Micelio
11001031500020230267001Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-07-25

Radicación interna: 6261 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Sherley Jisseth Fragoso Carmona·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-01 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-01 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Accionados: Presidencia de la República y otros Tema: Acción de tutela por falta de respuesta a una petición. Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en contra de la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por la Sección Primera de esta corporación, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora Sherley Jisseth Fragoso Carmona vulnerado por la entidad precitada y negó las demás pretensiones formuladas en la acción de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Sherley Jisseth Fragoso Carmona promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, educación, vivienda digna, petición, igualdad, debido proceso administrativo, defensa y contradicción, y acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-01 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de confianza legítima, legalidad, tipicidad y buena fe.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: «[…] 1 Señor juez constitucional, lo que yo busco con esta acción de tutela, es que el presidente de Colombia y la superintendencia de servicios públicos, cumplan sus funciones establecidas en los artículos 365 al 370 de la constitución y los artículos 75,79, de la ley 142 de 1994, y cumplan sus funciones. 2 que la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, se adstenga de exiguir requisito no autorizado por la constitución y la ley para poder conceder el nucleo esencial y decretar el rompimiento de la solidaridad, donde los requisito que exiguen la superservcicio es certificado de extradiccion y libertad y el certificado de nomenclatura donde estos requisito están prohibido por los artículos 84 de la constitución SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN BBogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

( )DONDE DEJO EN CLARO QUE NO ES CONSTITUCIONAL EXIGUIRLE A LOS PROPIETARIO DE LAS VIVIENDA CERTIFICADO DE LIBETAD Y TRADICCION CERTIFICADO DE NOMENCLATURA, PARA DEMOSTRAR la titularidad del inmuebles, ya que el contrato de arrendamiento no tiene ninguna formalidad y este se puede demostrar por cualquier medio de prueba, así mismo la empresa no puede exigir, requisito adicionales y mucho menos que ya reposan en sus poder, y también manifestó que si la factura de energía aparece a nombre de la persona que radico la petición de solidaridad, no es necesario aportar más documento de igual forma dejo en claro que lo únicos requisito autorizado por la constitución y la ley para accionar un derecho de petición son lo que exige el artículo 16 de la ley 1755 del 2015, donde los requisitos adicionales están prohibido por el artículo 84 de la constitución artículo 9 de la ley 1437 del m2011 y el artículo 9 de la ley, artículo 9 de la ley 962 del 2005, 3 que el presidente ordene a la superservicios que se abstenga de exigir el pago de lo que no está objeto de reclamos sin importar que la la modalidad de recursos violando la sentencias deuda es de 1998, para poder darle tramite al derecho de petición en Sentencia C-558-01 de 5 de mayo de 2001 […] 4 que el juez constitucional ordene al presidente a la superservicios y a la comisión de regulación de energía y gas asita al consejo comunal que se iba a celebrar el 26 de mayo en la cámara de comercio de Valledupar y a pesar que fueron invitado ninguna autoridad fue, donde este consejo comunal de capacitación era para capacitar a la comunidad y a los vocales de control, de conformidad con los artículos 65,y 79 de la ley 142 de 1994, articulo 17,al20 del decreto 1429 del 2005 artículo 1,2,1020,103,y 270, 365 al 370 de la constitución, ley 1757 del 2015, asi mismo señor juez constitucional este consejo de capacitación, fue aplazado para este mes de junio y julio del 2023, la cuales ya se enviaron nuevamente las invitaciones,al presidente a la superservicios y a las comisiones de regulación,para que escogieran las fechas de asistencias 5 señor magistrado lo que busco con esta accion de tutela es también que los doctores DIEGO ALEJANDRO OSSA URREA SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE, DOCTORA MAGDA YANETH CASTAÑEDA GUTIÉRREZ JEFE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICO DOMICILIARIOS investiguen la conducta de los superintendente de Cartagena, montería y barranquilla, debido que más del 90% de los fallos por quejas y apelación son fallado a favor de las empresa y encontrar de los usuarios, exigiendo requisitos no autorizado por la constitución y la ley, 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-01 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo que la procuraduría asuma sus funciones y de manera preventiva, investigue esta conducta, y se abstenga de investigarla a si como mlo dejo claro la misma superintendencia a contestar esta denuncia […]» (transcripción literal) 1.1.2.

Hechos de la solicitud La accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) Es propietaria del inmueble ubicado en la calle 2 bis 1 # cra 23-30 en el barrio Villa Rosa de Valledupar, el cual arrendó a la señora Mary Celina Campo, quien permaneció allí desde el 1.° de junio de 2018 hasta el 20 de diciembre de 2020, dejando una deuda de energía eléctrica por un valor de $ 3.000.000 y una deuda financiada de $ 400.000, cuyo acuerdo de pago. ii) El 1.° de febrero de 2021 solicitó a la prestadora de energía Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. declarar la ruptura de la solidaridad de la deuda que presenta el inmueble mencionado y eliminar los montos financiados en sus facturas. iii) El 11 de igual mes y año, la empresa precitada, mediante el Oficio núm. 202170041178, negó la anterior petición, debido a la inconsistencia que existía entre la dirección del inmueble consignada en el certificado de tradición y libertad y la que aparece registrada en el sistema de la entidad. iv) El 17 de la misma mensualidad y anualidad, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión, por lo cual el 23 de febrero de 2022 la entidad precitada confirmó el acto recurrido y, adicionalmente, concedió el recurso de apelación. v) El 4 de abril de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la Resolución SSPD – 20228600288075, confirmó la decisión de primera instancia. vi) El 6 de marzo de 2023, elevó una solicitud ante el presidente de la República, el superintendente de servicios públicos domiciliarios, el superintendente delegado para energía y gas combustible y a la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-01 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Superintendencia mencionada.

Sin embargo, las entidades precitadas no atendieron de fondo su pedimento. 1.1.3. Fundamentos de la solicitud de amparo La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, educación, vivienda digna, petición, igualdad, debido proceso administrativo, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia, por no brindarle respuesta a la solicitud que elevó el 6 de marzo de 2023 y (i) no asistir al consejo comunal de capacitación que se llevó a cabo el 26 de mayo de 2023;

(ii) exigir el certificado de tradición y libertad y el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, para darle tramite a la petición de rompimiento de solidaridad; (iii) omitir investigar la conducta de los superintendentes de Cartagena, Montería y Barranquilla y (iv) no realizar un consejo comunal para que todos los usuarios del Cesar y la Guajira presenten sus denuncias y quejas en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de las empresas de servicios públicos domiciliarios, con el fin de garantizar los mecanismos de participación ciudadana. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 23 de mayo de 2023, el despacho del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés inadmitió la acción de la referencia y, en consecuencia, requirió a la señora Sherley Jisseth Fragoso Carmona, para que (i) expusiera concretamente las razones por las cuales le atribuía la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a las entidades accionadas y (ii) formulara las pretensiones, de manera precisa y concreta, con respecto a cada una de esas entidades. 1.2.2.

El 31 de igual mes y anualidad, la parte accionante subsanó la solicitud de amparo, por lo que el 6 de junio de ese año el despacho del magistrado mencionado admitió la acción de la referencia en contra del presidente de la República, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del superintendente delegado para Energías y Gas y de la jefe de la Oficina de Control Interno de la Superintendencia precitada. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-01 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Presidencia de la República La coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial, Carolina Jiménez Bellicia, indicó que el 16 de marzo de 2023 la Presidencia de la República, mediante el Oficio núm. OFI23-00047830 / GFPU 13150000, atendió la petición de la accionante, en el sentido de explicarle que no remitiría la petición a las entidades legalmente competentes para resolverla de fondo, debido a que estas ya tenían conocimiento de aquella solicitud.

Adicionalmente, manifestó que la entidad a la que representa carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que aquella no es la competente para ejercer las labores de inspección, vigilancia y control por las presuntas irregularidades que se han cometido en la expedición y cobro de las facturas de servicios públicos domiciliarios, pues ello recae únicamente en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

De otro lado, adujo que la solicitante del amparo no cumplió con los deberes impuestos sobre esta materia en la Ley 2213 de 2022, por lo que la acción de tutela debió inadmitirse en su momento. En consecuencia, requirió la desvinculación de su representada del presente trámite constitucional. 1.3.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La abogada Teresita Palacio Jiménez afirmó que en caso de que la accionante no se encuentre de acuerdo con la Resolución núm. SSPD – 20228600288075 del 4 de abril de 2022, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión núm. 202170053266 del 23 de febrero de 2021, aquella puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, aseguró que la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni la vulneración de los derechos fundamentales 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-01 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamados. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional. 1.4.

