1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03355-01 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – Configuración / aplicación indebida de una norma al caso concreto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Configuración Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el representante legal de la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana, en contra de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022, por la Sección Quinta1 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: << PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Cooperativa de Trabajo Asociado y operadora de Servicios de Salud – COOPSEIN-, en atención a lo expuesto en la cuestión previa de este proveído.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Adriana Luna Feo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 4 de mayo de 2022 y del 21 de septiembre de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N.º 11001-33-35-018- 2019- 00271-00/01.
CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo en la que aplique la normativa invocada por la señora Adriana Luna Feo en su escrito inicial de demanda y el precedente referido en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 Conformada por los Consejeros Pedro Pablo Vanegas Gil, Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate y Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación: 11001-03-15-000- 2022-03355-01 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. >> (negrilla propia del texto original) I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 21 de junio de 2022, Adriana Luna Feo, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al trabajo.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad accionada al proferir la sentencia de 4 de mayo de 2022 2, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3, que promovió la actora contra la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes: << 1.
Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al trabajo (Art.25) y al debido proceso (Art. 29) previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991. 2. Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de mayo de 2022 notificada el día 12 de mayo de 2022, proferida por el honorable TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE DRA. AMPARO OVIEDO PINTO, dentro del proceso 110013335018-2019-00271-01, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. 3.
Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” MAGISTRADA PONENTE DRA. AMPARO OVIEDO PINTO, a proferir una nueva sentencia dentro del proceso 110013342057-2018-00267-00 (01) a través de la cual se confirme la decisión de primera instancia.>>4 (negrilla propia del texto original) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 2 Decisión que fue notificada el 12 de mayo de 2022. 3 Identificado con número de radicado: 11001-33-35-018-2019-00271-00/01. 4 Expediente digital, folio 25 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000- 2022-03355-01 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 4.- Adriana Luna Feo prestó sus servicios al Hospital de La Samaritana E.S.E. como auxiliar de enfermería desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 31 de marzo de 2018, a través de diversos contratos celebrados con cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales. 5.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante interpuso demanda en contra de la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana, a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre esta y la entidad demandada y en consecuencia se declarara la nulidad del Oficio No. 2019401002781-1 del 28 de febrero de 2019, a través del cual la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, que se derivaron de la existencia de la relación laboral entre la demandante y la entidad. 6.- Mediante Sentencia de 28 de octubre de 2021, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró: (i) la existencia de la relación laboral entre la accionante y la entidad demandada;
(ii) la nulidad del Oficio No. 2019401002781-1; y (iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó: (iii) pagar las prestaciones sociales que devengaba un Auxiliar Área de la Salud - Código 412, cargo de planta equivalente a las funciones que la demandante desempeñaba en la entidad. 7.- Para fundamentar su decisión, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que existió una verdadera relación laboral entre el hospital y la accionante, pues esta estuvo vinculada a la entidad de manera continua durante más de diez años, desarrollando sus labores en las mismas condiciones del personal de planta de la entidad, pues se veía obligada a desempeñar sus funciones obedeciendo un horario específico, no gozaba de independencia o autonomía en su ejercicio y utilizaba las herramientas del centro hospitalario. 8.- Inconforme con el fallo proferido por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la entidad demandada interpuso en su contra recurso de apelación. 9.- Mediante Sentencia de 4 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, revocó la decisión proferida en primera instancia y en su lugar resolvió negar la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda.
Pare ello indicó que, la accionante no cumplió con la carga de probar la existencia de contratos de prestación de servicio, ya que la relación entre la demandante y el centro hospitalario estuvo mediada por la suscripción de múltiples contratos de obra o labor celebrados con cooperativas de trabajo asociado, Radicación: 11001-03-15-000- 2022-03355-01 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 en los que estaba implícito como contraprestación a los servicios prestados, el reconocimiento y pago de un salario y de las prestaciones sociales correspondientes.
Por lo anterior, concluyó que cualquier inconformidad derivada de los pagos efectuados sobre esos rubros debía ser tramitada ante la jurisdicción ordinaria. 10.- En el escrito de tutela, la parte actora sostuvo que la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, decisión sin motivación, violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente.
Sin embargo, en la demanda solo se desarrollaron los siguientes defectos: (i). Sustantivo: debido a que: a) los argumentos que utilizó el Tribunal accionado para motivar la sentencia objeto de reproche, no guardan ninguna relación con los hechos expuestos en la demanda, ni con los antecedentes consignados en la decisión de segunda instancia. Al respecto, la parte actora aduce que sin tener en cuenta el litigio y el problema jurídico propuestos en la demanda, la autoridad judicial accionada centró su análisis en establecer si la vinculación de la demandante con la entidad demandada se dio a través de contratos de prestación de servicios, pese a que, la controversia debía girar en torno a determinar si entre el Hospital Universitario de la Samaritana y la accionante se configuró una verdadera relación laboral, a pesar de que esta hubiese sido contratada a través de figuras de intermediación y tercerización laboral, por lo que era necesario analizar si las actuaciones de la entidad eran contrarias a la prohibición de tercerización de las labores que por su naturaleza debían desempeñar los empleados de planta del hospital. b) Además, alega que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo por aplicar indebidamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, debido a que asumió de manera injustificada que la vinculación de la accionante con el centro hospitalario se dio a través de varios contratos de prestación de servicios, pese a que en la demanda siempre se indicó que la relación laboral de la actora con el centro hospitalario se surtió bajo múltiples contratos con cooperativas de trabajo asociado.
Por lo anterior, aduce que las consideraciones del fallo acusado debieron girar en torno a la aplicación de las Leyes 50 de 1990, 1429 de 2010, 1438 de 2011 y los Decretos 2026 de 2011 y 583 de 2016, en los que se regulan las diversas formas de vinculación entre los particulares y las entidades públicas, y se establecen las diversas prohibiciones legales sobre el particular.
(ii). Desconocimiento del precedente: pues la autoridad accionada se apartó del precedente fijado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida en el expediente radicado con el número 20001-23-39-000-2015-00223-01(0363-17), en la que esta Corporación fijó los lineamientos normativos y jurisprudenciales sobre la tercerización e intermediación laboral.
Radicación: 11001-03-15-000- 2022-03355-01 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 B. Trámite procesal y contestación de la demanda 11.- Mediante auto de 30 de junio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, notificó a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; a las cooperativas de trabajo asociado Coopsein C.T.A., S.I.C. Laborcoop C.T.A., al Grupo Laboral Salud C.T.A.; y a la Sociedad Temporal Coltempora S.A., como terceros interesados en el proceso. 12.- El 18 de agosto de 2022, la Sección Quinta de esta Corporación profirió sentencia de primera instancia en el asunto de la referencia. 13.- El 27 de septiembre de 2022, la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana presentó incidente de nulidad de las actuaciones surtidas en el marco de la acción de tutela objeto de estudio.
Al respecto, señaló que el proceso surtido en la primera instancia del trámite de la acción constitucional finalizó con la sentencia del 18 de agosto de 2022, sin que el Hospital Universitario, quien intervino en el proceso ordinario, participara del mismo, pese a que fue ordenada su notificación en el auto admisorio de la demanda. 14.- Mediante auto de 11 de octubre de 2022, la Magistrada Ponente, accedió a la solicitud de nulidad presentada el 27 de septiembre de 2022, por la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana y declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las intervenciones efectuadas por las partes.
(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” 15.- El 6 de julio de 2022, el Tribunal accionado indicó que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se efectuó en la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 11001-33-35-018-2019-00271-01.
De manera que, somete dicha sentencia al estudio que deba efectuar el Consejo de Estado para que decida en atención a los argumentos allí esgrimidos. (ii) Cooperativa de Trabajo Asociado y operadora de Servicios de Salud – COOPSEIN 16.- Manifestó que no realizaría ninguna consideración sobre los hechos toda vez que se tratan de una reproducción casi textual del escrito de demanda, que ya fue resuelto en el proceso ordinario que finalizó con la negativa de las pretensiones de Radicación: 11001-03-15-000- 2022-03355-01 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 la actora. 17.- De igual forma, trascribió algunos apartes frente a la legitimación en la causa resaltando que la tutela se dirige contra entidades de distintos niveles, que no guardan relación con la cooperativa, sin embargo, indicó que la sentencia fue proferida con una carga argumentativa válida y razonable, con fundamento en un análisis integral de las pruebas obrantes en el proceso.
De otra parte, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y por consiguiente desvincularla del presente trámite constitucional. (iii) Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E 18.- Solicitó negar las pretensiones de la demanda. Señaló que la parte actora no logró probar ningún vínculo con la entidad que diera certeza de la intermediación laboral alegada o de la trasgresión de sus derechos fundamentales. 19.- Afirmó que la accionante suscribió diversos contratos de obra o labor con las cooperativas Grupo Laboral Salud y Coltempora S.A. en los que se consignó de manera clara que sus empleadores eran las referidas cooperativas, por lo que estas tenían a su cargo el pago de las prestaciones sociales en salud, ARL, pensión y caja de compensación, reclamadas por la accionante, obligaciones que fueron correctamente pagadas a la parte actora por sus entonces empleadoras y en las que no intervino el Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E. 20.- Adujo que la actora se desempeñó como auxiliar de enfermería, en condición de trabajadora en misión y resaltó que de conformidad con la Ley 50 de 1990 y el Decreto Reglamentario No 4369 de 2006, las empresas temporales conforman una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio. 21.- Por último, manifestó que la señora Luna Feo (i) no logró probar que existió una relación entre ella y el Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E., (ii) no aportó los convenios de asociación celebrados con las cooperativas de trabajo ni los contratos de prestación de servicios de éstas y la entidad y, (iii) no demostró que durante su vinculación se hayan dejado de pagar las prestaciones sociales o reconocimientos laborales como vacaciones, de manera que el hospital no puede asumir un doble reconocimiento por dichas acreencias. 22.- Pese a ser notificados en debida forma, las demás entidades vinculadas al proceso guardaron silencio.
Radicación: 11001-03-15-000- 2022-03355-01 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 B. Sentencia de primera instancia 23.- Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado accedió a la solicitud de amparo al encontrar acreditada la configuración de los defectos atribuidos a la sentencia cuestionada.
Al respecto, estimó que la misma se fundamentó en preceptos normativos y jurisprudenciales que no resultaban aplicables al caso en concreto. 24.- Para tal efecto, precisó que, al proferir la sentencia del 4 de mayo de 2022, el Tribunal accionado incurrió en el defecto sustantivo planteado, toda vez que aplicó la Ley 80 de 1993 cuando del escrito de demanda como de lo resuelto en primera instancia, era dable concluir que el reconocimiento de la relación laboral debió abordarse desde la tercerización e intermediación laboral, más aun si se tenía en cuenta que la actora prestó por más de 10 años sus servicios de auxiliar de enfermería en el mismo hospital, de manera que el estudio de las normas que fueron invocadas con la demanda, era necesario para resolver la controversia planteada. 25.- Sobre este punto, resaltó que: (i) el análisis adelantado por el juez de primera instancia se efectuó desde el punto de vista de la intermediación laboral y no de la existencia de contratos de prestación de servicios;
(ii) del recuento de los hechos que realizó el mismo tribunal, era posible advertir que el conflicto propuesto por la demandante no era evidenciar la existencia de su vinculación con la entidad a través de varios contratos de prestación de servicios, por el contrario, se pretendía demostrar que bajo la figura de la intermediación laboral la actora estuvo vinculada de manera ilegal por más de 10 años con la entidad demandada; y (iii) en el escrito de demanda la accionante señaló de manera clara las disposiciones legales que consideraba transgredidas con ocasión de la emisión del acto administrativo demandado, sin embargo, el análisis del caso concreto no tuvo en cuenta las disposiciones referidas en la demanda. 26.- Sobre la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, señaló que, en la decisión cuestionada, la autoridad judicial accionada no advirtió que la relación de la accionante con las cooperativas de trabajo asociado ocultó que su verdadero empleador era el Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E. por lo que, entre otras, desconoció la providencia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N.º 20001-23-39-000-2015-00223-01(0363- 17), en la que efectivamente se realizó un recuento sobre las diferentes formas de vinculación con entidades públicas y, el mal uso que se da a dichas figuras, al igual que sus límites y prohibiciones, para finalmente acceder a las pretensiones en un caso similar al aquí planteado.
Radicación: 11001-03-15-000- 2022-03355-01 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 27.- Por lo anterior, concluyó que, la entidad accionada desconoció la regla de derecho contenida en el precedente que se alegó como desconocido, en el sentido de no efectuar un análisis sobre el tipo de vinculación de la actora con las cooperativas de trabajo asociadas y si se podría configurar alguna de las prohibiciones que tienen frente a sus asociados, y que fueron expuestas en la sentencia invocada como desconocida, como la imposibilidad de enviar al personal a labores que impliquen subordinación y dependencia con los contratantes, por lo que ordenó a la autoridad accionada aplicar el precedente invocado y todos aquellos que a su juicio pudieran servir de sustento a su decisión de cara al escrito de la demanda presentada. 28.- Por último, al advertir que en cumplimiento del fallo del 18 de agosto de 2022, declarado nulo mediante auto de 11 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió una sentencia de reemplazo el 21 de septiembre de 2022, la Sala resolvió dejar sin efectos la mencionada sentencia, y ordenó a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión en la que se tuviera en consideración lo expuesto en la decisión adoptada con posterioridad a la adopción del auto de 11 de octubre de 2022.
Lo anterior, con la finalidad de dotar de seguridad jurídica a las partes e intervinientes y para garantizar la existencia de solo un pronunciamiento sobre la controversia planteada, respetando así los derechos de contradicción y defensa de todos los involucrados. C. La impugnación 29.- En desacuerdo con lo anterior, el Hospital Universitario de La Samaritana E.S.E interpuso impugnación; para el efecto, indicó que la Sección Quinta incurrió en un error al concluir que la vinculación de la parte actora con la entidad se dio sólo a través de cooperativas de trabajo asociado, pues si bien para los periodos comprendidos entre el 1° de julio de 2008 hasta el 10 de marzo de 2011 y el 7 de noviembre de 2011 hasta el 1° de febrero de 2015, la accionante en efecto suscribió dos convenios de asociación los cuales tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades cooperadas por parte de la asociada para la producción de bienes y servicios, a partir del 1° de febrero de 2015 y hasta el 31 de marzo de 2018, la demandante suscribió contratos laborales de obra o labor con la empresa de servicios temporales Coltempora S.A, por lo que para este último periodo la accionante prestó sus servicios a la E.S.E Hospital Universitario de la Samaritana, en calidad de trabajadora en misión. 30.- Teniendo en cuenta lo anterior, resaltó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es ajustada a derecho, pues: (i) Al proceso contencioso administrativo no se allegó el material probatorio necesario para establecer la naturaleza jurídica del vínculo existente entre la demandante y las Radicación: 11001-03-15-000- 2022-03355-01 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 Cooperativas de Trabajo Asociado: SIC Laborcoop y el Grupo Laboral Salud IPS.
Esto debido a que no se aportaron los convenios de asociación presuntamente celebrados entre la accionante y las mencionadas cooperativas. Tampoco se aportaron las pruebas documentales pertinentes para acreditar la existencia de la relación entre la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana y las cooperativas de trabajo asociado.
(ii) Al no mediar prueba en contrario, en el asunto objeto de estudio, se tiene que para el período comprendido entre el 1° de febrero de 2015 y el 31 de marzo de 2018, la empresa de servicios temporales Coltempora S.A cumplió a cabalidad con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás prerrogativas que reconoce la legislación laboral, pues a partir de los informes de supervisión elaborados en cada uno de los contratos, era posible verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de Coltempora SAS.
Además, señaló que en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se acreditó la existencia de acreencias insolutas radicadas en cabeza de la demandante por lo que ni la empresa de servicios temporales en su condición de empleador, o de forma solidaria la E.S.E. Hospital universitario de La Samaritana, como empresa usuaria, se encontraban obligadas a responder por las sumas de dinero requeridas en la demanda contencioso administrativa. 31.- Por las razones expuestas, la E.S.E. Hospital universitario de La Samaritana solicitó que se revoque la sentencia de tutela primera instancia para que en su lugar se nieguen la totalidad las pretensiones elevadas en el recurso de amparo.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 32.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19915. 33.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Adriana Luna Feo.
E. Análisis del caso concreto 5 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Radicación: 11001-03-15-000- 2022-03355-01 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 34.- De entrada, la Sala advierte que confirmará el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado al encontrar demostrado que el Tribunal accionado incurrió en los defectos alegados en el recurso de amparo. 35.- Como se indicó previamente, la parte actora alegó que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo al fundamentar su decisión: (i) en argumentos que no guardan ninguna relación con los hechos expuestos en la demanda, ni con los antecedentes consignados en la decisión de segunda instancia y (ii) en la aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Lo anterior debido a que la autoridad accionada asumió de manera injustificada que la vinculación de la accionante con el centro hospitalario se dio a través de varios contratos de prestación de servicios, pese a que en la demanda siempre se indicó que la relación laboral de la actora con el centro hospitalario se surtió bajo múltiples contratos suscritos con diversas cooperativas de trabajo asociado.
De igual forma, la parte actora adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un desconocimiento del precedente al apartarse del lineamiento fijado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida en el expediente radicado con el número 20001-23-39-000-2015-00223- 01(0363-17), en la que esta Corporación fijó los lineamientos normativos y jurisprudenciales sobre la tercerización e intermediación laboral. 36.- Al analizar los alegatos propuestos en el recurso de amparo la Sección Quinta de esta Corporación concluyó que en efecto la Sección Segunda – Subsección C – del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo al aplicar el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 al caso objeto de estudio y en desconocimiento del precedente por no aplicar las reglas fijadas por la Sección Segunda de esta Corporación en la Sentencia de 30 de septiembre de 2021. 37.- En el escrito de impugnación la E.S.E. Hospital universitario de la Samaritana adujo que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, era ajustada a derecho debido a que en el trámite del proceso contencioso administrativo la demandante no aportó el material probatorio necesario para establecer la naturaleza jurídica de su vínculo con las Cooperativas de Trabajo Asociado: SIC Laborcoop y el Grupo Laboral Salud IPS.
Además, alegó que durante el tiempo que la accionante estuvo vinculada la empresa de servicios temporales Coltempora S.A, esta entidad cumplió a cabalidad con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás prerrogativas que reconoce la legislación laboral, razón por la cual la accionante no podía a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitar nuevamente el pago de sumas de dinero que ya habían sido debidamente liquidadas y pagadas a su favor.
Radicación: 11001-03-15-000- 2022-03355-01 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 11 38.- Al respecto, la Sala considera pertinente señalar que en el caso sub examine el juez constitucional solo es competente para establecer si la Sentencia de 30 de septiembre de 2021 y los preceptos contenidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 eran o no aplicables al caso concreto.
En este contexto, resulta evidente que, a partir de las presuntas deficiencias alegadas, la entidad impugnante pretende obtener un pronunciamiento sobre aspectos probatorios que son competencia exclusiva del juez natural de la causa. 39.- En este punto, debe traerse a colación que el defecto material o sustantivo se halla caracterizado, principalmente, como la evidencia directa y conceptualmente inteligible, de una falencia o yerro que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas aplicables al caso sometido al conocimiento del juez.
Para que esa falencia o yerro conduzca a la activación efectiva del mecanismo de amparo constitucional, debe mostrarse como una irregularidad que se presenta sin mayores lucubraciones como obstáculo para la efectividad de prerrogativa, garantías o derechos iusfundamental6. 40.- A partir de las anteriores premisas, la Corte Constitucional ha identificado que se está en presencia de un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, o deja de aplicar la norma adecuada o interpreta las normas de tal manera que contrariaba la razonabilidad jurídica. 41.- Por otro lado, se ha explicado en esa misma jurisprudencia que en sentido estricto, la configuración de este defecto puede predicarse en las siguientes circunstancias: (i) cuando el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador;
(ii) cuando no se hace una interpretación razonable de la norma; (iii) cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes; (iv) cuando la disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución; (v) cuando el ordenamiento otorga poder al juez y éste lo utiliza para fines no previstos en la disposición;
(vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, es decir se trata de un grave error en la interpretación; y, finalmente, (vii) cuando se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su actuación. 42.- Valoradas las consideraciones jurídicas que dieron lugar a que se revocara la decisión proferida el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la evidencia documental obrante en expediente y el contenido de la providencia que se reprocha, en esta oportunidad encuentra la Sala 6 Cfr. Sentencias SU-950 de 2014, SU-241 de 2015, SU-217 de 2016 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000- 2022-03355-01 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 12 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectivamente incurrió en el defecto específico que acaba de caracterizarse. 43.- Al revisar el texto de la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que en el título “II Hechos relevantes” la accionante manifestó que durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2007 y el 31 de marzo de 2018 estuvo vinculada a la planta del Hospital Universitario la Samaritana E.S.E., ejerciendo el cargo de auxiliar de enfermería través de las cooperativas de trabajo asociado S.I.C. Laborcoop CTA, Coopsein CTA y Grupo Laboral Salud IPS y por intermedio de la empresa de servicios temporales Coltempora S.A.7. 44.- Posteriormente, en el título “VII.
Fundamentos jurídicos de las pretensiones de la demanda y concepto de la violación”, la demandante indicó que: “[a] través del acto administrativo objeto del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA E.S.E., infringió las normas en las que debió fundar su actuación, pues ha buscado desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral del(la) accionante con el HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA E.S.E., ocultándola bajo la figura de la tercerización laboral, la cual, a toda luz, es INAPLICABLE en el presente asunto”8 (negrilla y subraya propia). 45.- Además, manifestó que a partir de las figuras de intermediación laboral y tercerización la entidad demandada pretendió ocultar la relación laboral existente entre la accionante y el centro hospitalario, para ello adujo que: “(…) [c]on lo anterior se evidencia de manera expresa la prohibición LEGAL que tiene la administración pública en contratar al personal requerido para la prestación del servicio de salud a través de cooperativas de trabajo asociado.
Las funciones desempeñadas por el(la) demandante al interior del HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA E.S.E. durante toda su vinculación en el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, están encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, cual es la prestación del servicio de salud; además, es necesario advertir que existió personal que, en ejercicio del mismo cargo del accionante, fue vinculado bajo una vinculación legal y reglamentaria y gozó de todos los beneficios que contempla la ley en materia prestacional para los servidores públicos.
Con lo anterior, queda absolutamente claro que el cargo desempeñado por el(la) demandante tenía vocación de permanencia, está ligado directamente al giro ordinario de la entidad y resulta ser esencial para el cumplimiento de la misión de la entidad demandada, en consecuencia, mi mandante debió haber sido vinculado(a) a través de una vinculación legal y reglamentaria y no a través de figuras de tercerización laboral. 7 Expediente digital, Rad. 11001-33-35-018-2019-00271-00/01, 01Demanda.pdf, fl. 7. 8 Ibídem, fl. 15.
Radicación: 11001-03-15-000- 2022-03355-01 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 13 Tanto la Honorable Corte Constitucional como el Honorable Consejo de Estado han desarrollado y defendido el principio Constitucional de la PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES consagrado en el Art. 53 de la Constitución Política, con lo cual, es claro que tanto para la jurisdicción ordinaria, como para la de lo Contencioso Administrativo, tiene prelación la ejecución contractual real, sobre la figura de tercerización laboral a través de la cual se haya vinculado la parte actora, así pues, si quien actúa como verdadero empleador es la entidad demandada es esta quien debe responder por la parte actora como trabajadora cumpliendo con todas las obligaciones que el ordenamiento jurídico le imparte.
En el presente asunto, el HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA E.S.E. vinculó a la demandante al cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA a través de una empresa de una cooperativa de. trabajo asociado denominada COOPSEIN CTA. y posteriormente a partir de marzo de 2015 y hasta la fecha: de desvinculación a través de una empresa de Servicios temporales llamada COLTEMPORA S.A. El "modus operandi" de la entidad fue firmar contratos de índole comercial con personas jurídicas (cooperativas de trabajo asociado empresas de servicios temporales) para que enviasen a su planta física trabajadores en misión para cumplir actividades propias del giro ordinario de su. entidad según la asignación y finalidad que la ley le otorgó. Si bien, el anterior acto jurídico fue permitido y regulado en primer momento por la ley 50 de 1990 y posteriormente por otras normas, lo cierto es que dicho acto jurídico solo encuentro legitimidad en el ordenamiento jurídico cuando se comprueba que su objeto es suplir actividades temporales-accidentales o transitorias y por ello, debe el juzgado hacerse las siguientes preguntas ¿ Las actividades ejercidas por la parte actora al servicio de la parte demandada fueron de índole accidental, transitoria o temporal? ¿Las actividades ejercidas por la parte actora al servicio de la parte demandada como AUXILIAR DE ENFERMERÍA hacen parte del giro ordinario de la pasiva? ¿Fungió la entidad demandada como verdadera empleadora de la parte actora?”9. 46.- Por último, en la sección “VI.
Normas violadas” del escrito de demanda la accionante señaló que con la expedición del acto administrativo enjuiciado la entidad demanda infringió las siguientes disposiciones legales: “Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 2400 de 1979, Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968 artículo 8, Decreto 1848 de 1968 artículo 51, Decreto 1045 de 1968 artículo 25, Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, ley 1564 de 2012, Ley 1952 de 2019, Ley 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204;
Ley 244 de 1995, ley 443 de 1998, ley 909 de 2004, Ley So de 1993 artículo 32, Ley 4º de 1990 artículo 8º, Ley 100 de 1993 artículo 195; Ley 3135 de 1968; Decreto 1250 de 1970 artículos 5'. y 7.1, Decreto 2400 de 1968, Ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1919 de 2002 artículo 2º del Código 9 Expediente digital, Rad. 11001-33-35-018-2019-00271-00/01, 01Demanda.pdf, fls. 17 y 18.
Radicación: 11001-03-15-000- 2022-03355-01 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 14 Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24, Ley 1438 de 2008 Art. 59. Decreto 1374 de 2010 y Decreto 3148 de 1968” 10. 47.- Ciertamente, de la lectura del proveído objeto de censura, puede extraerse que en la sección “3.
Fundamentos jurídicos de la decisión”, específicamente en el título “3.1. las reglas que rigen el contrato de prestación de servicios”11 la autoridad judicial demandada centró su análisis en establecer el alcance y las características de los postulados contenidos en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 199312 y con fundamento en los argumentos propuestos en el título “3.2.- Orientaciones jurisprudenciales del mal llamado ‘contrato realidad’” 13, el Tribunal procedió a exponer el alcance que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado le han otorgado a las disposiciones contenidas en la norma precitada. 48.- Finalmente, a partir de las consideraciones expuestas, la autoridad accionada resolvió revocar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al considerar que la demandante no logró demostrar que relación laboral con la entidad demandada se escondió a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios.
De igual forma, señaló que se encontraba acreditado que la vinculación de la parte actora con el Grupo Laboral Salud IPC y Coltempora S.A., se efectuó a través de contrato de trabajo por obra o labor con el consecuente pago de las prestaciones previstas en ley; y respecto a su relación laboral con Laborcoop y Coopsein, no se demostró que fuera en virtud de la suscripción de contratos de prestación de servicios, pues la parte actora se limitó a allegar certificaciones que demostraban los periodos de tiempo en los que prestó sus servicios al Hospital.
Al respecto señaló que: “Bajo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que lleve a inferir una desnaturalización de su contrato de prestación de servicios, y en consecuencia no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto enjuiciado. En este punto, es importante señalar que en reciente oportunidad, el Consejo de Estado, señaló que la carga de demostrar que una relación laboral se escondió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, deber que no es desproporcional ni injustificado, pues, desde vieja data, nuestro ordenamiento procesal consagra de manera clara e inequívoca un sistema de 10 Expediente digital, Rad. 11001-33-35-018-2019-00271-00/01, 01Demanda.pdf, fls. 13 y 14. 11 Expediente digital, Rad. 11001-33-35-018-2019-00271-00/01, Sentencia de segunda instancia, 30SentenciaSegundaInstanciaNotificaciones.pdf, fls. 23 y 24. 12 Ley 80 de 1993.
Artículo 32. “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 13 Expediente digital, Rad. 11001-33-35-018-2019-00271-00/01, Sentencia de segunda instancia, 30SentenciaSegundaInstanciaNotificaciones.pdf, fls. 25 -35. Radicación: 11001-03-15-000- 2022-03355-01 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 15 ‘responsabilidad probatoria’ según el cual, quien alega un hecho, tiene la carga de demostrarlo, y el cual se mantiene hasta la fecha, en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
En ese orden de ideas y contrario al análisis efectuado por el Juez, las súplicas incoadas en la demanda no están llamadas a prosperar, pues de una parte se encuentra acreditado que la vinculación de la señora Adriana Luna Feo con el Grupo Laboral Salud IPC y Coltempora S.A., se efectuó a través de contrato de trabajo por obra o labor con el consecuente pago de las prestaciones previstas en ley; y respecto a su relación laboral con Laborcoop y Coopsein, no se demostró que fuera en virtud de la suscripción de contratos de prestación de servicios, pues la parte actora se limitó a allegar certificaciones que dan fe de los lapsos de tiempo en que prestó sus servicios al Hospital”14. 49.- De esta manera, se evidencia, tal y como lo indicó el juez de primera instancia, que en este caso la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, al considerar que las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 eran aplicables al litigio propuesto por las partes, debido a que la actora había celebrado varios contratos de prestación de servicios con el centro hospitalario demandado, pese a que desde la presentación del escrito de demanda fue claro el vehículo contractual que vinculó a la actora con la ESE, a través de cooperativas de trabajo y empresas de servicios temporales, definidas en la demanda como figuras de la intermediación laboral y la tercerización. 50.- Frente al desconocimiento de las reglas contenidas en la Sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida en el expediente radicado con el número 20001-23- 39-000-2015-00223-01(0363-17), la Sala encuentra que la configuración del mencionado defecto, tiene relación directa con la aplicación injustificada del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues al centrar su esfuerzo argumentativo en el desarrollo jurisprudencial de la disposiciones normativas relacionadas con el alcance de los contratos de prestación de servicios, la autoridad accionada no tuvo en cuenta el precedente fijado por esta Corporación sobre la vinculación de personal a través de las figuras de intermediación y tercerización, en aquellos casos en los que las empresas sociales del estado que prestan servicios en el sector salud utilizan empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado para suplir la prestación de cierto tipo de servicios. 51.- Al analizar el contenido de la referida sentencia, la Sala observa que en dicha ocasión la Sección Segunda de esta Corporación estudió una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral (contrato de trabajo) 14 Expediente digital, Rad. 11001-33-35-018-2019-00271-00/01, Sentencia de segunda instancia, 30SentenciaSegundaInstanciaNotificaciones.pdf, fls. 42 y 43.
Radicación: 11001-03-15-000- 2022-03355-01 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 16 entre la demandante y la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar. En el escrito de demanda la accionante indicó que por más de 13 años prestó sus servicios como como instrumentadora quirúrgica a la entidad demandada a través de diversas cooperativas de trabajo, empresas temporales y por contratación directa, por lo que la Sala indicó que le correspondía establecer si a la demandante le asistía o no razón jurídica para reclamar de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada como instrumentadora quirúrgica, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades; o si por el contrario, los contratos que celebró con dicha entidad se ajustaban a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral, como lo aducía la accionada. 52.- A partir del problema jurídico propuesto, la Sección Segunda estableció las siguientes reglas: (ii) Se defrauda la finalidad con la que se crearon las cooperativas de trabajo asociado cuando, a través de su funcionamiento, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: a) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, b) subordinación y c) contraprestación por la función desarrollada.
(iii) Si bien la modalidad de contratación a través de empresas de servicios temporales se encuentra permitida por la ley, sin embargo, en determinados casos, establecidos por la jurisprudencia constitucional, se genera una responsabilidad solidaria entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto, como lo son, entre otros, que: a) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social; b) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y c) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal.
(iv) Resulta reprochable cuando las entidades públicas contratan a un tercero para que a su vez vincule a personas naturales que prestan sus servicios en tales instituciones bajo el disfraz de relaciones contractuales o comerciales, cuando en la Radicación: 11001-03-15-000- 2022-03355-01 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 17 práctica se configuran los elementos de la relación laboral.
Para llegar a esta conclusión, debe probarse tanto el vínculo de la persona natural con el denominado tercero como el de este con la entidad pública, con lo cual se estructura la relación triangular que resulta ser cuestionable por esta jurisdicción, además del desconocimiento de las exigencias y reglas legales que prevén las normas en la materia.
(v) Las normas que regulan la materia y la jurisprudencia que las han desarrollado han sido enfáticas en señalar que las empresas de servicios temporales tienen prohibido: a) enviar a un asociado a que preste servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo, y b) fungir como empresas de intermediación laboral o disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra temporal, enviarlos como trabajadores en misión permitir que se generen relaciones de subordinación y dependencia con los contratantes. 53.- Visto lo anterior, la Sala encuentra acreditado que el precedente que se alega como desconocido resultaría aplicable al caso concreto.
Sin embargo, debe precisarse que a partir las consideraciones expuestas en esta decisión, que en desarrollo del postulado de autonomía judicial e independencia, corresponde al Tribunal accionado estudiar, evaluar y considerar si las reglas y subreglas contenidas en el referido precedente se encuentran estructuradas para dar paso a las declaraciones que pidió la actora, exponiendo de manera clara y precisa cualesquiera sean las razones probatorias y de derecho que conduzcan a ello o que lleven a negar lo solicitado en las pretensiones de la demandante. 54.- De conformidad con lo expuesto, esta Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la Sección Quinta, del Consejo de Estado, el 10 de noviembre de 2022. 55.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de 10 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados, por el medio más expedito. Radicación: 11001-03-15-000- 2022-03355-01 Demandante: Adriana Luna Feo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 18 TERCERO. - ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 15 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.