REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-33-000-2009-01227-01 (66.851) Actor: ANDERSON STIVE CUARÁN GAVIRIA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 522 DE 1999) Síntesis del caso: el señor Anderson Stive Cuaran Gaviria fue capturado y vinculado a una investigación penal en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de ataque a superior y lesiones personales.
Finalmente se revocó la medida de aseguramiento y se dispuso la cesación de procedimiento a su favor. La Sala revoca la sentencia de primera instancia para declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 693 a 726 cdno. apelación) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 681 a 688 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de Reparación Directa por los señores ANDERSON STIVE CUARAN GAVIRIA, NORBERTO CUARAN CULCHA, YOLIMA DEL SOCORRO GAVIRIA Y ALISON GISEL CUARAN GAVIRIA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, líbrense las comunicaciones de rigor, cancélese la radicación del proceso y archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI” (fl. 687 vlto. 47 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
Expediente 76001-23-33-000-2009-01227-01 (66.851) Demandante: Anderson Stive Cuaran Gaviria y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) Mediante escrito radicado el 26 de junio de 2009 ante la Oficina de reparto de los juzgados administrativos de Cali (fl. 242 vlto. cdno. ppal.) los señores Anderson Stive Cuaran Gaviria, Norberto Cuarán Culcha, Yolima del Socorro Gaviria y Alison Gisel Cuaran Gaviria por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo CCA contra la Nación-Ministerio de Defensa (fls. 204 a 242 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “CAPITULO II.
DECLARACIONES Y CONDENAS DECLÁRASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL (…) ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE por los graves perjuicios morales, materiales, psicológicos y de vida de relación ocasionados a ANDERSON STIVE CUARAN GAVIRIA (Afectado), NORBERTO CUARAN CULCHA (Padre del afectado), YOLIMA DEL SOCORRO GAVIRIA (Madre del afectado) y ALISON GISEL CUARAN GAVIRIA (Hermana del afectado), con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto como soldado regular el joven ANDERSON STIVE CUARAN GAVIRIA, en el periodo del 25 de septiembre de 2007 hasta el 19 de octubre de 2007, por haber sido acusado por la Justicia Penal Militar por el presunto delito de Ataque a un Superior y Lesiones Personales, por parte del Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar y absuelto luego por el mismo despacho, situación que le hizo padecer difíciles e injustos momentos personales y familiares, y que conllevó a agravar su situación médica por trastornos psicológicos.
Como consecuencia lógica de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, a pagar: 1. PERJUICIOS MORALES: 1.1. Para el joven ANDERSON STIVE CUARAN GAVIRIA (Afectado), o a quien, o a quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o más según las pautas jurisprudenciales, por la tristeza y profundo pesar generado por su privación injusta de la libertad de la cual fue objeto (…). 1.2.
Para cada uno de los actores: NORBERTO CUARAN CULCHA (Padre del Afectado), YOLIMA DEL SOCORRO GAVIRIA (Madre del Afectado) y ALISON GISEL CUARAN GAVIRIA (Hermana del Afectado) (…) el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o más según las pautas jurisprudenciales, para cada uno, por la tristeza y profundo pesar generado con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto como soldado regular el joven ANDERSON STIVE CUARAN GAVIRIA (…).
Expediente 76001-23-33-000-2009-01227-01 (66.851) Demandante: Anderson Stive Cuaran Gaviria y otros Reparación directa Apelación sentencia 3
2. PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL deberán reconocerle al joven ANDERSON STIVE CUARAN GAVIRIA (Afectado), o a quien, o a quienes representen sus derechos al momento del fallo, el equivalente en CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o más según las pautas jurisprudenciales, por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN (…)
3. CONDENA EN COSTAS. Se deberá CONDENAR al PAGO DE COSTAS generadas con ocasión de este proceso, ya que los gastos generados y a generarse en este asunto, así como las agencias en derecho, no hubieran tenido ocasión, si no se hubiese concebido la actuación antijuridica del Estado hoy demandada.
4. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 5. INTERESES: Se debe a cada uno de los demandantes o a quien los representare al momento del fallo, los que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, al tenor del artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses.
Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, y transcurridos seis meses los de mora. (fls. 205 a 210 cdno. ppal. 1 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2) La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, despacho que impartió el trámite de rigor hasta la expedición de la sentencia de primera instancia (fls. 432 a 456 cdno. ppal. 2). 3) La parte demandada formuló recurso de apelación contra la aludida decisión (fl. 458 a 466 cdno. ppal. 4) Una vez agotado el trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto del 15 de diciembre de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda en consideración a la falta de competencia funcional del juzgado administrativo y avocó el conocimiento del asunto en primera instancia (fl. 568 a 570 cdno. ppal. 2), decisión contra la cual se formuló recurso de apelación por el apoderado de la parte demandante (fl. 571 a 576 cdno. ppal. 2). 5) La Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado en auto del 25 de enero de 2019 modificó parcialmente la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2014 para considerar que la competencia para el fallo estaba asignada al Tribunal Expediente 76001-23-33-000-2009-01227-01 (66.851) Demandante: Anderson Stive Cuaran Gaviria y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 Administrativo del Valle del Cauca por virtud del Código Contencioso Administrativo pero la actuación adelantada por el juzgado administrativo mantendría su validez, excepto la sentencia proferida por ese despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del proceso (fls. 653 a 659 cdno. apelación auto 15 de diciembre de 2014). 6) En cumplimiento de lo dispuesto por esta Corporación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia de primera instancia del 8 de mayo de 2019, contra la cual se formuló recurso de apelación por parte de los actores (fls. 681 a 688 cdno. apelación). 2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Anderson Stive Cuaran Gaviria fue incorporado al Batallón de Infantería número 8 “Batallón Pichincha” adscrito a la Tercera Brigada del Ejército Nacional como soldado campesino desde el 29 de julio de 2006, con el propósito de prestar el servicio militar obligatorio. 2) Por hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2007 el Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali abrió investigación penal en contra del soldado Anderson Stive Cuaran Gaviria y ordenó su captura, sindicado de cometer los delitos de ataque al superior y lesiones personales. 3) El 28 de septiembre de 2007, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3) El 17 de octubre de 2007, el Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Santiago de Cali revocó la decisión del 28 de septiembre de 2007 y ordenó la cesación de todo procedimiento en contra del soldado Cuaran Gaviria por atipicidad de la conducta, en consecuencia, dispuso su libertad inmediata.
