REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 15001-23-31-000-2012-00106-01 (57.175) Demandante: SAÚL HERNÁN SÁNCHEZ GÓMEZ Demandados: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA – MUNICIPIO DE JERICÓ (BOYACÁ) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN – OMISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE AMPARO ADMINISTRATIVO Síntesis del caso: el actor solicita indemnización de perjuicios por la omisión del Instituto Colombiano de Geología y Minería y la Alcaldía de Jericó (Boyacá) de hacer cumplir el amparo administrativo otorgado en favor del demandante para impedir la explotación ilegal por parte de terceros de los yacimientos de carbón y demás minerales ubicados en el área comprendida en el contrato de concesión FIF-113 celebrado entre aquel e Ingeominas.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 442 a 445 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión (fls. 411 a 439 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la Agencia Nacional de Minería y el Municipio de Jericó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO. - ABSTIÉNESE de condenar en costas en esta instancia.
CUARTO. - Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado”. (fl. 439 vto. cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). Expediente: 15001-23-31-000-2012-00106-01 (57.175) Actor: Saúl Hernán Sánchez Gómez Reparación directa Apelación sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 15 de diciembre de 2011 (fl. 18 vto. cdno. ppal.), el señor Saúl Hernán Sánchez Gómez presentó demanda de reparación directa en contra del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) y el municipio de Jericó (Boyacá) (fls. 1 a 18 cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones: “1.1.- Que las accionadas son patrimonialmente responsables, porque les resulta solidaria, administrativa y extracontractualmente imputable el daño antijurídico que ha causado al accionante, en razón de las acciones y omisiones que serán narradas en el acápite correspondiente de este libelo. 1.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las accionadas a pagar al demandante la suma de ocho mil cuatrocientos ocho millones setecientos sesenta y siete mil quinientos pesos ($8.408´767.500), o la suma superior que como daño antijurídico resulte acreditada en la fase probatoria del proceso. 1.3.- Que la anterior condena sea actualizada al momento del fallo, cause intereses a partir de su ejecutoria, y se cumpla acatando lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. 1.4.- Que de acuerdo con la conducta que asuman las accionadas en el litigio, sean condenadas en costas”.
(fls. 1 a 2 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 2. Hechos Como fundamento de las súplicas se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1) El actor suscribió con Ingeominas el contrato de concesión número FIF-113 el 30 de noviembre de 2009 por el término de 30 años prorrogables por otro lapso igual, cuyo objeto consiste en la exploración y explotación de carbón y demás minerales concesibles dentro de un área de 2.390 dentro de una zona que limita y se superpone parcialmente con el páramo de Pisba y los municipios de Sativanorte, La Uvita y Jericó en el departamento de Boyacá. 2) A través de la resolución no. 354 del 18 de diciembre de 2005 el Gobierno Nacional delimitó un área de reserva especial en el municipio de Jericó (Boyacá) debido a la necesidad de adelantar en la zona estudios geológico-mineros y desarrollar allí proyectos estratégicos para el país, por tanto, levantó un inventario de beneficiarios de la reserva especial de Jericó; no obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de esa resolución las 2.390 hectáreas que pertenecen al contrato de concesión FIF-113 quedaron excluidas del área de reserva especial.
Expediente: 15001-23-31-000-2012-00106-01 (57.175) Actor: Saúl Hernán Sánchez Gómez Reparación directa Apelación sentencia 3 3) Algunas personas inconformes con esa decisión ejecutaron explotaciones mineras ilegales en lugares donde antes no existía esa actividad, las cuales se encuentran dentro del área definida en el mencionado contrato FIF-113. 4) El actor informó al grupo de trabajo regional Nobsa de Ingeominas sobre esas explotaciones ilegales con el fin de que se protegieran sus derechos y de lo cual también tuvo conocimiento el alcalde de Jericó 5) Mediante la resolución no. GTRN-109 de 7 de abril de 2010.
