CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) Número único de radicación: 25000-23-15-000-2021-01529-01 Referencia: Acción de tutela Actora: YULY PAOLA VELOZA MEDINA Asunto: Acepta desistimiento AUTO INTERLOCUTORIO Estando el proceso al Despacho para redactar el proyecto de fallo que decide las impugnaciones interpuestas por la señora YULY PAOLA VELOZA MEDINA y el señor ANDRÉS ARTURO PACHECO LUQUE contra la providencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1 mediante la cual denegó la solicitud de tutela promovida por la actora y amparó transitoriamente los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al acceso a los cargos públicos de la señora LEIDY JOHANNA SÁNCHEZ SANTAMARIA y del señor 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2021-01529-01 Actora: YULY PAOLA VELOZA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALFONSO LÓPEZ VELÁSQUEZ, aquellos manifiestan que desisten incondicionalmente de los recursos que interpusieron2.
Para resolver, se considera: El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913, prevé la figura del desistimiento dentro de las acciones de tutela, así: “[…]
ARTICULO
26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía […]”. Sobre la procedencia del desistimiento en las impugnaciones presentadas en la acción de tutela, la Sección Primera en providencia de 19 de septiembre de 20164, sostuvo: 2 Cfr. Índices 4 y 6 del expediente digital. 3"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Providencia de 19 de septiembre de 2016. M.P. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 25000-23-36-000- 2016-00533-01(AC) Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2021-01529-01 Actora: YULY PAOLA VELOZA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] A folio 307 del expediente obra memorial suscrito por la accionante en tutela, dirigido al Presidente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual manifiesta que desiste voluntariamente de la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela primera instancia y solicita en envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente: […] En cuanto al desistimiento de la impugnación interpuesta en contra de un fallo de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-433 de 19935, la Corte Constitucional avala su procedencia así: “El carácter público de la acción de tutela, cuyos contenidos estructurales se centran en la defensa de los derechos fundamentales, disminuye el grado de voluntariedad de las partes, pero teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 (“El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente”), estima la Corte que también es desistible la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en este artículo para la misma acción de tutela”.
Por tanto, resulta procedente la admisión del desistimiento de la impugnación presentada por la doctora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE en contra de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. Así mismo se ordenará el envío inmediato del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”.
(Destacado del Despacho) Teniendo en cuenta que en el caso sub examine se dan los presupuestos del artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, el Despacho aceptará la aludida solicitud, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 5 Sentencia de 11 de noviembre de 1993, Magistrado Ponente Fabio Morón Diaz. 4 Número único de radicación: 25000-23-15-000-2021-01529-01 Actora: YULY PAOLA VELOZA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las impugnaciones interpuestas por la señora YULY PAOLA VELOZA MEDINA y el señor ANDRÉS ARTURO PACHECO LUQUE contra la providencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D” - DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera