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08001233100020100047801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-12-09

Radicación interna: 58446 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Evelyn E. Ahumada Rosales, Jassvetll Rada Carrillo·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Nacion - Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente:
 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: JASSVETLL RADA CARRILLO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DEL 2000) Síntesis del caso: el señor Jassvetll Rada Carrillo fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de hurto calificado y agravado, en el momento de definir su situación jurídica la fiscalía le otorgó el beneficio de libertad provisional.

El actor finalmente es absuelto en sentencia de segunda instancia porque no se demostró la existencia del objeto material del delito. La Sala analiza la responsabilidad extracontractual del Estado y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 422 a 427 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 20 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (fls. 409 a 420 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Fiscalía General de la Nación de manera solidaria de los perjuicios ocasionados a los señores Jassvetll Rada Carrillo, Evelin Elena Ahumada Rosales, Guillermo Enrique Rada Olmos, Alba Rosa Carrillo Rada y los menores Zharick Michel Rada Ahumada y Guillermo Andrés Rada Santrich, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas: Nombre Calidad SMLMV Jassvetll Rada Carrillo Víctima 15 Evelin Elena Ahumada Rosales Compañera permanente 15 Zharick Michell Rada Ahumada Hija 15 Guillermo Andrés Rada Santrich Hijo 15 Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 TERCERO: CONDÉNASE a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causados al señor Jassvetll Rada Carrillo la suma que resulte de la operación matemática expuesta en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (…)” (fls. 419 a 420 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 7 de julio de 2010 (fl. 75 cdno. 1) los señores Evelin Elena Ahumada Rosales, Guillermo Enrique Rada Olmos, Alba Rosa Carrillo Rada y Jassvetll Rada Carrillo, este último quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Zharick Michell Rada Ahumada y Guillermo Andrés Rada Santrich, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA contra la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 19 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA) es administrativamente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes a raíz de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Jassvetll Rada Carrillo (…).

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior se condene a las entidades demandadas a pagar a mis mandantes los siguientes perjuicios: A. PERJUICIOS MORALES: Pido que se le reconozcan y paguen por este concepto a cada uno de los demandantes o a los familiares más cercanos de Jassvetll Rada Carrillo, las siguientes sumas de dinero: 1.

A JASSVETLL RADA CARRILLO, quien fue objeto de la privación injusta de la libertad, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo. 2. A EVELYN (sic) ELENA AHUMADA ROSALES, compañera permanente de quien fue objeto de la privación injusta de la libertad, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo.

Guillermo Enrique Rada Olmos Padre 15 Alba Rosa Carrillo Rada Madre 15 Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 3. A ZHARICK MICHELL RADA AHUMADA, a GUILLERMO ANDRÉS RADA SANTRICH, hijos de quien fue objeto de la privación injusta de la libertad, para cada uno, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo. 4.

A GUILLERMO ENRIQUE RADA OLMOS y a ALBA ROSA CARRILLO DE RADA, padres de quien fue objeto de la privación injusta de la libertad, para cada uno, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo. B. PERJUICIOS MATERIALES: Pido que se le reconozca y pague a los parientes o familiares más cercanos, las siguientes sumas de dinero: 1.

En la modalidad de DAÑO EMERGENTE: La suma de ocho millones de pesos que tuvo que gastar y cancelar el señor GUILLERMO ENRIQUE RADA OLMOS, padre de quien se encontraba privado de la libertad, por concepto de gastos de honorarios profesionales cancelados al doctor Carlos Navarro Quintero, para proveer la defensa técnica de su hijo JASSVETLL RADA CARRILLO (…), más la suma de dinero que dejó de percibir el señor JASSVETLL RADA CARRILLO, durante el tiempo de permanencia en la Cárcel del Bosque de Barranquilla en privación injusta de su libertad, el cual fue capturado el día 20 de abril de 2004 hasta el día 29 de abril del mismo mes y año, fecha esta última en que fue dejado en libertad (…). 2.

En la modalidad de LUCRO CESANTE: La suma de dinero que dejó de recibir en oficios varios el señor JASSVETLL RADA CARRILLO, luego que se ofició por parte de la Fiscalía General de la Nación en cabeza de la Fiscalía Sexta Local de Barranquilla, desde el día 20 de abril de 2004, ante el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, inscribiendo y ordenando su reseña como una anotación dentro de la información de antecedentes judiciales, hasta que fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, y en la cual, no se ha ordenado aún la cancelación de la misma, ante el DAS, constituyendo la anterior inscripción, perjuicios en contra de JASSVETLL RADA CARRILLO, luego que por falta de este documento no le fue posible conseguir un empleo digno que al menos pudiera lucrarse de un buen trabajo o empleo para ayudar al sostenimiento de su familia (…)” (fls. 2 a 6 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 29 de abril de 2004, la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas impuso medida de aseguramiento contra el señor Jassvetll Rada Carrillo por la supuesta comisión del delito de hurto calificado y agravado.

El 26 de noviembre de ese mismo año se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 2) El 25 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla declaró la responsabilidad penal del señor Jassvetll Rada Carrillo y le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la condena, la que debía garantizarse con caución juratoria previa suscripción de acta de compromiso. 3) El 29 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barraquilla revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió al señor Jassvetll Rada Carrillo de la conducta punible endilgada por considerar que el delito no existió. 4) El actor estuvo privado injustamente de su libertad entre el 20 al 29 de abril de 2004 de modo que a él y a su núcleo familiar se les debe indemnizar todos los perjuicios morales y materiales que se les causaron (fls. 1 a 19 cdno. 1). 3.

Contestación de las entidades demandadas El Tribunal Administrativo del Atlántico por auto del 1º de octubre de 2010 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 152 a 153 cdno. 1). 1) Mediante escrito radicado el 21 de febrero de 2011, la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) La medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Jassvetll Rada Carrillo fue decretada por la Fiscalía General de la Nación y, por lo tanto, en caso de responsabilidad, es dicha entidad la llamada a responder. b) Sus actuaciones se fundamentaron en los elementos materiales probatorios allegados al proceso penal de modo que sus decisiones estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico (fls. 160 a 169 cdno. 1). 2) La Fiscalía General de la Nación en escrito presentado el 21 de febrero de 2011 se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 a) El señor Jassvetll se encontraba llamado a soportar la privación de su libertad pues la medida de detención preventiva impuesta en su contra reunió los requisitos sustanciales exigidos por el Código de Procedimiento Penal, entre ellos, la existencia de dos indicios graves de responsabilidad. b) Hay lugar a declarar probado el eximente de responsabilidad de “culpa de un tercero” dado que fue el señor Rubén Darío Lara, víctima del delito, quien identificó al señor Rada Carillo como la persona que le hurtó una suma de dinero (fls. 170 a 178 cdno. 1). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico en providencia del 20 de abril de 2016 declaró la responsabilidad extracontractual solidaria de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su decisión el a quo señaló lo siguiente: 1) La privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Jassvetll Rada Carrillo fue injusta porque no se acreditó el objeto del delito. 2) No se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero dado que la detención preventiva decretada contra el investigado fue adoptada por criterio del ente investigador en el desarrollo de sus funciones constitucionales y legales. 3) La sentencia condenatoria proferida en primera instancia prolongó de manera innecesaria el estado de incertidumbre respecto de la situación jurídica del procesado de manera que también le asiste responsabilidad a la Nación-Rama Judicial (fls. 409 a 420 cdno. apelación). 5.

Recurso de apelación El 13 de mayo de 2016, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 resumen así: 1) Sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos de suerte que no hay lugar a predicar una privación injusta de la libertad. 2) La investigación por el delito de hurto en la que se vio involucrado el señor Jassvetll Rada Carrillo tuvo como origen la denuncia formulada por la víctima de la conducta punible. 3) La medida de aseguramiento decretada contra el aquí demandante se fundamentó en dos indicios graves de responsabilidad lo que significa que su resolución estuvo ajustada a derecho. 4) Hay lugar a desestimar los perjuicios materiales solicitados en la demanda toda vez que no se acreditó su padecimiento; además, los perjuicios morales reconocidos no responden a los criterios de tasación señalados por la jurisprudencia (fls. 422 a 427 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 3 de marzo de 2017 (fl. 458 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 14 de julio de 2017 (fl. 460 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los mismos argumentos planteados durante el proceso, mientras que la parte actora, la Nación- Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 461 a 466 cdno. apelación). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Jassvetll Rada Carrillo constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia la Fiscalía General de la Nación quien integra la parte demandada interpuso recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3571 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia proferida el 29 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla mediante la cual absolvió al señor Jassvetll Rada Carrillo del delito de hurto calificado y agravado quedó ejecutoriada el 18 de abril de 20082 1 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.

Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Constancia de ejecutoria (fl. 221 cdno. 1). Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 de manera que la parte actora tenía en principio hasta el 19 de abril de 2010 para presentar la acción de reparación directa, el 12 de abril de 2010 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial de suerte que los términos quedaron suspendidos hasta el 6 de julio de 2010, fecha en la cual se declaró fallida la conciliación (fl. 59 cdno. 1), mientras que la demanda se interpuso el 7 de julio de 2010 (fl. 75 cdno. 1) de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Se abstendrá de pronunciarse frente a la responsabilidad endilgada a la Nación- Rama Judicial pues la parte interesada no apeló la decisión que condenó a dicha entidad con lo cual se entiende que aceptó la determinación del a quo; en ese sentido se mantendrá lo decidido en primera instancia en torno a esta entidad. 3) Modificará la decisión de primera instancia. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20183 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Jassvetll Rada Carrillo estuvo privado de su libertad entre el 19 de abril de 2004 y el 29 de abril de 2004 en establecimiento carcelario4; no obstante, se advierte que en la demanda se solicitó la declaración de responsabilidad extracontractual por la privación que sufrió la víctima entre el 20 de abril de 2004 y el 29 de abril de 2004.

Por lo tanto, de ser el daño imputable al extremo pasivo se tendrá en cuenta el tiempo requerido por la parte actora puesto que de lo contrario se configuraría una decisión extra petita. 3.1.2 Legalidad de la privación de la libertad Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 19 de abril de 2004, el señor Rubén Darío Lara conducía un bus público por la ciudad de Barranquilla cuando se subió un sujeto desconocido que lo asaltó, así como hurtó a los pasajeros del vehículo (denuncia del señor Rubén Darío Lara fl. 257 cdno. 1). 2) El desconocido emprendió la huida y el señor Rubén Darío Lara informó de lo sucedido a los miembros de la policía que se encontraban cerca del lugar donde ocurrió el hecho, los que procedieron a la persecución del supuesto autor del delito (informe de captura fls. 260 a 261 cdno. 1). 4 Del acta de derechos del capturado se tiene acreditado que el actor el 19 de abril de 2004 fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional (fl. 260 cdno. 1) y luego pasó a estar detenido en el Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla, lugar en el que estuvo recluido del 20 al 29 de abril de 2004 por el punible de hurto calificado y agravado, tal y como lo certifica el director del referido establecimiento carcelario (fl. 44 cdno. 1).

Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 3) En la persecución los uniformados capturaron al señor Jassvetll Rada Carrillo a quien le fue hallado un puñal y la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000). En el informe de captura los uniformados señalaron que el dinero pertenecía al conductor a quien le entregaron los bienes recuperados (informe de captura fls. 260 a 261 cdno. 1). 4) Ese mismo 19 de abril de 2004 el señor Rubén Darío Lara formuló denuncia en contra del señor Jassvetll Rada Carrillo por el delito de hurto, asimismo, en esa fecha este último firmó el acta de captura y de incautación de arma blanca y fue puesto a disposición de la fiscalía (fls. 257 a 261 cdno. 1). 5) El 20 de abril de 2004, se ordenó la apertura de instrucción contra el señor Rada Carrillo quien fue escuchado en diligencia de indagatoria y, durante la cual, negó su participación en los hechos (fls. 264 a 266 cdno. 1). 6) El 29 de abril de 2004, la Fiscalía Sexta de Barranquilla resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por la supuesta comisión del delito de hurto calificado y agravado; no obstante, le concedió el beneficio de libertad provisional previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso que se materializó en la misma fecha. 7) La Fiscalía Sexta de Barranquilla en la resolución de situación jurídica señaló que a partir de la denuncia instaurada por el señor Rubén Darío Lara y el informe de captura se tenía que el señor Rada Carrillo era la persona que le había hurtado al denunciante la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000), los que según los uniformados luego de la persecución y aprehensión se le devolvieron a la víctima del delito.

El ente investigador consideró que en la medida que el dinero hurtado fue devuelto a su propietario y a que el indiciado no tenía antecedentes judiciales era acreedor del derecho a la libertad provisional previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso (fls. 20 a 27 y 297 cdno. 1). 8) El 26 de noviembre de 2004 la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación (fls. 28 a 32 cdno. 1).

Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 9) El 25 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró la responsabilidad penal del señor Jassvetll Rada Carrillo del delito de hurto calificado y agravado y lo condenó a la pena principal de veintiocho meses de prisión, condena a la cual le otorgó el beneficio de la ejecución condicional garantizada con caución juratoria previa suscripción de acta de compromiso (fls. 33 a 38 cdno. 1). 10) El 29 de febrero de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual revocó la anterior decisión y absolvió al aquí actor del delito de hurto agravado y calificado por considerar que “la existencia del objeto material del delito no fue acreditada” pues si bien en el informe de captura se señaló que fue recuperada la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000), lo cierto era que al proceso penal no se aportó el acta de incautación del dinero, así como tampoco se allegó el acta de entrega a su propietario (fls. 39 a 42 cdno. 1).

Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política consagra que el derecho a la libertad en principio solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. El requisito del mandamiento escrito puede prescindirse de manera excepcional cuando exista una de las situaciones de flagrancia contempladas en la ley, que para el caso que ocupa la atención de la Sala se encuentran en el artículo 345 de la Ley 600 de 20005 y, ante lo cual, una vez retenida la persona debía ser conducida inmediatamente ante el funcionario judicial competente para legalizar su captura y quien iniciaría la respectiva investigación. Ahora bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el señor Jassvetll Rada Carrillo fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional 5 “Artículo 345.

Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.

Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella”. Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 quienes, según el informe de captura, señalaron que le encontraron un puñal y la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) que supuestamente correspondían al dinero que el señor Rubén Darío Lara informó le había sido hurtado y, el cual le fue devuelto por los uniformados.

Sin embargo, la Sala observa que en el momento en el que el actor fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, aquella no hizo un pronunciamiento expreso sobre la legalidad de la aprehensión a pesar que le era exigible en virtud del artículo 352 de la Ley 600 de 2000, el cual establece lo siguiente: “Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación”.

Además, es preciso advertir que a través de la sentencia del 29 de febrero de 2008 se determinó que había lugar a absolver al señor Jassvetll Rada Carrillo ante la inexistencia del objeto material del delito porque si bien los miembros policiales que lo capturaron afirmaron que le encontraron bajo su poder la suma de dinero supuestamente hurtada al señor Lara la cual le fue restituida lo cierto es que no se allegó al sumario el acta de incautación ni el acta de entrega de manera que no se acreditó que efectivamente el procesado se haya apoderado del capital.

Así las cosas, no se demostró que el actor fue sorprendido con objetos e instrumentos de los cuales aparecía fundadamente que momentos antes de su detención cometió la conducta punible de hurto en virtud del artículo 345 de la Ley 600 de 2000 de suerte que una vez dejado a disposición de la fiscalía no había lugar a dejarlo privado de su libertad. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño El señor Jassvetll Rada Carrillo estuvo detenido con cargo a la Fiscalía General de la Nación de modo que en principio es a esta a la que se le debe imputar el daño causado; sin embargo, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia condenó solidariamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial -lo que no fue objeto de recurso por el directamente interesado-.

Por lo anterior, se declarará su responsabilidad únicamente en la proporción en que le es atribuible, Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 sin que, en todo caso, se le desmejore su situación por su condición de apelante único. Así las cosas, el daño antijurídico atribuible es desde el 20 de abril de 20046 al 29 de abril de 20047. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20188 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Jassvetll Rada Carrillo digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad.

Sobre esto último la Sala observa que si bien al expediente se aportó el acta de incautación del arma blanca que supuestamente portaba el actor al momento de su aprehensión, lo cierto es que desde el inicio de la investigación este fue enfático en manifestar que fue coaccionado por parte de los funcionarios de la Policía Nacional, quienes lo obligaron a firmarla y que en realidad al momento de su requisa no le encontraron nada bajo su poder9, circunstancias estas que no fueron desvirtuadas en el proceso penal y que además fueron tenidas en cuenta por el Juzgado Primero 6 Si bien se encuentra acreditado que el señor Jassvetll Rada Carrillo fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación el 19 de abril de 2004 lo cierto es que en la demanda se solicitó la declaración de responsabilidad extracontractual por la privación que sufrió la víctima entre el 20 de abril de 2004 y el 29 de abril de 2004 y en esa medida el daño imputable al extremo pasivo será el tiempo requerido por la parte actora puesto que de lo contrario se configuraría una decisión extra petita. 7 Fecha en que la Fiscalía Sexta de Barranquilla le concedió el beneficio de libertad provisional previo pago de caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso que se materializó en la misma fecha (fls. 20 a 27 y 297 cdno. 1). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 9 En la indagatoria el actor refirió lo siguiente: “(…) CONTESTÓ: yo me encontraba atravesando la calle del Hospital Nazaret a reclamar unos exámenes médicos de mi esposa el bus de la ruta iba pasando por la calle casi me atropella yo me le alcé al chofer él se bajó del bus con un bate a agredirme a lo que él se baja a agredirme yo me le alzo y me agarran unos amigos míos entonces ellos me agarraron y el conductor me dijo espérame yo vuelvo los amigos míos agarran y él sale a buscar a los policías cuando él sale se presenta con unos policías y ellos me llevaron al CAI de ahí me trasladaron a la inspección del bosque allí me iban a hacer firmar un papel cuyo papel estaba en blanco pero como yo me negué a firmarlo me dijeron que si no lo firmaba me daban una palera y me iban a pegar entonces me tocó firmar el papel de ahí me acusan del robo que según ellos cometí. PREGUNTA: según el informe de policía a usted le fue incautado la suma de $120.000 y un cuchillo el cual se le pone de presente, cuchillo que se encuentra incorporado como prueba del proceso y a través de la cadena de custodia para que se sirva indicar si lo ha visto.

CONTESTÓ: nunca lo he visto, ellos me acusan a mí del robo y en el CAI ellos me revisaron y no me encontraron nada. PREGUNTA: diga si la firma que aparece en el acta de incautación de elementos derechos del capturado es suya. CONTESTÓ: la que está encima de mi nombre es mía ellos me obligan a firmarla me decían que si no la firmaba me pegaban (…)” (fls. 265 a 266 cdno. 1).

Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 Penal del Circuito de Barranquilla al momento de absolverlo de responsabilidad, por lo tanto, no hay lugar a afirmar que la víctima actuó con culpa. 3.4 Hecho de un tercero La Fiscalía General de la Nación invocó como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero al señalar que fue la denuncia de la supuesta víctima lo que llevó a que las autoridades investigaran al aquí demandante, la Sala advierte que dicha circunstancia no era irresistible para la entidad demandada, quien podía realizar una investigación más exhaustiva previo a tomar una decisión relacionada con la detención del aquí actor. 3.5 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas en relación con la privación injusta de la libertad del señor Jassvetll Rada Carrillo la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios reconocidos en primera instancia y que fueron cuestionados por la Fiscalía General de la Nación. 3.5.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202110 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz (E).

Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente11. De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el 11 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad12. Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de modo que al seguir las mismas se tiene que al señor Jassvetll Rada Carrillo -al estar privado de su libertad del 20 al 29 de abril de 2004- le corresponde una indemnización equivalente a cinco (5) smlmv13; sin embargo, para no desmejorar la situación del apelante único dicho valor será pagado por cada entidad en el 50%, esto es, dos punto cinco (2.5) smlmv a cargo de la Fiscalía General de la Nación y dos punto cinco (2.5) smlmv a cargo de la Nación-Rama Judicial.

Por su parte, a los señores Evelin Elena Ahumada Rosales, Guillermo Enrique Rada Olmos y Alba Rosa Carrillo Rada, cónyuge y padres del señor Jassvetll Rada Carrillo14, por haber acreditado el grave sufrimiento moral que padecieron con la privación de su familiar15, la Sala les reconocerá el 50% de lo reconocido a la víctima directa, esto es, a cada uno se les reconocerá la suma de dos punto cinco (2.5) smlmv; sin embargo, para no desmejorar la situación del apelante único dicho valor será pagado por cada entidad en el 50%, esto es, uno punto veinticinco (1.25) smlmv a cargo de la Fiscalía General de la Nación y uno punto veinticinco (1.25) smlmv a cargo de la Nación-Rama Judicial. 12 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 13 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14 Evelin Elena Ahumada Rosales es la cónyuge de la víctima directa (registro civil de matrimonio, fl. 48 cdno. 1), mientras que Guillermo Enrique Rada Olmos y Alba Rosa Carrillo Rada son los padres del señor Jassvetll Rada Carrillo (registro civil de nacimiento, fl. 45 cdno. 1). 15 En el proceso reposa el testimonio de la señora Yetel Esther Siado Batista, amiga de la progenitora del privado de la libertad, quien en su testimonio refirió como conoció a los demandantes, dio los nombres de los padres y cónyuge del señor Rada Carrillo y refirió que estos sufrieron con ocasión de la detención de su familiar (fls. 170 a 171 cdno. 1).

Por su parte, la señora Rosalina Molina Rosales, prima hermana de la esposa del señor Rada Carrillo, refirió que “tanto sus padres como su esposa se encontraban deprimidos y tristes, desesperados por la situación en que se encontraba” (fls. 171 a 174 cdno. 1). De otro lado, el señor Farid de Jesús Pallares Carillo, primo de la víctima directa, manifestó que los señores Evelin Elena Ahumada Rosales, Guillermo Enrique Rada Olmos y Alba Rosa Carrillo Rada “estaban muy tristes, muy dolidos por el hecho injusto que estaba sufriendo Rada” (fls. 176 a 177 cdno. 1) y Mauricio José Sandoval señaló que el núcleo familiar del privado de la libertad tenía “un estado anímico bastante deprimente, estaban todos destruidos se sentían mal” (fls. 179 a 189 cdno. 1).

Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 No sucede lo mismo con Zharick Michell Rada Ahumada y Guillermo Andrés Rada Santrich quienes, si bien acreditaron ser hijos de la víctima directa, la Sala encuentra que no hay lugar a reconocer una indemnización por perjuicio moral, pues, su nacimiento ocurrió luego de que el señor Jassvetll Rada Carrillo recobró su libertad -el actor recuperó su libertad el 29 de abril de 2004 mientras que sus descendientes nacieron el 17 de enero de 2005 y el 31 de enero de 2008, respectivamente, según consta en sus registros civiles de nacimiento (fls. 46 a 47 cdno. 1)-16. 3.5.2 Lucro cesante En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia ordenó reconocer una indemnización a favor del señor Jassvetll Rada Carrillo para lo cual tuvo en cuenta la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva desempeña una actividad lícita, así mismo sostuvo que este perjuicio debía liquidarse con base en el salario mínimo por no haberse acreditado el monto de sus ingresos mensuales al que le incrementó el 25% por concepto de prestaciones.

Igualmente, adujo que debía tomarse el tiempo en que el actor permaneció privado de la libertad al que le aumentó 8.75 meses, lapso en que una persona tarda en conseguir empleo. En relación con la indemnización solicitada es preciso advertir que para el momento en que el actor fue privado de la libertad tenía como oficio el de ser albañil17 y al no haberse acreditado el monto de sus ingresos, el perjuicio material por concepto de lucro cesante se liquida con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente sin la adición del 25% por concepto de prestación sociales toda vez que, de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572, para hacer tal reconocimiento debió haberse solicitado en la demanda y tratarse de una vinculación formal subordinada o dependiente, lo que no se probó en el caso concreto. 16 Se acoge la postura mayoritaria de la Sala; sin embargo, para el magistrado ponente no se puede descartar de plano la existencia del perjuicio moral de quien no había nacido para la fecha del acaecimiento del hecho dañoso, pues este puede ser un perjuicio cierto, futuro y determinable. 17 Lo que se encuentra acreditado con los testimonios de los señores Yetel Esther Siado Batista, Farid de Jesús Pallares Carrillo, Rosalina Molina Rosales y Mauricio José Sandoval Ramírez (fls. 170 a 180 cdno. 1).

Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 Tampoco hay lugar a reconocer el tiempo promedio en que una persona tarda en conseguir empleo pues, de conformidad con la sentencia de unificación referida, ello únicamente se aplica para aquellas personas que demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse y en la medida que esto no se acreditó no hay lugar a reconocerlo.

En virtud de lo anterior se procederá a liquidar el perjuicio así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $1.000.00018 (1+ 0.004867)0,33 – 1 S= $329.463 i 0.004867 En consecuencia, al señor Jassvetll Rada Carrillo le corresponde por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de trescientos veintinueve mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ($329.463); sin embargo, para no desmejorar la situación del apelante único dicho valor será pagado por cada entidad en el 50%, esto es, ciento sesenta y cuatro mil setecientos treinta y un pesos ($164.731) a cargo de la Fiscalía General de la Nación y ciento sesenta y cuatro mil setecientos treinta y un pesos ($164.731) a cargo de la Nación-Rama Judicial. 3.5.3 Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.

El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una 18 Salario mínimo vigente para la fecha de la presente providencia. Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron19.

Cabe señalar que, en el caso objeto de estudio el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta sino de la declaración de los señores Rosalina Molina Rosales y Farid de Jesús Pallares Carrillo, quienes en el proceso refirieron como el actor fue señalado por sus vecinos20. 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte señaló que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 20 La señora Rosalina Molina Rosales,en su calidad de hermana de la cónyuge de la víctima directa manifestó (fls. 173 a 174 cdno. 1): “A raíz de que el señor Jassvetll Rada estuvo preso por hurto por una denuncia injustificada que puso el chofer de un bus, estuvo preso por 15 días en la cárcel del bosque donde su papá Guillermo tuvo que endeudarse ya que lo apoyaba económicamente en la casa y también la vergüenza que vivió la familia y su esposa que se encontraba embarazada, el señalamiento de los vecinos (…)”.

Declaración del señor Farid de Jesús Pallares Carrillo en su calidad de primo de la víctima directa (fls. 173 a 174 cdno. 1): “(…) Preguntando: sírvase manifestar si los demás miembros de la familia aparte del papá qué otros miembros sufrieron perjuicios y de qué tipo. Contestó: la mujer que estaba embarazada, pues eso lógicamente tuvo ciertos percances en su embarazo gracias a Dios no fue algo grave, la mamá sufrió muchísimo a raíz de que es su hijo menor, iban a la cárcel todos los días, sufrieron vergüenza los vecinos murmuraban, pues no creían que estaba preso injustamente (…)”.

Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 En el asunto objeto de estudio, al evidenciarse la afectación al buen nombre del señor Jassvetll Rada Carrillo es procedente reconocer la afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Jassvetll Rada Carrillo por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, mediante una misiva que le será dirigida.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de modo que así se cumplirá de manera seguida. 4. Conclusión En conclusión, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Jassvetll Rada Carrillo conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5.

Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Modifícase la sentencia proferida el 20 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsables a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad que padeció el señor Jassvetll Rada Carrillo en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para el señor Jassvetll Rada Carrillo la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia, de los cuales a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para cada uno de los actores Evelin Elena Ahumada Rosales, Guillermo Enrique Rada Olmos y Alba Rosa Carrillo Rada la suma equivalente a dos punto cinco (2.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia, de los cuales a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar uno punto veinticinco (1.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar uno punto veinticinco (1.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio material por lucro cesante la suma de trescientos veintinueve mil cuatrocientos sesenta y tres pesos ($329.463) a favor de Jassvetll Rada Carrillo, de los cuales a la Nación-Rama Judicial le corresponde pagar ciento sesenta y cuatro mil setecientos treinta y un pesos ($164.731) y a la Fiscalía General de la Nación le corresponde pagar ciento sesenta y cuatro mil setecientos treinta y un pesos ($164.731).

CUARTO: Ordénase a la Fiscalía General de la Nación emitir un comunicado en el cual pida perdón por la afectación al buen nombre del señor Jassvetll Rada Carrillo, en los términos expuestos en esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. Expediente 08001-23-31-000-2010-00478-01 (58.446) Actor: Jassvetll Rada Carrillo y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Sin condena en costas. 2°) Abstiénese de condenas en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.