CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 88001-23-33-000-2020-00012-01 No. Interno: 67.558 Actor: Consorcio Aerocolombia Islas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Referencia: Medio de control de controversias contractuales (CPACA) TEMAS: MEDIDAS CAUTELARES – pueden ser decretadas por el juez contencioso administrativo para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia / TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES – entre otras, se destaca la de suspensión de un procedimiento o actuación administrativa y/o de los efectos de un acto administrativo / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – puede ser adoptada, sin previa notificación a la contraparte, cuando, cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia no es posible agotar el trámite previsto para las medidas cautelares.
Ello implica la imposibilidad de agotar el procedimiento normal establecido para su decreto, debido al riesgo inminente de un daño o afectación de un derecho con la eficacia de la actuación o el acto cuya suspensión se solicita, lo que debe ser debidamente acreditado. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el consorcio Aerocolombia Islas en contra del auto del 9 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se denegó la medida cautelar de urgencia de “suspensión provisional del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por Aerocivil” y de los efectos de la Resolución 02415 de 2020, solicitada por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y su trámite 1.1. El 10 de marzo de 2020, el consorcio Aerocolombia Islas, por medio de apoderado, presentó demanda de controversias contractuales en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -Aerocivil-, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de obra No. 17001574 H4, suscrito el 22 de diciembre de 2017, el desequilibrio económico del contrato y su liquidación judicial. 1.2.
El 14 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la demanda y ordenó integrar el contradictorio con la aseguradora Seguros del Estado S.A., en virtud de la póliza de cumplimiento 11-44-101114846 del 29 de diciembre de 2017. La decisión fue notificada a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. 1.3.
La Aerocivil y Seguros del Estado S.A. contestaron la demanda y la primera de ellas presentó demanda de reconvención en contra del consorcio Aerocolombia Islas, en la que solicitó que se declare que incumplió el contrato de obra No. 17001574 H4 de 2017. 1.4. El 19 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la demanda de reconvención, decisión que fue notificada en debida forma. 2.
La solicitud de medida cautelar El 6 de julio de 2021, la parte demandante solicitó como medida cautelar de urgencia, la suspensión i) del procedimiento sancionatorio contractual adelantado por la Aerocivil en contra del consorcio Aerocolombia Islas y ii) de la Resolución 02415 del 3 de diciembre de 2020. Como sustento de lo anterior, afirmó que el artículo 229 del CPACA dispuso que el juez o magistrado ponente estaba habilitado para decretar las medidas cautelares que considerara necesarias para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, dentro de las que destacó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado o de una actuación o procedimiento administrativo, “siempre y cuando no exista otra posibilidad de superar la situación que da lugar a la adopción de la medida”.
Seguidamente, adujo que la Aerocivil citó al consorcio Aerocolombia Islas a una audiencia pública para el 19 de febrero de 2020, con sustento en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, “con la finalidad de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria e incluso inhabilitar al contratista”, lo que en su criterio constituyó un acto represivo, pues ha tenido que ejecutar el contrato con varias dificultades ajenas a él, “para finalmente entregar los productos de calidad que requiere el desarrollo de las obras”.
Por otro lado, indicó que la prolongación del plazo en el tiempo no le era imputable, pues obedeció a aspectos como carencia de personal en la isla, problemas con las aerolíneas, dificultades para la obtención de permisos, inclusión de nuevos ítems, y falta de entrega de los espacios, lo que derivó en varias solicitudes de prórroga. Igualmente, arguyó que la Aerocivil actuó en represalia contra el consorcio Aerocolombia Islas a través de la Resolución 02415 del 3 de diciembre de 2020 -por medio de la cual se decidió declarar el incumplimiento parcial del contrato de obra y se hizo efectiva la cláusula penal por la suma de $208’470.887,84-, pues se dictó de manera posterior a la demanda del presente proceso, de ahí que, en su criterio, se buscó sustraer la competencia del juez al resolverse tal aspecto a través de una potestad administrativa.
Se resaltó que contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, el que no ha sido resuelto, por lo que aún no está en firme. Asimismo, afirmó que la Aerocivil perdió competencia para llevar a cabo el proceso sancionatorio, pues para cuando lo realizó ya se había admitido la demanda, decisión que fue debidamente notificada, por lo que se trabó la litis y, por ende, no se podía alegar o resolver nada fuera del proceso judicial.
Resaltó que la Aerocivil podía realizar el procedimiento sancionatorio dentro del término para la liquidación, pero por no haber procedido en tal sentido, y dado que se incluyó dentro del escrito inicial la liquidación judicial del contrato, ya no estaba habilitada para tal aspecto. En ese punto, citó varias sentencias del Consejo de Estado en las que se ha sostenido que la notificación del auto admisorio de la demanda conlleva a que la entidad contratante pierda la competencia para liquidar el contrato, pues pasa a estar a cargo del juez.
También señaló que si la entidad perdió competencia para liquidar el contrato en ese evento, con mayor razón pierde competencia para declarar su incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria. Se indicó que tiene la intención de terminar el contrato de obra 7001574-H4-2017 y que ha promovido un arreglo directo con la Aerocivil, sin que se haya recibido respuesta alguna al respecto y, por el contrario, se procedió a emitir el acto administrativo sancionatorio 02415 del 3 de diciembre de 2020, haciendo efectiva la cláusula penal pecuniaria.
Finalmente, se justificó el trámite de urgencia de la medida cautelar solicitada en que: i) se ajustó a derecho, pues la entidad no liquidó el contrato oportunamente y en la demanda se solicitó el pago de lo debido por la Aerocivil; ii) se demostró la titularidad del derecho invocado, pues el actor fue quien ejecutó el contrato de obra 17001574-H4-2017; iii) se probó que sería más gravoso negar la medida cautelar que concederla, pues tendría consecuencias económicas perjudiciales para la demandante; y iv) su denegación ocasionaría un perjuicio irremediable y tornaría la sentencia en nugatoria, pues quedaría efectiva la sanción impuesta, se podría configurar una inhabilidad, se tendría que presentar otra demanda frente al acto que concluyó el proceso sancionatorio y perdería sentido la solicitud de la liquidación judicial. 3.
Auto apelado 3.1. El 9 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina denegó la medida cautelar solicitada, por considerar que en el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 no se contempló causal alguna que permitiera suspenderlo por haberse admitido la demanda de controversias contractuales.
En ese sentido, adujo que la actuación frente a la cual se solicitó la suspensión provisional se ajustó a los lineamientos del artículo 86 ibidem, y que el hecho de que se hubiera presentado la demanda no era válido para suspenderla, pues aunque “exista de manera concomitante un procedimiento administrativo y un proceso judicial, en los cuales se debatan los mismos hechos y se pretenda por demás la declaratoria de un presunto incumplimiento contractual”, ello no impide el ejercicio de las facultades excepcionales a cargo de la administración. Resaltó que, dado que los procesos administrativos son diferentes de los judiciales, tampoco podría hablarse de prejudicialidad, pues esta se predica de la existencia concomitante de dos procesos judiciales y no respecto de un proceso administrativo y uno jurisdiccional, en los términos del artículo 161 del CGP.
Como consecuencia, concluyó que no es dable suspender un procedimiento administrativo por la existencia de uno judicial. Asimismo, estimó que no se acreditó sumariamente que de no decretarse la medida se estaría ocasionando un perjuicio irremediable a la parte demandante, o que ello torne nugatorios los efectos de la sentencia que se dicte, motivo por el cual no se cumplieron los requisitos para conceder la medida solicitada. 3.2.
La decisión fue notificada por estado a las partes el 13 de julio de 2021. 4. Recurso de apelación 4.1. El 16 de julio de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto que denegó la medida cautelar de urgencia, con el argumento de que el juez contencioso administrativo está habilitado para suspender los efectos de los actos o procedimientos administrativos susceptibles de ser impugnados por vía judicial y para decretar las demás medidas cautelares que considere necesarias para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Por otra parte, reiteró que las potestades exorbitantes de la administración se encuentran limitadas y que se perdió la potestad de la Aerocivil para sancionar y declarar el incumplimiento del contrato por la admisión de la demanda, lo que, en todo caso, fue ventilado judicialmente por esa entidad al presentar la demanda de reconvención. 4.2.
El 6 de agosto de 2021, el Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concedió el recurso de apelación “en el efecto devolutivo” y remitió el expediente al Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la presentación de la demanda -10 de marzo de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, así como a las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 -CGP-, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Adicionalmente, el asunto bajo examen se rige por la Ley 2080 de 2021, cuyas reglas de vigencia se encuentran establecidas en el artículo 86 ejusdem, puesto que el recurso de apelación se presentó el 16 de julio de 2021, de manera posterior a la entrada en vigor de esa norma, el 26 de enero del año en curso. 2. Procedencia, competencia y oportunidad del recurso de apelación En relación con la procedencia del recurso de apelación interpuesto, la Sala advierte que la providencia recurrida es apelable, en los términos del numeral 5 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, pues se trata del auto que denegó una medida cautelar.
De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado parcialmente por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto, por haberse cuestionado un auto proferido por un tribunal administrativo en primera instancia. Igualmente, de acuerdo con lo previsto en el literal h) del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación en contra del auto que deniega una medida cautelar debe ser resuelto por la Sala.
Por último, cabe resaltar que la decisión impugnada se notificó el 13 de julio de 2021, y dado que el recurso de apelación se presentó el 16 de julio del mismo año, se concluye que se presentó en término. 3. Requisitos para la procedencia de la medida cautelar de urgencia El legislador previó en el artículo 229 del CPACA la posibilidad de que el juez contencioso administrativo decrete las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Seguidamente, dispuso que estas podrían ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión “y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda” y enlistó algunas de ellas, entre las que se destacan: i) la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual, cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción; y ii) la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
Como requisitos para el decreto de las medidas cautelares, se establecieron los siguientes: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios”.
Finalmente, el artículo 234 del CPACA dispuso que el juez podrá adoptar una medida cautelar desde su presentación y sin previa notificación a la contraparte, “cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto” para las medidas cautelares. Al respecto, esta Corporación ha considerado que, en el evento de la solicitud de suspensión de actuaciones o actos administrativos, la urgencia frente a la necesidad de proferir una medida cautelar consiste en la imposibilidad de agotar el procedimiento normal establecido para su decreto, debido al riesgo inminente de un daño o afectación de un derecho con la eficacia de la actuación o el acto cuya suspensión se solicita, lo que justifica que se decrete sin haberse dado traslado de esta a la contraparte, circunstancia que debe ser debidamente acreditada por el solicitante, so pena de que se siga el procedimiento normal para su expedición del artículo 233 del CPACA. 4.
Hechos jurídicamente relevantes Se aportaron varios documentos para sustentar la solicitud de medida cautelar de urgencia, de los cuales se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes. 4.1. El 15 de diciembre de 2017, la Aerocivil adjudicó el contrato de concesión 17001574-H4-2017 al consorcio Aerocolombia Islas, con el objeto de contratar los diseños y las obras de mantenimiento de la plataforma del aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de la isla de San Andrés, por la suma de $14.528’166.952, con un plazo de seis meses, negocio jurídico que fue suscrito el 22 de diciembre del mismo año. 4.2.
El 5 de febrero de 2020, la Aerocivil citó al consorcio Aerocolombia Islas a la audiencia pública del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, “por el presunto cumplimiento del contrato” 17001574-H4-2017, por manifestar que se desatendieron varias obligaciones del negocio jurídico, las que debían satisfacerse en el plazo previsto por las partes.
Como consecuencia, se advirtió que, además de la declaratoria de incumplimiento, se haría efectiva la cláusula penal pactada en la cláusula décimo novena del contrato de obra. 4.3. El 26 de febrero de 2020, el consorcio Aerocolombia Islas presentó a la Aerocivil una propuesta de fórmula de arreglo para la terminación de la obra en el aeropuerto de la isla de San Andrés. 4.4.
