1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-31-000-2015-01055-01 (67.534) Actor: MUNICIPIO DE ITAGÜI Demandado: CARLOS ARTURO BETANCUR CASTAÑO Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – se ciñe a los cargos formulados en la apelación contra la decisión de primera instancia / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE – consagrada en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, consistente en la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho / CULPA GRAVE DEL AGENTE – se acreditó que la violación de normas de derecho en que incurrió el demandado fue excusable.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia fechada el 1° de marzo de 2021, proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)1:
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable al señor Carlos Arturo Betancur Castaño, a título de culpa grave, de la condena impuesta al Municipio de Itagüi, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al señor Carlos Arturo Betancur Castaño a reintegrar la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M.L. ($286’439,477), suma que será indexada desde el momento que se realizó el pago y hasta la cancelación a la entidad demandante, con fundamento en la fórmula establecida en la parte considerativa de la presente decisión.
TERCERO: FIJAR el plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de esta sentencia a partir del día siguiente a su ejecutoria, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 679 de 2011. 1 Providencia obrante a folios 204 a 211 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 2 CUARTO: No se condena en costas.
QUINTO: Notifíquese la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (negrillas del texto original). I. SÍNTESIS DEL CASO En sentencia del 9 de octubre de 2013, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo del 10 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín y, en su lugar, anuló el acto administrativo contenido en el Decreto 254 del 14 de junio de 2006, que terminó el nombramiento de José Bernardo Álvarez Pulgarín, quien se desempeñaba como profesional universitario, grado 04, código 219, en la alcaldía de Itagüí y, como consecuencia, condenó al ente municipal a pagarle al referido señor los salarios y prestaciones que dejó de recibir desde la fecha de su retiro.
Por lo anterior, el municipio de Itagüí demandó en repetición a Carlos Arturo Betancur Castaño, quien, en su condición de alcalde ese ente territorial, habría expedido el mencionado acto administrativo con culpa grave. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 19 de mayo de 20152, el municipio de Itagüí, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de repetición en contra de Carlos Arturo Betancur Castaño, con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma de $409’199.253, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de la condena impuesta por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 9 de octubre de 2013, que revocó lo decidido por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín el 10 de noviembre de 2010, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2006- 00142.
En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuarán las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 2 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 3 PRIMERA: Que el doctor CARLOS ARTURO BETANCUR CASTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.640.993, es responsable por la suma de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/L ($409.199.253,oo), que el ente territorial canceló al señor José Bernardo Álvarez Pulgarín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.621.194, como consecuencia del cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Salas de Descongestión – Subsección laboral – Sala Primera de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral con radicado 2006-00142.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior erogación por parte del municipio de Itagüí, a favor del señor José Bernardo Álvarez Pulgarín se condene al doctor CARLOS ARTURO BETANCUR CASTAÑO, (…) a pagar al municipio de Itagüí, la suma de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOS CIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/L ($409’199.253) más los intereses que se causen desde el momento de la erogación hasta el momento del fallo definitivo que ponga fin al proceso.
Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: Mediante el Decreto número 254 de 2006, Carlos Arturo Betancur Castaño, para ese entonces alcalde del municipio de Itagüí, terminó el nombramiento en provisionalidad de José Bernardo Álvarez Pulgarín, quien se desempeñaba como profesional universitario, grado 219, código 219, del referido ente territorial.
Se indicó que José Bernardo Álvarez Pulgarín, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anulara el decreto que terminó su nombramiento. De ese asunto conoció, en primera instancia, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda; esta decisión fue revocada el 9 de octubre de 2013 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, ente judicial que declaró la nulidad del referido acto administrativo, ordenó el reintegro del mencionado señor a la alcaldía de Itagüí y condenó al ente territorial a pagarle lo dejado de devengar desde la fecha de su retiro.
Se señaló que Carlos Arturo Betancur Castaño expidió el Decreto número 254 de 2006 sin ningún tipo de motivación, actuación que vulneró, a juicio del municipio de Itagüí, las normas de derecho vigentes para esa época, razón por Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 4 la cual se consideró que la conducta de ese funcionario encuadraba en la presunción de culpa grave consagrada en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2.
Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 25 de enero de 20163, el cual fue notificado al demandado4 y al Ministerio Público5. Carlos Arturo Betancur Castaño6, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En concreto, propuso las siguientes excepciones: i) “No cumplimiento del deber legal de haberse declarado impedidos los miembros del comité de conciliación”, con fundamento en que la mayoría de los miembros de ese comité “padecían ira intensa y enemistad grave en contra del demandado”, motivo por el cual debieron declararse impedidos.
Resaltó que el comité adoptó la decisión de iniciar esta acción de repetición como una “venganza política” en su contra. ii) “Inexistencia de conducta gravemente culposa”, dado que el grupo de asesores que para ese momento trabajaban en la alcaldía de Itagüí fueron los encargados de proyectar el Decreto número 254 de 2006; que el demandado no contaba con formación académica en leyes y no le era exigible “verificar uno a uno los argumentos, soportes o antecedentes de los actos administrativos que diariamente debía suscribir en razón de sus funciones como alcalde”.
La parte demandada usó la misma argumentación para sustentar las excepciones denominadas “error invencible, creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente” y “principio de buena fe”. iii) “Principio de favorabilidad”, pues no era posible predicar la culpa grave de Carlos Arturo Betancur Castaño tomando como único fundamento las sentencias proferidas por el Juzgado 29 Administrativo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque esas decisiones, una absolutoria y otra condenatoria, 3 Folio 72 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 33 del cuaderno de primera instancia. 5 Reverso folio 73 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 98 a 126 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 5 evidenciaban las “serias diferencias con respecto a la motivación o no del acto administrativo que desvinculaba a los funcionarios públicos que se encontraban en provisionalidad”. iv) “Irregular, escasa e insuficiente justificación por parte del comité de conciliación para interponer la acción de repetición”, punto en el cual resaltó que el comité de conciliación del municipio de Itagüí decidió interponer la acción de repetición en su contra “en tan solo dos renglones y sin dejar constancia expresa justificación, motivación y argumentación jurídica alguna”.
Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. La diligencia en mención se realizó el 27 de septiembre de 20177, oportunidad en la cual el Tribunal a quo procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores)8: En el caso sub examine se trata de establecer si el señor Carlos Arturo Betancur Castaño, quien fungió como alcalde del municipio de Itagüí – Ant., en el período comprendido entre el 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, es responsable del pago de la suma de cuatrocientos nueve millones ciento noventa y nueve mil doscientos cincuenta y tres pesos ($409’199.253,oo) que el ente territorial canceló al señor José Bernardo Álvarez Pulgarín como consecuencia del cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (….) expediente radicado N. 2006-00142, toda vez que fue este quien firmó el acto administrativo que fue declarado nulo por la jurisdicción y que dio lugar al pago efectuado por la administración territorial demandante en este proceso.
En caso de establecerse la responsabilidad, decidirá la Sala si procede o no la condena consecuencial pretendida por la parte actora, respecto del pago de la suma referida, más los intereses que se causaron desde el momento en que se generó la erogación hasta la fecha en que se ponga fin al litigio. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes.
La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 20119. 7 Folios 239 a 249 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 244 del cuaderno de primera instancia. 9 Artículo 181. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas.
La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 6 El 17 de octubre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas10, diligencia en la que se incorporaron las pruebas documentales solicitadas y se recibieron los testimonios de Flor Román, Jenny Villada y Orlay Toro.
Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público.
El demandado11 y el municipio de Itagüí12 alegaron de conclusión para reiterar lo expuesto en la demanda y su contestación, respectivamente. El agente del Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por estimar que se encontraban debidamente acreditados los requisitos necesarios para la prosperidad del medio de control de repetición. Advirtió que la conducta del demandado, al expedir el acto de retiro de José Bernardo Álvarez Pulgarín, fue gravemente culposa, porque violó de forma manifiesta e inexcusable la Ley 909 de 2004, norma de derecho aplicable que exigía motivación en los actos administrativos de retiro de empleados en provisionalidad que ocupaban cargos de carrera13. 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 1° de marzo de 2021, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia. Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 1.
En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.
En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene. 10 Folios 255 a 257 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 308 a 315 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 316 a 318 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 319 a 323 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 7 El Tribunal a quo encontró acreditado que: i) el municipio de Itagüí fue condenado en la sentencia del 9 de octubre de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia; ii) en virtud de lo anterior, el ente territorial demandante le pagó la suma de $409’199.253 a José Bernardo Álvarez Pulgarín; iii) Carlos Arturo Betancur Castaño, para la época de los hechos, se desempeñaba como alcalde del municipio de Itagüí y expidió el acto que fue anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y iv) que su conducta, para el momento de los hechos, fue gravemente culposa.
El Tribunal Administrativo de Antioquia razonó que las normas vigentes para la época de los hechos eran la Ley 904 de 2004 y su decreto reglamentario 1227 de 2005, las cuales exigían motivar el acto de retiro de los funcionarios vinculados en provisionalidad en un cargo o empleo de carrera; en esa línea, consideró que el demandado Carlos Arturo Betancur Castaño, cuando fungía como alcalde del municipio de Itagüí, incurrió en culpa grave, porque expidió el Decreto número 254 del 14 de junio de 2006 de forma irregular, en la medida en que no consignó ningún tipo de motivación. En ese orden de ideas, concluyó que la conducta del demandado se enmarcaba en la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, consistente en la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
Aclaró que el error fue “manifiesto”, porque expidió el acto sin ningún tipo de motivación y “sin atender al deber mínimo de cuidado que le exigía una decisión de tales magnitudes” y fue “inexcusable”, pues cercenó injustificada y manifiestamente los derechos de José Bernardo Álvarez Pulgarín y la normatividad vigente, “sin que la Sala hubiera encontrado justificación en la omisión generadora de la condena para la entidad ahora demandante”.
Con todo, la sentencia de primera instancia determinó que Carlos Arturo Betancur Castaño debía reembolsar el 70% de la suma efectivamente cancelada por el municipio de Itagüí, porque su conducta fue gravemente culposa y no dolosa, monto que actualizó y arrojó $286’439.477, que el demandado debía pagar en el término de seis meses. Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 8 Por último, resaltó que este proceso “se ventila un interés público pues se trata de la recuperación de dineros públicos”14, motivo por el que se abstuvo de condenar costas al demandado. 4.
El recurso de apelación Carlos Arturo Betancur Castaño se opuso al fallo de primera instancia, para lo cual reiteró que los miembros del comité de conciliación del municipio de Itagüí adoptaron la decisión de iniciar este medio de control repetición en su contra como una “venganza política”, pues en el acta del referido comité dicha decisión se adopta “en tan solo dos renglones” y “sin dejar constancia expresa de su motivación y/o argumentación jurídica”.
Alegó que en el proceso no se acreditó el pago de la condena ni que el demandado actuó con culpa grave al expedir el Decreto número 254 del 14 de junio de 2006. En primer lugar, aclaró que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sido pacífica en indicar que, para probar el pago de la condena impuesta, no basta con los documentos generados por la entidad demandante, sino que debe acreditarse que el beneficiario recibió satisfactoriamente esa suma de dinero, por ejemplo, con un paz y salvo; luego, la certificación de Tesorería que aportó el ente territorial demandante no permitía acreditar el presupuesto del pago.
De otra parte, indicó que el Tribunal a quo, para condenar patrimonialmente a Carlos Arturo Betancur Castaño, se fundamentó única y exclusivamente en la declaratoria de falta de motivación del Decreto número 254 del 14 de junio de 2006 y en las consideraciones de la sentencia proferida, en segunda instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta las demás pruebas decretadas en sede de primera instancia; en esa línea, le solicitó a esta Corporación que “evaluara y confrontara todas y cada una de las excepciones presentadas, las pruebas presentadas y practicadas (especialmente las testimoniales) [pues] que el Tribunal no profundizó sobre ellas y al parecer no las tuvo en cuenta para tomar la decisión final”.
