Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral 2022-2026 Tema: Aclaración de auto La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración formulada por la parte demandada frente al auto del 25 de mayo de 2023 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 23 de febrero de 2023, que resolvió la solicitud de medida cautelar.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora María Angélica García Sarmiento, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovió demanda tendiente a obtener la nulidad parcial del acto de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, período 2022-2026, proferido por el Congreso de la República, en audiencia pública del 30 de agosto de 2022; específicamente, en relación con la elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda, postulado por el Partido Liberal Colombiano. La pretensión se sustentó en el hecho de que el demandado no cumplía con 15 años de experiencia profesional de abogado de que trata el artículo 232 en armonía con el artículo 264 de la Constitución Política, al momento de la postulación efectuada por el Partido Liberal Colombiano ante el Congreso de la República, requisito necesario para ser elegido magistrado del Consejo Nacional Electoral.
Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Actuaciones procesales Mediante auto del 23 de febrero de 2023 se admitió la demanda y se resolvió negar la medida cautelar solicitada, razón por la cual, la demandante formuló recurso de reposición, el cual fue decidido afirmativamente mediante proveído del 25 de mayo de 2023. 3.
El auto del 25 de mayo de 2023 En dicha providencia, esta Sección decidió reponer el auto del 23 de febrero del año en curso y procedió a decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del CNE. Lo anterior, luego de reexaminar los argumentos esbozados por la recurrente y encontrar probada la vulneración del artículo 232 numeral 4 en armonía con el artículo 264 de la Carta, relacionado con el requisito de experiencia profesional de mínimo de 15 años para acceder a esta alta dignidad. 4.
La solicitud de aclaración El apoderado del demandado, en el término de ejecutoria del auto del 25 de mayo de 2023, radicó memorial mediante el cual solicita a la Sala la aclaración de la providencia, con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso. En su escrito destaca varios apartes del auto antes referenciado que, a su juicio, “contienen frases y conceptos que ofrecen verdaderos motivos de duda”, que se encuentran en la parte considerativa de la providencia e influyen en la parte resolutiva, por lo que plantea varios interrogantes que se sintetizan de la siguiente manera: 1.
¿tuvo en cuenta la Sala que, para el 22 de agosto de 2022, fecha en que se reunió la Comisión de Acreditación Documental, el demandado ya cumplía el requisito de experiencia y para el 23 de agosto de 2022, fecha en que se desarrolló la sesión plenaria para elegir a los magistrados, el demandado ya superaba el referido requisito? 2.
Sí para la Sala es claro que la Comisión de Acreditación Documental revisó las hojas de vida de los postulados y frente al demandado señaló que sí cumplía los requisitos exigidos, ¿cuál es la prueba que tuvo en cuenta la Sala para desvirtuar la legalidad del dictamen emitido por dicha comisión y, en consecuencia, haber declarado la suspensión de los efectos del acto de elección como Magistrado del CNE? 3.
¿por qué la Sala toma como referencia para el extremo inicial del cómputo de la experiencia el artículo 128 de la Ley 270 de 1996 que regula los “requisitos adicionales para el desempeño de cargos de funcionarios en la Rama Judicial”, cuando el cargo de Magistrado del Consejo Nacional Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de la Constitución Política es un cargo que no pertenece a la Rama Judicial sino a la Organización Electoral? 4.
¿si la postura conforme a la cual, los requisitos para ser magistrado del CNE deben acreditarse al momento de la elección tiene sustento en “la taxatividad del artículo 232 Superior”, ¿por qué entonces se desconoce el carácter literal y expreso del precepto constitucional y se opta por otra interpretación diferente que es incluso más restrictiva de los derechos fundamentales del demandado? 5.
No queda claro, ¿por qué se afirma la inexistencia de prejuzgamiento?, cuando la decisión adoptada resolvió el asunto de fondo, al escoger una entre varias interpretaciones posibles, para definir el extremo final para contabilizar la experiencia requerida para el cargo en cuestión ¿qué probabilidad hay en la sentencia de que se varíe la postura decantada en el auto del 25 de mayo de 2023? 6.
Es necesario que se aclare: (i) ¿por qué se adopta la decisión inédita, sin precedente normativo, doctrinal ni jurisprudencial, en oportunidad procesal distinta al fallo en el que se analice el fondo del asunto?; (ii) ¿cómo la definición de una postura nueva y definitiva frente al extremo final de la experiencia a acreditar en el caso en concreto, no afecta la confianza legítima, máxime si se consideró la existencia de un vacío normativo en la norma constitucional aplicable y a su vez, la existencia de múltiples interpretaciones jurídicas de un caso inédito? y (iii) ¿si en virtud de una interpretación finalística o teleológica puede la Sala hacer más gravosas o restrictivas las condiciones de inelegibilidad establecidas en la Ley y la Constitución Política? 7.
¿si para la Sala el artículo 21 de la Ley 5 de 1992 –que sirve de fundamento a la decisión- establece expresamente en qué momento se deben cumplir las calidades exigidas para desempeñar el cargo, esto es, si establece de forma expresa que dichas calidades deban cumplirse bien sea al momento de la postulación o de la calificación de las hojas de vida o al momento de la elección? 8.
(i) si para la Sala los documentos aportados por el demandado a través del Partido Liberal no permitían por sí solos acreditar las calidades del candidato para ser elegido Magistrado del CNE y (ii) si ello implica prejuzgamiento por parte de la Sala. 9. (i) ¿ cuál es el insumo probatorio que permitió verificar que se realizó reunión de la Comisión de Acreditación Documental Conjunta y entrega del dictamen de revisión de hojas de vida el 22 de agosto de 2022?;
(ii) ¿ cuál es el insumo probatorio que le permite a la Sala inferir que la postulación/inscripción ocurre cuando el Partido Liberal radicó las hojas de vida ante el Congreso (17 de agosto de 2022), máxime que aquello ocurre cuando el Congreso en pleno presenta a consideración, esto es, postula, a la plenaria los candidatos (30 de agosto de 2022)?;
(iii) ¿cuál es el insumo probatorio usado para afirmar que la Comisión de Acreditación Documental se reunió el 22 de agosto de 2022? Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10.
(i) ¿Por qué cuando aún con los documentos entregados al momento de la postulación, y revisados los días 23 y 24 de agosto de 2022 por la comisión de acreditación documental, se afirma que el demandado no cumplía el requisito de experiencia, cuando para cualquiera de esas fechas, efectivamente reunía incluso más de los 15 años de experiencia exigidos?;
(ii) ¿Por qué si para la fecha en que se reunió la Comisión ya no era un hecho futuro e incierto que el Demandando (sic) tenía más de 15 años de experiencia, dado que su grado fue el 22 de agosto de 2007; y la comisión se reunió el 23 de agosto de 2022, se insiste en que no cumple los requisitos con base en la documentación aportada en la postulación y verificada luego por la comisión esos días? Y (iii) ¿cuál es la norma que prohíbe de manera expresa la no evaluación de los requisitos de experiencia cumplidos ya al momento de la valoración por parte de la Comisión y que se funda el fallo, más teniendo en cuenta que el cumplimiento de los requisitos se deben evaluar en la calificación que hace la Comisión y no en su presentación? 11.
Teniendo en cuenta que el artículo 167 del CGP dispone que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, ¿cuál es la nueva prueba valorada en esta ocasión por la Sala y que no se valoró en auto del 23 de febrero de 2023, para concluir en esta nueva ocasión que en el proceso de elección de mi representado como Magistrado del CNE “se incurrió en un yerro” y en consecuencia ordenar la suspensión del acto demandado? 12.
Aclare: ¿por qué señala a folio 18 del Auto Interlocutorio en cuestión que: “la interpretación que más se adecúa a las normas que regulan esta elección y los principios propios de la función administrativa, como pasa a explicarse seguidamente, es que los requisitos para aspirar a ser magistrado del CNE, deben cumplirse al momento de la postulación o inscripción efectuada por el partido o movimiento político ante el Congreso de la República”, cuando en el mismo auto indica que el ordenamiento jurídico en ningún lugar ha aludido el momento en que los requisitos se deban cumplir? 13.
¿por qué ante la falta de certeza jurídica con relación al extremo final; y la existencia de múltiples aproximaciones sobre ese aspecto, se decanta por una interpretación desfavorable/restrictiva, esto es, analogía in malam partem en contra del Demandado (sic) para suspender su elección como magistrado del Consejo Nacional Electoral? ¿Aun cuando la postura alegada por el Demandado parte de una interpretación taxativa de la Constitución? 14.
¿por qué teniendo como precedentes dos autos fechados del 16 de febrero de 2023 (1001-03-28-000-2022-00320-00) y del 23 de febrero del 2023 (11001-03-28-000-2022-00322-00) en los que se negaron las solicitudes de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2022–2026, quedando demostrada la no necesidad de decretar dicha medida cautelar, ahora con la resolución de un recurso de reposición, se varía la decisión, máxime si en el recurso de reposición no se esgrimieron argumentos nuevos por la parte actora a los ya presentados y valorados? ¿Qué justifica que hace aproximadamente dos meses no fuera necesaria la medida cautelar y ahora - sorpresivamente- sí? Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 15.