El 17 de julio de 2020, el consorcio Aerocolombia Islas le solicitó a la Aeronáutica Civil un acuerdo directo en el que señaló que han manifestado su intención de “terminar en un 100 porciento todos los trabajos, sabiendo que solo falta un 5 y un 7 porciento de obra x ejecutar” y se resaltó que “mi contrato terminó el 15 de diciembre de 2019 por lo que no tengo compromiso contractual para adelantar las actividades faltantes”.
La anterior petición fue reiterada los días 18 de agosto y 25 de agosto del mismo año 4.5. El 3 de diciembre de 2020, la Aerocivil profirió la Resolución 002415 del 3 de diciembre de 2020, en la que se declaró el incumplimiento parcial definitivo del contrato de obra 17001574 H4 y se hizo efectiva la cláusula penal por la suma de $208’470.887,84.
Lo anterior, con sustento en que no se entregó la obra completa y en el estado en que se acordó su construcción. 4.6. El 18 de diciembre de 2020, el consorcio Aerocolombia Islas presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, en el que manifestó que no había sustento ni competencia para que la Aerocivil declarara el incumplimiento contractual y la efectividad de la cláusula penal. 4.7.
En el proceso no se acreditó que la Resolución 002415 del 3 de diciembre de 2020 se encuentre en firme, ni que las partes hubieran llegado a un arreglo frente a la controversia derivada del contrato 17001574 H4. 5. Caso concreto En el asunto de la referencia, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina denegó la medida cautelar de urgencia de suspensión de i) el procedimiento sancionatorio contractual adelantado por la Aerocivil frente al aquí demandante y ii) los efectos de la Resolución 02415 de 2020, por considerar que la admisión de la demanda no suspende las facultades en materia contractual de entidades como la Aerocivil.
También indicó que no se acreditó sumariamente el perjuicio que se le hubiera causado al actor por negar el decreto de la medida, o que ello tornara nugatorios los efectos de la sentencia. La parte apelante manifestó que el juez contencioso administrativo estaba habilitado para suspender los efectos de los procedimientos y de los actos administrativos, entre ellos aquellos relacionados con las potestades “exorbitantes” de la administración, así como que con la presentación de la demanda y su posterior admisión se perdió la potestad de la Aerocivil para sancionar y declarar el incumplimiento del contrato.
De conformidad con lo alegado en la apelación, corresponde a la Sala determinar si la medida cautelar de urgencia solicitada por la parte actora es procedente, para lo cual se revisará si se cumplieron los requisitos dispuestos en el CPACA, expuestos con antelación. La parte actora justificó la solicitud de medida cautelar en que el proceso sancionatorio se desarrolló de manera posterior a la presentación de la demanda de controversias contractuales, por lo que la Aerocivil perdió competencia para llevar a cabo ese procedimiento y, por ende, no podía realizarlo.
La Sala encuentra que la solicitud de la medida cautelar presentada por el consorcio Aerocolombia Islas no cumplió los requisitos para su procedencia, debido a que se solicitó la suspensión de un procedimiento y una actuación que no guardan relación directa con el objeto de la demanda. Como se expuso precedentemente, el legislador estableció que las medidas cautelares de suspensión del procedimiento o acto administrativo son una posibilidad con la que cuenta el juez para garantizar el resultado del proceso y la efectividad de la sentencia, por lo que su solicitud debe guardar congruencia con el petitum de la demanda y la litis del proceso, lo que no sucedió en el sub examine, puesto que en el escrito inicial únicamente se solicitó la declaratoria de incumplimiento del contrato de obra 17001574-H4-2017, el desequilibrio económico y la liquidación judicial del negocio jurídico.
En particular, no se encuentra dentro de las pretensiones de la demanda que se hubiera solicitado la suspensión del proceso sancionatorio contractual o la anulación de la Resolución 02415 de 2020, aun cuando el primero de estos ya había iniciado para el 10 de marzo de 2020, fecha en la que se presentó el escrito inicial, como obra en los hechos jurídicamente relevantes.
Como consecuencia, no es posible que el juez contencioso administrativo se pronuncie en sede de medida cautelar sobre una actuación que no hace parte del libelo introductorio, pues precisamente esa figura tiene como fin salvaguardar los intereses del proceso judicial, lo que circunscribe las medidas cautelares a lo que se solicite en la demanda y que constituya el objeto del proceso.
No se puede perder de vista que, de decretarse la medida cautelar pedida por la parte demandante, se estaría emitiendo un juicio de valor sobre una actuación y un acto administrativo que no han sido demandados ante esta Jurisdicción, lo que desbordaría el actuar del juez en el sub lite, por lo que el a quo ni siquiera debía hacer revisión de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, ya que bastaba rechazarla con argumento en que no hizo alusión a actuaciones invocadas en la demanda.
En ese orden de ideas, la medida cautelar solicitada no se encamina a los fines que la autorizan, ya que lo que se discute por el apelante en su solicitud es la legalidad de la actuación administrativa, lo que no es materia de conocimiento de la Sala -ni en esta actuación, ni en el proceso-, pues en el sub lite no se han enjuiciado tales actos.
Por lo expuesto, no era dable que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina entrara a decretar una medida cautelar sobre una decisión sancionatoria en materia contractual que no hace parte de lo que el consorcio Aerocolombia Islas pretende con el proceso judicial, ya que se hubiera extralimitado frente a lo pedido en la demanda.
En todo caso, si bien es cierto que la Resolución 02415 de 2020, cuya suspensión se solicita por la vía de la medida cautelar, fue proferida con posterioridad a la presentación de la demanda, la Sala precisa que la eventual suspensión de los efectos de ese acto administrativo en nada garantizaría provisionalmente el objeto del proceso, en tanto el debate judicial se surtió por situaciones anteriores a su expedición, relativas a que se declare el incumplimiento del contrato, el desequilibrio económico y la liquidación judicial, como ya se indicó. Tampoco se demostró que por no concederse la medida cautelar se hicieran nugatorios los efectos de la sentencia, pues la decisión que ordenó hacer efectiva la cláusula penal, a diferencia de lo alegado por la parte recurrente, no tiene la vocación de impedir la liquidación judicial, en tanto esta será realizada, de ser el caso, de conformidad con el estado de los activos y pasivos del contrato objeto del proceso, los que se determinarán a partir de las pruebas que hayan aportado las partes.
De conformidad con los argumentos anteriormente expuestos, se precisa que, aunque es claro que la medida cautelar solicitada no tenía cabida, ello no se debe a lo argumentado por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sino a que la parte demandante no cumplió los requisitos para su procedencia. Como consecuencia, la Sala confirmará el auto del 9 de julio de 2021, mediante el cual se denegó la medida cautelar solicitada por el consorcio Aerocolombia Islas, pero por los motivos expuestos en esta providencia. 6.
Costas 6.1 Procedencia de la condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas a la parte actora, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se confirma en su totalidad la decisión del a quo. Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibidem.
En este caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado de la entidad demandada, pues la contestación del escrito inicial así lo demuestra. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. 6.2. Fijación de agencias en derecho El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho.
En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. En lo que interesa a este proceso, conviene señalar que, en los “recursos contra autos”, las agencias en derecho deben fijarse entre 1/2 y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5.7 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del referido Acuerdo, se advierte que la gestión procesal del apoderado de la entidad demandada no revistió complejidad especial. En ese sentido, se fijan las agencias en derecho en (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la Aerocivil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 9 de julio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se denegó la medida cautelar de urgencia solicitada por la parte demandante, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, al consorcio Aerocolombia Islas, en favor de la Aerocivil. Para el efecto, se fijan las agencias en derecho en segunda instancia por (1) salario mínimo legal mensual vigente. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Por Secretaría, en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en los artículos 201 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 50 y 52 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF