Demandantes: Henry Alberto Palomino y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02731-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02731-01 Demandantes: HENRY ALBERTO PALOMINO PALOMINO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” Tema: Rechaza solicitud de nulidad AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 20 de mayo de 2022, los señores Henry Alberto Palomino Palomino y otros1, a través de apoderado, instauraron solicitud de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral.
Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas por la autoridad judicial en cita, que el 2 de diciembre de 2021 modificó el fallo proferido en primera instancia del Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada con el radicado N.º 11001-33-43-065-2016-00312-02. 1.2.
Actuaciones relevantes Mediante sentencia de 17 de junio de 2022, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la solicitud de amparo, al considerar que frente al defecto fáctico la parte actora no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance para el reconocimiento del daño material consistente en el lucro cesante. 1 Flor María Palomino Avendaño, Vidal Palomino Palomino, Lina Daniela Palomino Palomino, Ana Milena Palomino Palomino, Paola Victoria Palomino Palomino, Laura Marcela Palomino Palomino, Óscar Francisco Palomino Palomino, Norma Constanza Palomino Palomino y Flor Ángela Palomino Palomino. Demandantes: Henry Alberto Palomino y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02731-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por su parte, frente al cargo por desconocimiento del precedente, señaló que tampoco se cumplió con el requisito general de subsidiariedad, porque la inconformidad de los solicitantes del amparo recae en que la autoridad judicial accionada desconoció una sentencia de unificación. En consecuencia, los tutelantes pudieron acudir al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA, sin que se demostrara la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional. 1.2.2.
Los accionantes solicitaron revocar el fallo de primera instancia, para lo cual expusieron que “no puede ser de recibo la afirmación de la primera instancia cuando afirma que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que está demostrado que se agotaron todos los medios judiciales previstos en el medio de control de reparación directa y que en ellos siempre se expusieron los argumentos facticos, jurídicos y probatorios que acreditaban el perjuicio material de manera cierta, real y directa”.
Indicaron que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunció frente al defecto de violación directa de la Constitución. Agregaron que el tribunal demandado “incurrió en defecto por falta de motivación, al no dar razones por las cuales revocaba la decisión de primera instancias (sic)”, además de que desatendió el principio de libertad probatoria y valoración de la prueba regulado en el artículo 211 del CPACA, en concordancia con los artículos 165 y 176 del CGP.
Además, hicieron alusión a varias sentencias del Consejo de Estado que se refieren a los criterios de la sana crítica. 1.2.3 Sentencia de tutela de segunda instancia2 El 8 de septiembre de 2022, esta Sala de Decisión resolvió revocar la decisión que declaró la improcedencia, para en su lugar negar la solicitud de amparo, al considerar que la sentencia controvertida no era: “(…) arbitraria o irrazonada, ni desborda la autonomía judicial del tribunal demandado, toda vez que, con fundamento en el material probatorio, y con sustento en el criterio adoptado por tal Sala, frente a la compatibilidad entre la indemnización a forfait y la de perjuicios pretendida en la demanda contenciosa, concluyó que no era viable acceder al lucro cesante solicitado.
Ahora, si bien los accionantes advierten que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la hoja de servicios N3-10058548847, ni las resoluciones 217856 del 25 de julio de 2016 y 0944 del 10 de marzo de 2017, o el hecho de que antes de las lesiones del señor Palomino, este devengaba una suma equivalente a $1.138.651, lo cierto es que la decisión para negar el multicitado concepto devino 2 El fallo de segunda instancia constitucional fue notificado a las partes el 13 de septiembre de 2022.
Demandantes: Henry Alberto Palomino y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02731-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 efectivamente del análisis del expediente prestacional, el cual contiene toda la información presuntamente desatendida, esto es, entre otros aspectos3, lo relativo a la determinación del salario que recibía y lo referente a los reconocimientos que le hicieron por indemnización administrativa y por pensión de invalidez.
En este punto, cabe destacar que el estudio que realiza esta Sala como juez constitucional, para determinar el defecto fáctico, se enfoca, para este caso concreto, en establecer si se presentó una valoración irracional de las pruebas aportadas; y no busca imponer un concepto o una interpretación propia, ya que de llegar a esa resolución se usurparía la competencia del funcionario natural de la causa”. 1.6.
Solicitud de nulidad El 16 de septiembre de 2022 el apoderado de los accionantes solicitó declarar la nulidad del fallo de 8 de septiembre de 2022, con fundamento en la causal 5º del artículo 133 del CGP que se refiere, en su sentir, a “la obligación legal de decretar prueba de oficio”. Al respecto, precisó que la causal se configuró “al omitirse dentro del proceso de tutela verificar y/o decretar las respetivas pruebas de cara a verificar si se identificaban los tres elementos de pruebas no valorados y su contenido, el señalamiento de las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo”.
Indicó que el fallo de segunda instancia carece de motivación, comoquiera que “[e]n cuanto al defecto y los argumentos dados en la impugnación, nada dijo la Sala de manera puntual a los requisitos acreditados del daño material a pesar de obrar elementos de convicción en el expediente y que además resultan decisivos frente a los hechos que se pretendían probar y los cuales fueron omitidos”.
Agregó que los “elementos de convicción que obran en el expediente (…) demuestran la dramática disminución del ingreso económico de la víctima directa (…) [d]iferencia acreditada que de haberse tenido en cuenta el sentido del fallo seria otro”. Finalmente advirtió que no entendía la conclusión a la que llegó la Sección, “pues ni siquiera hizo un estudio o reflexión del contenido de cada prueba, pues ni siquiera reflexiona en sentido, porque no las contrasto”.
(sic a toda la cita) 2. CONSIDERACIONES 2.1. De las nulidades en la acción de tutela El Decreto Ley 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, en su artículo 1° señala que la acción de tutela persigue “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos 3 En el expediente prestacional también se pueden evidenciar, entre otros documentos, el informe administrativo por lesión y el acta de junta medico laboral del señor Palomino Palomino. Demandantes: Henry Alberto Palomino y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02731-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".
En la normativa mencionada no se prevé la posibilidad de interponer recursos e incidentes en el trámite de la acción, salvo la impugnación de la sentencia que profiere el juez de primera instancia de conformidad con el artículo 31 ejusdem. Esto atiende al carácter preferente y sumario del procedimiento, a la perentoriedad de los términos y a la rapidez y eficacia en la garantía de los derechos fundamentales invocados.
Ahora bien, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 señala que, para la interpretación de disposiciones que regulan el trámite de tutela deben aplicarse los principios del Código General del Proceso, sin embargo, ello no implica que se pueda acudir a todas las normas del procedimiento civil en relación con los recursos e incidentes no previstos expresamente en el Decreto 2591 de 1991.
Así lo ha considerado la Corte Constitucional, quien mediante Auto 270 de 2002 expuso: “Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.
Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.”.4 (Subrayas fuera de texto).
En este sentido, la conclusión a la que llega este Despacho es que la remisión al Código General del Proceso no implica que, en materia de tutelas deban aplicarse todas las previsiones a efectos de la interposición de recursos o incidentes. 4 Corte Constitucional, Auto de 13 de noviembre de 2002. MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Tales afirmaciones han sido reiteradas, entre otros, en los Autos 014 de 2004, 258 de 2007, 287 de 2010 y 097 de 2017.
Demandantes: Henry Alberto Palomino y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02731-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sobre el punto, se precisa que los principios son postulados generales que cumplen un papel iluminador de las disposiciones que integran un cuerpo normativo; en otros términos, es una importante herramienta hermenéutica para solucionar vacíos, colisiones vaguedades, en el significado de las palabras o textos contenidos en las normas.
No obstante, también resulta pertinente acotar lo expuesto por la Corte Constitucional, en la SU-439 de 2017, frente a la procedencia de las solicitudes de nulidad, durante el trámite de revisión, así: “Requisitos que deben acreditarse para la procedencia de las solicitudes de nulidad elevadas durante el trámite de revisión (…) 9.
De igual manera, la Corte ha precisado que las nulidades en los trámites de tutela pueden presentarse antes y después del fallo proferido por parte de la Corte Constitucional en sede de revisión. (…) (ii) Las Salas de la Corte han acudido a los estatutos procesales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados, en razón de la ausencia de regulación detallada en tutela y a la remisión normativa a ese tipo de códigos[82].
En consecuencia, se ha manifestado que “se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992”[83]. Dicha disposición normativa prevé: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.
(iii) Este juez colegiado ha considerado que el desconocimiento de las reglas procesales fijadas en los Decretos 2591 y 2067 de 1991 también pueden constituir parámetros válidos para evaluar la legalidad del trámite de tutela, por lo que son insumos que permiten identificar si se ha presentado la violación del derecho al debido proceso en esos juicios[84].
Con base en ese marco jurídico, las diversas Salas de Revisión han evaluado si en los trámites de tutela se han producido vulneraciones al derecho al debido proceso de las partes o interesados, al incurrir en una de las causales de nulidad señaladas en el Estatuto Procesal General, o desconocer las normas de trámite de los Decretos 2591 y 2067 de 1991 así como los contenidos sustantivos del artículo 29 de la Constitución. En algunos eventos, han declarado la nulidad del procedimiento y retrotraído la actuación al momento anterior del vicio que afectó la validez del trámite[85].
En otros eventos, han subsanado dicho yerro, conforme al procedimiento que indica el estatuto procesal[86], o han inaplicado tal normatividad para adoptar una decisión y proteger los derechos fundamentales del afectado[87]. 11. Aunado a lo anterior, la Corte ha exigido a las peticiones de nulidad ocurridas y formuladas antes del fallo de revisión algunos requisitos formales.
Tales condiciones se han construido a partir del inciso primero del artículo 135 de la Ley 1564 y son[88]: (i) ostentar legitimación para proponerla; (ii) expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, esto es, la necesidad de Demandantes: Henry Alberto Palomino y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02731-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que la solicitud cumpla con una carga argumentativa para desvirtuar la validez del proceso[89]; y (iii) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 12.
Por su parte, el inciso final de esa misma disposición normativa establece que: “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrilla fuera del texto original).
Es claro que ante el incumplimiento de cualquiera de las tres exigencias enunciadas, la autoridad judicial debe rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada.”. De lo expuesto se evidencia, por un lado, un criterio general, materializado en varios autos proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que establecen que “no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año”, pues de aplicarse todas las disposiciones del Código General del Proceso, se desnaturalizaría la acción de tutela y se le asimilaría a un proceso ordinario, pese a que la Constitución Política exige para ella un procedimiento simplificado y breve; criterio que este Despacho comparte.
De otra parte, coexiste otra posición de la misma Corte que contempla este trámite -nulidad-, pero durante el trámite de la revisión ante esa Corporación. Ahora, en gracia de discusión frente a la solicitud de nulidad alegada es importante precisar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código General del Proceso, el proceso es nulo en todo o en parte solamente cuando: “Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. Demandantes: Henry Alberto Palomino y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02731-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…).” Para el caso bajo estudio la solicitud se cimentó en la causal descrita en el numeral 5º del artículo133 del Código General del Proceso. 2.3. Caso concreto El Despacho adelanta que no accederá a declarar la nulidad del fallo proferido por esta Corporación, según se pasa a explicar. En primer lugar, se debe recordar que, tal y como se expuso en el fallo cuestionado, el estudio que realiza la Sala investida como juez constitucional para determinar el defecto fáctico, se enfoca, para este caso concreto, en establecer si se presentó una valoración irracional de las pruebas aportadas; y no busca imponer un concepto o una interpretación propia frente a cada una de las pruebas relacionadas en el escrito de tutela, ya que de llegar a esa resolución; se usurparía la competencia del funcionario natural de la causa.
Aclarado lo anterior, se destaca que en el asunto de la referencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó la acción y consideró que la decisión de 2 de diciembre de 2021 del tribunal demandado no era arbitraria o irrazonada, ni desbordaba la autonomía judicial del operador jurídico, “toda vez que, con fundamento en el material probatorio, y con sustento en el criterio adoptado por tal Sala, frente a la compatibilidad entre la indemnización a forfait y la de perjuicios pretendida en la demanda contenciosa, concluyó que no era viable acceder al lucro cesante solicitado”.
Al respecto resaltó que “si bien los accionantes advierten que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la hoja de servicios N3-10058548847, ni las resoluciones 217856 del 25 de julio de 2016 y 0944 del 10 de marzo de 2017, o el hecho de que antes de las lesiones del señor Palomino, este devengaba una suma equivalente a $1.138.651, lo cierto es que la decisión para negar el multicitado concepto devino efectivamente del análisis del expediente prestacional, el cual contiene toda la información presuntamente desatendida, esto es, entre otros aspectos5, lo relativo a la determinación del salario que recibía y lo referente a los reconocimientos que le hicieron por indemnización administrativa y por pensión de invalidez”. 5 En el expediente prestacional también se pueden evidenciar, entre otros documentos, el informe administrativo por lesión y el acta de junta medico laboral del señor Palomino Palomino. Demandantes: Henry Alberto Palomino y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02731-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En este orden de ideas, la Colegiatura que integra el suscrito determinó que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada no era arbitraria o irrazonada porque, bajo las reglas de la sana lógica y dentro de su autonomía judicial, y con sustento en el material probatorio consistente en el expediente prestacional, que a la postre contiene toda la información presuntamente desatendida, esta podía sustentar la negativa del reconocimiento del lucro cesante solicitado.
Luego, se considera que el fallo constitucional de segunda instancia estuvo debidamente motivado, donde si bien la parte actora atribuyó una falta de motivación, en realidad sus argumentos apuntan a controvertir la decisión adoptada, o, como se dijo en proveído controvertido “reflejan un malestar o simple descontento con lo resuelto en la providencia atacada”.
Ahora, en este punto tambien cabe destacar que si bien el juez constitucional se encuentra facultado para decretar pruebas de oficio, ello no atiende a una obligación legal durante el trámite de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que, de aplicarse tal ritualismo, este mecanismo se convertiría en una tercera instancia en la cual, las partes pueden reabrir el debate probatorio que fue propio del proceso que adelantó el funcionario natural de la causa. 2.4.
Conclusión El despacho rechazará la solicitud de nulidad invocada por los accionantes, comoquiera que, en primer lugar, se considera que en el trámite de la tutela no resulta procedente aplicar todas las disposiciones del Código General del Proceso; y en segundo lugar, porque el fallo está debidamente motivado, sin que se encontrara la necesidad de decretar pruebas de oficio, ya que este mecanismo no se trata de una tercera instancia del proceso ordinario.
Razón por la cual, no se evidencia ninguna actuación que invalide lo actuado. Por lo expuesto, el Magistrado Ponente, 3.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de la nulidad presentada por la parte accionante, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero del fallo de 8 de septiembre de 2022 proferido al interior de esta acción.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Demandantes: Henry Alberto Palomino y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02731-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.