Demandante: Sandra Liliana Vanegas Ángel Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04482-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04482-00 Demandante: SANDRA LILIANA VANEGAS ÁNGEL Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Temas: Declara improcedente – Relevancia constitucional – Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por la señora Sandra Liliana Vanegas Ángel contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que mediante providencia del 3 de febrero de 2022 confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 17 de agosto de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Sandra Liliana Vanegas Ángel, actuando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
La accionante consideró violadas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Mediante esta providencia se confirmó la Demandante: Sandra Liliana Vanegas Ángel Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04482-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de cesantías causadas en el año 2016 a favor de la peticionaria, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 presentada por ella en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó lo siguiente: 1. Amparar a SANDRA LILIANA VANEGAS ÁNGEL los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia respectivamente, y en consecuencia: 1.1.
Dejar sin efectos las (sic) sentencia de segunda instancia proferida el 3 de febrero de 2022 (notificada el 17 de febrero de 2022) por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual confirmó en todo su contenido la providencia de primera instancia emitida el 23 de agosto de 2019, por parte de la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido bajo radicado No. 25000-23-42-000-2018-02188-00 (01) contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.
Se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, que profiera nueva providencia en la que se tenga como fundamento el pago tardío, parcial e incompleto de las cesantías causadas en el año 2016, efectuado por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la accionante; y como efecto se disponga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3º, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2017 y el 13 de diciembre de 2017 (fecha en la cual se realizó el pago completo de esta prestación)2. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La señora Sandra Liliana Vanegas Ángel ha prestado sus servicios a la Rama Judicial y se ha desempeñado en varios cargos, el último de ellos lo ejerce desde el 15 de mayo de 2015 hasta la actualidad, como sustanciadora nominada en el Consejo de Estado. 1 Rad. 25000-23-42-000-2018-02188-01 (6664-2019). 2 Folios 1-2 del escrito de tutela cargado a SAMAI.
Demandante: Sandra Liliana Vanegas Ángel Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04482-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. La accionante advirtió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Resolución 2302 del 31 de enero de 2017 le reconoció a su favor la suma de $474.727 por concepto de cesantías anualizadas por el periodo comprendido entre el 7 de diciembre y el 31 de diciembre de 2016. 6.
El 28 de febrero de 2017, la peticionaria interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión y a través de la Resolución 6076 del 27 de septiembre de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial modificó el acto administrativo inicial en el sentido de reconocer por el referido concepto la suma de $7.912.119. 7.
La señora Vanegas Ángel indicó que la liquidación anterior fue consignada en el fondo de cesantías el 13 de diciembre de 2017. Por lo tanto, el 29 de enero de 2018 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada desde el 15 de febrero de 2017 al 13 de diciembre del mismo año, sin que su petición hubiera sido resuelta. 8.
Por lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria respecto de las cesantías causadas en el año 2016, puesto que, en principio, solo se tuvieron en cuenta 24 días de trabajo de los 360 días que comprende el año laboral, luego se corrigió el acto y se liquidó la prestación en la forma debida y el pago se efectuó de manera extemporánea. 9.
En primera instancia el asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. Esta Corporación judicial, mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, declaró la existencia del acto administrativo presunto respecto de la petición presentada el 29 de enero de 2018 ante la entidad demandada, negó las demás súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, por los siguientes motivos: 10.
En primer lugar, indicó que se demostró que la petición del 29 de enero de 2018 por medio de la cual la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. Pese a esto, la Rama Judicial no emitió pronunciamiento alguno, y en ese sentido, operó el silencio administrativo negativo de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se configuró el acto presunto. 11.
En segundo lugar, explicó que la señora Vanegas Ángel no demostró los supuestos fácticos para ser beneficiaria de la sanción moratoria que reclama, al no allegarse prueba que indique la fecha en que fueron consignadas las cesantías en el año 2016. 12. Finalmente, resaltó que de la demanda se extrae que la inconformidad de la actora radica en el valor que le fue consignado por concepto del auxilio de cesantías Demandante: Sandra Liliana Vanegas Ángel Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04482-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la época –2016–; por lo que transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 4 de octubre de 2018, para concluir que frente a la consignación incompleta de las cesantías anualizadas no le es aplicable la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 13.
Inconforme con ello, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 14. En segunda instancia el asunto lo conoció la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, que mediante sentencia del 3 de febrero de 2022 confirmó lo resuelto por el a quo. 15. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial accionada consideró que: i) la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 no se causa por el pago inoportuno de reajustes salariales o prestacionales; ii) dicho reajuste no hace que se predique incompleto el pago del auxilio de cesantías efectuado con anterioridad; y iii) la diferencia en el monto de la liquidación de la prestación social no genera el derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria correspondiente, pues se trata de un supuesto fáctico que la norma aplicable al asunto no contempla. 1.4.
Sustento de la vulneración 16. Con motivo de las anteriores circunstancias, la accionante consideró que se incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto fáctico 17. La accionante consideró que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, debido a que estaba probado que: i) estuvo vinculada durante el año 2016 en la Rama Judicial y en tal sentido tiene derecho al pago de sus cesantías por todo el año; ii) la entidad demandada consignó antes del 15 de febrero de 2017 el valor de tal prestación social correspondiente a la liquidación del 5 al 31 de diciembre de 2016, en total $474.727.00; y iii) que mediante la Resolución No. 6076 del 27 de septiembre de 2017 se corrigió el monto y se ordenó el pago restante, el cual se hizo efectivo el 13 de diciembre de 2017. 18.
No obstante lo anterior, la autoridad judicial accionada consideró que el pago efectuado en febrero fue la consignación de las cesantías de la accionante y lo que hubo en diciembre siguiente fue el pago de una diferencia. Esto, en su sentir se aleja de la realidad, puesto que según las pruebas aportadas, salta a la vista que el caso concreto se circunscribe a un pago parcial de esta prestación y que lo adeudado se efectuó de manera tardía. Demandante: Sandra Liliana Vanegas Ángel Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04482-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
En ese orden, consideró que existió un error manifiesto, flagrante y ostensible por parte del operador judicial, por cuanto centró el objeto del litigio en el reconocimiento de una sanción moratoria proveniente de una reliquidación o pago de diferencia de cesantías reconocida con posterioridad a la liquidación primigenia, cuando al apreciar las pruebas en conjunto es posible concluir que se trata de un pago incompleto de cesantías, sobre el cual sí procede la mentada sanción. 1.4.2.
Violación directa de la Constitución 20. Al efecto, la accionante consideró que la sentencia de segunda instancia “ignoró [sus] pedimentos (…) (pese al insistente énfasis y precisión que se vino realizando en la apelación interpuesta y los alegatos de conclusión allegados) al tener una fundamentación totalmente alejada de los razonamientos planteados, por lo que al versen mancillados [sus] derechos fundamentales, se hace necesario emitir pronunciamiento favorable a las pretensiones de la presente acción constitucional, a fin de conjurar la vulneración en cuestión”3. 1.4.3.
Defecto sustantivo 21. En su sentir, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por la inaplicación del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que describe un supuesto de hecho que fue demostrado en el proceso y la motivación irrazonable de la decisión confutada, por fundamentarse en sentencias que no contienen similitud fáctica ni jurídica. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 22. En auto del 22 de agosto de 2022, el magistrado ponente admitió la demanda, dispuso su notificación a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. También ordenó la vinculación como terceros con interés de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (autoridad judicial que conoció del proceso ordinario en primera instancia) y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (entidad accionada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho). 1.6.
Intervenciones 23. Realizadas las notificaciones ordenadas, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 3 Folio 20 del escrito de tutela cargado a SAMAI. Demandante: Sandra Liliana Vanegas Ángel Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04482-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A 24. Mediante escrito enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la autoridad judicial accionada solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por los siguientes motivos. 25. Consideró que contrario a lo afirmado por el apoderado de la accionante, en el presente caso no está demostrado que la sentencia objeto de tutela hubiese incurrido en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues si bien es cierto la señora Vanegas Ángel sí laboró la totalidad del 2016 en esta Corporación, también lo es que según las certificaciones allegadas al expediente, y que también se acompañaron a este escrito de tutela, se observa que tuvo al menos dos vinculaciones diferentes para ese año con la entidad. 26.
Tampoco se demostró la violación directa de la Constitución alegada, pues la sentencia se fundó en múltiples precedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que no puede afirmarse que hubiese una línea pacífica al interior de la corporación sobre la procedencia de la sanción moratoria por pagos parciales de cesantías.
Además, el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil al cual se apega la parte accionante para sustentar la procedencia de la acción de tutela es posterior a los hechos objeto de la litis y, de igual forma, estos no son vinculantes salvo que la ley disponga lo contrario. 27. Frente al defecto sustantivo alegado, reiteró que no está demostrado que en el fallo censurado hubiese sido abierta o manifiestamente irrazonable como adujo la señora Vanegas Ángel, pues en su caso la decisión sí se fundamentó en precedentes similares de ambas subsecciones de la sección segunda de la corporación. Tampoco se probó que el fallo inaplicara normas en las cuales debía fundarse, toda vez que, se repite, las disposiciones que regulan la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas no prevé como supuesto generador de la penalidad el pago incompleto del auxilio. 28.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E se limitó a allegar copia del expediente ordinario. 29. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pese a que fue notificada, guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Sandra Liliana Vanegas Ángel en contra de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el Demandante: Sandra Liliana Vanegas Ángel Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04482-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 31. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 32.
Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU-454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda4. 33. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.2.1.
Legitimación en la causa por activa 34. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 35.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 36.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Sandra Liliana Vanegas Ángel se encuentra legitimada en la causa por activa en razón a que figuró como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión confutada. 4 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017.
Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.
Demandante: Sandra Liliana Vanegas Ángel Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04482-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva 37. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello5. 38.
En el caso concreto, la demanda se dirigió en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que profirió la decisión reprochada. Por esto, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 2.3. Problemas jurídicos 39. Con fundamento en el examen de la situación fáctica y de los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo introductorio y de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en especial el de relevancia constitucional. 40.
De encontrarse superados los mismos, la Sala analizará lo siguiente: ¿La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia proferida el 3 de febrero de 2022 que confirmó la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías causadas en el año 2016 a favor de la accionante, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial? 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias 5 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016. Demandante: Sandra Liliana Vanegas Ángel Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04482-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 42. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 43. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Sandra Liliana Vanegas Ángel Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04482-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 44.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 45. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 46.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de inmediatez, y, de superarse, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.4.1. Análisis del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 47.
La Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional, dado que el presente asunto carece de relevancia constitucional por las razones que a continuación se exponen. 48. La presente acción de tutela fue interpuesta por la señora Sandra Liliana Vanegas Ángel contra la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación. La actora consideró que la sentencia censurada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por no acceder a su pretensión de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías causadas en el año 2016 a favor de la accionante. 49.
Es importante resaltar que esta Sala reconoce relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviese relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las prestaciones sociales dentro de las cuales se encuentran las cesantías. No Demandante: Sandra Liliana Vanegas Ángel Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04482-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obstante, en el caso en concreto no se discute sobre la prestación social sino acerca de la sanción establecida por su pago extemporáneo. 50.
En la sentencia SU-573 de 2019, el máximo Tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza de prestación social, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se queda temporalmente en situación de desempleo. Por tanto, “solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador”12. 51.
De acuerdo con el precedente establecido por esa Alta Corte, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.
No obstante, aclaró que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías. Lo anterior porque este monto tiene naturaleza sancionatoria y, eminentemente legal, lo que no da lugar a la intervención del juez constitucional. 52. Por lo expuesto, esta Sección reiterará la postura de la Corte Constitucional y, en consecuencia, confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Es importante resaltar que esta posición ya ha sido adoptada por esta Sala de decisión en varias providencias anteriores en las que también se controvirtió vía acción de tutela sentencias ordinarias en las que se habían negado solicitudes de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías13. 2.5. Conclusión 53.
En ese orden de ideas, para el caso en concreto, la Sala acoge la tesis establecida a partir del precedente unificado de la Corte Constitucional, según el cual, las pretensiones de índole meramente económico y cuya falta de reconocimiento no comprometen un derecho fundamental carecen de relevancia constitucional; por lo anterior, se declarará improcedente el amparo solicitado. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. 13 Al respecto pueden consultarse, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta: decisión de 17.03.22., Rad. 11001-03-15-000-2022-01048-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; sentencia 05.08.21., Rad. 11001-03-15-000-2021-01482-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; providencia 08.07.21., Rad. 11001-03-15-2021-02351-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; fallo 20.05.21., Rad. 11001-03-15-000-2021-01836-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Sandra Liliana Vanegas Ángel Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04482-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Sandra Liliana Vanegas Ángel por no superar el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.