Expediente 76001-23-33-000-2009-01227-01 (66.851) Demandante: Anderson Stive Cuaran Gaviria y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 9) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Cuaran Gaviria entre el 25 de septiembre de 2007 hasta el 19 de octubre de 2007 le ocasionó a los demandantes perjuicios extrapatrimoniales que deben ser indemnizados por la entidad demandada (fls. 210 a 242 cdno. ppal. 1). 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 26 de agosto de 2009 se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal al Ministro de Defensa Nacional (fls. 251 a 252 cdno. principal 1). 1) El 8 de abril de 2010, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y expresó que en el momento de la imposición de la medida de aseguramiento se reunió el indicio grave de responsabilidad exigido y la medida resultaba procedente en consideración a los delitos por los cuales fue investigado el soldado Anderson Stive Cuaran Gaviria.
Con posterioridad se allegó a la investigación penal un dictamen médico que determinó que el joven presentaba trastorno depresivo mayor y personalidad psicótica que imponía tratamiento psiquiátrico permanente, lo cual constituyó una causal de justificación frente a las conductas delictivas cometidas que propició la revocatoria de la medida de detención por parte del juez penal militar.
En el caso concreto no se acredita la existencia de un error de la justicia penal militar ni responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad porque la decisión adoptada por el juez penal militar se ajustó a derecho. La cesación de procedimiento a favor del sindicado no genera automáticamente el derecho a reclamar indemnización (fls. 263 a 272 cdno. ppal. 1). 4.
Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el 8 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la conducta desplegada por el señor Anderson Stive Cuaran Gaviria consistente en Expediente 76001-23-33-000-2009-01227-01 (66.851) Demandante: Anderson Stive Cuaran Gaviria y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 agredir a quienes le impidieron ingresar a las instalaciones del Batallón de Infantería “Batalla de Pichincha” a hablar con el comandante y causar graves lesiones en su integridad justificó que en su contra se decretara la privación de su libertad (fls. 37 a 47 cdno. apelación). 5.
Recurso de apelación El 27 de junio de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Las razones de su inconformidad se resumen así: 1) Cuando se padece una privación de la libertad al interior de una investigación donde no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay lugar a reparar los perjuicios causados con la actuación del Estado. 2) El fallo de primera instancia realizó un análisis inapropiado de la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad patrimonial y en estos eventos se exige un análisis serio, detallado, garante del debido proceso y de la presunción de inocencia. 3) Las circunstancias especiales del caso impiden predicar la culpa de la víctima pues el soldado Cuaran Gaviria padecía un trastorno mental que propició la agresión a sus compañeros y previamente a su reacción fue insultado por su superior, ignorado y humillado. 4) Después de la privación de la libertad el aquí demandante enfrentó dos intentos de suicidio, siguió con tratamiento psiquiátrico y estuvo hospitalizado en un centro de rehabilitación. 5) La conducta por la que fue investigado el señor Cuaran Gaviria y privado de su libertad fue considerada atípica por el juez penal militar, en consecuencia, no tenía por qué soportar la medida restrictiva (fls. 693 a 726 cdno. apelación).
Expediente 76001-23-33-000-2009-01227-01 (66.851) Demandante: Anderson Stive Cuaran Gaviria y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 9 de julio de 2021 (Índice 5 SAMAI) se admitió el recurso de apelación y el 9 de septiembre de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto (Índice 12 SAMAI).
En dicha oportunidad procesal las partes guardaron silencio (índice 16 SAMAI). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción que soportó el señor Anderson Stive Cuaran Gaviria constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único de manera que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.
Expediente 76001-23-33-000-2009-01227-01 (66.851) Demandante: Anderson Stive Cuaran Gaviria y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la providencia que ordenó la cesación de todo procedimiento penal seguido en contra del demandante fue proferida por el Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Cali el 17 de octubre de 2007 y cobró ejecutoria el 25 de octubre de 20071, mientras que la demanda se formuló el 26 de junio de 2009 (fl. 242 vlto. cdno. ppal.) de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA2. 2) Revocará la decisión de primera instancia y en su lugar declarará la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa por verificarse la privación injusta de la libertad. 3) Condenará a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios morales que se causaron, así como reconocerá una medida de reparación no pecuniaria. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será revocada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20183 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, 1 En consideración a la notificación personal del auto efectuada el 19 de octubre de 2007 (fls. 110 y 111 cdno. ppal. 1) y al vencimiento de los tres días previstos por el artículo 354 de la Ley 522 de 1999 sin que en el expediente exista prueba de la cual se pueda colegir la formulación de los recursos procedentes. 2 La parte actora agotó el requisito de conciliación prejudicial lo cual se acreditó con la constancia expedida por la Procuraduría Judicial Diecinueve Delegada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 203 cdno. ppal. 1). 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.
