Radicación: 15001 23 31 000 2005 04179 01 Demandante: DIEGO ARANGO RUÍZ y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 15001 23 31 000 2005 04179 01 Demandante: DIEGO ARANGO RUÍZ, MARÍA INÉS GUARDIOLA PERILLA, ROBERTO URIBE RICAURTE ISABEL CRISTINA TREJOS VELÁSQUEZ, JORGE GUANEME PINILLA, MARTHA CECILIA BOHÓRQUEZ, ALFREDO CANAL MORA, TATIANA MARÍA CANAL MORA, GONZALO CANAL MORA, MAURICIO CANAL MORA, RAFAEL CANAL MORA.
Demandado: MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales no comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala. En el caso concreto, uno de los cargos planteados por la parte actora, consistió en la vulneración al debido proceso, pues la entidad demandada no cumplió con la obligación de aviso a la comunidad lo que impidió ejercer el derecho de defensa, que implicó la vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política, decreto 1600 de 2005, artículos 23, 24, 32 y 35 y los artículos 424, 425 y 430 del plan básico de ordenamiento territorial.
En la decisión de primera instancia el cargo fue despachado dado que no fueron allegados al proceso los antecedentes administrativos del acto acusado, por lo que no se pudo constatar si se hicieron o no los avisos. En el fallo de segunda instancia, la Sala resolvió estudiar de fondo el cargo y estableció que la publicidad de los actos administrativos generales o notificación de los particulares no constituye causal de nulidad y que según dos documentos aportados al proceso, a saber, un oficio de 6 de octubre de 2005 dirigido a la Secretaría de Planeación y la copia de una fotografía de la valla instalada por la empresa que instaló la antena, se concluyó que lo cuestionado por los demandantes, no era que no se hubiese realizado los avisos, sino que fueron a destiempo.
Este punto, es el que de manera respetuosa no comparto, pues la falta de los antecedentes administrativos no es culpa de la parte demandante, pues según lo dispuesto en el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo es una carga de la entidad demandada, es decir, si no están en el expediente no un hecho que pueda ser atribuido a los demandantes.
Radicación: 15001 23 31 000 2005 04179 01 Demandante: DIEGO ARANGO RUÍZ y otros 2 Adicionalmente, el cargo planteado por los demandantes es una negación indefinida que invierte la carga de la prueba, es decir, le correspondía a la entidad demandada demostrar que efectivamente cumplió con el procedimiento administrativo dispuesto en las normas aplicables en la expedición del acto demandado, por lo cual resultaba necesario contar con los antecedentes administrativos a efectos de poder estudiar este cargo.
En estos términos, respetuosamente dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.