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25000234200020160068701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-02-14

Radicación interna: 0930-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Edelberto Duran Reyes·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-00687-01 (0930-2020) Demandante: Edelberto Durán Reyes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- Decisión: Deja sin efectos autos por los que se admitieron los recursos de apelación y se ordenó correr traslado para alegar. 1.

Encontrándose el proceso al despacho para resolver los recursos de apelación presentados en contra de la sentencia del 25 de abril de 20171 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las súplicas de la demanda, se observa lo siguiente: 2. El señor Edelberto Durán Reyes, a través de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del Oficio núm. 20155028030071 de 18 de julio de 2015, mediante el cual la entidad demandada le negó su solicitud de pagarle la pensión sin el sometimiento al tope de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada (i) a pagarle la pensión de jubilación en la misma cuantía en que la venía disfrutando sin dar aplicación al tope de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a partir del mes de julio de 2013; (ii) indexar los valores adeudados desde que se hicieron exigibles hasta que se produzca al pago total de las diferencias y (iii) pagarle los intereses moratorios correspondientes, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 183 de 1999. 4.

En el curso de la audiencia inicial celebrada el 25 de abril de 20172, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda para lo cual 1 Con ponencia del entonces magistrado Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Folios 158 y s.s. Radicado: 25000-23-42-000-2016-00687-01 (0930-2020) De mandan te: Ed elb erto D urán Rey es 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a la UGPP reajustar la pensión del accionante a partir de la mesada del mes de julio de 2013, sin tener en cuenta el tope de los 25 salarios mínimos mensuales leales vigentes; así mismo, al pago de las diferencias resultantes por concepto de las diferencias que resulten entre lo pago y lo que debió recibir por concepto de mesadas pensionales, a partir de la mesada de julio de 2013; ordenó la actualización de las sumas generadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 5.

Contra dicha decisión interpusieron recursos de apelación los apoderados de la parte demandada, así como el agente del Ministerio Público. (ff. 170 y 171). 6. Dado que la sentencia fue favorable a las pretensiones de la demanda, el 15 de noviembre de 2019 (ff. 230 y s.s) se celebró la audiencia pública de conciliación, diligencia en la cual el apoderado de la parte demandante manifestó que desistía de las pretensiones de la demanda.

De dicha solicitud se corrió a traslado a la demandada y al agente del Ministerio Público «quienes están conformes con el mismo»3. 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del ponente, resolvió: «Primero: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, presentado por el apoderado de la parte actora, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, Segundo: No condenar en costas y perjuicios a la parte demandante por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, Tercero: Por Secretaría desglósense los documentos aportados con el escrito de demanda que hacen parte del expediente de la referencia. Cuarto: Las partes quedan notificadas n Estrados.

NO siendo más el objeto de la diligencia de da por finalizada […]». (Negrilla y subrayas originales). 8. A través de Oficio 0445 de 12 de diciembre de 2019 (f. 231), la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente de la referencia «En cumplimiento a lo dispuesto mediante providencia de QUINCE (15) de NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, […] en virtud de APELACIÓN SENTENCIA» (sic). 9.

Mediante proveído de 2 de marzo de 2020 (f. 234) se admitieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 25 de abril de 20174 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las súplicas de la demanda y a través de auto de 30 de noviembre de 2020, se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 4.° del artículo 247 del CPACA. 3 Folio 230 4 Con ponencia del entonces magistrado Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-00687-01 (0930-2020) De mandan te: Ed elb erto D urán Rey es 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Mediante escrito de 7 de noviembre de 20205 el apoderado de la parte demandante presentó nuevamente solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: «[…] DESISTO DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN LA DEMANDA, donde no haya condena en costas, conforme a los artículos 314, 315 y 316 del Código General del Proceso.

En el presente caso, considero que se cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 314, 315 y 316 del Código General del Proceso, pues tengo la plena facultad para desistir de acuerdo al poder otorgado por mi poderdante, quien fue el Demandante del proceso de la referencia; así mismo aún no se ha proferido sentencia de 2ª instancia que ponga fin al proceso, por lo que no hay una decisión en firme. […] Para el momento de Radicar la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, hay que tener en cuenta que la línea jurisprudencial no estaba muy definido el tema de la aplicación de los 25 SMLMV y/o no había una posición clara al respecto, ya que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional tenían posiciones diferentes; y lo que hizo el Magistrado Ponente del Tribunal fue aplicar la jurisprudencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que eran varias y muy favorable para al caso de mi poderdante. […] Pero actualmente existe una serie de sentencias del Consejo de Estado y del Corte Constitucional donde han unificado su criterio en cuanto al tope pensional de los 25 SMLMV, siguiendo los lineamientos de la sentencia C-258 de 2.013 y SU 230 de 2.015, así como la SU 210 de 2.017». 11.

Para resolver SE CONSIDERA, 12. El relato de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia permite advertir que el proceso fue remitido a esta Corporación pese a que no se habían concedido los recursos de apelación. 13. En esa medida tampoco debieron admitirse los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandada y el Ministerio Público. 14.

Por tanto, esta Corporación no es competente para pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento de las pretensiones, sobre cual ya se pronunció la primera instancia, como tampoco sobre los recursos de apelación formulados. 15. En consecuencia, se dejarán sin efecto las providencias a través de las cuales se admitieron los recursos de apelación y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. 16.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE 5 Visible en el índice 12 del expediente digital, segunda instancia. Plataforma SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2016-00687-01 (0930-2020) De mandan te: Ed elb erto D urán Rey es 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 2 de marzo6 y el 30 de noviembre de 20207, por lo cuales se admitieron los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES y el Ministerio Público contra la sentencia del 25 de abril de 20178 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

TERCERO. - REALIZAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. 6 Folio 234. 7 Folio 240. 8 Con ponencia del entonces magistrado Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.