Expediente 76001-23-33-000-2009-01227-01 (66.851) Demandante: Anderson Stive Cuaran Gaviria y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Anderson Stive Cuaran Gaviria estuvo privado de su libertad en detención intramural entre el 25 de septiembre de 20074 y el 17 de octubre de 20075.
En el presente evento se demostró que durante el periodo de privación de la libertad el aquí actor afrontó diferentes trastornos psiquiátricos que obligaron a su traslado a centros especializados para recibir atención y tratamiento, no obstante estas situaciones se reportaron al juez penal militar quien dispuso adoptar las correspondientes medidas de seguridad mientras este permaneció interno en el centro psiquiátrico, por ello la Sala considera que en el periodo de privación estuvo a disposición de la autoridad judicial.
Lo anterior se acredita con: i) el auto del 27 de septiembre de 2007 proferido por el Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar donde consideró: “como quiera 4 De conformidad con la boleta de retención 014/MDN-BIPIC-J71-IPM-759 expedida por el Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar (fl. 38 cdno. 3). 5 Boleta de libertad 1545A7/MDN-BIPIC-171-JPM-759 de 17 de octubre de 2007(fl. 136 cdno. 3) y el oficio 1545A de la misma fecha por el cual el Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar comunicó al Comandante del Batallón de Infantería no. 8 “Batalla de Pichincha” que dejaba a disposición de este comando al soldado regular Cuaran Gaviria Anderson Stive (fl. 113 cdno. ppal. 1).
Expediente 76001-23-33-000-2009-01227-01 (66.851) Demandante: Anderson Stive Cuaran Gaviria y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 que en el día de hoy se informó a este estrado judicial por parte del Comando del Batallón de Policía Militar No. 3, que el SLC CUARAN GAVIRIA ANDERSON STIVE quien se encontraba retenido en el Centro de Reclusión Militar esta hospitalizado en el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, se ordena se practique dictamen psiquiátrico por parte del psiquiatra de la Tercera Brigada al mencionado con el fin de que se determine (…) si es viable que continúe recluido en el centro de reclusión militar de esta Brigada” (fl. 60 cdno. ppal.); ii) la boleta de detención del 28 de septiembre de 2007 emanada del Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar con destino al Director del Centro de Reclusión Militar de la Tercera Brigada en la cual solicitó: “teniendo en cuenta que se debe hacer efectiva la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y sin beneficio de libertad provisional proferida mediante auto de la fecha, se sirva mantener en calidad de detenido en el Centro de Reclusión Militar de esa Unidad, una vez lo den de alta en el hospital psiquiátrico con las respectivas medidas de vigilancia y seguridad al señor SLC.
CUARAN GAVIRIA ANDERSON STIVE (…) y mientras continúe en el Hospital Psiquiátrico, debe estar con las respectivas medidas de seguridad.” (fl. 86 cdno. ppal.); iii) el informe del 10 de octubre de 2007 rendido por el suboficial de custodia del Centro de Reclusión Militar de Nápoles de Cali al Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar donde reportó que el soldado Cuaran Gaviria Anderson Stive “se estaba cortando las venas”, de inmediato fue trasladado al dispensario y le prestaron los primeros auxilios y “luego se lo llevaron al hospital psiquiátrico donde lo dejaron interno” (fl. 114 cdno. ppal.) 3.1.2 Daño especial La Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) Mediante informe MD-CE-DIV3-BR3- BIPIC-CDO del 25 de septiembre de 2007 el Suboficial S3 del Batallón de Infantería 8 “Batalla de Pichincha” de Cali reportó al Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar la agresión que sufrieron algunos integrantes de esta unidad militar por parte del soldado Anderson Cuaran Gaviria: Expediente 76001-23-33-000-2009-01227-01 (66.851) Demandante: Anderson Stive Cuaran Gaviria y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 “Respetuosamente me permito informar a la señora Juez 71 de Instrucción Penal Militar los hechos acaecidos el día de hoy (25 de septiembre) a las 08:15 a.m., cuando el soldado campesino CUARAN GAVIRIA ANDERSON agredió de forma física a los señores: SLP.
BAQUERO RIAÑO FABIO, escolta del señor Comandante de esta Unidad, acto seguido procedió a agredir a los señores suboficiales así: Primero al señor Cabo Segundo ACOSTA GALINDO HENRY, a quien le propinó un golpe a la altura de la boca afectándole un diente, después golpeó al cabo CAMILO RODALLEGA, posteriormente al tratar de separar y de terminar este incidente el referido soldado golpeó al señor SV.