Ingeominas concedió amparo administrativo en favor del actor y en contra de los terceros determinados que explotaban ilegalmente los yacimientos carboníferos ubicados en el área de la concesión, también dispuso remitir copia de dicho acto administrativo al alcalde de Jericó (Boyacá) para que procediera de acuerdo con el artículo 309 de la Ley 685 de 2001. 6) Esa decisión fue confirmada por Ingeominas a través de la resolución no. GTRN-29 de 28 de julio de 2010, la cual fue remitida alcalde de Jericó mediante oficio de 13 de septiembre de 2010 con el fin de que i) procediera de forma inmediata a desalojar a los terceros determinados que explotaban ilegalmente dichos yacimientos, ii) suspendiera los trabajos adelantados por esas personas, iii) decomisara los elementos involucrados para la explotación y, iv) entregara al querellante el carbón extraído. 7) A la fecha de interposición de la demanda, ni Ingeominas ni la alcaldía de Jericó (Grupo de Trabajo Regional Nobsa) han dado cumplimiento al referido amparo administrativo, por lo cual persisten en la omisión desde que se presentó a partir del 13 de septiembre de 2010, cuando se le informó a la alcaldía de Jericó que el amparo administrativo se encontraba en firme, lo cual ha causado perjuicios al demandante porque ha permitido a explotadores ilegales extraer y comercializar por lo menos 55.230 toneladas de carbón del área comprendida dentro del contrato de concesión. 8) El 18 de marzo de 2011, el accionante solicitó a Ingeominas el cumplimiento del referido acto administrativo que se encontraba en firme, la subdirectora de contratación y titulación minera de Ingeominas manifestó que revisaría las obligaciones del contrato de concesión FIF-113 para verificar que no se haya incurrido en una causal de caducidad, evento en el cual la administración debía caducar el contrato y tener como primera opción para otorgar el área la solicitud de legalización al minero tradicional.
(fls. 2 a 9 cdno. ppal.). Expediente: 15001-23-31-000-2012-00106-01 (57.175) Actor: Saúl Hernán Sánchez Gómez Reparación directa Apelación sentencia 4 3. Contestación de la demanda La demanda fue admitida el 25 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien ordenó notificar al Ministerio Público y a los representantes legales de las entidades demandadas (fls. 29 a 31 cdno. ppal). 1) El municipio de Jericó (Boyacá) replicó los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones del libelo y propuso las excepciones de “prescripción de la acción”, “inexistencia del nexo causal”, “inepta demanda”, “insuficiencia de poder”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “culpa exclusiva de la víctima”; finalmente, argumentó que la administración dio cumplimiento a la resolución GTRN 109 del 7 de abril de 2010, toda vez que selló, suspendió la minería ilegal en el lugar y entregó la posesión al demandante, quien debió informar a las autoridades judiciales o administrativas sobre cualquier acto perturbatorio que se le presentara con posterioridad, lo cual no ocurrió por su propia negligencia (fls. 42 a 50 cdno. ppal.). 2) Por su parte, la Agencia Nacional de Minería, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, también debatió los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio y propuso las excepciones de “indebida integración del litis consorcio necesario” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”; de otra parte, adujo que la autoridad minera amparó al titular del contrato de concesión FIF-113 e informó la referida situación de minería ilegal y su falta de suspensión al alcalde de Jericó (Boyacá), quien tenía la función de proceder de conformidad con las facultades legales correspondientes, por lo cual la no suspensión de labores ilegales en el área del contrato de concesión FIF-113 no puede ser endilgado a una acción u omisión de la entidad que representa (fls. 68 a 86 cdno. ppal.). 4.
La sentencia apelada El 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión (fls. 411 a 439 cdno. apelación) negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas por cuanto la parte actora no demostró que las demandadas desacataron los deberes impuestos por la normatividad aplicable ni contribuyeron a la producción del daño; las razones principales de esa decisión estriban, en síntesis, en que pese a que se acreditó el daño reclamado debido a la explotación ilegal de carbón realizada por terceros en el área que le fue concedida al demandante mediante el contrato no. FIF-113, ese daño no le es imputable a las entidades demandadas, por cuanto, Ingeominas, a través de la resolución no. GTRN- 109 del 7 de abril de 2010 concedió el respectivo amparo administrativo en favor del actor y ordenó librar oficio al municipio de Jericó para que diera cumplimiento a lo Expediente: 15001-23-31-000-2012-00106-01 (57.175) Actor: Saúl Hernán Sánchez Gómez Reparación directa Apelación sentencia 5 dispuesto en los artículos 307 y 309 de la Ley 685 de 2001, quien, a su turno, procedió a suspender las labores mineras y efectuar los sellamientos correspondientes, tal como se desprende del oficio DA-10-2014.001-165 emitido por esa entidad y la providencia de 30 de agosto de 2013 proferida por la Procuraduría Provincial de San Rosa de Viterbo (Boyacá). 5.