También resaltó tres aspectos que, a su juicio, deben ser tenidos en cuenta en la decisión que desate la apelación: 14 Folios 342 a 352 del cuaderno del Consejo del Estado. Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 9 Primero, que el demandado acató las recomendaciones de sus asesores legales y que no contaba con estudios superiores en derecho o en administración pública que le permitieran advertir que el acto acusado vulneraba normas de derecho.
Segundo, que la administración municipal de Itagüí nombró a José Bernardo Álvarez Pulgarín en provisionalidad y que prescindió de sus servicios por el regreso del funcionario titular de los derechos de carrera administrativa. En este punto, resaltó que la entidad demandante “omitió y/o evadió dar respuesta a la solicitud realizada consistente en informar el nombre de la persona que reemplazo a José Bernardo Álvarez Pulgarín, (…), demostrando con ello una absoluta deslealtad procesal que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta”.
Tercero, que la falta de motivación del Decreto número 254 del 14 de junio de 2006 se fundamentó en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, luego, si “fue un error manifiesto e inexcusable, es indudable que (…) fue públicamente inducido, aconsejado y recomendado por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa”.
Por último, destacó que la Corte Constitucional, en las sentencias SU-917 de 2010, SU-691 de 2011 y SU-556 de 2014, determinó que aunque a los funcionarios en situación de provisionalidad se les debía pagar, a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir, esa suma no podía exceder los veinticuatro meses de salario y debía descontársele lo recibido por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente.
Concluyó que la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por el Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta lo anterior, que el municipio de Itagüí no solicitó la corrección de la liquidación y que el demandado no debía asumir, en sede de repetición, esos errores. 5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 29 de abril de 202115, remitido a esta Corporación el 22 de septiembre siguiente y admitido a través de proveído calendado el 7 de octubre de la misma anualidad16. 15 Folio 386 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 10 El demandado presentó un escrito, en el que reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación17. El 18 de enero de 2022, el despacho de la magistrada ponente negó una solicitud probatoria formulada por Carlos Arturo Betancur Castaño18.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación” (se destaca).
Por su parte, el artículo 152 de la Ley 1437 de 201119 dispone, en su numeral 9, que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, “cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y siempre que la competencia no esté asignada al Consejo de Estado”.
En el caso bajo estudio, la pretensión del medio de control de repetición se estimó en la suma de $409’199.253, la cual superó los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año en que se presentó la demanda20. En definitiva, se tiene competencia para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo en un proceso de repetición con vocación de doble instancia. 16 Índice número 2 de Samai. 17 Índice número 9 de Samai. 18 Índice número 10 de Samai. 19 Se precisa que la norma aplicable a este asunto es el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación contenida en el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Es así porque el artículo 86 de esa norma -Ley 2080 de 2021- dispuso que los artículos que modificaban las competencias del Consejo de Estado solo se aplicarían en las demandas presentadas un año después de su publicación -25 de enero de 2021- y este no es el caso. 20 En el 2015 el salario mínimo mensual legal vigente ascendía a la suma de $644.350 y quinientas veces su valor correspondía a $322’175.500.
Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 11 2. Ejercicio oportuno del medio de control de repetición De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el conteo de los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior debe hacerse según lo dispuesto en dicha norma.
En ese sentido, a pesar de que el régimen procesal aplicable a estos asuntos es el contenido en el CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202121, la condena judicial por la que hoy se repite se profirió en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado en vigencia del CCA, motivo por el cual este último cuerpo normativo será el aplicable para contar la caducidad22.
En este orden de ideas, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional23 respecto del numeral 9 del artículo 136 del CCA y del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, esta Corporación ha señalado -como regla general- que el término de caducidad de dos años empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, lo que ocurra primero. La sentencia del 9 de octubre de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, quedó en firme el 30 del mismo mes y año24; por su parte, el municipio de Itagüí completó el pago el 31 de diciembre 21 La demanda se interpuso el 19 de mayo de 2015, en vigencia de la Ley 1437 de 2011; además, la decisión de primera instancia fue apelada por el demandado el 17 de marzo de 2021 (folios 357 a 375 del cuaderno del Consejo de Estado), en vigencia de la Ley 2080 de 2021. 22 Esta Subsección se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) debe aclararse que a pesar de que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011- corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a los 18 meses -art. 177 del decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2018, C.P. María Adriana Marín, exp. 59.245. 23 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 136.9 del CCA, bajo el entendido que “(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.
Igualmente, como el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 reiteró el contenido normativo del artículo 136.9 del CCA, la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-394 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. 24 Constancia de ejecutoria que obra a folio 38 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 12 de 2014, día en que se realizó el último desembolso25, es decir, antes del cumplimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA.
Así las cosas, dado que el término de caducidad corrió desde el 1° de enero de 2015 hasta el 1° de enero de 2017 y la demanda se presentó antes del vencimiento de dicho término, el 19 de mayo de 2015, se impone concluir que el medio de control de repetición se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 3. Objeto del recurso de apelación En primera instancia, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Antioquia encontró acreditada la existencia de la condena; el pago de $409’199.253; la calidad de Carlos Arturo Betancur Castaño como agente del Estado para la época en que se causó el daño y su conducta gravemente culposa.
La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto, como juez de segunda instancia, no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados en el recurso de apelación. Es por ello que los aspectos que estudiará la Subsección serán los siguientes: i) la conformación y decisión del comité de conciliación y defensa judicial de la entidad demandante - como una cuestión previa-; ii) la prueba del pago y la iii) la conducta gravemente culposa de Carlos Arturo Betancur Castaño -en el estudio del caso concreto-.
Solo en el evento de que se confirme la declaratoria de responsabilidad del demandado, se analizará lo relacionado con la liquidación de la condena. La Sala estima pertinente precisar que los argumentos de la apelación serán resueltos en el orden que fueron reseñados y que la existencia de la condena26 y la calidad de Carlos Arturo Betancur Castaño como exagente del Estado para la época de los hechos27 se encontraron acreditados en primera instancia y no 25 Al expediente se allegó una certificación expedida por el jefe del área de gestión de la Tesorería del municipio de Itagüí, en la que se consignó que la entidad pagó la suma de $409’199.253 a José Bernardo Álvarez Pulgarín y que el último desembolso ocurrió el 31 de diciembre de 2014 (folio 63 del cuaderno de primera instancia). 26 Al respecto, se aportaron las providencias proferidas por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín el 10 de noviembre de 2010 (folios 12 a 23 del cuaderno de primera instancia) y la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de octubre de 2013 (folios 25 a 37 del cuaderno de primera instancia). 27 En lo que tiene que ver con este requisito, se aportó la certificación emitida por la Secretaría de Servicios Administrativos de Itagüí, en la que consta que Carlos Arturo Betancur Castaño laboró como alcalde popular, adscrito a la alcaldía de Itagüí, electo para el período comprendido Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 13 fueron cuestionados en el recurso de apelación que aquí se decide. 4.
Cuestión previa: conformación y decisión del comité de conciliación y defensa judicial de la entidad demandante El demandado alegó que los miembros del comité de conciliación y defensa judicial del municipio de Itagüí adoptaron la decisión de iniciar el proceso de repetición como una “venganza política” en su contra y que, además, en el acta no se consignó la motivación y/o argumentación jurídica de esa decisión, la cual se adoptó en pocos renglones.
Estos planteamientos fueron alegados desde la contestación de la demanda, el Tribunal Administrativo omitió pronunciarse sobre ellos en su decisión y el demandado los reiteró, con la finalidad de que fueran abordados en esta instancia, pero no explicó las razones por las cuales con ese argumento rebatía las conclusiones a las que llegó el Tribunal a quo para dictar la decisión recurrida, que accedió a las pretensiones de la demanda y, por ende, declaró su responsabilidad en sede de repetición. Es claro, entonces, que este argumento de inconformidad no cuestiona los fundamentos de derecho que llevaron al Tribunal a quo a considerar como acreditados los supuestos para la prosperidad de este medio de control: la existencia de una condena judicial, el pago, la calidad de Carlos Arturo Betancur Castaño como exagente del Estado y su culpa grave.
Ahora, si lo que pretendía el demandado con la circunstancia puesta de presente era atacar la procedencia de este medio de control debió interponer, en su momento, recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, pero no lo hizo así. En todo caso, no está de más precisar: i) que el acta del comité de conciliación no tiene la connotación de requisito de procedibilidad ni de anexo obligatorio de la demanda; así como tampoco existen exigencias puntales en torno a su motivación en la ley y/o en la jurisprudencia28 y ii) que a entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 (folio 10 del cuaderno de primera instancia).
También se allegó la diligencia de posesión de Carlos Arturo Betancur Castaño como alcalde popular del municipio de Itagüí, fechada el 1° de enero de 2004 (folio 9 del cuaderno de primera instancia). 28 Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-778 del 2003, precisó (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Jaime Araujo Rentería): La falta disciplinaria establecida en el Art. 4º de la Ley 678 de 2001, consistente en el incumplimiento del deber de ejercitar la acción de repetición o hacer el llamamiento en garantía, guarda una conexidad objetiva y razonable con la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado que constituye la materia dominante de dicha ley, y la consagración de la mencionada falta es un instrumento significativo y adecuado Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 14 esta jurisdicción no le compete estudiar lo relacionado con la validez de la decisión adoptada por el mencionado comité, en los términos que aduce el demandado.
Así las cosas, la Sala estudiará, a continuación, los argumentos de la parte demandada que sí atacaron los fundamentos de derecho que llevaron al Tribunal Administrativo de Antioquia a adoptar la decisión recurrida. 5. Caso concreto 5.1. Primer argumento de la apelación: la prueba del pago de la condena impuesta al municipio de Itagüí El apoderado de Carlos Arturo Betancur Castaño manifestó que no resultaba procedente acreditar el pago de la condena por la que se repite con el certificado del tesorero del municipio de Itagüí, en la medida en que era necesario allegar el paz y salvo del acreedor u otra prueba de que el beneficiario José Bernardo Álvarez Pulgarín recibió esa suma de dinero.
En lo que a este presupuesto se refiere, la Subsección encuentra que a este proceso se allegaron, junto con la demanda: - La Resolución número 58908 del 21 de julio de 2014, expedida por el secretario jurídico del municipio de Itagüí, por medio de la cual se reconoció y autorizó el pago de la suma de $378’747.853, como consecuencia de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2013 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en favor de José Bernardo Álvarez Pulgarín29. para lograr el cumplimiento de las disposiciones de la misma ley.
Adicionalmente, dicho precepto es una reiteración puntual de la exigencia de cumplir los deberes contenidos en las normas del ordenamiento jurídico, a cargo de todo servidor público, que en forma genérica contempla el Art. 34 del Código Disciplinario Único. En relación con el tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de mayo de 2013, expediente 47.782): Para la Sala no es otro el sentido de la previsión dirigida a que sea un comité autorizado el que asuma la responsabilidad de acudir en repetición o no hacerlo, dado, en principio, su obligatoriedad.
De manera que la providencia impugnada habrá de revocarse, en cuanto el entendimiento del tribunal, acorde con el cual resulta menester conocer la decisión del Comité de Conciliación para dar inicio a la acción, no es de recibo, dado que si bien la etapa debe cumplirse no condiciona el trámite judicial. Para el efecto téngase en cuenta que como lo señala la Corte Constitucional con la acción de repetición, se pretende proteger el patrimonio público, de ahí su obligatoriedad y la ausencia de requisitos para su trámite, sin perjuicio de la caducidad, como pasa a explicarse. 29 Folios 41 y 42 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 15 - La Resolución número 91853 del 13 de noviembre de 2014, suscrita por el secretario jurídico del municipio de Itagüí, por medio de la cual se le da “alcance a la Resolución número 58908 del 21 de julio de 2014”.
En ese documento se precisó que la suma a pagar, después de incluir los aportes que debían realizarse al sistema de seguridad social, correspondía a $409’199.25330. - La certificación fechada el 24 de abril de 2015 y expedida por el jefe del área de gestión de la Tesorería Principal del municipio de Itagüí, a través de la cual se informó que se pagó la suma de $409’199.253 a José Bernardo Álvarez Pulgarín, por concepto de “salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de vinculación hasta el reintegro efectivo [,] agencias en derecho y los aportes patronales por concepto de seguridad social”; además, informó como fecha del último pago el 31 de diciembre de 201431.
Para resolver este punto, lo primero que la Sala debe determinar es el alcance normativo del inciso tercero del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, cuyo contenido es el siguiente: Artículo 142. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
(…). Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. Ciertamente, la certificación a la que se refiere el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 es, prima facie, una prueba sumaria en relación con el pago de la condena por la cual una entidad pública repite.
Sobre la prueba sumaria, la Sala incorpora lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-523 de 2009: No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar.
En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al 30 Folios 58 y 59 del cuaderno de primera instancia. 31 Folio 63 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 16 principio de contradicción del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo (…).
En ese sentido la doctrina también ha sido uniforme en señalar que la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer.
En línea con lo anterior, el municipio de Itagüí sí probó el pago efectivo de la condena con esos documentos, aportados junto con la demanda, los cuales, como pasará a exponerse, proporcionan suficiente certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación y su consecuente extinción. En efecto, la certificación expedida por la Tesorería Principal del municipio de Itagüí -en la que se consignó que, por concepto de salarios, prestaciones sociales, agencias en derecho y aportes patronales por seguridad social, pagó $409.199.253 a José Bernardo Álvarez Pulgarín- ostentó la naturaleza de prueba sumaria desde la presentación de la demanda hasta antes de su contestación y perdió ese carácter una vez el demandado tuvo la oportunidad de controvertirla y no lo hizo.
Entonces, esa certificación -que, además, encuentra respaldo en las Resoluciones números 58908 y 91853 del 21 de julio de 2014 y 13 de noviembre de ese mismo año, respectivamente- se constituye en la prueba idónea y suficiente de que el pago se completó el 31 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 142 del CPACA32 y la jurisprudencia reiterada de esta Subsección33. 32 Artículo 142.
Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño (se resalta). 33 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de: i) 1° de marzo de 2018 con radicado 52.209; ii) 1° de octubre de 2018 con radicado 46.994; iii) 30 de agosto de 2018 con radicado 52.462 y iv) sentencia del 16 de julio de 2021 con radicado 49.051, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 17 5.2. Segundo argumento de la apelación: la culpa grave de demandado Según el demandado, el Tribunal Administrativo de Antioquia concluyó que actuó con culpa grave teniendo como único referente la sentencia que anuló el Decreto número 254 del 14 de junio de 2006, decisión que no podía considerarse como prueba suficiente.
La premisa anterior es cierta, si se tiene en cuenta que el a quo estructuró la culpa grave del demandado en la sentencia proferida, el 9 de octubre de 2013, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Ese documento constituye prueba de que ese ente judicial anuló el acto administrativo contenido en el Decreto 254 del 14 de junio de 2006, a través del cual se terminó el nombramiento de José Bernardo Álvarez Pulgarín y que condenó al ente municipal a pagarle al referido señor los salarios y prestaciones que dejó de recibir desde la fecha de su retiro, pero de ninguna manera determina, de forma automática, la responsabilidad de Carlos Arturo Betancur Castaño en este proceso de repetición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-354 de 202034, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente y, al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.
La referida corporación judicial indicó, además, que las presunciones legales de dolo y culpa grave, contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, no relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado y que tal actuación se enmarcaba en alguno de los supuestos legales, por cuanto “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, toda vez que la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su 34 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-354 de 2020, del 26 de agosto de 2020.
Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 18 derecho de defensa35. Esta postura ha sido reiterada en la jurisprudencia de esta Subsección36.
Lo anterior le impone a la Sala efectuar, en esta instancia, un análisis probatorio riguroso, pues, según el demandado, “el Tribunal no profundizó sobre [las demás pruebas] (…) y al parecer no las tuvo en cuenta para tomar la decisión final”, por lo que se procederá a relacionar a continuación los elementos probatorios allegados al expediente.
Mediante el decreto municipal número 254 del 14 de junio de 2006, el hoy demandado, en calidad de alcalde del municipio de Itagüí, terminó el nombramiento de José Bernardo Álvarez Pulgarín, en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 04 de la alcaldía de ese ente municipal, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)37: “POR MEDIO DEL CUAL SE TERMINA UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD” El ALCADE MUNICIPAL DE ITAGÜÍ, en uso de facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 136 de 1994, 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios,
DECRETA
ARTÍCULO PRIMERO. TERMÍNESE EL NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD al señor JOSÉ BERNARDO ÁLVAREZ PULGARÍN, identificado con la cédula (…), como profesional universitario, código 219, grado 04, de la planta de cargos global, a partir de la fecha.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su comunicación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Expedido en la alcaldía municipal de Itagüí, a los catorce días del mes de junio del año dos mil seis (2006). 35 En relación con este punto, la Corte Constitucional determinó lo siguiente en la decisión que se relacionó en el anterior pie de página: A fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, el juez de lo contencioso administrativo debe valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados. 36 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 59.139; sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519; sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 61.003. sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 64.350; sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 64.544 y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 51.949. 37 Folio 60 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 19 CARLOS ARTURO BETANCUR CASTAÑO Alcalde municipal Jenny V. José Bernardo Álvarez Pulgarín, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se anulara dicho acto administrativo, la cual fue decidida, en primera instancia, el 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín, ente judicial que negó las súplicas de la demanda, al considerar que el acto administrativo acusado se encontraba conforme a derecho y no requería motivación expresa, porque el servidor público desvinculado estaba nombrado en provisionalidad38.
Tal decisión fue revocada por medio de la sentencia del 9 de octubre de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad del referido acto administrativo (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)39: Así las cosas es claro que el demandante se encontraba vinculado en provisionalidad, por no haber accedido al cargo por concurso de méritos, esto es, no se encontraba inscrito en carrera administrativa, pero en todo caso su vinculación se realizó para un cargo o empleo de carrera – como quiera que no se trató de un empleo de periodo, ni de libre nombramiento y remoción-, de allí que la tenor de las previsiones de la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario 227 de 2005 –norma vigente a la fecha de expedición del acto acusado-, el acto por el cual se dispusiera la terminación de su nombramiento antes del vencimiento del término por el cual fue nombrado o de sus prorrogas, ha debido estar expresamente motivado.
Pero dado que no se hizo así y por el contrario su retiro se dispuso mediante acto administrativo inmotivado, lo procedente será declarar la nulidad del acto acusado por falta de motivación; pues salvo norma en contrario, los actos administrativos deben expresar sus motivos o razones, y para el caso de retiro del servicio de servidores vinculados en provisionalidad la regla general de motivación de los actos administrativos –artículo 35 CCA- se encuentra reforzada por las disposiciones de la ley 909 de 2004, artículo 41 parágrafo, y por el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005.
El municipio de Itagüí, mediante decreto número 306 del 1° de abril de 2014, dio cumplimiento a la sentencia del 9 de octubre de 2013, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y ordenó el reintegro de 38 Folios 12 a 23 del cuaderno de primera instancia. 39 Folios 25 a 37 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 20 José Bernardo Álvarez Pulgarín a la planta de la administración municipal, al cargo que venía desempeñando a la fecha de su retiro40.
De otra parte, Flor Román, Jenny Villada y Orlay Toro declararon en este proceso, en la audiencia de pruebas que tuvo lugar el 17 de octubre de 201741. Flor Román42 indicó que para la época de los hechos se desempeñaba como secretaria jurídica de la alcaldía de Itagüí; que el demandado siempre respetó las decisiones tomadas por el departamento jurídico, a lo que aclaró que no tenía conocimientos al respecto, porque era ingeniero electricista de profesión. Explicó que la secretaría jurídica del municipio adoptó como directriz la no motivación de los decretos que terminaban los nombramientos de funcionarios en situación de provisionalidad; criterio que, según dijo, tenía sustento en “el análisis que hacía un equipo de abogados respecto de la actualizada jurisprudencia del Consejo de Estado (…) para luego impartir instrucciones a las demás unidades administrativas y regular su forma de actuar”.
Indicó que para la época de los hechos -2006-, la jurisprudencia uniforme del Consejo de Estado señalaba que los funcionarios en situación de provisionalidad se asemejaban a los empleados de libre nombramiento y remoción y que fue por ello por lo que no fueron motivados los actos administrativos que terminaban nombramientos de funcionarios provisionales de esa alcaldía. Aseguró que el acto acusado fue elaborado por una funcionaria de la secretaría general, que tuvo en cuenta las orientaciones jurisprudenciales que, de forma previa, le fueron dadas por la secretaría jurídica.
Por último, aclaró que el demandado no fue informado del “cambio en la jurisprudencia sobre la obligación de motivar los actos administrativos que terminaban o declaraban insubsistencias de funcionarios que se encontraban en provisionalidad”. También declaró Jenny Villada43, quien manifestó que trabajó en la secretaría general de la alcaldía de Itagüí y que se encontraba a su cargo, entre otras cosas, la elaboración de actos administrativos. 40 Folios 38 y 39 del cuaderno de primera instancia. 41 Folios 255 a 257 del cuaderno de primera instancia. 42 Testimonio que se recibió en la audiencia de pruebas que obra en el cd del folio 258 del cuaderno de primera instancia. 43 Testimonio que se recibió en la audiencia de pruebas que obra en el cd del folio 258 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 21 Aseguró que elaboró el Decreto 254 por orden del secretario general de la época, con la orientación y aprobación de la secretaría jurídica de ese ente territorial, que le indicó que no requería motivación en la medida en que José Bernardo Álvarez Pulgarín ocupaba un cargo de carrera administrativa en provisionalidad.
Orlay Toro44 indicó que fungió como abogado del municipio de Itagüí en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó José Bernardo Álvarez Pulgarín. Expuso, en síntesis, que al momento de los hechos las posiciones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la motivación de los actos administrativos que terminaban nombramientos de funcionarios en provisionalidad eran diferentes y que solo se unificó en el año 2010.
Por último, se allegó un documento denominado “manual de funciones de la secretaria jurídica de la alcaldía de Itagüí”, en el que se detalla que su función general era la siguiente: “conceptualizar sobre la aplicación de la norma, en asuntos especializados, asignados por el alcalde, garantizando que la interpretación sea coherente con el marco normativo definido para la administración”45. 5.2.1.
Configuración o no del supuesto de hecho en que se funda la presunción de culpa grave El municipio de Itagüí afirmó que la actuación de Carlos Arturo Betancur Castaño, al expedir el acto de retiro de José Bernardo Álvarez Pulgarín, se subsumió en la presunción de culpa grave contenida en el artículo 6, numeral 1, de la Ley 678 de 2001, consistente en la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”.
En primera instancia se concluyó que la conducta de Carlos Arturo Betancur Castaño fue gravemente culposa, porque vulneró de forma manifiesta e inexcusable la Ley 909 de 2004. El demandado cuestionó esa conclusión y alegó que no se configuró el supuesto de hecho en que se funda la presunción de culpa grave, en la medida en que la indebida aplicación del derecho en la que había incurrido, para el 2006, era excusable. 44 Testimonio que se recibió en la audiencia de pruebas que obra en el cd del folio 258 del cuaderno de primera instancia. 45 Folio 268 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 22 En una valoración de naturaleza sucesiva, la Sala comenzará por analizar si la Ley 909 de 2004 era aplicable al caso bajo estudio y si el cargo que ocupaba José Bernardo Álvarez Pulgarín en la alcaldía de Itagüí era uno de carrera administrativa; finalmente, estudiará si el demandado, con la expedición del acto administrativo que fue anulado por esta jurisdicción, desconoció de manera manifiesta e inexcusable el contenido de las normas de derecho aplicables a la materia. 5.2.1.1.
El aquí demandado suscribió el acto de desvinculación de José Bernardo Álvarez Pulgarín el 14 de junio de 2006, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 909 de 2004, que en su artículo 58 derogó la Ley 443 de 1998 y que se reglamentó mediante el Decreto 1227 de 200546. Esa norma señaló, en el parágrafo 2 del artículo 4147, que el retiro de los servidores que desempeñaran empleos de carrera administrativa debía realizarse mediante acto administrativo motivado y que la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción era discrecional y se efectuaría mediante acto no motivado. 46 Dicho decreto, en el artículo 112, derogó el Decreto 1572 de 1998. 47 Ley 909 de 2004, ARTÍCULO 41.
El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) <Literal INEXEQUIBLE> d) Por renuncia regularmente aceptada; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado (se destaca).
Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 23 En relación con el cargo que desempeñaba José Bernardo Álvarez Pulgarín en la alcaldía de Itagüí al momento de su retiro, lo que permite establecer el Decreto 254 del 14 de junio de 2006 es que era el de “profesional universitario, código 219, grado 04” y que su nombramiento fue en provisionalidad; sin embargo, en ese acto administrativo no se especificó si ese cargo estaba enlistado dentro de los de libre nombramiento y remoción o en los de carrera administrativa.
El municipio de Itagüí, en la narración de los hechos de la demanda, resaltó que José Bernardo Álvarez Pulgarín ocupaba, al momento de su retiro, un cargo de carrera en provisionalidad; lo cual no fue negado en ningún momento por el demandado en la contestación del escrito inicial; tanto así que aceptó este hecho y estructuró su defensa en resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación, para la época de los hechos, determinaba que no debían motivarse los actos de retiro de funcionarios públicos que ocupaban en provisionalidad cargos de carrera administrativa.
Lo anterior encuentra respaldo en el hecho de que, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2006-00142, se indicó lo siguiente: “es claro que el demandante se encontraba vinculado en provisionalidad, por no haber accedido al cargo por concurso de méritos, esto es, no se encontraba inscrito en carrera administrativa, pero en todo caso su vinculación se realizó para un cargo o empleo de carrera” y que, además, así lo refirió Jenny Villada en la declaración que rindió en sede judicial.
La Sala encuentra que para el 14 de junio de 2006, momento en que expidió el Decreto 254, ya se encontraba en vigor la Ley 909 de 2004 y que José Bernardo Álvarez Pulgarín ocupaba, en provisionalidad, un cargo que pertenecía al régimen de carrera administrativa. 5.2.1.2. Vale la pena advertir que, pese a que el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 imponía expresamente el deber de motivación en los cargos de carrera administrativa48, esa norma no especificaba si tal exigencia aplicaba también para los empleados públicos que desempeñaban en provisionalidad esos cargos -de carrera-.
En este punto radicó la estrategia de defensa del demandado, quien puso de presente, en su recurso de apelación, que para el 14 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 1 de octubre de 2018, exp. 53329, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Aspecto que fue reiterado en Sentencia de 30 de mayo de 2019, Exp. 50073.
Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 24 de junio de 2006 no existía certeza jurídica de la aplicación del artículo 41, parágrafo 2°, de la Ley 909 de 2004 en los nombramientos provisionales realizados en cargos de carrera administrativa y que, por ello, la indebida aplicación del derecho en la que había incurrido era excusable.
La Sala analizará a profundidad este aspecto -que el Tribunal Administrativo pasó por alto, pese que fue planteado por el demandado en su contestación de la demanda-. De entrada, se advierte que le asiste razón al apelante en este punto; pues, en efecto, la violación de la norma de derecho en que incurrió Carlos Arturo Betancur Castaño para la época en que ocurrieron los hechos fue excusable.
Para llegar a esa conclusión lo primero que debe aclararse es que para junio de 2006, época de los hechos, en materia de desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera se presentaban dos posturas jurídicas opuestas entre sí; por un lado la del Consejo de Estado y, por otro, la de la Corte Constitucional.
Para el Consejo de Estado era posible predicar las reglas de la facultad discrecional en los nombramientos provisionales, por la similitud en el ingreso y el retiro con los nombramientos de libre nombramiento y remoción49; postura que difería de la planteada por la Corte Constitucional, según la cual el hecho de que el funcionario estuviera nombrado en provisionalidad no lo equiparaba a uno de libre nombramiento y remoción, por lo que era necesaria la motivación del acto de desvinculación, so pena de vulnerar el debido proceso, obligación que persistía “hasta el momento en el cual sea nombrada en el cargo una persona 49 Hasta el año 2003 la Subsección A de la Sección Segunda consideró, que tales servidores nombrados en provisionalidad gozaban de una suerte de estabilidad restringida, de manera que para su desvinculación debía mediar al menos un acto administrativo motivado como garantía del debido proceso (sentencia de 20 de junio de 2002, radicado 408-01).
Por el contrario, para la Subsección B, no había ningún fuero de inamovilidad para quienes ejercían cargos en provisionalidad, de modo que estaban sujetos al ejercicio de la facultad discrecional, pudiendo ser separados del servicio sin motivación alguna (sentencia de 18 de abril de 2002, radicado 5093-01). En el año 2003 la Sección Segunda del Consejo de Estado aceptó esta última postura y unificó su jurisprudencia acogiendo la tesis de que al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad y se puede proceder a su retiro sin motivación alguna (sentencia del 13 de marzo de 2003, radicado 4972-01).
Esa fue la posición del Consejo de Estado desde el 2003 hasta el 2010, con fundamento en la cual se abstuvo de anular actos administrativos de tal índole. De ello dan cuenta decisiones de esta Corporación del 2006, 2007, 2008, 2009 e incluso del 2010 (sentencias del 21 de junio de 2007, radicado 4097-2005; del 19 de junio de 2008, radicado 2256-2006; del 12 de marzo de 2009, radicado 5374-05; del 11 de junio de 2009, radicado 0012-2008; del 04 de agosto de 2010, radicado 0319-08, entre muchas otras).
Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 25 que haya sido escogida en virtud de la realización de concurso público de méritos para proveer de manera definitiva la plaza” 50. Precisamente, la sentencia T-254 de 2006 da cuenta de la diferencia de posturas que para ese año existían entre las dos altas corporaciones.
En esa providencia se indicó lo siguiente: La contradicción entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de desvinculación y la posición del Consejo de Estado es evidente. Para la primera Corporación es indispensable la motivación para poder desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad sin vulnerar el debido proceso, pues no son equiparables los cargos de libre nombramiento y remoción con los de carrera proveídos en provisionalidad; para el Consejo de Estado, al ser equiparables los cargos de libre nombramiento y remoción con los de carrera con nombramiento en provisionalidad no es indispensable motivación alguna para desvincular al funcionario.
Para ahondar en razones, se tiene la sentencia SU-917 de 2010, que trata de un grupo de demandantes que ejercieron demandas de tutela en contra de providencias judiciales, proferidas entre 2006 y 2009 por la jurisdicción contencioso administrativa, en las que se desestimaron sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, con el argumento de que los actos de insubsistencia de empleos de carrera en provisionalidad no requerían motivación alguna.
Fue a partir de la sentencia del 23 de septiembre de 201051 que el Consejo de Estado estableció que debía motivarse del acto de retiro del servicio de los empleados nombrados en provisionalidad cuya desvinculación ocurriera luego de la entrada en vigor de la Ley 909 de 2004 y que la discrecionalidad del nominador solo se predicaba respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción. En esa decisión, reiterada en lo sucesivo, se precisó que el retiro del servicio de los empleados que ocuparan cargos de carrera en provisionalidad debía ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, y el alcance de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en su Decreto Reglamentario 1227 de 200552. 50 Al respecto ver: SU-2550/98;
T-800/98; T-884/02; T-610/03; T-752/03; T-597/04; T-951/04; T- 焁 1216/04; T 070/06; T-1204/04; T-161/05; T-031/05 y T-132/05. 51 Sección Segunda radicado interno 0883-2008, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, 52 En esa decisión, la Sección Segunda consignó lo siguiente: La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados (…) aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 26 Establecido lo anterior, la Sala encuentra que Flor Román explicó, en su declaración, que la directriz que adoptó la secretaría jurídica de la alcaldía de Itagüí, de la que se encontraba a cargo en ese momento, fue la no motivación de ese tipo de decretos; criterio que se adoptó después de un análisis que realizó “un equipo de abogados” de la jurisprudencia del Consejo de Estado; lo que guarda relación con el documento que se aportó al proceso denominado “manual de funciones de la secretaría jurídica”, en el que se indica como función principal “conceptualizar sobre la aplicación de las normas (…) garantizando que la interpretación sea coherente con el marco normativo definido para la administración”.
En el mismo sentido declaró Orlay Toro, quien se identificó como el profesional del derecho que representó al municipio de Itagüí en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso José Bernardo Álvarez Pulgarín; este declarante resaltó, además, que la diferencia de posturas que se presentaba en el 2006 entre la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el 2006 se unificó hasta el año 2010.
Por su parte, Jenny Villada aseguró que trabajaba, para esa época, en la alcaldía de Itagüí y que fue quien elaboró el Decreto 254 de 2006, con la orientación y aprobación de la secretaría jurídica de ese ente territorial. Estas manifestaciones encuentran respaldo en el contenido mismo de ese decreto, en el que, después de la firma del demandado, en la parte inferior izquierda se consignó “Jenny V”. desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2º, art. 41 Ley 909 de 2004).
Sentencia del 23 de septiembre de 2010, exp. 25000-23-25-000-2005-01341-02(0883-08). C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Reiterada, entre otras, en las siguientes decisiones: i) sentencia del 27 de enero de 2011, exp. 25000-23-25-000-1999-05348-02(2288-08) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; ii) sentencia del 12 de mayo de 2011, exp. 68001-23-31-000-2002-02858- 01(1076-10) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; iii) sentencia del 23 de octubre de 2012, exp. 11001-03-15-000-2012-00671-01(AC) M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; iv) sentencia del 18 de marzo de 2015, exp. 25000-23-25-000-2006-02680-02(2698-11) M.P. Gerardo Arenas Monsalve y v) sentencia del 12 de octubre de 2017, exp. 05001-23-31-000-2001-00919-01(1844-13) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 27 5.2.1.3. En definitiva, se acreditó que: i) para junio de 2006 no existía una línea jurisprudencial uniforme en torno a la estabilidad laboral relativa de los empleados públicos que desempeñaban cargos de carrera en provisionalidad; ii) la seguridad jurídica sobre la adecuada aplicación de la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005 sólo se alcanzó en septiembre de 2010 y iii) el acto que removió del cargo a José Bernardo Álvarez Pulgarín lo realizó una funcionaria de la alcaldía de Itagüí, con asesoría de la secretaría jurídica de esa entidad.
Lo hasta aquí expuesto le permite a la Sala descartar una violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho por parte del demandado al terminar el nombramiento de José Bernardo Álvarez Pulgarín sin expresar las razones de esa decisión, la misma era razonable para junio de 2006 y, además, contaba con el respaldo de la entonces jurisprudencia del Consejo de Estado -sin perjuicio de que se comparta o no esa hermenéutica-, la cual fue acogida por la secretaría jurídica de Itagüí, dependencia que prestaba su asesoría para que el entonces alcalde no incurriera en yerros jurídicos, por ejemplo, al ejercer su facultad de remoción. Por las razones expuestas, el municipio de Itagüí no demostró el hecho en el cual apoyó la presunción de culpa grave que alegó, la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
Es por ello por lo que la Sala revocará lo decidido en primera instancia y negará las pretensiones de la demanda, en la medida en que no fue probada la imputación realizada en contra de Carlos Arturo Betancur Castaño. 6. Condena en costas El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (se destaca). De la lectura de la norma se desprende, entre otras cosas, que en los procesos en los que se ventile un interés público no se dispondrá sobre la condena en Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 28 costas, a menos que la demanda se hubiese presentado “con manifiesta carencia de fundamento legal”.
El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que” la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho”53; criterio que ha sido reiterado por esta Subsección en múltiples pronunciamientos54.
Bajo ese entendido, dado que en el proceso de la referencia se persigue un interés público y que la Sala no advierte que la demanda se haya interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1° de marzo de 2021, por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda de repetición, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 53 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 8 de agosto de 2001, exp: D – 3388, M.P: Rodrigo Escobar Gil. 54 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 59.139; sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519; sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 61.003. sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 64.350; sentencia del 12 de diciembre de 2019, exp. 64.544 y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 51.949.
Radicación: 050012333000201501055 01(67.534) Actor: Municipio de Itagüí Demandado: Carlos Arturo Betancur Castaño Referencia: Repetición (Ley 1437 de 2011) 29
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF