CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 01069 01 Demandantes: Óscar Enrique Ramos Ávila y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Incumplimiento del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró improcedente el amparo deprecado. 1.
La acción de tutela Los señores Oscar Enrique, Jorge Wilson, Eliana Patricia Ramos Ávila, Jennifer Farina Arenales Ariza, Jorge Enrique Ramos Romero y Sara Tilia Ávila de Ramos, a través de apoderado promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral. 1.1.
Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01069 01 Demandantes: Oscar Enrique Ramos Ávila y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Que se tutelen los Derechos Fundamentales al debido proceso y a la reparación integral de mis prohijados. 2.Como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de la sentencia del 18 de febrero del 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A con la finalidad, que se tome una decisión con la prueba obrante en el proceso dentro de sus cauces racionales, de cara a garantizar el debido proceso de mis prohijados. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes los accionantes señalaron los siguientes: i) Conforme a la denuncia elevada por el señor Edwin Manuel González Cárdenas, la Fiscalía General de la Nación inició investigación en contra del señor Óscar Enrique Ramos Ávila y otro por supuestamente haber concertado para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley. ii) El 13 de junio de 2007, la Fiscalía vinculó al señor Ramos Ávila a través de indagatoria. iii) El 12 de enero de 2010, la Fiscalía 14 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación contra Óscar Enrique Ramos y Herber Hernán Gómez como coautores del delito de concierto para delinquir agravado.
El 13 de enero de ese año, se materializaron las órdenes de captura. iv) El 7 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro de la causa penal con radicado 100131070042010 00540, lo absolvió de responsabilidad penal. v) El señor Óscar Enrique Ramos Ávila y su grupo familiar, a través de apoderado radicaron el medio de control de reparación directa contra de la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fue sometido el primero de ellos, y obtener el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01069 01 Demandantes: Oscar Enrique Ramos Ávila y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) El 6 de diciembre de 2018, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá declaró administrativamente responsables a la Nación -Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Óscar Enrique Ramos Ávila, y ordenó el reconocimiento de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral. vii) El 18 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión del juez a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante Señalaron los accionantes que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico El Tribunal valoró de manera arbitraria los testimonios rendidos por los señores Edwin Manuel Guzmán Cárdena y Orlando Pava Rocha, los documentos militares denominados «libros de turnos de guardia», así como la orden de operaciones Coraza.
En su criterio, esa corporación al apreciar dichas pruebas se alejó de las reglas de la lógica y de la sana crítica, en especial del principio de razón suficiente. 1.3.2. Desconocimiento del precedente Por la inobservancia de la sentencia SU-072 de 2018, en la medida que en su concepto el hecho delictivo atribuido al señor Ramos Romero no existió y, por lo tanto, la privación de su libertad resultó irrazonable y desproporcionada. 1.4.
Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 15 de febrero de 2022, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01069 01 Demandantes: Oscar Enrique Ramos Ávila y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subsección A como demandados, y como terceros interesados al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La titular del juzgado 62 Administrativo de Bogotá,1 María del Tránsito Higuera Guío, solicitó su desvinculación del trámite de tutela, dado que la sentencia cuestionada por la parte accionante fue la proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001 33 43 062 2017 00188 01. 1.5.2.
La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A,2 Bertha Lucy Ceballos Posada, ponente de la providencia controvertida, señaló que la acción de tutela no supera el requisito general de inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue notificada el 1.° de marzo de 2021 y la petición de amparo fue interpuesta el 10 de febrero de 2022, es decir, superados los 6 meses razonables dispuestos por la jurisprudencia para interponerla. 1.5.3.
La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación,3 Pilar Amparo Romero Guarnizo, manifestó que la accionante no argumentó las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual solicitó declarar improcedente las pretensiones invocadas en el libelo tutelar. 1.6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 18 de marzo de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por estimar incumplido el presupuesto de inmediatez. Al efecto, constató que la providencia cuestionada fue proferida el 18 de febrero de 2021 y notificada el 1.° de marzo de ese año, -conforme a la constancia obrante dentro 1Expediente digital de tutela. 2Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01069 01 Demandantes: Oscar Enrique Ramos Ávila y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del expediente- y la acción de tutela fue interpuesta el 10 de febrero de 2022, es decir, superado ampliamente el plazo razonable establecido al efecto por la jurisprudencia constitucional.
Advirtió que los accionantes no adujeron la configuración de alguna circunstancia que les hubiera impedido acudir a la administración de justicia dentro de dicho plazo, circunstancia que tampoco se infiere del escrito de tutela. 1.7. Impugnación Afirmó que el acto de notificación es complejo y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 se debe constatar el «acceso al mensaje», el que se debe entender como su «lectura» pues, en los términos del artículo 20 de la Ley 527 de 1999, el «acuse de recibo» exige actuaciones positivas del destinatario que implican la «lectura del mensaje».
En ese sentido, señaló que no comparte el argumento del juez a quo de tutela al dar por hecho, que el solo el envío del mensaje por correo electrónico constituye per se un acto formal de notificación de la providencia, pues, al no existir en la actuación prueba del acuse de recibo por parte del destinatario, no puede presumirse que solo la constancia de la remisión del correo electrónico del 1.° de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca constituye el acto de notificación, para, a partir de ella, empezar a contabilizar el término razonable para incoar la acción de tutela.
Finalmente adujo -a manera de justificación-, que dada la complejidad del caso objeto de estudio y con el fin de cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, debió abordar nuevamente el estudio del abundante caudal probatorio del caso, tal como aconteció con la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación, que superó los términos dispuestos en el Decreto 2591 de 1991 para resolver, en primera instancia, la tutela objeto de litis. 4 Corte Constitucional, sentencia C-420 de 2020. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01069 01 Demandantes: Oscar Enrique Ramos Ávila y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en los defectos alegados por la parte demandante, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 11001 33 43 062 2017 00188 01. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01069 01 Demandantes: Oscar Enrique Ramos Ávila y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,5 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias 5 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01069 01 Demandantes: Oscar Enrique Ramos Ávila y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.3.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de reparación directa.
En cuanto al requisito de inmediatez, este NO se cumple, por cuanto la providencia objeto de censura fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 18 de febrero de 20218 y notificada por correo electrónico el 1.° de marzo de ese año,9 mientras que la acción de tutela se radicó ante la oficina de reparto del Consejo de Estado el 11 de febrero de 2022,10 es decir, que excedió el tiempo razonable para intentar el mecanismo excepcional de protección. 2.3.4.
Del requisito de la inmediatez 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 9Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 10https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202201069 001100103 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01069 01 Demandantes: Oscar Enrique Ramos Ávila y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, pues todo ello desnaturalizaría la finalidad de la acción.11 Sin embargo, la Corte también ha señalado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial ha identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción: i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.12 En ese sentido, el examen de la inmediatez no puede reducirse a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, debe comprender la 11 La Sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 12 Corte Constitucional, sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01069 01 Demandantes: Oscar Enrique Ramos Ávila y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valoración de la razonabilidad del plazo, la cual ha de estar sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada jurisprudencia. 2.4.
Hechos probados La Sala extrae del expediente de reparación directa, los siguientes elementos de prueba: 2.4.1. El 6 de diciembre de 2018, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa.13 2.4.2. El 18 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección A, al desatar el recurso de alzada, resolvió revocar la providencia proferida por el juez a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.14. 2.4.3.
El 1.° de marzo de 2021, el secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó mediante mensaje enviado al correo electrónico johnfvasquez@hotmail.com, el contenido de la sentencia de segunda instancia, y al efecto dejó la siguiente constancia:15 Por medio de la presente se notifica a las partes de la providencia proferida el 18 de febrero de 2021 en el proceso del asunto, mediante la cual SE
RESOLVIÓ
REVOCAR la sentencia del 06 de diciembre de 2018. 2.4.4., Con fecha 1.° de marzo de 2021, obra constancia expedida por el servidor de correo electrónico del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, del acuse de recibo de dicha notificación, la cual es del siguiente tenor:16 13 Folios 116 a 127, expediente digital original del medio de control de reparación directa. 14 Expediente digital original del medio de control de repetición 15 Expediente digital original del medo de control de reparación directa. 16 Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01069 01 Demandantes: Oscar Enrique Ramos Ávila y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente caso, el señor Óscar Enrique Ramos Ávila y otros interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral derivada de la providencia de 18 de febrero de 2021, a través de la cual decidió revocar el fallo proferido el 6 de diciembre de 2018, por medio del cual el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa.
Realizado el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,17 se reitera que la Sala encuentra insatisfecho el término de inmediatez18 y, por lo tanto, desde ahora, se anticipa el rechazo de la solicitud de amparo por improcedente, tal y como lo determinó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, juez a quo de tutela.
En efecto, examinada la providencia obrante en el expediente digital original del medio de control de reparación directa, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fue proferida el día 18 de febrero de 2021, mientras que su notificación por correo electrónico se surtió el 1.° de marzo 17 Al respecto, ver la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, entre otras. 18 Consejo de Estado.
SU de 5 de agosto de 2014. «[L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01069 01 Demandantes: Oscar Enrique Ramos Ávila y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de esa anualidad,19 por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 4 de igual mes y año. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de inmediatez, el término para interponer la acción de tutela vencía el día 4 de septiembre de 2021; sin embargo, la acción de la referencia fue radicada el día 11 de febrero de 2022,20 lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecido por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales.
De ésta parte, los accionantes desconocieron «el término válido y razonable»21 que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para proceder a su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional.
Como el criterio expuesto no significa que el juez de tutela esté facultado para considerar incumplido el requisito de inmediatez por el simple paso del tiempo, la Sala partirá entonces del supuesto señalado jurisprudencialmente y examinará las circunstancias específicas del caso concreto, a fin de determinar si la tardanza en la interposición del amparo estuvo justificada por una causa válida que hubiera imposibilitado su presentación en un límite razonable.
La argumentación del apoderado del accionante plantea que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, debía existir prueba del acuse de recibo por parte del destinatario de la notificación de la providencia del 18 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que por vía electrónica el 1.° de abril de 2021, envió la secretaría de esa corporación a su correo, es decir, que debía mediar la respuesta del destinatario indicando la recepción y lectura de dicho mensaje de datos, hecho que haría presumir 19Expediente digital original del medio de control de reparación directa. 20https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202110775 001100103. «REPARTO Y RADICACIÓN DEL PROCESO REALIZADAS EL miércoles, 1 de diciembre de 2021 con secuencia: 14577». 0 21 Ibidem. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01069 01 Demandantes: Oscar Enrique Ramos Ávila y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su recepción para, a partir de esta confirmación, empezar a contabilizar el término razonable para incoar la acción de tutela.
Partiendo de este planteamiento, la Sala debe establecer si la notificación mediante correo electrónico se entiende efectuada, cuando existe certeza de que el mensaje de datos fue recibido en la cuenta del destinatario, o solo cuando se produce el acuse de recibo de este y su lectura, hecho que sería el presupuesto necesario para contabilizar el término razonable de inmediatez, en el sub lite.
Ante todo, la Sala precisa que no procede, en el presente caso, la aplicación del «acuse de recibo» consensuado entre el iniciador y el destinatario al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, invocado por el accionante con fundamento en el artículo 20 de la Ley 527 de 1999,22 y con cita del CGP (art. 291),23 en atención a que la notificación de las providencias proferidas dentro de las actuaciones surtidas en la jurisdicción contencioso administrativa se rigen de manera preferente por las disposiciones del CPACA -y solo de forma subsidiaria por las contenidas en el CGP-, tal como lo dispone de forma expresa su artículo 196 del CPACA.
De igual modo, valga señalar que la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en sede de tutela, dejó establecido que «[e]n tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que “el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo”, no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno».24 22 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. 23 Sentencia En efecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene sentado sobre esta materia que lo relevante no es demostrar que el correo fue abierto, sino que debe demostrarse, conforme a las reglas que rigen la materia, que “el iniciador recepcionó acuse de recibo”.
STCl134-2017 En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en una fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar esta situación, agrega el fallo, implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia CSJ ATC295 de 2020, rad. 2019-00084-01. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01069 01 Demandantes: Oscar Enrique Ramos Ávila y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En todo caso, nótese que el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, señala que para establecer «los efectos del mensaje de datos» a partir del citado «acuse de recibo», es menester que sea «solicitado o acordado» entre iniciador y destinatario; por el contrario, como aconteció en el presente caso, dicho condicionamiento no es aplicable porque solo corresponde a fijación unilateral de parte del destinatario.
Ahora bien, en lo pertinente a la notificación de las providencias, el CPACA contiene las siguientes reglas: i) Artículo 196: las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en el CPACA «y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil», de modo que en la actualidad procede la aplicación preferente del CPACA y la supletoria del CGP. ii) Artículo 203: las sentencias se han de notificar dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha, tal como aconteció en el caso objeto de estudio. iii) Artículo 205: Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1.
La providencia a ser notificada se remitirá por el secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01069 01 Demandantes: Oscar Enrique Ramos Ávila y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El secretario hará constar este hecho en el expediente. 25 (Énfasis de la Sala) En atención a la normativa aplicable, la Sala estima que si se tiene certeza de que el mensaje de datos llegó al correo del destinatario, hay lugar a predicar que se ha puesto a su disposición la información pertinente y, por ende, desde ese momento le es exigible al interesado el cumplimiento de las obligaciones procesales establecidas en la ley o por vía jurisprudencial, como ocurre con la presentación de la acción de tutela en el tiempo razonable previsto.
La interpretación del impugnante deja condicionado al arbitrio del destinatario el momento en que deben empezar a correr los términos judiciales establecidos en la ley o como acontece en el presente caso, al considerar que solo el acuse de recibo del mensaje o el momento en que el destinatario decida descargarlo y leerlo, permite entender surtida la notificación lo cual generaría una especie de discrecionalidad arbitraria, que haría nugatorio el cumplimiento de los respectivos plazos procesales.
De otra parte, frente al argumento esgrimido por el apoderado del accionante, según el cual no hay prueba de que hubiera recibido o conocido el contenido de la providencia notificada mediante correo electrónico el 1.° de marzo de 2021, como quedó consignado en el acápite de hechos probados, la Sala verificó que en el expediente del medio de control de reparación directa obra constancia del 1.° de abril de 2021 de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que registra de manera fehaciente el recibo de la notificación, la que consigna lo siguiente: «El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: johnfvasquez@hotmail.com», con lo que se prueba que la notificación fue recibida en el servidor de destino, de 25 Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021-. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01069 01 Demandantes: Oscar Enrique Ramos Ávila y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera que operó la presunción legal establecida en el artículo 205 del CPACA,26 la cual no fue desvirtuada por el accionante.
En este mismo sentido, el auto interlocutorio del 25 de marzo de 2022,27 de la Sección Segunda, Subsección A, en lo atinente a los alcances del artículo 205 del CPACA, expuso: En conclusión: La interpretación correcta, que implica un análisis histórico, cronológico, de especialidad y teleológico, es aquella que prefiere la aplicación de las reglas previstas en el artículo 205 del CPACA para el acto de comunicación de las sentencias escritas, esto es, enviar la providencia vía mensaje de datos y entender efectuada la notificación a los dos días siguientes.
En consecuencia se considera que la hermenéutica que mejor prohíja los sujetos procesales es la que permite concluir que la notificación de la sentencia escrita se entenderá surtida una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, para que a partir del día siguiente corran los términos para solicitar la aclaración (artículos 285 del CGP), la adición (artículo 287 ibídem), la corrección (artículo 286 ibídem) o la interposición del recurso de alzada (artículo 247 del CPACA)”, o, en el caso sub lite, para contabilizar el término razonable para intentar la acción de tutela conforme al principio de inmediatez.
De otra parte la Sala, analizadas las circunstancias en las que el accionante sustenta la presente solicitud, no encuentra ningún factor que soporte o justifique su inactividad para solicitar en tiempo la defensa de los derechos fundamentales invocados. En atención a la inexistencia de razones de peso constitucional o fácticas que permitan justificar el retardo en acudir a la autoridad judicial y, con esto, la omisión de cumplimiento del principio de inmediatez requisito de procedibilidad de la acción de tutela establecido para cumplir el propósito de protección inmediata de los derechos fundamentales, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá la confirmación de la providencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 26 Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El secretario hará constar este hecho en el expediente. […] 27 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. Auto de ponente, expediente radicado núm.66001-23-33- 000-2019-00436-01 (3114-2021) M. P. William Hernández Gómez. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01069 01 Demandantes: Oscar Enrique Ramos Ávila y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Conclusión Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que se presentó por fuera del término prudencial establecido por la jurisprudencia al efecto, sin que, de otra parte, se hubiera justificado la inactividad de la accionante para el ejercicio oportuno de este mecanismo constitucional.
En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela promovida por el señor Óscar Enrique Ramos Ávila y otros, al encontrar incumplido el requisito de procedibilidad de inmediatez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.