El recurso de apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 442 a 445 cdno. apelación), por las siguientes razones: 1) El municipio de Jericó no realizó el sellamiento el 9 de diciembre de 2011 y si este en algún momento se realizó no se hizo en presencia del actor, pues, no hay prueba de que se hubiera realizado dicha diligencia como lo ordena la ley por cuanto no se hizo el levantamiento de inventarios de decomiso ni entrega de maquinaria o del material extraído al demandante, más aún cuando los municipios están facultados para dicho efecto. 2) Se desconocieron o invisibilizaron las pruebas allegadas por la parte demandante, pues, el fallo se fundamentó en unas pruebas allegadas a un proceso disciplinario, confeccionadas a la medida del alcalde de la época. 3) El municipio de Jericó dio cumplimiento al amparo administrativo tan solo el 9 de diciembre de 2011, es decir, un año y 3 meses después de que se impartió la orden por parte de Ingeominas, lo cual demuestra incumplimiento de las entidades demandadas, sumado al hecho de que Ingeominas omitió verificar si dicho ente territorial dio cumplimiento al amparo administrativo. 4) En la actualidad se continúa ejerciendo minería ilegal en la zona de explotación del título FIF113 y de esa situación tiene pleno conocimiento la Agencia Nacional de Minería, pues, en los últimos años ha realizado varias visitas al lugar de los hechos en cumplimiento del amparo administrativo y vigilar el contrato de concesión. 6.
Actuación surtida en segunda instancia El 3 de junio de 2016 se admitió el recurso de apelación (fl. 451 cdno. apelación), el 8 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes para alegaciones finales por el término común de diez (10) días y, al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 464 cdno. de apelación), quienes expresaron lo siguiente: Expediente: 15001-23-31-000-2012-00106-01 (57.175) Actor: Saúl Hernán Sánchez Gómez Reparación directa Apelación sentencia 6 1) La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (fl. 465 cdno. apelación). 2) La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) hechos probados, 3) juicio de responsabilidad, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1, se debe establecer si las entidades demandadas son responsables de los daños reclamados por el hecho de no haber ejecutado el amparo administrativo otorgado en favor del demandante con el objeto de impedir la explotación ilegal por parte de terceros de los yacimientos ubicados en el área concedida en el contrato de concesión número FIF-113.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto las pruebas recabadas dan cuenta que las entidades demandadas dentro del ámbito de su competencia si adelantaron gestiones para hacer cumplir el amparo administrativo otorgado en favor del demandante con el objeto de impedir las labores de minería ilegal realizada por terceros sobre él área que comprende el mencionado contrato de concesión número FIF113, toda vez que se demostró, de un lado, que Ingeominas expidió el respectivo amparo administrativo y dispuso además que su ejecución correspondía al municipio de Jericó y, de otro, que ese ente territorial ejecutó las medidas para su cumplimiento dentro de sus posibilidades fácticas y jurídicas según lo previsto en el Código de Minas. 1La parte actora refiere que el daño reclamado derivado de la omisión de las entidades demandas para dar cumplimiento al amparo administrativo en favor del demandante ocurrió a partir del 13 de septiembre de 2010, cuando se informó a la alcaldía de Jericó (Boyacá) que esa decisión se encontraba en firme; por tanto, el plazo para presentar la demanda de reparación directa fenecía el 14 de septiembre de 2012, como el libelo introductorio se presentó el 15 de diciembre de 2011, previo agotamiento de la conciliación extrajudicial (fls. 18 y 27 a 29 cdno. ppal.), no se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa según lo previsto en el artículo 136-8 del CCA.
Expediente: 15001-23-31-000-2012-00106-01 (57.175) Actor: Saúl Hernán Sánchez Gómez Reparación directa Apelación sentencia 7 2. Hechos probados La Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para resolver la presente controversia2 1) El 30 de octubre de 2008, el Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas y el señor Saúl Hernán Sánchez Gómez celebraron el contrato de concesión para la exploración – explotación de un yacimiento de carbón mineral y demás minerales, No. FIF-1133. 2) El actor cuenta con certificado de registro minero vigente expedido por Ingeominas para la ejecución del contrato de concesión FIF-1134 desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2039, el cual comprende un área total de 2.390 hectáreas y 6 metros cuadrados para explotar carbón en los municipios de Sativanorte, La Uvita y Jericó (Boyacá), el área se encuentra parcialmente superpuesta con el páramo de Pisba5 3) Mediante Resolución No. 354 del 18 de diciembre de 2009, el Ministerio de Minas y Energía delimitó un área de reserva especial en el municipio de Jericó (Boyacá) para adelantar estudios geológico-mineros y desarrollar proyectos estratégicos con una extensión de 609 hectáreas y 46181 metros cuadrados; sin embargo, excluyó del área alinderada las zonas que pertenezcan a títulos mineros debidamente otorgados e inscritos en el Registro Minero Nacional6. 4) El 25 de enero de 2010, el demandante solicitó ante Ingeominas la suspensión de actividades de minería ilegal que realizaban los señores Fredy Mendivelso y Fulvio García por perturbaciones a los trabajos mineros que el demandante adelantaba en el área7. 2 Con fundamento en las reglas procesales, la Sala otorgará valor probatorio a las copias simples de los documentos aportados al proceso porque no fueron cuestionadas por las partes, según reiterada jurisprudencia de esta Sección; asimismo, valorará la providencia de 30 de agosto de 2013 proferida por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo que fue solicitada por la Agencia Nacional de Minería y que fue sometida a contradicción de las partes. 3 Fls. 146 a 155 cdno. ppal. 4 Fls. 146 a 155 cdno. ppal. 5 Fls. 1 y 2 cdno. 1 y 86 a 87 cdno. 2. 6 Fls. 3 a 6 cdno. 1 y 100 a 103 cdno. 2. 7 Fls. 166 a 169 cdno. ppal. y 79 cdno. 2.
Expediente: 15001-23-31-000-2012-00106-01 (57.175) Actor: Saúl Hernán Sánchez Gómez Reparación directa Apelación sentencia 8 5) El 11 de febrero de 2010, Ingeominas le reiteró al alcalde de Jericó (Boyacá) la solicitud de suspensión de actividades minería ilícita que realizaban los señores Fredy Mendivelso y Fulvio García dentro del área de la solicitud de legalización FHO- 1058. 6) A través de la Resolución no. GTRN-109 del 7 de abril de 2010, Ingeominas concedió el amparo administrativo solicitado por el actor el 25 de enero de 2010 en contra de terceros indeterminados9, el cual dispuso que se comunicará al alcalde de Jericó para que procediera según los artículos 307 y 309 de la Ley 685 de 2001 y se corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación seccional de Socha, Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo y Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá10, decisión que fue confirmada mediante resolución no. GTRN-250 de 28 de julio de 2010 al desatar el recurso de reposición interpuesto por los terceros determinados afectados11. 7) El 13 de septiembre de 2010, Ingeominas le solicitó al alcalde de Jericó (Boyacá) proceder de forma inmediata a desalojar a los terceros determinados, suspender los trabajos y obras mineras realizadas por estos, decomisar los elementos instalados para la explotación y entregar al querellante el carbón extraído so pena de sanción disciplinaria12; también se remitió el mencionado acto administrativo a la Fiscalía General de la Nación, a Corpoboyacá y a la Procuraduría Provincial13. 8) Posteriormente, por Resolución SCT no. 000698 del 27 de abril de 2011, la subdirectora de contratación y titulación minera de Ingeominas aceptó el desistimiento de la solicitud de minería tradicional No. LEB-11402X presentada por los señores Juan Carlos Suarez Vargas y Gonzalo Antonio Lizarazo Martínez para la explotación de un yacimiento de carbón mineral en el municipio de Jericó (Boyacá), y ordenó la notificación al alcalde de esa localidad para que proceda al cierre de las explotaciones mineras y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoyacá para que imponga a los solicitantes las medidas de restauración ambiental de las áreas afectadas por la actividad minera14. 8 Fls. 244 cdno. ppal., 19 a 20 cdno. 1 y 80 cdno. 2. 9 Fls. 189 a 193, 221 a 225 cdno. ppal., 1 a 4 y 88 a 92 cdno.2. 10 Fls. 7 a 11 cdno. 1, 24 a 28, 75 a 78 cdno. 2 11 Fls. 205 a 220 y 229 a 239 cdno. ppal., 12 a 18 cdno. 1 y 32 a 33, 40 a 43, 48 a 51, 56 a 60, 64 a 70, 93 a 99 cdno. 2. 12Fls. 240 y 245 cdno. ppal., 21 cdno. 1 y 75 cdno. 2. 13 Fls. 241 a 244 cdno. ppal. 14 Fls 109 a 113 cdno. 2.
Expediente: 15001-23-31-000-2012-00106-01 (57.175) Actor: Saúl Hernán Sánchez Gómez Reparación directa Apelación sentencia 9 9) Por medio de la resolución SCT no. 001000 del 17 de mayo de 2011, la subdirectora de contratación y titulación minera de Ingeominas rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional no. LE3-09451X, presentada por los señores Juan Marcelino Fernández Vanegas y Germán Ricardo Fernández Mesa el 3 de mayo de 2010 para la explotación de un yacimiento clasificado técnicamente como carbón térmico en el municipio de Jericó (Boyacá); también ordenó la notificación al alcalde de esa localidad para que proceda al cierre de las explotaciones mineras y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoyacá para que imponga a los solicitantes las medidas de restauración ambiental de las áreas afectadas por la actividad minera15. 10) Mediante resolución SCT no. 001901 del 25 de julio de 2011, la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas dio por terminado el trámite y se archivó la solicitud de legalización de minería tradicional no. LEB-11432X presentada por los señores José Joaquín Mendivelso Vargas y Jonh Danilo Mendivelso Montoya para la explotación de un yacimiento de carbón térmico en el Municipio de Jericó (Boyacá); de igual manera ordenó al alcalde de esa localidad proceder al cierre de las explotaciones mineras y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Corpoyacá para que imponga las medidas de restauración ambiental de las áreas afectadas16. 11) De igual manera, en el auto de 30 de agosto de 2013 proferido dentro del proceso IUS:2010-337415, la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) ordenó la terminación de la indagación preliminar y el archivo definitivo del proceso adelantado en contra del señor José Bayardo Argüello Paredes en calidad de alcalde de Jericó (Boyacá) para la época de los hechos, por prevaricato, abuso de autoridad, omisión de denuncia, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, invasión de áreas de especial importancia ecológica y haber hecho caso omiso de sus funciones ni cumplir con las funciones previstas en la Ley 685 de 200117. 12) El 15 de julio de 2014, el alcalde de Jericó (Boyacá) informó que su despacho por intermedio de la Inspección de Policía de esa localidad dio trámite a la solicitud de la Agencia Nacional de Minería y realizó la suspensión de labores mineras, las cuales se realizaron dentro del término y en compañía de la Policía Nacional; de igual manera, manifestó que la suspensión de actividades aún permanecía y hasta que la 15 Fls. 95 a 99 y 199 a 123 cdno. ppal. 16 Fls. 114 a 117 cdno. 2. 17 Fls. fls. 306 a 314 cdno. ppal.
Expediente: 15001-23-31-000-2012-00106-01 (57.175) Actor: Saúl Hernán Sánchez Gómez Reparación directa Apelación sentencia 10 autoridad competente resolviera lo pertinente y, finalmente señaló que no solicitó apoyo a la Agencia Nacional de Minería para realizar esa actuación18. 13) El dictamen pericial elaborado por el Ingeniero de minas Iván Mauricio Vega Mojica sobre las 10 minas ilegales que fueron objeto del amparo administrativo ordenado por la Resolución GTRN-109 del 7 de abril de 2010, estableció que en el área del contrato de conexión FIF-113 se explotaron 55.230 toneladas de carbón provenientes de explotaciones mineras ilegales, lo cual podía incrementarse debido a que se siguen adelantando dichas explotaciones19. 14) Dicho perito declaró que i) el demandante inició los trabajos de explotación en forma legal y desde ese entonces identificó que el área estaba siendo invadida y perturbada por 10 actores ilegales que realizaban explotaciones en sitios diferentes, apertura de túneles e instalación de infraestructura; ii) acompañó la visita de reconocimiento que realizó Ingeominas en el área de las minas ilegales donde se verificó todas las explotaciones ilegales, lo cual motivo el otorgamiento del amparo; iii) la extracción del carbón a través de la técnica del cubicaje permite determinar los volúmenes de carbón extraídos de un socavón, los cuales se multiplican por la densidad del mineral y da un tonelaje; iv) las minas ilegales continúan operando y por ello aportó las actas de inspección de minería ilegal de 0ctubre de 2013; v) los actores ilegales realizaron solicitudes de legalización de minería posteriores a las visitas de amparo administrativo que las utilizaban para camuflar su actividad ilegal, por lo cual para el demandante era imposible explotar debido al detrimento causado; vi) aunque el alcalde de Jericó manifestó que había cerrado las minas ilegales, la explotación continuó, pues, incluso algunas eran explotadas el hermano del personero y el hermano del alcalde, por lo que solamente se hicieron actos de presencia en cada sitio, pero, no garantizaron el cierre de los túneles y todos los días salían doble troques de las minas; vii) el demandante ha realizado altas inversiones en replanteo y planificación del proyecto minero, lo cual le implicó abandonar sectores del título minero susceptibles de explotación debido a la actividad ilegal, por lo tanto, para determinar el detrimento patrimonial del demandante se debe evaluar la afectación ambiental y el yacimiento minero; viii), en el año 2010 el calculó del mineral extraído ilegalmente ascendía a 50 mil toneladas, el cual debe ser mayor si se tiene en cuenta que continúa dicha explotación que impide trabajar alrededor de 100 hectáreas del título minero pese a que su titular debe pagar canon superficiario, pólizas minero ambientales y estudios de esas áreas, lo cual asciende a más de 100 millones de pesos y, ix) finalmente, aseveró que desconoce las razones por las cuales el alcalde 18 Fls. 303 a 304 y 315 a 316 cdno. ppal. 19 Fls. 30 a 48 cdno. 1 y 388 a 393 cdno. ppal.
Expediente: 15001-23-31-000-2012-00106-01 (57.175) Actor: Saúl Hernán Sánchez Gómez Reparación directa Apelación sentencia 11 de Jericó no cumplió efectivamente con la orden impartida en el amparo administrativo ni se incautaron los bienes destinados a la explotación minera ilegal que se encontraban en los yacimientos20. 15) De otra parte, la señora Vivian Johanna Mora Báez atestiguó que i) desde 2009 adelantó con el demandante trabajos dentro de una bocamina; ii) a principios de 2010 terceras personas realizaban trabajos de explotación ilegal por lo que puso una denuncia en la Procuraduría en el Municipio de Santa Rosa, pero, el alcalde no hizo visita ni cerró las bocaminas; iii) se explotó ilegalmente gran cantidad de mineral por más de dos años en varias bocaminas y, iv) en ningún momento hicieron inspección o visita, por lo que ella denunció a las personas que siguen explotando el mineral21. 3.
Juicio de responsabilidad 3.1 El daño De acuerdo con los hechos probados descritos en precedencia, la Sala encuentra acreditado el daño causado al demandante debido a la explotación ilícita de yacimientos carboníferos por parte de terceros en el área que le fuera otorgada mediante el contrato de concesión FIF-113, lo cual le generó un detrimento patrimonial porque con arreglo a ese título minero no pudo apropiarse legalmente de esos minerales y obtener el beneficio económico correspondiente según lo dispuesto en el artículos 15 y 45 de la Ley 685 de 200122. 3.2.
Imputación 1) Recuerda la Sala que según el artículo 332 Superior y desarrollado por la Ley 685 de 2001 el Estado es propietario de los minerales yacentes en el suelo o subsuelo, sin embargo, mediante el contrato de concesión minera los particulares adquieren el derecho exclusivo y excluyente de explorarlos y explotarlos en el área otorgada para dicho efecto. 20 Fls. 266 a 282 cdno. ppal. 21 Fls. 284 a 285 cdno. ppal. 22 “El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código.
Este contrato es distinto al de obra pública y al de concesión de servicio público. El contrato de concesión comprende dentro de su objeto las fases de exploración técnica, explotación económica, beneficio de los minerales por cuenta y riesgo del concesionario y el cierre o abandono de los trabajos y obras correspondientes”. Expediente: 15001-23-31-000-2012-00106-01 (57.175) Actor: Saúl Hernán Sánchez Gómez Reparación directa Apelación sentencia 12 2) Los artículos 307 a 314 de la Ley 685 de 2001 regulan el “amparo administrativo” que, es un mecanismo de carácter policivo para restablecer el statu quo dentro del área asignada en el contrato de concesión frente a actos de terceros que perturben el normal desarrollo de la actividad minera, de suerte que los titulares mineros afectados pueden solicitar esa protección mediante querella presentada ante el alcalde o la autoridad minera nacional para hacer cesar en forma inmediata la perturbación, la ocupación o el despojo y se restablezcan las condiciones normales de explotación otorgadas al beneficiario del título minero23. 3) El actor plantea que las entidades demandadas son responsables patrimonial y extracontractualmente por cuanto no hicieron efectivo el amparo administrativo que Ingeominas le otorgó demandante con el fin de que suspendieran en forma inmediata las perturbaciones a la explotación minera que este desarrollaba legalmente en el área asignada. 4) En ese sentido, la Sala observa que se acreditó efectivamente en el proceso i) que el actor posee un título minero válido inscrito en el registro respectivo que lo hablita legalmente para desarrollar actividades mineras de exploración de carbón en un área de 2.390 hectáreas y 6 metros cuadrados dentro de la jurisdicción del departamento de Boyacá; ii) debido a que terceros determinados venían ejecutando labores de minería ilegal dentro de la zona concesionada, Ingeominas otorgó en favor del demandante el respectivo amparo administrativo con el fin de que aquellos suspendieran en forma inmediata dichos actos de perturbación, por lo cual el 13 de septiembre de 2010 ofició al alcalde del municipio de Jericó (Boyacá) para que hiciera efectiva dicha medida en los términos del Código de Minas; iii) ese ente territorial certificó que había suspendido en forma oportuna las labores mineras ordenadas en la resoluciones GTRN -109 de 7 de abril de 2010 y GTRN -008 de 17 de enero de 2011, por las cuales se resolvió una solicitud de amparo administrativo dentro del contrato de concesión minera FIF- 113, suspensión que aún permanece; iv) la Procuraduría Provincial de San Rosa de Viterbo archivó la indagación preliminar adelantada contra el entonces alcalde de Jericó (Boyacá) por encontrar que este no había incurrido en las conductas endilgadas por el señor Saúl Sánchez Gómez, pues, dio cumplimiento efectivo al referido amparo administrativo, y v) finalmente, los testigos aseveraron que el municipio demandado no suspendió en forma definitiva las labores de minería ilegal y que estas todavía continúan. 23 “Artículo 307.
Perturbación. El beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos siguientes.
A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional”. Expediente: 15001-23-31-000-2012-00106-01 (57.175) Actor: Saúl Hernán Sánchez Gómez Reparación directa Apelación sentencia 13 5) Con fundamento en esos hechos probados, la Sala considera que no es posible atribuir el daño reclamado a Ingeominas, representado actualmente por la Agencia Nacional de Minería, toda vez que dicha entidad frente a la querella presentada por el actor para que se protegieran sus derechos de explotación minera en la zona concesionada frente a las perturbaciones de dicha actividad por parte de terceros determinados, le otorgó el respectivo amparo minero de conformidad con lo establecido en el Código Minas a través de los referidos actos administrativos; de igual manera, se acreditó que esa entidad requirió al alcalde de Jericó para que suspendiera las labores de minería ilegal dentro del área del respectivo contrato de concesión, desalojara a los perturbadores, decomisara los elementos instalados para la explotación y entregara al querellante los minerales extraídos.
Por consiguiente, dichas actuaciones denotan claramente que Ingeominas actuó dentro del marco de sus competencias legales, pues, según la normativa citada, se encontraba facultada legalmente para adoptar el amparo administrativo solicitado por el demandante, dispuso que el municipio demandado diese cumplimiento a esa medida y requirió para lo pertinente a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la respectiva CAR, por lo cual no es posible establecer que Ingeominas faltó a sus deberes funcionales y dio lugar a la generación del daño reclamado, por lo cual este no le es imputable. 6) De otra parte, la Sala estima que el material probatorio allegado al proceso no permite establecer con certeza que el municipio demandado omitió cumplir con sus obligaciones legales y reglamentarias en punto a dar efectivo cumplimiento a la medida de amparo administrativo otorgada en favor del demandante por Ingeominas.
En efecto, aunque los deponentes de la parte demandante son contestes en aseverar que no hubo una suspensión definitiva de las labores de minería ilícita que se venían ejecutando en el área del contrato de concesión debido a que la perturbación continuó en octubre de 2013, la providencia de 30 agosto de 2013 proferida por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) que archivó el proceso disciplinario seguido en contra del entonces alcalde del municipio de Jericó establece que este sí adelantó las labores de suspensión y cierre de la mencionada actividad minera ilegal en cumplimiento de lo dispuesto en el amparo administrativo, lo cual concuerda con la certificación de 15 de julio de 2014 aportada por dicha entidad que refiere que si se acató lo dispuesto en la referida medida protectora, pues, se realizaron labores de suspensión y cierre de dichas perturbaciones.
Expediente: 15001-23-31-000-2012-00106-01 (57.175) Actor: Saúl Hernán Sánchez Gómez Reparación directa Apelación sentencia 14 Dicho en otros términos, la parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar en qué consistía la falla por omisión en la que incurrió el municipio demandado, pues, las pruebas reseñadas dan cuenta que ese ente territorial procedió a dar cumplimiento a la referida medida protectora del stato quo del titular minero frente a las perturbaciones en la exploración y explotación de yacimientos mineros ejercidas por parte de terceros determinados.
Tampoco puede perderse de vista que los hechos probados ponen de manifiesto que una vez se profirió el amparo administrativo, las autoridades, previo a la ejecución de esa medida, se encontraba resolviendo peticiones de regularización de los mineros ilegales que se encontraban en el área concesionada, lo cual eventualmente podía condicionar el cumplimiento de la medida protectora.
Finalmente, la Sala enfatiza que las decisiones que se adopten en procesos de responsabilidad disciplinaria o penal no constituyen cosa juzgada ni condicionan ni resultan vinculantes frente a las resoluciones que se adopten en los procesos de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, pues, estos procesos son autónomos e independientes y el juicio respectivo es de carácter objetivo en los términos del artículo 90 constitucional; no obstante, esta circunstancia no impide que pueda valorarse probatoriamente las decisiones adoptadas dentro de aquellos procesos o sus pruebas conforme las reglas procesales pertinentes de cara a determinar la responsabilidad del Estado.
Por consiguiente, considera la Sala que la parte actora no acreditó en forma idónea y fehaciente que el municipio demandado omitió dar cumplimiento al amparo minero que le fue otorgado, razón por la cual no se le puede adjudicar el daño reclamado. Sin perjuicio de lo dicho y la eficacia del amparo administrativo en cuestión, la Subsección recuerda que debido a la gran extensión de terreno que comprendía el título minero no era posible exigirles a las entidades demandadas dentro de sus posibilidades fácticas y jurídicas que ejerzan un control permanente y exclusivo de esa zona, de suerte que puedan contrarrestar en forma efectiva el creciente y preocupante fenómeno de la minería ilegal, más aún cuando en la protección de los derechos del titular minero también concurren otros actores estatales a quienes también les corresponde dispensarle protección previo requerimiento o solicitud del interesado; sin embargo, no debe olvidarse que en estos eventos el Estado no es omnisciente, omnipresente y omnipotente y además que sus obligaciones son de medio, por lo cual su ámbito de actuación se contrae en este caso únicamente a adoptar el amparo administrativo y hacer cumplir las medidas correspondientes.
Expediente: 15001-23-31-000-2012-00106-01 (57.175) Actor: Saúl Hernán Sánchez Gómez Reparación directa Apelación sentencia 15 4. Conclusión No prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte actora por cuanto no se acreditó que el daño reclamado es imputable a las entidades demandadas, lo cual impide predicar su responsabilidad patrimonial extracontractual; por consiguiente, se confirmará el fallo apelado y no se condenará en costas en esta instancia. 5.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de 19 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.