los que se han aprobado los estudios de impacto ambiental y los planes de manejo ambiental en Cartagena y entre ellos está la Planta de Generación de Energía de la demandante, lo que ocasiona que ella deba someterse a nuevas obligaciones, que no existían previo a la expedición del auto, como lo son el notificar a la mencionada federación de todas las actuaciones que se efectúen en el desarrollo de la obra, lo que genera una carga adicional a la actora.

Además, indicó que el Auto 02519 facultó a Fedecarybol para intervenir durante la ejecución de cualquier actividad de Termocandelaria S.C.A. E.S.P durante la vigencia de la licencia ambiental, competencia que no está contemplada en el artículo 69 de la Ley 99 de 1993, y que va en contra de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley 142 de 1994.

Asimismo, resaltó que no se encontraba inmersa en un trámite de modificación, cancelación del permiso ambiental, ni tampoco en un procedimiento sancionatorio. Por último, expuso que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado cualquier acto administrativo, sin importar su denominación o naturaleza, podía ser objeto de control judicial, siempre y cuando se constituyera en una manifestación de la voluntad de la administración que modificara o creara una situación jurídica particular con la finalidad de producir efectos legales.

Tal y como sucede con el auto acusado, puesto que es una expresión unilateral de la ANLA, que originó una circunstancia particular para la accionante. Finalmente, solicitó que se revocara la providencia del 25 de enero de 2024, y en consecuencia, se admitiera la demanda. IV. EL AUTO QUE CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN Mediante proveído de 13 de junio de 2024, el Tribunal resolvió no reponer el auto con el que se rechazó la demanda, bajo los mismos argumentos que fueron expuestos en el auto del 25 de enero de 2024, y consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Termocandelaria S.C.A. E.S.P. 5 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01624 01 Demandante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra del auto de 25 de enero de 2024, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en lo dispuesto en el literal g) del artículo 1253 y en los artículos 2434 y 1505 del CPACA. 5.2.

Planteamiento De acuerdo con el contenido del auto recurrido y los reparos esgrimidos en el recurso de apelación, la Sala observa que la controversia gira en torno a verificar si es susceptible de control judicial el Auto 02519 del 11 de abril de 2023, proferido por la ANLA, pues para la parte actora esa decisión está creando una nueva situación jurídica, que ocasiona que se amplíen sus obligaciones al interior de la actuación administrativa adelantada ante la citada autoridad ambiental, puesto que al permitir que se vincule a Fedecarybol como tercero con interés en el proyecto licenciado, se estaría generando que tuviera que informarle y notificarle cada una de las actuaciones que se efectuaran en el trámite.

Mientras que, para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es todo lo contrario, ya que no está resolviendo de fondo, ni poniendo fin a una actuación administrativa. 3 “Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;” 4 “Artículo 243. Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.” 5 “Artículo 150. Competencias del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. Modificado.

Ley 1564 de 2012, art. 615 Inc., 1°. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 26. El Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.” 6 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01624 01 Demandante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.

Análisis de la Sala 5.3.1. Visto lo anterior, la Sala deberá determinar si es susceptible de control judicial el acto administrativo por medio del cual, la ANLA reconoció como tercero con interés a una Federación, en el proyecto en el que fue aprobado el Estudio de Impacto Ambiental y el Plan de Manejo Ambiental, para la construcción, operación y mantenimiento de una Planta de Generación de Energía, en la Ciudad de Cartagena, que es de propiedad de la actora, si esta alega que con dicha decisión se le estaría imponiendo cargas administrativas adicionales.

Resuelto lo anterior, se examinará si era procedente rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia o si debía disponer sobre su admisión. 5.3.2. Para dilucidar los problemas planteados es necesario trae a colación el acto acusado; veamos: “AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA – AUTO N° 02519 (11 de abril de 2023) “Por el cual se reconoce un tercero interviniente” EL SUBDIRECTOR DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA AMBIENTAL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBEINTALES - ANLA En ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, en el Decreto Ley 3573 del 27 de septiembre de 2011, modificado por el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, el Decreto 1076 de 2015, y la Resolución 2667 del 8 de noviembre de 2022 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.

CONSIDERANDO

QUE: Mediante comunicación con radicado ANLA 2023058173-1-000 del 22 de marzo de 2023, la Federación de Pescadores Artesanales Afro de Cartagena y Bolívar (FEDECARYBOL) identificada con NIT 901243306 – 1, solicitó ser reconocida como tercero interviniente en los proyectos que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) ha aprobado los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y Planes de Manejo Ambiental (PMA) a empresas tanto públicas como privadas, en Cartagena de Indias - Bolívar. 7 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01624 01 Demandante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez consultada la base de datos geográfica de ANLA consolidada a la fecha, de proyectos licenciados y en evaluación en el municipio de Cartagena de Indias, se encontró superposición con los proyectos activos en seguimiento listados a continuación: 8 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01624 01 Demandante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01624 01 Demandante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente al establecimiento de los instrumentos ambientales indicados en la tabla anterior, se han surtido una serie de modificaciones a los proyectos en mención, las cuales reposan en sus respectivos expedientes.

En virtud de lo anterior, esta Autoridad Nacional procede a pronunciarse como sigue:

FUNDAMENTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, CONSTITUCIONALES Y LEGALES. ESTADO SOCIAL DE DERECHO, PARTICIPACIÓN Y DEMOCRACIA AMBIENTAL EN COLOMBIA Es fundamental recalcar que Colombia es un Estado social de derecho tal y como se encuentra consagrado en la Constitución Política en su artículo 1; el cual se materializa con las garantías que brinde el Estado para el ejercicio de los derechos fundamentales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

En el preámbulo de la Carta Política se reconoce que nuestro marco jurídico será democrático y participativo y que busca garantizar un orden político, económico y social justo, lo cual sienta las bases jurídicas constitucionales de la democracia y la participación ambiental en nuestro país. Así pues, la participación ambiental se reconoce como un pilar estructural de la democracia 10 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01624 01 Demandante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en Colombia; dado que tiene la categoría tanto de valor, como de principio y derecho constitucional.

Esto se concreta en el alcance que tiene la participación ambiental en todos los procedimientos administrativos ambientales del Estado. La participación ambiental al final, es un derecho fundamental que permite y activa los canales para el ejercicio de otros derechos fundamentales, de ahí que la importancia de brindar las más altas garantías para promoverla y protegerla no son asuntos menores; si no que hacen parte de las principales tareas de una democracia que reconoce la crisis civilizatoria que vivimos y comprende la complejidad del reto que enfrentamos como humanidad frente al cambio climático.

El fundamento constitucional nodal de la participación ambiental se encuentra consagrado en el artículo 79 superior, que señala de manera explícita que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que será la Ley la que deberá garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarla. Este mandato constitucional debe irradiar todos y cada uno de los procedimientos administrativos ambientales, promoviendo de manera decidida la participación directa, incidente y efectiva de todas las expresiones ciudadanas y organizativas sociales y ambientales que están relacionadas con los procesos de toma de decisión que tienen que ver con sus tierras, territorios y proyectos comunitarios de vida.

En ese sentido, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia constitucional que ha desarrollado progresivamente los valores, principios y derechos humanos fundamentales a la participación ciudadana ambiental y a la democracia ambiental. Esto sustentado en la expansión del principio democrático y la característica progresiva de que los derechos fundamentales son expansivos a través de decisiones judiciales de la Corte Constitucional, que es el Alto Tribunal Judicial que es guardián de la integridad y supremacía de las normas constitucionales y sentencias que las desarrollan.

Teniendo en cuenta los planteamientos doctrinales de Diego López Medina (2006), encontramos que existen sentencias hito que pueden permitir la conformación de líneas jurisprudenciales, las cuales consagran la argumentación constitucional que hace parte íntegra de nuestro bloque de constitucionalidad. Así, por ejemplo, la Sentencia C-518 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo), consagró la relación que existe entre el mandato de la protección ambiental con la participación directa de las comunidades que habitan en territorios donde se buscan tomar decisiones sobre el aprovechamiento de elementos de la naturaleza.

Hace énfasis en la importancia de contar con un alto grado de participación, conciencia comunitaria y solidaridad ciudadana en decisiones ambientales, que naturalmente también son económicas. Es importante señalar que, mediante la jurisprudencia se ha reconocido una participación más amplia a los ciudadanos, tales como la Sentencias C-595 de 2010, T-361 de 2017, T-325 de 2017, C-032 de 2019, C-666 de 2010, T-622 de 2016, SU-133 de 2017, T-236 de 2017, SU-698 de 2017, SU-095 de 2018, C- 369 de 2019, T-413 del 2021, entre otras.

DE LA OPINIÓN CONSULTIVA 23 DE 2017 DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – CoIDH La OC-23/17 fue solicitada a la Corte Interamericana de Derechos Humanos – CoIDH por la República de Colombia, en la cual se hace referencia a las obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal, 11 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01624 01 Demandante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta la interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La CoIDH consideró que esta OC constituye una de las primeras oportunidades del Alto Tribunal para referirse a las obligaciones estatales que surgen de la necesidad de protección del medio ambiente bajo la Convención Americana.

La CoIDH señaló que resultó pertinente realizar consideraciones sobre (A) la interrelación entre los derechos humanos y el medio ambiente, y (B) los derechos humanos afectados por causa de la degradación del medio ambiente, incluyendo el derecho a un medio ambiente sano. La CoIDH afirma que “ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos. Asimismo, el preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Protocolo de San Salvador, resalta la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales –que incluye el derecho a un medio ambiente sano- y la de los derechos civiles y políticos, e indica que las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros.” (Núm. 47) Resulta pertinente de igual manera, traer a colación la siguiente referencia del derecho humano a un medio ambiente sano, que “se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas.

En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, integridad personal o la vida, entre otros.

La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.” (Núm. 59) En seguida, la CoIDH señala que: “además del derecho a un medio ambiente sano, como se mencionó previamente, los daños ambientales pueden afectar todos los derechos humanos, en el sentido de que el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio.

Sin embargo, algunos derechos humanos son más susceptibles que otros a determinados tipos de daño ambiental. Los derechos especialmente vinculados al medio ambiente se han clasificado en dos grupos: i) los derechos cuyo disfrute es particularmente vulnerable a la degradación del medio ambiente, también identificados como derechos sustantivos (por ejemplo, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud o a la propiedad), y ii) los derechos cuyo ejercicio respalda una mejor formulación de políticas ambientales, también identificados como derechos de procedimiento (tales como derechos a la libertad de expresión y asociación, a la información, a la participación en la toma de decisiones y a un recurso efectivo.” (Núm. 64) En general, esta OC es relevante para el trabajo que lidera la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, así como para el Sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible, toda vez que su contenido es aplicable en nuestro ordenamiento jurídico interno. Todo el contenido jurídico de la OC-27/17 tiene efectos en la 12 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01624 01 Demandante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co labor de garante de los derechos humanos que ejerce el Estado y cada una de sus entidades.

Se resalta la especial relevancia de los capítulos VI. LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS DERECHOS HUMANOS CONSAGRADOS EN LA CONVENCIÓN AMERICANA; VII. EL ´TERMINO JURISDICCIÓN EN EL ARTÍCULO 1.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, A EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS RESPECTO DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y;

VIII. OBLIGACIONES DERIVADA DE LOS DEBERES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN EL CONTEXTO DE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y ACUERDO DE ESCAZÚ El mandato, valor, principio y derecho a la participación ciudadana se encuentra salvaguardado adicionalmente por Tratados Internacionales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que han sido incorporados en el ordenamiento jurídico colombiano. Entre ellos resaltamos la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Considerandos y art. 21); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Considerandos, art. 25); la Convención Americana de Derechos Humanos (Preámbulo, art. 23);

Protocolo Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Preámbulo, art. 13); el Convenio de Diversidad Biológica (Preámbulo, arts. 1, 8 y 14); la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (Considerandos, arts. 4 y 6) y el más reciente de estos es el “ACUERDO REGIONAL SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN ASUNTOS AMBIENTALES EN AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE”, que fue adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.

Este último fue aprobado en Colombia por la Ley 2273 de 5 de noviembre del 2022, el cual en la actualidad se encuentra en control de constitucionalidad, que lo incorpora formalmente en nuestro ordenamiento jurídico y así, en el bloque de constitucionalidad. Este Acuerdo recuerda y reafirma el Principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, que resalta la importancia de los derechos de acceso a la información ambiental, la participación y la justicia ambiental.

Precisa la Declaración que la mejor manera de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todas las ciudadanías interesadas en los diferentes niveles que corresponda. El Acuerdo entonces hace énfasis en la relación e interdependencia que tienen los derechos de acceso a información, participación y justicia; toda vez que para que se puedan brindar garantías para la participación ambiental, se deben ofrecer sendas garantías para el acceso a la información ambiental a todas las personas, organizaciones sociales y ambientales y ciudadanías interesadas en tomas de decisiones que los afectarían potencialmente.

El Acuerdo de Escazú reafirma la importancia de la Declaración Universal de Derechos Humanos, puesto que recalca que los Estados son responsables en el respeto, protección y promoción de los derechos humanos. Recuerda entonces que el objetivo máximo del Acuerdo es garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y El Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, la participación pública en procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a justicia en asuntos ambientales, haciendo énfasis en el fortalecimiento de capacidades y cooperación que contribuya a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un ambiente sano y al desarrollo sostenible.

Para esto se resaltan los principios consagrados en el artículo 3, que son estructurales para 13 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01624 01 Demandante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promover la participación efectiva en asuntos ambientales: igualdad y no discriminación; transparencia y rendición de cuentas; no regresión y progresividad; buena fe; preventivo; precautorio; equidad intergeneracional; máxima publicidad, soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales; pro persona.

Particularmente, la participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales se consagra en el artículo 7, en el que se señala que el Estado se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, justamente sobre la base de los marcos normativos interno e internacional.

El Estado de garantizar mecanismos de participación del público en procesos de toma de decisiones, revisiones, reexaminaciones o actualizaciones relativas a proyectos y actividades relacionadas con asuntos que puedan impactar significativamente el medio ambiente, incluyendo cuando puedan afectar la salud. Es enfático este artículo del Acuerdo de Escazú en señalar que el Estado adoptará medidas para asegurar que la participación del público sea posible desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones puedan ser debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos.

Esto incluye por supuesto todas y cada una de las fases y momentos procesales administrativos ambientales de las tomas de decisiones ambientales, particularmente de las relacionadas con el licenciamiento ambiental. Es deber del Estado entonces, proporcionar al público de manera clara, oportuna y comprensible toda la información para que se pueda hacer efectivo su derecho a participar en estos procesos de toma de decisiones.

CONSIDERACIONES SOBRE LA FIGURA DEL TERCERO INTERVINIENTE EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS AMBIENTALES En relación con los terceros intervinientes dentro de los procedimientos administrativos ambientales, el artículo 69 de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” establece: “ARTÍCULO

69. DEL DERECHO A INTERVENIR EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS AMBIENTALES. Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, sin necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales.” COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley No. 1444 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 3573 del 27 de septiembre de 2011, creando la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y le asignó, entre otras funciones, la de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la Ley y los reglamentos. 14 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01624 01 Demandante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante el Decreto 376 del 11 de marzo de 2020, fue modificada la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, asignando a la Subdirección de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental, la función de “Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de terceros intervinientes en las actuaciones administrativas ambientales, de acuerdo con los términos y condiciones establecidos por la Ley 99 de 1993 y en las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Por otra parte, la Resolución 1957 del 5 de noviembre de 2021, “Por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA”, asignó al Subdirector Técnico Código 0150 Grado 21, la función de “Suscribir los Autos en los que se decidan solicitudes de reconocimiento de terceros intervinientes en las actuaciones administrativas ambientales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 99 de 1993, salvo las previstas en el artículo 28 de la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique, adicione o sustituya, conforme a lo que determine el Director General.” Entre tanto, mediante la Resolución 2667 de 2022, de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se nombró a LUIS CARLOS MONTENEGRO ALMEIDA en el empleo de Subdirector Técnico Código 0150 Grado 21, de la planta de personal de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, siendo el servidor competente para suscribir el presente acto administrativo.

En mérito de los expuesto, DISPONE:

ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer como tercero interviniente a la Federación de Pescadores Artesanales Afro de Cartagena y Bolívar (FEDECARYBOL) identificada con NIT 901243306-1, en los 51 proyectos listados en la tabla 1 de este acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Comunicar el contenido del presente acto a las personas reconocidas en el artículo primero del presente acto administrativo y las personas jurídicas listadas en la tabla 1 del presente acto administrativo, en su condición de titulares de los instrumentos ambientales.

ARTÍCULO TERCERO. Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativos y de lo Contencioso Administrativo.”6 5.3.3. En tal contexto, debe indicarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA7, son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación. Bajo esa misma línea, se advierte que sólo las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite 6 Visible a índice 2 ibídem. 7 “Artículo 43.

Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” 15 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01624 01 Demandante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes mencionados, se encuentra excluidos del citado control. 5.3.4.

De acuerdo con lo anterior, lo que advierte esta Sala es que el Auto nro. 0219 de 2023, proferido por la ANLA, sí crea una situación jurídica, en el sentido de permitir que una Federación, a la que se le da la calidad de tercero, intervenga en las actuaciones administrativas que se desarrollan en los proyectos a los que les fue aprobado el Plan de Manejo Ambiental y el Estudio de Impacto Ambiental, en la ciudad de Cartagena.

Sin embargo, dicha decisión no define o da por terminado un procedimiento administrativo, tal como lo indica la recurrente; por el contrario, se trata de un acto de trámite, que a su vez, no impide que se continúe con la actuación, en tanto que no afecta de forma alguna el otorgamiento o modificación de la licencia ambiental que llegase a pretender la actora, en relación a la Planta Generadora de Energía. Bajo esta perspectiva, se confirmará la decisión recurrida, en atención a que la decisión acusada es un acto de trámite que no es susceptible de control judicial.

Por lo tanto, procede el rechazo de la demanda presentada por Termocandelaría S.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 16 Radicado: 25000 23 41 000 2023 01624 01 Demandante: Termocandelaria S.C.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 1º de agosto de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.