(i) si el caso del acto de elección de la directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima se trata de una elección que se rige por normas diferentes, por qué dicho caso sirve de precedente al presente asunto; (ii) En todo caso, y comoquiera que dicho caso se usa para fundamentar la decisión cuya aclaración se solicita, ¿por qué si allá “se le otorgó preponderancia” a los cánones constitucionales, aquí se inaplica el canon constitucional del artículo 264 que dispone expresamente que el requisito de experiencia de 15 años es para ser Magistrado del CNE que no para ser postulado? II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración del auto de 25 de mayo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso. 2. La aclaración de providencias Debe comenzar la Sala por destacar que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme al cual se otorga un carácter de definitivo y vinculante a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial.
Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no obsta para que se subsanen errores, omisiones o falta de claridad en las providencias, ante imprecisiones gramaticales y sintácticas en su construcción, aspectos estos que no escapan a la naturaleza de la labor judicial. Conforme con lo anterior, el legislador previó las figuras de la «aclaración», «corrección» y «adición» de las providencias, a través de las cuales se puede volver sobre su contenido y alcance, sin que sea dable alterar la materialidad de lo decidido.
Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos y condiciones definidos en la ley, en relación con la titularidad, oportunidad y procedencia por lo que su aplicación y alcance es restrictivo. En este orden, cualquier agregado al texto inicial de la providencia debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos normativos.
Tratándose de la «aclaración» de providencia judicial en materia contencioso- administrativa, se tiene que el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso1. Por consiguiente, se debe 1 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 acudir a la regla remisoria contenida en el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual, en su artículo 285, describe: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración (subrayado fuera de texto). A su vez, es oportuno precisar que, en el marco del proceso electoral, se introdujeron algunas reglas especiales para este tipo de trámite tratándose de la aclaración de sentencia, así: Artículo 290.
Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”.
De las normas transcritas, interpretadas sistemáticamente, se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de autos así: (i) titularidad o legitimación: es decir, que puede ser solicitada por una de las partes o efectuada por el juez, de forma oficiosa; (ii) oportunidad: debe formularse por el juez o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria que contempla el artículo 302 del Código General del Proceso2;
(iii) procedencia: la autoridad judicial solo puede proceder a aclarar el proveído cuando contenga «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o estando en la parte motiva influyan en esta, lo que significa que las expresiones o los conceptos a aclarar, inciden necesariamente con el fondo del asunto. 2 Artículo 302.
(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar una providencia, no es posible que el funcionario judicial introduzca modificación alguna a lo ya definido, pues se trata de pronunciarse sobre aspectos que «ofrecen verdadero motivo de duda» o una «duda razonable», lo que ocurre cuando se usa un vocablo ambiguo, en desuso, o el contexto en el cual se ubican las expresiones no permiten inferir la idea que se quiere expresar, resultado absolutamente ininteligible. 3.
Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si la presente solicitud de aclaración cumple con los presupuestos formales reseñados. En cuanto a la titularidad, se tiene que la solicitud fue elevada por el apoderado del demandado, Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta, a quien le fue reconocida personería para actuar en este trámite judicial.
Sobre la oportunidad, se observa que la petición fue radicada dentro del término de ejecutoria del auto del 25 de mayo de 2023. Esta providencia fue notificada por estado fijado en el sistema SAMAI el 29 de mayo de 2023, luego los tres (3) días vencieron el 1 de junio de 2023 y el escrito fue radicado el 31 de mayo del mismo año, por lo que se concluye que fue presentada en tiempo. 3.1 Análisis del presupuesto material de la solicitud de aclaración, según los interrogantes formulados Como quiera que son varios los interrogantes que plantea el apoderado del demandado, a título de aclaración, frente al auto del 25 de mayo de 2023, la Sala procede a verificar cada una de ellos para establecer su verdadero alcance y si procede la aclaración que se solicita, así: 1.
¿tuvo en cuenta la Sala que, para el 22 de agosto de 2022, fecha en que se reunió la Comisión de Acreditación Documental, el demandado ya cumplía el requisito de experiencia y para el 23 de agosto de 2022, fecha en que se desarrolló la sesión plenaria para elegir a los magistrados, el demandado ya superaba el referido requisito? Nótese que este interrogante, no hace alusión a una frase oscura o a una palabra cuyo alcance resulte difícil de comprender, pues se sustenta en un apartado de la providencia donde se ilustra el cronograma del proceso y, particularmente, donde aparece la fecha del 22 de agosto de 2022, cuando la Comisión de Acreditación Documental debía evaluar las hojas de vida de los postulados, de lo cual, al apoderado infiere que el señor Altus Alejandro Baquero ya cumplía los requisitos constitucionales y legales.
Este es un aspecto que fue abordado en la providencia al estimar como punto relevante para la decisión, que el demandado para el 17 de agosto de 2022, fecha de postulación para el cargo de magistrado del Consejo Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Nacional Electoral, no acreditaba los 15 años de experiencia profesional, sino que los mismos presuntamente se cumplieron pocos días después. Luego para la ratio de la decisión la fecha de evaluación de hojas de vida no resultó determinante. 2.
Sí para la Sala es claro que la Comisión de Acreditación Documental revisó las hojas de vida de los postulados y frente al demandado señaló que sí cumplía los requisitos exigidos, ¿cuál es la prueba que tuvo en cuenta la Sala para desvirtuar la legalidad del dictamen emitido por dicha comisión y, en consecuencia, haber declarado la suspensión de los efectos del acto de elección como Magistrado del CNE? Esta solicitud relacionada con las pruebas que sustentaron la suspensión de los efectos del acto de elección, tiene la misma connotación que la anterior, es decir, no se refiere estrictamente a la falta de claridad de alguna expresión o afirmación contenida en la providencia, sino que va dirigida a poner en tela de juicio la falta de prueba para el decreto de la medida cautelar.
A este respecto, basta señalar que la medida cautelar decretada tuvo como sustento dos elementos objetivos acompañado con la demanda: a) La fecha del acta de grado como abogado del señor Altus Alejandro Baquero Rueda y b) La fecha de postulación efectuada por el Partido Liberal como candidato para ser magistrado del CNE, de lo cual derivó el tiempo de experiencia profesional, sin que fuere necesario más evidencias o material probatorio adicional para dicho efecto. 3.
¿por qué la Sala toma como referencia para el extremo inicial del cómputo de la experiencia el artículo 128 de la Ley 270 de 1996 que regula los requisitos adicionales para el desempeño de cargos de funcionarios en la Rama Judicial”, cuando el cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de la Constitución Política es un cargo que no pertenece a la Rama Judicial sino a la Organización Electoral? En punto a este interrogante, que tampoco refiere a una frase o concepto que ofrezca verdadero motivo de duda, el apoderado debe atenerse al razonamiento efectuado en la providencia, en cuanto señala que el artículo 264 de la Carta prescribe que a los magistrados del CNE se les aplica las mismas «calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia».
En este orden, los mencionados requisitos están consignados en el artículo 232 de la Carta, que para efectos de la experiencia profesional debe leerse en armonía con el parágrafo del artículo 128 de la Ley 270 de 1996. De manera que es por remisión normativa desde la propia norma constitucional que se concluye que a los magistrados del CNE, se les aplica, en Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 lo que corresponde, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia3. 4.
¿si la postura conforme a la cual, los requisitos para ser magistrado del CNE deben acreditarse al momento de la elección tiene sustento en “la taxatividad del artículo 232 Superior”, ¿por qué entonces se desconoce el carácter literal y expreso del precepto constitucional y se opta por otra interpretación diferente que es incluso más restrictiva de los derechos fundamentales del demandado? Este planteamiento el profesional del derecho lo hace derivar del apartado de la providencia donde se dejó explícito la existencia de dos posturas posibles, que se cita in extenso en la solicitud de aclaración. Allí se afirmó que una de las posturas posibles era considerar que los requisitos para ser magistrado del CNE debían acreditarse al momento de la elección, tesis que no fue acogida por la Sala de forma unánime, sino aquella según la cual, los requisitos debían cumplirse plenamente al momento de la inscripción o postulación. En este orden, explicar por qué se acogió una tesis y no la otra, no es propiamente una solicitud de aclaración sino una invitación a volver sobre el debate sustancial; de suerte que, si se accediera a ello, en realidad convertiríamos la figura de la «aclaración», en una nueva instancia de discusión, cuando solo procede este instituto en aquellos casos en que la providencia contenga frases o palabras que ofrezcan verdadero motivo de duda.
Además, de conformidad con el artículo 243A, numeral 3º del CPACA, no cabe ningún recurso frente al auto que resuelve un recurso de reposición. 5. No queda claro, ¿por qué se afirma la inexistencia de prejuzgamiento?, cuando la decisión adoptada resolvió el asunto de fondo, al escoger una entre varias interpretaciones posibles, para definir el extremo final para contabilizar la experiencia requerida para el cargo en cuestión ¿qué probabilidad hay en la sentencia de que se varíe la postura decantada en el auto del 25 de mayo de 2023? A este respecto debe señalar la Sala que la expresión «esta decisión no implica prejuzgamiento» contenida en la providencia y cuyo alcance le suscita inquietud al apoderado del demandado, más que contener una frase oscura o ambigua, en realidad es un aspecto de la dogmática jurídica de las medidas cautelares.
Lo que hizo la Sala fue traer la disposición contenida en la ley procesal, en tanto el artículo 3 Sobre la pacífica aplicación de los requisitos de los magistrados de las Altas Cortes a otros cargos de la Nación, se recuerda que en el auto objeto de aclaración se referenciaron los siguientes pronunciamientos: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de octubre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00078-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil, Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis (defensor del Pueblo).
Consejo de Estado, sentencia del 24 de abril de 2008 Rad. 11001-03-28-000-2006-00175-01, MP Filemón Jiménez Ochoa Demandados: Magistrados del CNE. Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 229 de la Ley 1437 de 2011, dispone que «la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento».
Siendo ello así, nada tiene de ininteligible y, por el contrario, esta precisión da cuenta de la naturaleza provisoria o temporal de las medidas cautelares, cuyos presupuestos están reglados en el artículo 231 del CPACA y, una vez acreditados, impone el otorgamiento de las mismas; sin perjuicio que la misma pueda ser revocada con ocasión del posterior recaudo probatorio. 6.
Es necesario que se aclare: (i) ¿por qué se adopta la decisión inédita, sin precedente normativo, doctrinal ni jurisprudencial, en oportunidad procesal distinta al fallo en el que se analice el fondo del asunto?; (ii) ¿cómo la definición de una postura nueva y definitiva frente al extremo final de la experiencia a acreditar en el caso en concreto, no afecta la confianza legítima, máxime si se consideró la existencia de un vacío normativo en la norma constitucional aplicable y a su vez, la existencia de múltiples interpretaciones jurídicas de un caso inédito? y (iii) ¿si en virtud de una interpretación finalística o teleológica puede la Sala hacer más gravosas o restrictivas las condiciones de inelegibilidad establecidas en la Ley y la Constitución Política? Como se observa, los anteriores interrogantes, son unos cuestionamientos a los fundamentos de la decisión misma, razón por la cual, no es del caso entrar a profundizar, pues, parten de la premisa de que la adopción de la medida de suspensión provisional del acto de elección, no tiene sustento normativo, ni respaldo doctrinal o jurisprudencial.
Contrario a lo dicho por el apoderado del demandado, la Sala hizo los razonamientos jurídicos a partir de los artículos 264 y 232 de la Constitución Política, artículos 21, 60 y 61 de la Ley 5ª de 1992 y 128 de la Ley 270 de 1996, así como de las resoluciones 4 y 5 del 11 de agosto de 2022, expedidas por la mesa directiva del congreso, que regularon las distintas fases del proceso de elección, para derivar la tesis ya conocida.
Además, se acudió a los conceptos jurídicos necesarios para decidir el asunto e incluso se citó jurisprudencia de la Sección que refuerza la tesis acogida. Estima la Sala, por el contrario, que el demandado desconoce que es, justamente, ab initio del trámite, con el auto admisorio de la demanda, en donde se debe resolver la medida cautelar solicitada, de conformidad con el artículo 277 del CPACA y que la finalidad de las medidas cautelares es proteger provisionalmente el objeto litigioso y asegurar la efectividad de la sentencia, según lo dispone el artículo 229 del mismo código. 7.
Se pregunta el apoderado ¿si para la Sala el artículo 21 de la Ley 5 de 1992 –que sirve de fundamento a la decisión- establece expresamente en qué momento se deben cumplir las calidades exigidas para desempeñar el cargo, esto es, si establece de forma expresa que dichas calidades deban Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cumplirse bien sea al momento de la postulación o de la calificación de las hojas de vida o al momento de la elección? Este interrogante, tampoco tiene que ver con frases oscuras o que ofrezcan motivos de duda, sino que el memorialista pretende que la Sala vuelva sobre los argumentos esgrimidos en el auto que decretó la medida de suspensión provisional, que como se indicó, devienen de una interpretación finalística y gramatical de varias disposiciones de rango constitucional, legal y estatutaria, que mejor consultan el interés general y el derecho de igualdad de los participantes. 8.
Pregunta el apoderado (i) si para la Sala los documentos aportados por el demandado a través del Partido Liberal no permitían por sí solos acreditar las calidades del candidato para ser elegido Magistrado del CNE y (ii) si ello implica prejuzgamiento por parte de la Sala. Esta solicitud de aclaración, surge del segmento de la parte considerativa del auto del 25 de mayo de 2023, que el apoderado cita en su petición, en tanto se afirma por la Sala lo siguiente: “Por lo tanto, el juicio o declaración atribuida a la Comisión de Acreditación, solo podría hacerse a partir de los documentos que dicha instancia tiene en su poder en punto a las calidades del candidato y no sobre algo futuro e incierto”.
Como se advierte, no es un párrafo oscuro o impreciso que deba aclararse, sino una declaración jurídica precisa que el memorialista objeta. Ahora bien, responder si los documentos aportados por el Partido Liberal permitían o no, por sí solos, acreditar las calidades del candidato, es un asunto resuelto en la providencia. Lo mismo ocurre con la teoría del prejuzgamiento, asunto que quedó precisado en el punto cinco de este cuestionario. 9.
(i) ¿ cuál es el insumo probatorio que permitió verificar que se realizó reunión de la Comisión de Acreditación Documental Conjunta y entrega del dictamen de revisión de hojas de vida el 22 de agosto de 2022?; (ii) ¿ cuál es el insumo probatorio que le permite a la Sala inferir que la postulación/inscripción ocurre cuando el Partido Liberal radicó las hojas de vida ante el Congreso (17 de agosto de 2022), máxime que aquello ocurre cuando el Congreso en pleno presenta a consideración, esto es, postula, a la plenaria los candidatos (30 de agosto de 2022)?;
(iii) ¿cuál es el insumo probatorio usado para afirmar que la Comisión de Acreditación Documental se reunió el 22 de agosto de 2022? En relación con las anteriores preguntas referidas, de un lado, al acervo probatorio i) para verificar si se reunió o no la comisión de acreditación y si se entregó el dictamen el 22 de agosto y, de otro lado ii) para sustentar la afirmación contenida en la providencia de que la postulación ocurre cuando el Partido Liberal radica la hoja de vida del aspirante, debe precisarse que este, también, es un asunto ajeno a una aclaración y, más bien, tiene que ver con un cuestionamiento propio del fondo de la decisión misma.
Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En todo caso, frente al primer aspecto se observa que el demandado plantea unos interrogantes –los que enumeró i) y iii)– a partir de una transcripción de un apartado de la providencia donde se alude a las Resoluciones 4 y 5 del 11 de agosto de 2022 expedidas por la mesa directiva del congreso, que reflejan el cronograma con las distintas fases y fechas correspondientes.
Como se lee en el proveído, se aludió al acervo probatorio y del propio dictamen se colige que fue el 22 de agosto de 2022, día en que se reunió la mencionada comisión para dicho efecto4. En cuanto al segundo punto, simplemente se advierte que el libelista –bajo el interrogante número iii)– insiste en que los requisitos se entienden verificados cuando «el congreso en pleno presenta a consideración los candidatos, lo cual ocurrió el 30 de agosto de 2022», de manera que reitera su postura de que hasta esta última fecha bien podía acreditarse experiencia. Aspecto frente al cual, la providencia objeto de aclaración fue contundente en precisar que: (…) inclusive si se acogiera la tesis del accionado, bajo el entendido que es posible verificar las calidades y requisitos con posterioridad a la postulación, en el caso particular, se observa que el apoderado del señor Baquero Rueda al pronunciarse sobre el recurso de reposición objeto de examen, afirmó que «el Demandado no aportó ninguna certificación posterior al proceso de elección distinta a las que se recibieron en el Congreso de la República al momento de la postulación».
En todo caso, la Sala enfatiza que, aún si se hubiere allegado, no podría ser tenida en cuenta por las razones que se han expuesto en líneas anteriores. Aunado a lo anterior, la afirmación de que la postulación ocurre cuando el Partido Liberal radica los documentos, es un aserto que no requiere prueba, pues es una inferencia lógica que se deriva de las fases que se adoptaron en el cronograma que rigió el proceso. 10.
(i) ¿Por qué cuando aún con los documentos entregados al momento de la postulación, y revisados los días 23 y 24 de agosto de 2022 por la comisión de acreditación documental, se afirma que el demandado no cumplía el requisito de experiencia, cuando para cualquiera de esas fechas, efectivamente reunía incluso más de los 15 años de experiencia exigidos?;
(ii) ¿Por qué si para la fecha en que se reunió la Comisión ya no era un hecho futuro e incierto que el Demandando (sic) tenía más de 15 años de 4 Dice el auto: “En el trámite que se analiza, obra copia del dictamen de la Comisión Conjunta de Acreditación Documental del Congreso de la República, que da cuenta que este organismo revisó las hojas de vida de los postulados al cargo de magistrado del CNE.
Particularmente frente al demandado señaló que cumplía los requisitos…” Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 experiencia, dado que su grado fue el 22 de agosto de 2007; y la comisión se reunió el 23 de agosto de 2022, se insiste en que no cumple los requisitos con base en la documentación aportada en la postulación y verificada luego por la comisión esos días? Y (iii) ¿cuál es la norma que prohíbe de manera expresa la no evaluación de los requisitos de experiencia cumplidos ya al momento de la valoración por parte de la Comisión y que se funda el fallo, más teniendo en cuenta que el cumplimiento de los requisitos se deben evaluar en la calificación que hace la Comisión y no en su presentación? Con estos interrogantes, una vez más, el apoderado del demandado insiste en que, para la fecha de la revisión de los documentos por parte de la Comisión de Verificación Documental, el señor Altus Alejandro Baquero ya cumplía los requisitos que exige la constitución y la ley.