Sentencia impugnada El 23 de junio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso lo siguiente: «[…]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Presidente (sic) de la República, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Sherley Jisseth Fragoso Carmona, vulnerado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En consecuencia, ORDENAR al titular de la citada entidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda de manera completa las solicitudes elevadas por la señora Sherley Fragoso en la solicitud en ejercicio del derecho de petición de 6 de marzo de 2023 y notifique, en los términos de ley, el contenido de la respectiva comunicación.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la presente acción de amparo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]» Como fundamento de la anterior decisión, la autoridad judicial precitada afirmó que la Presidencia de la República no vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Sherley Jisseth Fragoso Carmona, pues, mediante el Oficio OFI23-00047830 / GFPU 1315000 de 16 de marzo de 2023, le informó a aquella que no era la competente para dar respuesta a su solicitud y, adicional a ello, que no remitiría esa petición a las entidades correspondientes, debido a que la accionante también había radicado la petición ante ellas, por lo que concluyó que dicha respuesta satisface el núcleo esencial del mencionado derecho.

De otro lado, con respecto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al superintendente delegado para Energía y Gas y al jefe de la Oficina de Control Interno de la Superintendencia mencionada, sostuvo que en el expediente no obraba prueba que acreditara que las entidades precitadas contestaron la solicitud elevada por la parte accionante.

Ahora, en cuanto a las demás pretensiones, advirtió que estas escapan de la órbita del juez de tutela, en atención a que no develan la vulneración de algún derecho 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-01 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental, sino que guardan relación con el cumplimiento de funciones por parte de servidores públicos. 1.5.

Impugnación La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia. Para el efecto, indicó que, mediante el Oficio núm. SSPD- 20238602367741 del 7 de julio de 2023, atendió de manera clara, completa y de fondo la solicitud de la accionante, por lo que no existía una acción u omisión objeto de reproche constitucional, en la medida en que esa entidad no tiene registro de otros trámites pendientes por resolver como órgano funcional de segunda instancia. En consecuencia, solicitó revocar la anterior decisión y, en su lugar, denegar el amparo invocado. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 20191, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Sherley Jisseth Fragoso Carmona. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-01 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.

El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. La Corte Constitucional, en reciente pronunciamiento2, reiteró la caracterización del derecho de petición y afirmó que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Social Democrático de Derecho.

En ese sentido, la garantía ius fundamental precitada tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. a) Respecto de la formulación de la petición En virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, por escrito o por cualquier otro medio idóneo –artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA–.

En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. b) Pronta resolución 2 Sentencia T-230 de 2020 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-01 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. c) Respuesta de fondo En la sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión La Corte Constitucional, en la citada providencia, enfatizó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de la referencia, la Sala establece: 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-01 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.

El 6 de marzo de 2023, la señora Sherley Jisseth Fragozo Carmona solicitó, a través de correo electrónico, al presidente de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al superintendente delegado para Energía y Gas Combustible y al jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia precitada lo siguiente: «[…] que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la doctora MARIA SIERRA MARIN,, el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE,KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS manifieste los siguientes: A) ¿con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición prophibido por el ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION Y LAS DISPOSICIONES artículo 16 de la ley 1755 del 2015, articulo 9,10,86,93 de la ley 1437 del 2011, articulo 9 de la ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, como son el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura, donde predominan la dirección de la factura de energía?, B) ¿conque fundamento constitucional niegan los derecho de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía, donde no le exigen a la empresa la carta catastral, levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994?, C) ¿que manifieste conque fundamento exigen para conceder los recursos de quejas y apelación que el solicitante tenga que estar al día con todos los consumos sin importar que deban desde 1998, violando la sentencia C-558 DEL 2001 QUE DECLARO EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994 ?, D) CUANTAS SANCIONES LA SUPERSERVCICIO ha expedido en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicio de forma unilateral sin expedir un acto admi9nistrativo conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y los precedentes de la corte constitucional EN LAS SENTENCIAS C-150 DEL 2001 C-007 DEL 2017 T793/2012,,C-389/2002 C060-05,,C-558-2001,C-,T-013/18, SU-1010, t-270/2004, T398/2021,T-206/21 C-134 de 1994-T-367 de 2020 T-761 de 2015, T-408 de 2008 T191 de 2008 T-281 de 2012 T-189 de 2016 T-1108 de 2002 C-150 de 2003 E) ¿que la superservicicios explique cuales son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a la sentenciasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t-636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa presento factura a mi NOMBRE 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-01 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la superintendencia de servicios publico, QUE manifieste la superservicicios porque mas del 90% de los recureso de queja y de apelación son fallado en contra siendo entidad de segunda instancia el superior jeralquico funcional de las empresas de servicios públicos, que juro cumplir la constitución y la ley, exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley, para no darle tramites al núcleo esencial del derecho de petición cometiendo prevaricato por acción omisión y extralimitación de funciones, donde ni la superservicios, ni la empresa manifiestan cual es la ley que la facultan para exigir el, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, donde esta última yo no lo expide y si ambas certificaciones, la dirección no coincide con la factura de energía, niega el derecho de petición, sin que la empresa aporte la carta catastral y el levantamiento CATASTRAL, que define cual es la dirección del predio, además la empresa de energía no es la entidad en cargada de manifestar cual es la dirección de predio, debido que de conformidad con los artículos 101 al 104 de la ley n142 de 1994 es al municipio que le corresponde realizar la estratificación, fijar las direcciones de las vivienda, y otorgar los subsidio, además la superservicios exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria, sin importar que el usuarios se abstienen de pagarla, y la pone en reclamo, ala súper no le importa esto o la paga, o la paga sin importar que esa factura solidaria sea una sanción, violando la siguiente sentencias Corte Constitucional […] CUARTO que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública me garanticen el núcleo esencial del derecho de petición dándome una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en sus totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones, concediendo los recursos de reposición y el de apelación ante el superior jerárquico funcional que es la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, que es el control de autotutela que se ve complementado con la revisión superior encomendada a la Superintendencia de Servicios Públicos para la culminación de la vía gubernativa.,conforme a los artículos 74, la 77 de la ley 1437 del 2011,artículos, 152, 154,155, y 159 de la ley 142 de 1994, articulo 8 y 25 de la convención americana de derechos humanos y las sentencias (su213/21 T044/19, T- 077/18 C-418 de 2017 T-230/20 C-818/11 C-007/17 T-473/98, ),, precisión, y congruencia; así como con cumplimiento a los criterios de suficiencia y efectividad., refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas, y desarrollen todo lo pedido sin excusa), QUINTO SEÑOR SUPERINTENDENTE ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E,y afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo de finitivo sobre esta denuncia queja así mismo le advierta que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-01 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, donde la empresa se fundamenta con el artículo 140 de la misma ley cuando este artículo fue declarado exequible junto con el 130 de forma acondicionada en la sentencia c-150 del 2003 en el entendido que las empresa deberá garantizar el debido proceso administrativo, ósea expidiendo el acto administrativo, garantizando la demás garantía judiciales SEXTO que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, ORDENEN A ESTA SUPERINTENDENCIA PORUQE NO FALLAN SUS RECURSO DE APELACION CONFORME A LA RESOLUCION No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito, que ya se encuentran en poder de la empresa como es el certificado de libertad y tradición, por lo que lo puede consultar en la página de la oficina de instrumentos públicos¡¿ que el señor presidente ordene a la empresa de energía y a la superservicios que manifiesten bajo la gravedad de juramento cuales son los fundamentos constitucionales para poder exigirlo, señalar la ley numéricamente?DONDE ESTA SUPERSERVCICIO LE DIO CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) t- 636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) SEPTIMO QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENRGIA Y GAS LE DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO sala contenciosa administrativa SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Oswaldo Giraldo LópezNorma demandada: aparte que indica “los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato” del parágrafo 1 del artículo 37 de la Resolución número 108 de 3 de julio de 1997Demandante: Procuraduría General de la Nación Demandado: La Nación – Ministerio de Minas y Energía, Comisión de Regulación de Energía y Gas.Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintiuno (2021)Expediente: 11001 03 24 000 2020 00058 00 Referencia: Procede la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que faculta a las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica a fijar en las condiciones uniformes del contrato los porcentajes de variación en el consumo que constituyen desviaciones significativas.

DECRETA R la suspensión provisional suspensión provisional del aparte que indica “los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato” del parágrafo 1 del artículo 37 de la Resolución número 108 de 3 de julio de 1997, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de acuerdo con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia. Donde señor presidente la comisión de regulación de energía y gas apelo dicha sentencia, donde el presidente se encuentra facultado para anular dicha competencia y expedir un decreto provisionalmente minestra el congreso reforme el artículo 149 de la ley 142 de 1994 y fije de cuanto es la desviación significativa para todos los servicios públicos DE IGUAL FORMA INVESTIGUEN LAS ALTAS TARIFA QUE VIENEN cobrando la empresa interaseo y la empresa emdupar en el consumo de arcantarillado que lo aumento mas del 300% 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-01 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OCTAVO QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS, ORDENE AL CONCEJO DE VALLEDUPAR QUE PRESENTEN LA METODOLOGIA QUE UTILIZARON PARA COBRAR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO debido que se vienen recaudando 100 bese a lo que se gastan cobrando un alto costo en las factura de energía al sector comercial y de servicios Noveno que el señor presidente realice un consejo comunal de servicios publico a qui en Valledupar para que se invisten a todos los vocales de control del cesar y la guajira, lideres, asociaciones de usuarios, defensores de la comunidad con la presencia de las delegadas de la superservicicios con la presencia también del presidente y el superintendente de servicios públicos, donde el presidente debe de contratar experto en la ley 142 de 1994 como es el doctor JAIME ARAUJO REINTERIA PONENTE DE LA SENTENCIA C558 DEL 2001 DONDE LA EMPRESA Y LA SUPERSERVCICIO POR MAS DE 20 AÑOS VIENEN INTERPRETANDOLA ERRONEAMENTE exigiendo que lo usuarios estén a paz y salvo en la factura para poder darle tramite a los recursos de ley, donde exigen el pago de deuda hasta del 1998, así mismo invitar con el magistrado Manuel José cepeda espinosa ponente de la sentencia c-150 del 2003, donde dejo en claro que las empresa no pueden suspender el servicio de energía apisona sujeta de protección constitucional, y que deben expedir un acto administrativo, debido que ningún abogado de la superservicicios se encuentra capacitado para contestar las preguntas que realice melkis Kemmerer que ha vivido en carne propia 20 años de atropello de la superservicicios, que es un elefante blanco, ante los usuarios de la costa que se demora para fallar unos recurso hasta 48 meses cunado la norma establece un plazo máximo de 90 días si hay prueba, así mismo señores autoridades si no fuera por melkis Kemmerer las empresa de servicios de energía todavía tuvieran cobrando sanciones y energía dejadas de facturar gracia a dios que la sentencia que ganó ante la cortes constitucional anularon todos estos cobros ilegales en la sentencia T-270 DEL 2004 […]» (Transcripción literal). 2.4.2.

El 16 de marzo de 2023, el jefe de la Oficina de Relacionamiento con el Ciudadano, Javier Sanabria Salazar, mediante el Oficio núm. OFI23-00047830 / GFPU 13150000, le informó a la accionante que, por competencia, sería del caso remitir la anterior solicitud a las entidades legalmente facultadas para dar respuesta; sin embargo, debido a que estas últimas ya tenían conocimiento de ese pedimento, no era necesario enviarlo nuevamente, con el fin de facilitar la gestión de la administración pública y evitar duplicidad en la información interinstitucional, en observancia de los principios que rigen las actuaciones administrativas contenidos en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015. 2.4.3.

El 7 de julio de 2023, la directora territorial nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Claudia Leonor Jiménez Martínez, a través del radicado núm. 20238602367741, le comunicó a la accionante lo siguiente: «[…] La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) en ejercicio de las funciones de control y vigilancia frente a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios previstas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificadas por el artículo 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-01 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de la Ley 689 de 2001 y artículo 24 numeral 3 del Decreto 1369 de 2020, le corresponde resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001 Es decir, señor usuario, que el competente para resolver en primera instancia su inconformidad es la empresa CARIBEMAR DE LAS COSTA S.A E. S. P (AFINIA GRUPO EPM), la cual contara con un término de (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación para responder.

Para efectos de la notificación de dicha respuesta la entidad prestadora tendrá un término de 5 días hábiles contados a partir de la expedición del acto, dentro del cual le enviará una citación con el fin de que se acerque a sus instalaciones para que se notifique personalmente de la respuesta. Si el usuario no acude a la empresa dentro de los (5) días hábiles contados a partir del envío de la citación, esta notificará la respuesta por medio de AVISO, notificación que se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de su entrega, en el lugar de destino. (Arts.158 y 159 Ley 142 de 1994) […].

Dicho esto, se observa que usted no aporta copia la decisión empresarial que la empresa pudo haber otorgado como respuesta a su reclamación en sede del prestador, lo que impide determinar si somos o no competente para tramitar en segunda instancia el recurso concedido por la prestadora el cual puede ser el de apelación o el de queja dependiendo de lo resuelto por el prestador en cada actuación administrativa a recurrir, los cuales deben ser presentado de manera independiente toda vez que cada uno de ellos resuelve tramites diferentes, por ejemplo el recurso de reposición en subsidio al de apelación deben ser presentados en un mismo escrito ante el prestador el cual es el órgano funcional de primera instancia tal y como lo establece la ley 142 del 94 y situación diferente se presenta cuando la empresa rechaza el recurso de apelación y concede el recurso queja, el cual debe ser presentado ante esta Superservicios dentro de los de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión empresarial, acompañando copia del acto empresarial del rechazo […]». 2.5.

Análisis del caso en concreto La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impugnó la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por la Sección Primera de esta corporación, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora Sherley Jisseth Fragoso Carmona. Como fundamento de su recurso, afirmó que, mediante el Oficio núm. SSPD-20238602367741 del 7 de julio de 2023, atendió de manera clara y completa la solicitud de la accionante, por lo que no existía una acción u omisión objeto de reproche constitucional.

Pues bien, analizado lo anterior, la Subsección entrará a estudiar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió de forma clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por la accionante el 6 de marzo de 2023, de manera que pueda afirmarse que no existió una transgresión del derecho fundamental de 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-01 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición en el presente asunto o, si, por el contrario, la satisfacción de tal derecho sólo se produjo con ocasión de la sentencia de primera instancia. Al respecto, de acuerdo con lo expuesto en el acápite de hechos probados y de las piezas procesales obrantes en el expediente, se tiene que el 7 de julio de 2023 la Superintendencia precitada, por medio del oficio con radicado 20238602367741, atendió de fondo la solicitud presentada por la accionante y, adicionalmente, en la misma fecha le fue notificada a esta última dicha contestación, al correo electrónico oficinadequejasyreclamos@gmail.com.

No obstante, la Subsección advierte que dicha respuesta se generó en cumplimiento de lo ordenado por el juez de primera instancia, comoquiera que la orden de amparo fue proferida el 23 de junio de 2023 y el pedimento fue resuelto el 7 de julio de igual anualidad, por lo que se colige que la entidad recurrente transgredió el derecho fundamental de petición invocado por la señora Sherley Jisseth Fragoso Carmona, pues previo a emitirse la decisión recurrida la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no había emitido ningún pronunciamiento frente al requerimiento elevado por la accionante.

Así las cosas, como la satisfacción del derecho de petición solo se produjo con ocasión del fallo de tutela de primera instancia y en vista de que la decisión de negar las demás pretensiones formuladas en la presente acción no fue objeto de impugnación, esta Sala confirmará la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por la Sección Primera de esta corporación. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró el derecho de petición invocado por la señora Sherley Jisseth Fragoso Carmona, por lo que se confirmará la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por la Sección Primera de esta corporación. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02670-01 Accionante: Sherley Jisseth Fragoso Carmona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por la Sección Primera de esta corporación, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora Sherley Jisseth Fragoso Carmona vulnerado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y negó las demás pretensiones formuladas en la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.