ORTIZ MAHECHA CARLOS ALBERTO, mostrando además una actitud agresiva, y amenazando con lanzarse desde el balcón del segundo piso, actuación ante la cual el SV. MEZA lo detuvo para evitar el incidente. Paso el presente informe con el fin de que se de inicio a la acción penal a que haya lugar.” (fl. 9 cdno. ppal. 1 -mayúsculas del texto original). 2) El 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Cali avocó conocimiento de los hechos denunciados y dispuso abrir investigación penal en contra del soldado campesino Anderson Stive Cuaran Gaviria por la supuesta comisión de los delitos de “ataque al superior y lesiones personales” (fls. 13 a 14 cdno. ppal. 1). 3) El 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Cali ordenó la captura del señor Anderson Stive Cuaran Gaviria con el objeto de ser escuchado en indagatoria la cual se materializó en la misma fecha y dispuso mantenerlo privado de la libertad hasta que se resolviera su situación jurídica (fl. 17 cdno. ppal. 1). 4) El 26 de septiembre de 2007, el señor Anderson Stiven Cuaran Gaviria fue escuchado en diligencia de indagatoria por el Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar (fls. 47 a 50 cdno. ppal. 1). 5) El 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Cali ordenó la práctica de examen psiquiátrico al soldado Anderson Stive Cuaran Gaviria quien se encontraba retenido en el Centro de Reclusión Militar y por un trastorno presentado fue trasladado al Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle “Evaristo García”, para determinar “si en el momento de la ejecución del delito, el soldado tenía la capacidad de comprender la ilicitud de la conducta; si presenta trastorno mental transitorio o permanente, en caso afirmativo determinar las respectivas perturbaciones mentales, se indique si es viable que continue recluido Expediente 76001-23-33-000-2009-01227-01 (66.851) Demandante: Anderson Stive Cuaran Gaviria y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 en el centro de reclusión militar de esta Brigada”, advirtió a su vez que el dictamen médico se requería para definir la situación jurídica del soldado (fl. 60 cdno. ppal.1). 6) El 28 de septiembre de 2007, el Juzgado de Instrucción Penal Militar impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del soldado Anderson Stive Cuaran Gaviria por los delitos de ataque al superior y lesiones personales.
Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: a) A partir de los testimonios de quienes presenciaron los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2007 se demostró que el soldado Cuaran Gaviria en razón a que el comandante del Batallón no lo atendió y al parecer lo ofendió, se ofuscó y atacó a sus superiores, de los cuales, algunos se les determinó incapacidad médico legal por las lesiones. b) El psiquiatra de la Tercera Brigada estableció en su dictamen que: i) el soldado Cuaran Gaviria presentó “trastorno depresivo mayor, riesgo de personalidad sociopática”, ii) “el aquí encartado, en el momento de la ejecución del acto punible tenía la capacidad para comprender la magnitud de su conducta y autodeterminarse de acuerdo a esta comprensión”; iii)“el evaluado no presentaba trastorno mental permanente ni transitorio en el momento de los hechos” y, iv) “el evaluado presenta una personalidad sociopática (psicopática), necesita tratamiento psicológico permanente y puede permanecer en el sitio de reclusión”. c) El comportamiento del soldado Cuaran Gaviria atentó contra la disciplina y contra la integridad física de sus compañeros y por ello incurrió en los delitos de ataque al superior y lesiones personales. d) El soldado Cuaran Gaviria actuó con dolo pues pese a recibir instrucción de justicia penal militar desplegó su conducta con la intención de causarle daño a sus superiores, que lo que buscaban “era evitar que el mencionado soldado siguiera agrediendo a otros militares o se hiciera daño a él mismo”. e) Se encontraban reunidos los requisitos que exige el artículo 522 del Código Penal Militar para imponer medida de aseguramiento toda vez que por tratarse del punible Expediente 76001-23-33-000-2009-01227-01 (66.851) Demandante: Anderson Stive Cuaran Gaviria y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 de ataque al superior que vulnera el bien jurídico de la disciplina la única medida procedente era la detención preventiva. f) El juzgado dispuso que el soldado Anderson Stive Cuaran Gaviria continuara privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar de la Tercera Brigada, una vez fuera dado de alta en el Hospital Psiquiátrico de esta ciudad y además, que continuara permanentemente con atención psicológica y se le brindaran los medicamentos correspondientes (fls 75 a 84 cdno. ppal.1). 4) El 17 de octubre de 2007, el Juzgado Setenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Cali revocó el proveído del 28 de septiembre de 2007, ordenó la cesación de todo procedimiento6 a favor del soldado Anderson Stive Cuaran Gaviria por los delitos de ataque al superior y lesiones personales y como consecuencia le concedió la libertad inmediata (fls.105 a 109 cdno. ppal.1).
Con ocasión del recurso de reposición formulado por el representante del Ministerio Público y la defensa del proceso, el juzgado penal militar revocó la medida de aseguramiento impuesta en contra del soldado Cuaran Gaviria por considerar que la situación que generó en el soldado desconcierto, rabia y descontrol y que provocó una actitud agresiva y desafiante de su parte fue la negativa del Coronel Piraquive a atenderlo y el haber sido catalogado por este como un “hampón”, también se estableció que el soldado “estaba incontrolable” pues se demostró que en varias oportunidades “tuvieron que agarrarlo fuertemente para que cesara su comportamiento, ya que además de lanzar golpes por todos los lados, trató de lanzarse del balcón del batallón Pichincha”. 6 El juez de instrucción penal consideró al respecto: “Finalmente, atendiendo a las consideraciones de hecho y de derecho que se han efectuado en acápites anteriores, al análisis del caudal probatorio obrante en este sumario, este Juzgado de Instrucción Penal Militar por ser procedente en el caso sub - judice, dará aplicación a lo establecido en el artículo 231 del C.P.M: “Cesación de procedimiento.
En cualquier estado del proceso en que aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido o que la conducta es atípica, o que obró dentro de una causal de ausencia de responsabilidad o que el proceso no podía iniciarse, o no puede proseguirse, el Juez mediante auto interlocutorio, así lo declarará.” (Subrayado y negrilla de este despacho).
Conforme a lo anterior, por ser pertinente y procedente en el caso sub judice, se dispondrá la CESACIÓN DE TODO PROCEDIMIENTO a favor del SLC. CUARAN GAVIRIA ANDERSON STIVE procesado por la comisión de los delitos de ATAQUE AL SUPERIOR y LESIONES PERSONALES se ordenará el archivo definitivo del presente proceso, una vez quede ejecutoriado el presente auto.”(fl. 107 a 108 cdno. ppal.).
Expediente 76001-23-33-000-2009-01227-01 (66.851) Demandante: Anderson Stive Cuaran Gaviria y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 El juez precisó, según el dictamen psiquiátrico aportado al proceso penal, que el soldado Cuaran Gaviria “presenta una personalidad sicopática y debe de estar continuamente en tratamiento de psicología y tomando los medicamentos respectivos” y si bien se determinó en este dictamen que el mencionado soldado podía estar recluido en el Centro de Reclusión Militar, también coligió que su adaptación en dicho centro no era posible ya que inicialmente presentó una crisis e intentó atentar contra su vida, en consecuencia concluyó que “no es factible, conveniente y oportuno tener privado de la libertad [al soldado Cuaran Gaviria] ya que podría volver a atentar contra su vida e integridad personal desencadenando consecuencias nefastas”.
Finalmente consideró que la conducta desplegada por el soldado Cuaran Gaviria es atípica por ello dispuso la cesación de todo procedimiento y el archivo definitivo del proceso penal (fls. 105 a 109 cdno. ppal. 1). Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El artículo 522 y siguientes de la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar vigente para la época en que se profirió la detención preventiva del actor, disponía que esta medida era procedente cuando contra el sindicado resultara por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando se proceda por un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos años, o cuando se trate de un delito que atente contra el servicio o la disciplina.
En el caso concreto se observa que la justicia penal militar encontró mérito para disponer la detención preventiva del soldado Anderson Stive Cuarán Gaviria ante la existencia de indicios de responsabilidad por los delitos de ataque al superior y lesiones personales, a saber: i) las declaraciones de quienes afrontaron la agresión por parte del soldado campesino y los dictámenes médicos que les fueron practicados donde se concluyó una incapacidad médica a raíz de las lesiones causadas por este ataque, y ii) el examen siquiátrico practicado al soldado donde Expediente 76001-23-33-000-2009-01227-01 (66.851) Demandante: Anderson Stive Cuaran Gaviria y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 se estableció que en el momento de la ejecución de las conductas reprochadas tenía la capacidad para comprender su ilicitud y autodeterminarse de acuerdo a esta comprensión. En virtud de lo anterior se encuentra demostrado que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento se cumplieron los requisitos legales para tal restricción toda vez que existió un indicio grave de responsabilidad en su contra de conformidad al artículo 522 y siguientes de la Ley 522 de 1999.
Ahora bien, la Sala advierte que la condición psiquiátrica del soldado Cuaran Gaviria permitió inferir con posterioridad a la decisión que impuso la medida de detención preventiva que no resultaba procedente la privación de su libertad y que a su vez la conducta reprochada inicialmente no era típica a consecuencia del mismo trastorno que padecía. Ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especial el caso se analizará por dicho régimen objetivo de responsabilidad.
Ciertamente, respecto del análisis por la privación injusta de la libertad es pertinente recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo. En efecto, si bien la Corte Constitucional, a partir del estudio del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, precisó que desde un régimen subjetivo existía responsabilidad del Estado ante una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional con la declaratoria de exequibilidad del inciso primero del artículo 65 precisó que la alusión de la responsabilidad por falla en el servicio no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita endilgar responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, así: Expediente 76001-23-33-000-2009-01227-01 (66.851) Demandante: Anderson Stive Cuaran Gaviria y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”7. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”8.
En el presente proceso ante la inexistencia de otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la controversia procederá su estudio por el régimen objetivo de daño especial. Como se aprecia de los argumentos expuestos en la decisión que cesó el procedimiento a favor del soldado Anderson Stive Cuarán Gaviria se demostró que la conducta que fue objeto de reproche por la justicia penal militar no era típica, por tanto se encuentra que el actor estuvo privado de su libertad durante 23 días y el 7 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453, MP Daniel Suárez Hernández.
Expediente 76001-23-33-000-2009-01227-01 (66.851) Demandante: Anderson Stive Cuaran Gaviria y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al provocarse al aquí demandante un daño anormal, desproporcional, especial y grave, pues ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia debido a la ausencia de pruebas que permitieran atribuir su responsabilidad penal en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad, por lo que el daño antijurídico alegado debe ser reparado. 3.2 Entidad a quien se le imputa el daño El daño del demandante se dio con ocasión de las decisiones proferidas por la Justicia Penal Militar que hace parte de la Nación-Ministerio de Defensa a la que le es ciertamente imputable el daño alegado como entidad que emitió determinaciones a través de sus agentes que dieron como resultado la privación de la libertad del accionante.
Se advierte que el Ministerio de Defensa fue la entidad llamada a juicio, así que independientemente de que en este caso su representación haya sido asumida a través del Ejército Nacional debe entenderse que no ha concurrido al proceso un demandado diferente a aquel en el cual debe recaer la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el accionante.
De conformidad con el Decreto 1512 de 2000 (vigente en la época de la demanda), la administración de la justicia penal militar recae en la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, que cuenta con autonomía administrativa y financiera. Se reitera entonces que en este caso la demanda se presentó en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, entidad vinculada al proceso y de la cual se desprende la facultad para administrar dicha justicia especial que aplica Expediente 76001-23-33-000-2009-01227-01 (66.851) Demandante: Anderson Stive Cuaran Gaviria y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 para todas las fuerzas militares9 en cuya condición de miembro fue procesado el señor Anderson Stive Cuaran Gaviria. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201810 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Anderson Stive Cuaran Gaviria digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó el análisis de la eximente de responsabilidad desde la conducta previa del aquí demandante al inicio de la investigación penal, esto es, la conducta pre procesal, que no puede ser tomada como fundamento para tener acreditada la culpa exclusiva de la víctima de conformidad con la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional11. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada en relación con la privación de la libertad del señor Anderson Stive Cuaran Gaviria la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 9 Al respecto, se puede consultar la sentencia del 19 de febrero de 2021, expediente 42.816, MP Martín Bermúdez Muñoz. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 11 Al momento de proferirse esta providencia la sentencia de la Corte Constitucional no ha sido publicada y, en su lugar, se encuentra el Comunicado No. 39 de 22 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional por el cual se señala los términos en que se debe analizar la culpa de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad.
El magistrado ponente considera que la culpa de la víctima puede incluir las denominadas conductas pre procesales; sin embargo, por tratarse de una decisión de unificación de la Corte Constitucional con efectos erga omnes la acata. Expediente 76001-23-33-000-2009-01227-01 (66.851) Demandante: Anderson Stive Cuaran Gaviria y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202112 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente13.
De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 13 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
Expediente 76001-23-33-000-2009-01227-01 (66.851) Demandante: Anderson Stive Cuaran Gaviria y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad14.
Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de modo que al seguir las mismas se tiene que al señor Anderson Stive Cuaran Gaviria - por estar privado de su libertad del 25 de septiembre de 2007 al 17 de octubre de 2007- le corresponde una indemnización equivalente a cinco (5) smlmv15. Por su parte, a los señores Norberto Cuaran Culcha y Yolima del Socorro Gaviria - padres del señor Cuaran Gaviria16- por haber acreditado el grave sufrimiento moral que padecieron con la privación de su familiar17-, la Sala les reconocerá el 50% de lo reconocido a la víctima directa, esto es, a cada uno la suma de dos punto cinco (2.5) smlmv. 14 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 15 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 16 Registro civil de nacimiento fl. 5 cdno. ppal. 1). 17 En el proceso reposa el testimonio del señor Jesús David Rodríguez, vecino de la familia, quien refirió: “PREGUNTANDO: manifiéstele al Despacho como afrontaron ANDERSON y su familia la privación de su libertad, CONTESTO: Para ellos fue muy difícil, saber que el hijo estaba detenido en el cuartel, para Anderson fue tremendo porque él es el que está sufriendo las consecuencias (fls. 1 a 3 cdno. 3).
Por su parte, el señor Fredy Molina quien manifestó que conoce a Anderson Cuaran desde niño pues es amigo de la familia, relató: “PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al Despacho si lo sabe que hechos ocasionaron la investigación penal en contra del señor ANDERSON STIVE CUARAN GAVIRIA durante la prestación de su servicio militar obligatorio y cuál fue el resultado de la misma.
CONTESTÓ: Él estaba en el servicio militar llegó un momento de furia con unos compañeros y como que estrujó un duro de ellos (…) PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho, si la privación injusta de la libertad y las consecuencias mentales de la misma alteraron las condiciones de vida normales que llevaba Anderson y su familia. CONTESTO: correcto, ellos mantenían muy tristes, mantenían llorando preocupados por la enfermedad de él y en el Ejército pensaron que el estaba mamando gallo y por eso lo metieron al calabozo fue que pasó todo.
Luego de que lo llevaron a su casa después de haber estado en el calabozo salió enfermo, ya no conversaba con uno, mantenía bravo, divagando, él pensaba que lo tenían encerrado allá y pegaba unos gritos la cosa más horrible (fls. 12 a 14 cdno. 3). Expediente 76001-23-33-000-2009-01227-01 (66.851) Demandante: Anderson Stive Cuaran Gaviria y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 La demandante Alison Gisel Cuaran Gaviria acreditó el parentesco de consanguinidad con Anderson Stive Cuaran Gaviria18 y el dolor que padeció con la privación de la libertad de su hermano19, por ello se reconocerá una indemnización equivalente al 30% de lo reconocido a la víctima directa, que corresponde a uno punto cinco (1.5) smlmv. 3.4.2 Perjuicio a la vida de relación La parte actora reclamó el reconocimiento de indemnización de perjuicios por daño a la vida de relación en tanto la privación de la libertad agravó las perturbaciones síquicas que padecía por la situación de encierro en la prestación del servicio militar y conllevó incluso un intento de suicidio, además “al haber sido acusado y privado de la libertad por una supuesta infracción penal y haber sido separado del servicio con ocasión del mismo hecho se lesionó su buen nombre, su honor militar y goce personal de iniciar limpiamente una brillante carrera militar”.
Con relación a lo anterior la Sala recuerda que en un principio la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares20, de 18 Alison Gisel Cuaran Gaviria es hermana de Anderson Stive Cuaran (registros civiles de nacimiento fls. 5 y 6 cdno. ppal. 1). 19 Los testimonios de Luz Marina Tascón Gutiérrez (fls. 19 a 22 cdno. 3), Luz Marina Quintero Caviedes (fls. 15 a 17 cdno. 3), Fredy Molina (fls.12 a 14 cdno. 3) fueron contestes en señalar que i) que conocían al señor Cuaran Gaviria ya su familia desde mucho tiempo atrás -más de 20 años-, ii) que su núcleo familiar estaba conformado por sus padres Norberto Cuaran Culcha y Yolima del Socorro Gaviria, su hermana Alison Gisel Cuaran Gaviria y él, iii) eran muy unidos, vivían bajo el mismo techo y dependían unos de otros, iv) sufrieron mucho dolor con la privación de la libertad personal de su ser querido, tanto así que esa circunstancia acabó con la tranquilidad familiar. 20 Frente al daño a la vida de relación, se señalaba que: “En efecto, el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre.
Debe advertirse, adicionalmente, que el perjuicio al que se viene haciendo referencia no alude, exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, como parece desprenderse de la expresión préjudice d´agrement (perjuicio de agrado), utilizada por la doctrina civilista francesa. No todas las actividades que, como consecuencia del daño causado, se hacen difíciles o imposibles, tendrían que ser calificadas de placenteras.
Puede tratarse de simples actividades rutinarias, que ya no pueden realizarse, o requieren de un esfuerzo excesivo. // Este perjuicio extrapatrimonial puede ser sufrido por la víctima directa del daño o por otras personas cercanas a ella, por razones de parentesco o amistad, entre otras. Así, en muchos casos, parecerá indudable la afectación que – además del perjuicio patrimonial y moral – puedan sufrir la esposa y los hijos de una persona, en su vida de relación, cuando ésta muere.
Así sucederá, por ejemplo, cuando aquéllos pierden la oportunidad de continuar gozando de la protección, el apoyo o las enseñanzas ofrecidas por su padre y compañero, o cuando su cercanía a éste les facilitaba, dadas sus especiales condiciones profesionales o de otra índole, el acceso a ciertos círculos sociales y el establecimiento de determinadas relaciones provechosas, que, en su ausencia, resultan imposibles”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de julio de 2000, expediente 11.842. Expediente 76001-23-33-000-2009-01227-01 (66.851) Demandante: Anderson Stive Cuaran Gaviria y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, luego en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera abordó el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial y señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y aquellos daños inmateriales que tienen una afectación relevante a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, estos últimos, de carácter residual frente al daño a la salud.
La Sala encuentra que la parte actora en estricto sentido reclama indemnización por la afectación a un bien o derecho constitucional o convencionalmente tutelado, como lo es la protección del buen nombre, el que indica se vio afectado por la privación injusta de su libertad. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.
Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir en general una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se Expediente 76001-23-33-000-2009-01227-01 (66.851) Demandante: Anderson Stive Cuaran Gaviria y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron21.
Por encontrarse que existió una incriminación por la cual se le endilgó al señor Cuaran Gaviria la comisión de dos delitos y que por tal razón fue privado de su libertad se infiere una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social, por esto la Sala encuentra que una forma adecuada de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que el Ministerio de Defensa Nacional exprese disculpas al señor Anderson Stive Cuaran Gaviria por la privación de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.
Se ordenará, en consecuencia, al Ministerio de Defensa Nacional que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito endilgado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación social y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá perentoriamente. 21 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007. En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por posiblemente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos.
La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. Expediente 76001-23-33-000-2009-01227-01 (66.851) Demandante: Anderson Stive Cuaran Gaviria y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 3.4.3 Perjuicio a la salud La parte actora solicitó el reconocimiento de indemnización a favor del señor Anderson Stive Cuaran Gaviria por cuanto “el grave estado de salud que padece en la actualidad el ex – soldado, fue originado de forma objetiva por parte del Ejército Nacional en la prestación del servicio militar, y agravado por su detención injusta”, pues, “cuando ingresó a las filas se encontraba en perfectas condiciones físicas y mentales, apto para la formación militar, situación que no fue la misma cuando culminó de prestar el servicio militar obligatorio y es entregado al seno de su familia con una grave deficiencia mental, emocional y de vida de relación para un joven de su edad, originada en el servicio, y agravada por padecer una injusta privación de libertad (…).” (fl. 213 cdno. ppal.).
La Sala se pronunciará particularmente por el daño a la salud que la parte actora refiere le causó al señor Anderson Stive Cuaran Gaviria la privación de su libertad y se abstendrá de pronunciarse sobre las lesiones originadas en la prestación del servicio militar obligatorio por cuanto esta solicitud no guarda relación con la causa petendi planteada en la demanda.
La Sala recuerda, acorde con el pronunciamiento de unificación en la materia22, que es procedente el reconocimiento de indemnización por perjuicios inmateriales distintos a los morales, como el daño a la salud cuando se encuentra acreditada una lesión o afectación a la integridad psicofísica a consecuencia del hecho dañoso. En el caso concreto corresponde al demandante acreditar la existencia de una lesión psicofísica producida como consecuencia de la privación de su libertad.
La Sala encuentra que la parte actora no acreditó que las afecciones psiquiátricas padecidas por el señor Cuaran Gaviria se produjeron a raíz de la privación de su libertad, en especial si se considera que para la fecha en que se presentó el incidente que dio lugar a su captura y a la medida restrictiva padecía “trastorno depresivo mayor, riesgo de personalidad sociopática” como fue advertido por el juez 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2011, expediente 19.031, MP Enrique Gil Botero.
Expediente 76001-23-33-000-2009-01227-01 (66.851) Demandante: Anderson Stive Cuaran Gaviria y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 penal militar que citó las conclusiones del dictamen psiquiátrico aportado al expediente penal (fls. 68 y 82 cdno. ppal.). Si bien se acredita que durante la detención el señor Anderson Stive Cuaran Gaviria padeció síntomas y trastornos que ameritaron un tratamiento psiquiátrico y por ello se dispuso su traslado a un centro de atención especializado e incluso recibió tratamiento con posterioridad a la privación de su libertad23 no se demostró que tales padecimientos se hayan producido a consecuencia de dicha restricción, por el contrario a partir de los reportes médicos se infiere que provienen de circunstancias antecedentes relacionadas con la prestación del servicio militar24.
Así las cosas, ante la falta de demostración del perjuicio no resulta procedente el reconocimiento de indemnización por daño a la salud. 4. Conclusión En consecuencia, por estar demostrado que el señor Anderson Stive Cuaran Gaviria no estaba obligado a soportar la privación de su libertad hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional. 23 Como lo demuestra la historia clínica y evolución del paciente Anderson Stive Cuaran del día 27 de septiembre de 2007 en el Hospital Psiquiátrico del Valle ESE (fls. 62 a 66 cdno. ppal.), la historia clínica y evolución del 28 de septiembre de 2007 al 8 de octubre de 2007 (fls. 115 a 127 cdno. ppal.), notas de urgencias psiquiátricas del 27 de octubre de 2007 del Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle (fls. 131 a 132 cdno. ppal.), epicrisis de paciente Anderson Steve Cuaran Gaviria por atención durante el periodo del 3 de diciembre de 2007 al 11 de diciembre de 2007 expedida por la Clínica San José de Cali (fl. 138 cdno. ppal.) y el registro de atención médica durante ese periodo (fls. 139 a 150 cdno. ppal.), historia clínica de ingreso del Hospital Militar Regional del Occidente del 31 de octubre de 2007 (fl. 165 cdno. ppal.), nota de atención del 10 de octubre de 2007 por “intento suicida” expedida por el Hospital Militar Regional de Occidente (fl. 170 cdno. ppal.), conceptos de salud de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del 7 de marzo de 2008, 11 de enero de 2008, 8 de enero de 2008 (fls. 181 a 192 cdno. ppal.). 24 En la nota de urgencia psiquiátrica del 26 de septiembre de 2007 del Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle se reportó en relación con el paciente Anderson Stive Cuaran Gaviria: “paciente que lleva 14 meses en el servicio, prestando como soldado campesino. Refiere que ayer en horas de la mañana presentó una discusión con sargento, posteriormente él agrede físicamente a este (…)” “(…) “Refiere “no quiero ir más al batallón” “quiero salir” debido a que se siente aburrido y la madre presenta problemas de salud”, refiere pérdida del apetito (…) y hace un mes y medio fuga del servicio por “nervios” y mal trato”.
(…) “paciente quien presentó discusión y agresión física el día de ayer, con personal de rango superior, con antecedente de intención suicida hace dos meses, se considera que debe ser hospitalizado, por ser una persona impulsiva con pobre control de emociones, con riesgo suicida” (fl. 115 y 115 vlto. cdno. ppal.). Expediente 76001-23-33-000-2009-01227-01 (66.851) Demandante: Anderson Stive Cuaran Gaviria y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 5.
Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Revócase la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar se dispone:
PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la privación injusta de la libertad del señor Anderson Stive Cuaran Gaviria.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Ministerio de Defensa a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para el actor Anderson Stive Cuaran Gaviria la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. b) Para cada uno de los demandantes Norberto Cuaran Culcha y Yolima del Socorro Gaviria la suma equivalente a dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia c) Para la demandante Alison Gisel Cuarán Gaviria la suma equivalente a uno punto cinco (1.5.) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia TERCERO: La Nación-Ministerio de Defensa remitirá con destino al señor Anderson Stive Cuaran Gaviria una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que él no era responsable de los delitos por los que fue privado de su libertad, conforme a los términos señalados en esta providencia. Expediente 76001-23-33-000-2009-01227-01 (66.851) Demandante: Anderson Stive Cuaran Gaviria y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia.
SEXTO: Sin condena en costas. 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. 3°) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Con salvamento de voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.