Pero como se indicó, precedentemente, cualquier reflexión adicional es volver al fondo de la providencia, lo cual es ajeno a la figura de la aclaración. 11. Teniendo en cuenta que el artículo 167 del CGP dispone que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, ¿cuál es la nueva prueba valorada en esta ocasión por la Sala y que no se valoró en auto del 23 de febrero de 2023, para concluir en esta nueva ocasión que en el proceso de elección de mi representado como Magistrado del CNE “se incurrió en un yerro” y en consecuencia ordenar la suspensión del acto demandado? En punto a este interrogante, basta señalar que, al decidirse un recurso de reposición, el juez está llamado a efectuar un reexamen del asunto con base en los razonamientos planteados por el recurrente, de suerte que, si los encuentra plausibles, puede acogerlos favorablemente y revocar la decisión primigenia.
Particularmente, en tratándose de medidas cautelares, no es dable allegar nuevas pruebas como lo insinúa el memorialista, pues, como lo prescribe el artículo 231 del CPACA, el juez debe decidir con «las pruebas allegadas con la solicitud». Así las cosas, el estudio efectuado se hizo sobre la base de los textos normativos y se soportó en las pruebas allegadas. 12.
Aclare: ¿por qué señala a folio 18 del Auto Interlocutorio en cuestión que: “la interpretación que más se adecúa a las normas que regulan esta elección y los principios propios de la función administrativa, como pasa a explicarse seguidamente, es que los requisitos para aspirar a ser magistrado del CNE, deben cumplirse al momento de la postulación o inscripción efectuada por el partido o movimiento político ante el Congreso de la República”, cuando en el mismo auto indica que el ordenamiento jurídico en ningún lugar ha aludido el momento en que los requisitos se deban cumplir? Esta es una pregunta reiterada por el profesional del derecho que, en esta Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ocasión, parte de una premisa equivocada, y es querer mostrar una contradicción en la providencia que, en sentir del abogado, merece ser aclarada.
Sin embargo, la decisión es precisa en señalar que, en efecto, no hay norma expresa que señale el extremo final a tener en cuenta para el cómputo de la experiencia de 15 años que contempla el artículo 232, numeral 4º de la Constitución. Pero agrega que la tesis que se acogió parte de una hermenéutica que se fundó en: i) la naturaleza preclusiva de las etapas del proceso eleccionario, el cual se rigió por una convocatoria (Resoluciones 4 y 5 de 2022) en la que se señaló la fecha límite para presentar los documentos acreditantes; ii) el respeto al principio de igualdad y transparencia que no permite tratos preferenciales sin que atienda un fin constitucionalmente válido, iii) la imposibilidad de acreditar experiencia futura5; razón por la cual no hay manto de duda u oscuridad sobre el aspecto resaltado por el libelista. 13.
¿por qué ante la falta de certeza jurídica con relación al extremo final; y la existencia de múltiples aproximaciones sobre ese aspecto, se decanta por una interpretación desfavorable/restrictiva, esto es, analogía in malam partem en contra del Demandado (sic) para suspender su elección como magistrado del Consejo Nacional Electoral? ¿Aun cuando la postura alegada por el Demandado parte de una interpretación taxativa de la Constitución? Estos interrogantes vuelven sobre la postura acogida por la Sala y refieren a la tesis central relacionada con la forma como debe contabilizarse la experiencia profesional para aspirar a ser elegido magistrado del CNE, por lo que no siendo 5 Esta visión derivada de las disposiciones legales y los actos de convocatoria de este proceso eleccionario, no solo legitima la taxatividad y finalidad a la que se apela en defensa de la tesis que aquí se defiende, sino que permite arribar a otras premisas que desvirtúan la posibilidad de que para efectos de contabilizar la experiencia de quince (15) años (art. 232, numeral 4º Superior), se pueda tener en cuenta aquel tiempo de servicio prestado con posterioridad a la fecha de postulación, por cuanto: 1.
Se desconocería la naturaleza preclusiva de las etapas del proceso eleccionario, que supone un inicio y un fin, circunscritas a extremos temporales, conforme a lo cual, una vez agotada la correspondiente fase, no se puede retrotraer o reabrir la misma bajo ningún pretexto, salvo en aquellos casos en que sea necesario corregir un yerro meramente de trámite, como lo prescribe el artículo 41 del CPACA. 2.
Se vulneraría el principio de igualdad y transparencia del proceso en cuanto se brindaría un trato preferente y favorable al postulante que no cumple los requisitos al momento de su inscripción frente a quienes sí pudieron acreditar dichos requisitos al cierre de dicho plazo. Esto derivaría en una notoria ventaja de quien careciendo de las condiciones de idoneidad se le permite acreditarlo con posterioridad y ser elegido en el cargo. 3.
Se generaría la posibilidad de ser candidato a una persona bajo el acaecimiento de un hecho futuro e incierto, lo cual, resulta a todas luces inconsecuente e irracional, en tanto, la experiencia acreditada se podría completar con la sola presunción de que con el transcurso del tiempo así será, máxime que conforme la Ley 5ª de 1992, no se podría allegar nuevos documentos.
Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 un punto oscuro o un aspecto que ofrezca verdadero motivo de duda, no es dable acoger la solicitud para ofrecer una respuesta adicional o más amplia que la contenida en el proveído. 14.
¿por qué teniendo como precedentes dos autos fechados del 16 de febrero de 2023 (1001-03-28-000-2022-00320-00) y del 23 de febrero del 2023 (11001-03-28-000-2022-00322-00) en los que se negaron las solicitudes de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Altus Alejandro Baquero Rueda, como magistrado del Consejo Nacional Electoral, para el periodo 2022–2026, quedando demostrada la no necesidad de decretar dicha medida cautelar, ahora con la resolución de un recurso de reposición, se varía la decisión, máxime si en el recurso de reposición no se esgrimieron argumentos nuevos por la parte actora a los ya presentados y valorados? ¿Qué justifica que hace aproximadamente dos meses no fuera necesaria la medida cautelar y ahora - sorpresivamente- sí? En este aspecto, reitera la Sala que el hecho de existir dos providencias iniciales que negaron la solicitud de medida cautelar, no implica la imposibilidad de reexaminar el asunto y proceder a revocar la negativa de la medida, si como consecuencia de un recurso de reposición, como ocurrió en el presente caso, se ofrecen argumentos serios y suficientes en sentido contrario.
Las razones formuladas por el recurrente en el recurso de reposición, fueron reseñadas in extenso en la providencia y resueltas todas por la Sala, lo cual puede verificarse en el propio texto del auto que se pide aclarar, por lo que no es dable agregar ningún otro razonamiento adicional al respecto. 15. (i) si el caso del acto de elección de la directora de la Corporación Autónoma Regional del Tolima se trata de una elección que se rige por normas diferentes, por qué dicho caso sirve de precedente al presente asunto;
(ii) En todo caso, y comoquiera que dicho caso se usa para fundamentar la decisión cuya aclaración se solicita, ¿por qué si allá “se le otorgó preponderancia” a los cánones constitucionales, aquí se inaplica el canon constitucional del artículo 264 que dispone expresamente que el requisito de experiencia de 15 años es para ser Magistrado del CNE que no para ser postulado? La providencia citada se hizo bajo un contexto, que el propio apoderado reseña en su escrito, que vale la pena volver a presentar.
En efecto, en el auto se indicó: (…) Allí el demandante deprecaba la ilegalidad de ese acto, por cuanto consideraba violatorio del principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, el hecho que en el marco de este proceso eleccionario no se le hubiera permitido allegar su tarjeta profesional con posterioridad a la etapa de recepción documental, como quiera que no la había adjuntado por descuido suyo.
Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Si bien, se trata de una elección que se rige por normas diferentes a las que aquí se estudian, -ambos casos-, el que es objeto de estudio y la referencia anterior- comparten como denominador común el haberse proferido en el marco de una convocatoria.
En este orden, aunque el fundamento de la decisión no fue la providencia citada, sino el análisis normativo de orden constitucional, legal y estatutario que rigen el caso, esta cita jurisprudencial, es apenas un referente que ilustra la imposibilidad de cambiar las reglas de juego cuando se trata de convocatorias públicas y sirve como criterio auxiliar para la interpretación judicial, como lo consagra el artículo 230 de la Constitución Política. 3.2 Conclusión Planteados en estos términos la solicitud de aclaración del auto del 25 de mayo de 2023, es evidente que los interrogantes no recaen sobre los elementos que establece el artículo 285 del Código General del Proceso, es decir, “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”, sino que gravitan en torno a la tesis sustantiva que acogió la Sala para decidir afirmativamente la medida cautelar de suspensión provisional.
Valga reiterar lo establecido por la jurisprudencia de esta Sección6, en cuanto a que la solicitud de aclaración no constituye un mecanismo de contradicción de las providencias para que los sujetos procesales planteen sus reparos contra lo resuelto por el juez electoral. Así entonces, «so pretexto de una aclaración no se puede pretender la alteración o modificación de la decisión», razón por la cual «se excluyen, entonces, las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador»7.
En este orden, no se cumple con el presupuesto material para acceder a la aclaración deprecada, razón por la cual será denegada. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
6 Consejo de Estado, Sección Quinta, autos del 23 de febrero de 2018, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. 11001-03-28-000-2014-00117-00 y 27 de mayo de 2021, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. 54001-23-33-000-2020-00012-01. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 21 de octubre de 2021, Exp. 20001-23-33-000- 2020-00033-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto del 25 de mayo de 2023, formulada por el apoderado del demandado.
SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso, tal como lo establece el artículo 243A, numeral 12, del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx