Radicado: 11001-03-15-000-2024-06054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06054-00 Accionante: CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A.S. - CONDESA Accionados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Tema: Acción de tutela contra sentencia de segunda instancia dictada en proceso de controversias contractuales, mediante la cual se revocó la decisión adoptada y se negaron las pretensiones.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A.S (en adelante CONDESA) en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la sentencia del 20 de mayo de 2024 proferida en el proceso de controversias contractuales con radicado 47001- 2333-003-2014-00427-00/01.
ANTECEDENTES La accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte actora narró que previo cumplimiento del respectivo proceso de selección, esto es, el Concurso Público 16 de 2006, el 1 de febrero de 2007 suscribió con el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta el Contrato 026, cuyo objeto fue llevar a cabo la gerencia de proyectos e interventoría técnica, administrativa y financiera para la construcción de las obras por el sistema de valorización por beneficio general en dicho Distrito, con un término de ejecución de 24 meses contados a partir de la fecha de inicio del negocio (12 de marzo de 2007) y hasta el 12 de marzo de 2009.
Que desde el comienzo del Contrato y hasta enero de 2009, entregó al Distrito y a la Secretaría de Planeación Distrital los estudios, diseños e informes, según las actividades desarrolladas hasta esa fecha, como consta en 10 actas elaboradas y suscritas por las partes, mediante las cuales aquel reconoció las labores ejecutadas para su facturación. Que el Distrito no impartió el trámite debido a las actas de ejecución de labores que fueron enviadas oportunamente a dicha Secretaría, la cual estaba a cargo de la supervisión del Contrato.
Que el 3 de febrero de 2009, mediante el Oficio 00000142, el Distrito le notificó el inicio de la actuación administrativa tendiente a revisar las condiciones de constitucionalidad y legalidad, entre otras, del Contrato, por lo cual el 19 de ese mes y año, a través del Oficio CD.303-109, respondió en el sentido de señalar que la actuación distrital se refería a la etapa previa o inicio del proceso de selección del contratista, momento en el que aún no ostentaba esa condición, por lo que no tenía ninguna responsabilidad y advirtió el riesgo que le generaría que se decidiera unilateralmente terminar el Contrato.
Que por medio de la Resolución 3336 del 22 de abril de 2009 el Distrito declaró la terminación unilateral del Contrato 026 de 2007 y ordenó su liquidación en el estado en que se encontraba, por lo cual el 6 de mayo de 2009 interpuso recurso de reposición y mediante la Resolución 3595 del 3 de agosto de ese año confirmó la decisión recurrida.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que con la Resolución 3686 del 14 de septiembre de 2009 el Distrito revocó la Resolución 3336 y declaró la terminación del Contrato por vencimiento del término de ejecución y ordenó la liquidación, de conformidad con la cláusula quinta de este.
Que el 28 de octubre de 2009, el 17 de noviembre de ese año, el 9 de marzo de 2010 y el 15 de marzo de esa anualidad se llevaron a cabo reuniones para iniciar la liquidación referida. Que el 2 de junio de 2010 el abogado asesor del Distrito recomendó que el trámite de liquidación se adelantara ante la Procuraduría Judicial Administrativa, por lo que el 23 de junio de 2010 presentó la solicitud, coadyuvada por el Distrito, y el 3 de septiembre de 2010 llegaron a un acuerdo entre las partes, el cual fue improbado el 21 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo del Magdalena y confirmado el 13 de diciembre de 2013 por el Consejo de Estado.
Que interpuso demanda de controversias contractuales en contra del Distrito y el 26 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo del Magdalena ordenó liquidar judicialmente el Contrato y declarar que cumplió parcialmente con el objeto de este y el Distrito no reconoció ni pagó la contraprestación debida; como consecuencia, ordenó a este último pagarle la suma de $ 13.658.380.724.
Que el Distrito interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión y el 20 de mayo de 2024 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la revocó, denegó las pretensiones y la condenó en costas porque concluyó que no demostró el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Considera que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico porque i) dejó de valorar pruebas fundamentales y determinantes para establecer la veracidad de los hechos y ii) el análisis que realizó de los elementos probatorios con los que decidió el proceso fue deficiente e inexacto, apartado de los postulados de la sana crítica y manifiestamente equivocado o arbitrario.
En relación con el primer aspecto, adujo que el estudio de la decisión adoptada en las providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante las cuales se improbó la conciliación administrativa a la que llegaron las partes, no tenía la entidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-06054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de ser determinante en la decisión acusada, porque se trata de dos escenarios completamente distintos en materia probatoria.
Que mientras la conciliación prejudicial administrativa se tramita ante la Procuraduría Administrativa acompañada con las pruebas existentes en sede administrativa, en el proceso de controversias contractuales las partes tienen la posibilidad, como se hizo, de acudir a todos los medios de prueba establecidos legalmente para demostrar sus derechos o intereses, los cuales no fueron tenidos en cuenta en su totalidad, como es el caso de la prueba testimonial de los altos funcionarios del Distrito, esto es, los señores Francisco Zúñiga Riascos, Juan Pablo Diazgranados, Zully Clemencia David Hoyos y Roberto Cotes Capmartín, que figuraron como actores principales durante el procedimiento de selección, de la ejecución y de la terminación del Contrato, por lo que de haber sido analizados, hubiesen llevado a una decisión que le fuera favorable.
Que son coincidentes las afirmaciones de los declarantes relativas a la ejecución parcial del objeto contractual, la existencia de unas actas de ejecución contractual recibidas por el distrito y entregadas por ella, la inversión económica que realizó y la ejecución del objeto del contrato con personal que contrató, pero no fueron valoradas por el fallador de segunda instancia, pese a que conocía su existencia, pues fundamentaron la decisión recurrida.
Resaltó que el testimonio del exalcalde del Distrito Juan Pablo Diazgranados da cuenta de un motivo razonable frente a la probabilidad de existir actas sin la firma de recibo, lo que no puede endilgarse al contratista, ni echar de menos las labores que realizó, a las que también se refieren las pruebas testimoniales. Respecto a la valoración defectuosa del material probatorio, estima que se presentó porque la autoridad judicial exigió para tener por cumplidas sus obligaciones contractuales: i) la contratación del personal requerido para llevar a cabo la gerencia e interventoría; ii) la comprobación de la ejecución de los trabajos, labores y actividades a cargo del personal contratado y iii) la suscripción de las actas mensuales de ejecución suscritas con el Distrito y el personal asignado a la supervisión, esto es, el secretario de planeación distrital y el gerente de proyectos de infraestructura, o los funcionarios que delegaran expresamente.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no realizó una valoración conjunta del material probatorio aportado al proceso y le otorgó a la prueba documental un alcance que no tenía al erigirlo como el único idóneo para probar el cumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió la compañía contratista, omitiendo analizar los demás obrantes en el expediente.
Que la acreditación del cumplimiento y ejecución de las obligaciones referidas en las cláusulas séptima y octava del Contrato y de las demás asumidas por las partes, de acuerdo con la cláusula tercera, no prevé para su demostración las exigencias señaladas en la sentencia discutida en esta sede, en la que inexplicablemente, invocando esa última, se sostuvo que debía acreditar los tres supuestos previamente indicados, pese a que esta únicamente establece que «EL DISTRITO, mediante Actas mensuales de ejecución de labores suscrita con EL CONSULTOR, reconocerá, para su facturación, los costos del contrato en que haya incurrido EL CONSULTOR, con base en lo ofrecido en la propuesta», con lo que se desconoció que el Contrato es ley para las partes.
Que resulta aún más evidente la defectuosa valoración probatoria, si se tiene en cuenta que se descalificó la prueba del cumplimiento de las obligaciones contractuales por el hecho de no ser documental y con los requisitos indicados en la decisión, como se consignó en el salvamento de voto suscrito por uno de los magistrados. PRETENSIONES La accionante solicitó ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, i) dejar sin efectos la sentencia del 20 de mayo de 2024, mediante la cual revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena del 29 de junio de 2019, negó las súplicas y la condenó en costas y ii) que, en el improrrogable término de un mes contado a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de primera instancia. ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de noviembre de 2024 el magistrado sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, mediante auto, en el que ordenó notificar al Consejo de Estado, Radicado: 11001-03-15-000-2024-06054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sección Tercera, Subsección B, como accionado, y al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, como tercero con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la sentencia controvertida en esta sede, manifestó que la acción no cumple con la exigencia de la relevancia constitucional, en tanto lo pretendido es crear, indiscutible e indebidamente, una tercera instancia frente a una decisión que se adoptó con base en un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico.
Sostuvo que resulta evidente que la parte actora está en desacuerdo con la determinación, pero no porque se haya dejado de efectuar la debida y correcta valoración probatoria, pues ello no ocurrió, conforme a los argumentos consignados en la providencia debatida que llevaron a concluir que con las pruebas que conforman el expediente no era posible acreditar el cumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió CONDESA ni el reconocimiento de los intereses moratorios.
Mencionó que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-573/19, definió que la tutela en contra de una sentencia dictada por una alta corte requiere valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima, lo cual aquella ha reiterado posteriormente. Concluyó que es notoria la improcedencia de la acción, por lo cual así debe declararse y en el evento de que se profiera una decisión de fondo, necesariamente deben desestimarse las súplicas por falta de mérito de la petición de amparo.
POSICIÓN DEL VINCULADO El Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a través de apoderado, aseveró que carece de legitimación material en la causa por pasiva, pues no ha tenido injerencia alguna en los sucesos de los que se alega una vulneración de derechos fundamentales. En todo caso, señaló que está de acuerdo con lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, ya que desde los inicios de la controversia contractual se ha reiterado que la demandante no ha logrado Radicado: 11001-03-15-000-2024-06054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acreditar adecuadamente el cumplimiento del objeto del Contrato, como son las actividades principales de la gerencia del proyecto y la interventoría. Refirió que en el proceso se presentó una inexistencia de pruebas, pese a que a la parte interesada era a quien correspondía la carga probatoria, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.
Solicitó no proferir decisión en su contra y desvincularlo de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-06054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-06054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En síntesis, la accionante considera que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en un defecto fáctico, en las siguientes modalidades y por las razones que se exponen a continuación: 1. Falta de valoración de los testimonios rendidos en el proceso por los señores Francisco Zúñiga Riascos, Zully Clemencia David Hoyos, Roberto Cotes Capmartín, y, especialmente, Juan Pablo Diazgranados (exalcalde del Distrito de Santa Marta). 2.
Indebido análisis probatorio, por i) otorgar alcance a las decisiones judiciales de improbación de la conciliación administrativa, pese a que no eran determinantes; ii) exigirle demostrar la contratación del personal para realizar la gerencia e interventoría, la comprobación de la ejecución de las actividades a cargo del personal contratado y la suscripción de las actas mensuales de ejecución suscritas con el Distrito y el personal asignado a la supervisión, pese a que ello no se estipuló en la cláusula tercera del Contrato 026 de 2007 y iii) erigir la prueba documental como la única idónea para demostrar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
A esta Subsección corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia discutida en esta sede, pues solo en el evento de encontrarse superados habría lugar a analizar los disensos esgrimidos. La Sala encuentra reunidos los siguientes 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la incursión en el defecto señalado; 2) la acción se Radicado: 11001-03-15-000-2024-06054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 presentó con inmediatez; 3) la actora no está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de esa exigencia; 4) la solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 5) no se trata de una sentencia de tutela.
Sin embargo, respecto al primer reparo expuesto, consistente en la falta de valoración probatoria, se advierte que no se supera la exigencia de la subsidiariedad, puesto que la parte accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, para alegar la falta absoluta de valoración de los testimonios.
Sobre ello, resulta pertinente señalar que en la jurisprudencia de esta corporación se ha sostenido que con fundamento en la mencionada causal es factible alegar los eventos previstos en los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, siempre y cuando hallan ocurrido en la sentencia, o cuando se demuestre la violación del derecho fundamental al debido proceso en aquella; esto último, según se ha señalado, puede ocurrir cuando se dicta sentencia en la que: a) existe carencia absoluta de motivación, b) se deja de valorar una prueba, c) se transgrede el principio de congruencia, d) se expide sentencia condenatoria en contra de un tercero que no está vinculado, e) no se cuenta con los votos necesarios para su aprobación y d) se expide una decisión inhibitoria injustificada3.
En relación con la ausencia de valoración de una prueba, de interés para el asunto, se resalta que, en la sentencia del 19 de mayo de 2023 la Sala Quinta Especial del Consejo de Estado sostuvo: «En cuanto a los presupuestos de fondo para declarar su prosperidad, la Sala entrará a analizar si se vulneró el debido proceso del señor […] teniendo en cuenta que, los argumentos del recurrente no se circunscriben a una discrepancia con la valoración probatoria, sino a la nulidad originada en la sentencia por falta absoluta de consideración de un elemento de prueba sobre un hecho cuya negación en la sentencia incide directamente en la decisión 3 Ver, entre otras, la sentencia del 13 de octubre de 2020, expediente 2019-00119-00 (REV); la sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente 2017-02519-00; y la sentencia del 20 de octubre de 2009, expediente 2003- 00133-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 adoptada»4. En efecto, la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por dicha omisión es susceptible de ser remediada de manera integral a través del precitado recurso, conforme a la jurisprudencia constitucional.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU-026/21, luego de referirse a las causales del recurso extraordinario de revisión, la finalidad de este y las irregularidades que apunta a corregir; expresó que ello erige, en materia contencioso-administrativa, al mencionado recurso en un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.
Al respecto, señaló: «De hecho la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.
Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes […]». De tal manera que, ante la existencia de otro mecanismo judicial para reclamar la protección del derecho que se invoca como conculcado, la acción de tutela resulta improcedente en relación con el argumento referido y así será declarado por esta Subsección, pues el problema aquí planteado debe ser resuelto por el juez natural y no le está dado a este juez constitucional intervenir en el asunto, máxime cuando no se advierte la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable.
Ahora, respecto al segundo desacuerdo, se halla superado el requisito de subsidiariedad en la medida que este recae en una indebida valoración probatoria y no en la ausencia total de ella, por lo cual se procede a su estudio. Revisada la sentencia del 20 de mayo de 2024, se denota que el Consejo de Estado, 4 Expediente 11001-03-15-000-2022-00179-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones del medio de control de controversias contractuales porque determinó que, si bien se aportaron las actas de informes de ejecución del Contrato 026 de 2007 desde marzo hasta diciembre de esa anualidad, lo cierto es que no certificaban el cumplimiento de las obligaciones de la sociedad contratista en esos períodos ni daban cuenta de la acreditación de la contratación del personal y su ejecución en las labores objeto del negocio jurídico.
Ello, en la medida que detallaban los documentos que componían el informe de actividades mensuales y de los costos en los que supuestamente incurrió, pero sin que existiera como anexo el acta de comprobación de esos valores, lo que era indispensable para poder efectuar los pagos conforme a lo estipulado en el Contrato referido. La autoridad judicial resaltó el hecho de que fue precisamente la ausencia de esos documentos los que llevaron a que el 21 de octubre de 2010 y el 13 de diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Magdalena y esa corporación, respectivamente, improbaran el acuerdo de conciliación de las partes.
Agregó que los documentos con los cuales se pretendió demostrar el cumplimiento de la entrega de los informes de ejecución del Contrato no tenían firma de quien los elaboró, constancia, verificación o recibo por parte del Distrito de Santa Marta, por lo que no podían demostrar lo pretendido conforme a lo exigido en las cláusulas cuarta, séptima, decimoséptima y decimonovena del Contrato.
Del recuento efectuado de la decisión adoptada es claro que esta obedeció a que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, luego de valorar el material probatorio que reposaba en el plenario, concluyó que las pruebas obrantes no permitían tener por demostrado el cumplimiento de las obligaciones que adquirió la contratista, de lo cual difiere la hoy accionante.
Al respecto, la solicitante del amparo afirmó que los magistrados de la Subsección otorgaron un alcance a las decisiones judiciales de improbación de la conciliación administrativa, pese a que no eran determinantes, en tanto fueron adoptadas en un escenario distinto al de controversias contractuales; sin embargo, se observa que la alusión efectuada por la Subsección aquí accionada a dichas providencias Radicado: 11001-03-15-000-2024-06054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 únicamente sirvió para reforzar el análisis de las pruebas que previamente había efectuado.
Sin que signifique que la definición del caso que adoptó estuviera justificada única y exclusivamente en ellas, las cuales, en todo caso, podía valorar al haberse aportado con la demanda y tratarse de providencias judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada. Ahora, en cuanto a la exigencia de probar la contratación del personal para realizar la gerencia e interventoría, la comprobación de la ejecución de las actividades a cargo del personal contratado y la suscripción de las actas mensuales de ejecución suscritas con el Distrito y el personal asignado a la supervisión; se precisa que dicho requerimiento atendió al contenido del Contrato 026 de 2007, esto es, a las cláusulas en las que se consignó dicha obligación. Por lo anterior, no se observa una interpretación por parte de la autoridad judicial accionada que resulte abiertamente arbitraria o irracional, con independencia de que la actora esté en desacuerdo con lo allí decidido por estimar que existe una mejor solución del caso, lo que no puede ser aceptado en esta sede, so pena de desnaturalizar la finalidad de esta acción. Resulta de importancia aclarar que de la sentencia discutida en esta sede tampoco se observa, como lo alega la accionante, que se haya exigido la prueba documental como único medio probatorio idóneo para acreditar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, sino que las pruebas obrantes en el expediente no brindaron la certeza necesaria al fallador de instancia para llegar a la conclusión pretendida por la parte demandante.
El examen precedente conlleva colegir que no se configuró el defecto fáctico invocado por indebida valoración probatoria y que no se cumplió el requisito de subsidiariedad en cuanto a la omisión en dicho análisis, por lo cual se negará el amparo frente al primer cargo y se declarará improcedente la acción en cuanto al segundo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por último, se negará la solicitud de desvinculación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, pues su vinculación atendió a su interés como tercero en el asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. Segundo: Declarar improcedente la acción en relación con el reparo relativo a la omisión en la valoración de los testimonios.
Tercero: Negar el amparo solicitado por la accionante en cuanto a la indebida valoración probatoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Radicado: 11001-03-15-000-2024-06054-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.