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11001031500020230612801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-18

Radicación interna: 12072 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Lenin Guillermo Burbano Herrera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Cund

Consejero ponente: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia del 16 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que accedió al amparo deprecado.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por el actor frente a la falta de respuesta a la solicitud que formuló, encaminada a que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal para la concesión de sus vacaciones. Luego, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de la acción de tutela.

Hechos probados. a) El 10 de agosto de 2023 el accionante, quien se desempeña como Juez Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, solicitó “a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca expedir los certificados de vacaciones pendientes por disfrutar y el de disponibilidad presupuestal”, frente a lo cual el 23 de los mismos mes y año se le informó que el primero estaba en gestión y el segundo debía ser solicitado directamente por el nominador. b) Por lo anterior, el 24 de agosto de 2023 el accionante radicó petición ante la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que se le concediera el derecho a descansar, a partir del 10 de octubre hasta el 3 de noviembre de ese año, ante lo cual esa entidad contestó que, previamente debía requerir el documento que acreditara los períodos faltantes por disfrutar. c) Se evidencia que el 6 de septiembre de 2023 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca le remitió al accionante la certificación en la que consta que, a la fecha tiene tres períodos de vacaciones pendientes, causados del 4 de noviembre de 2019 al 3 de marzo de 2022. d) El 7 de septiembre de 2023 el tutelante envió el documento aludido en el párrafo precedente a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, el 18 siguiente, solicitó dar trámite a su requerimiento, encaminado a que se le concedieran las vacaciones.

Sin embargo, esa corporación le comunicó que, tan pronto se allegara el certificado de disponibilidad presupuestal, se realizaría un pronunciamiento al respecto. e) Obra en el expediente el Oficio núm. 1171 del 3 de octubre de 2023, por cuyo conducto la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le informa al demandante que “la Sala de Gobierno de [esa] Corporación, en sesión ordinaria virtual [de ese día], mediante Acuerdo N° 78 de [la misma fecha], le concedió 25 días de vacaciones a partir del 10 de octubre y hasta el 3 de noviembre de 2023, por el período laborado entre el 4 de noviembre de 2019 y el 3 de noviembre de 2020”.

La demanda de tutela. El señor Lenin Guillermo Burbano Herrera, en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca. Por consiguiente, solicitó ordenar a la entidad accionada “resolver las [peticiones] planteadas (…) en fechas 10 de agosto y [7] de septiembre de 2023, respectivamente, consistente[s] en expedir y remitir de manera efectiva al alto Tribunal, la certificación de apropiación presupuestal, con el objeto [de] que [sus] (…) vacaciones remuneradas (…), sea[n concedidas] (…) antes del 10 de octubre” de ese año. Hechos.

El tutelante aduce que no ha sido posible que se le concedan las vacaciones a las cuales tiene derecho, dado que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca no ha expedido el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, a pesar de que lo solicitó el 10 de agosto y 7 de septiembre de 2023, lo cual vulnera sus garantías superiores de petición, al trabajo y al descanso remunerado.

Contestaciones de la acción. 1.2.1 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central. Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que “la encargada de sufragar y expedir las respectivas resoluciones mediante las cuales se establece el período de vacaciones es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca”. 1.2.2 Consejo Superior de la Judicatura.

Solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las funciones de ordenación del gasto y, por ende, de expedición de certificados de disponibilidad presupuestal recaen en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca. 1.2.3 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Sentencia de primera instancia. El Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de sentencia del 16 de noviembre de 2023 accedió al amparo deprecado por el tutelante, al considerar que, aunque “en principio se podría inferir que en el caso analizado se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que luego de promovida la solicitud de tutela –28 de septiembre de 2023– le fue otorgado el permiso requerido”, lo cierto es que no se tiene certeza de que tal decisión le fue efectivamente puesta en conocimiento, máxime cuando “este mecanismo radica en que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca contestara [su] petición (…) relacionada con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, lo cual no fue demostrado”.

Por consiguiente, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de dicha providencia, si aún no lo hubiere hecho, se pronunciara respecto a la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal del actor y aportara la correspondiente constancia de comunicación. 1.4 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central la impugnó, con fundamento en que “carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional, toda vez que no t[iene] la condición de nominador de[l] accionante, ni de ente pagador, para conceder o negar las vacaciones solicitadas”, pues ello le corresponde a “la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (…), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley 270 de 1996”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si, en esencia, la autoridad demandada ha vulnerado, entre otros, el derecho fundamental de petición del tutelante, al no emitir pronunciamiento frente a las solicitudes del 10 de agosto y 7 de septiembre de 2023, encaminadas a que se expida y remita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, “la certificación de apropiación presupuestal, con el objeto [de] que [sus] (…) vacaciones remuneradas (…), sea[n concedidas] (…) antes del 10 de octubre” de ese año. 2.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que, si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 2.4 Derecho fundamental de petición. Ha sido consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada”.

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 2.5 Solución al caso concreto. La parte actora acudió al presente recurso de amparo con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al descanso remunerado, los cuales consideró conculcados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca.

Lo anterior, en virtud de que el 10 de agosto y 7 de septiembre de 2023 formuló solicitudes encaminadas a que se expida y remita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, “la certificación de apropiación presupuestal, con el objeto [de] que [sus] (…) vacaciones remuneradas (…), sea[n concedidas] (…) antes del 10 de octubre” de ese año, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia (28 de septiembre de 2023) se le haya emitido respuesta al respecto.

Ahora bien, aunque el material probatorio allegado a estas diligencias constitucionales da cuenta de que, mediante Oficio núm. 1171 del 3 de octubre de 2023, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca le informó al demandante que “la Sala de Gobierno de [esa] Corporación, en sesión ordinaria virtual [de ese día], mediante Acuerdo N° 78 de [la misma fecha], le concedió 25 días de vacaciones a partir del 10 de octubre y hasta el 3 de noviembre de 2023, por el período laborado entre el 4 de noviembre de 2019 y el 3 de noviembre de 2020”, lo cierto es que no se dio respuesta sobre la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal -CDP-, que constituye el objeto de la acción de tutela.

Además, tampoco se demostró que el Oficio núm. 1171 del 3 de octubre de 2023 hubiera sido comunicado al peticionario. Además, en razón a que la referida autoridad accionada no rindió el informe solicitado en el proveído de 10 de octubre de 2023, esta subsección dará aplicación al mandato del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en tal virtud, tendrá por ciertos los hechos relevantes que se desprenden de la presente acción de tutela y sus anexos.

De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente la Sala encuentra que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca aportó el Oficio núm. 1171 del 3 de octubre de 2023, por medio de la cual informó al accionante la concesión de sus vacaciones. «Comedidamente le informo que la Sala de Gobierno de la Corporación, en sesión ordinaria virtual del día de hoy, mediante Acuerdo No. 78 de 3 de los corrientes, le concedió 25 días de vacaciones a partir del 10 de octubre y hasta el 3 de noviembre de 2023, por el período laborado entre el 4 de noviembre de 2019 y el 3 de noviembre de 2020.» Como se observa, dicha respuesta únicamente da cuenta de la concesión de sus vacaciones, pero no satisface el objeto de la petición, cual es que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca contestara la solicitud relacionada con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.

De conformidad con lo expuesto, la Sala habrá de confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición, para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca responda las peticiones del 10 de agosto y 7 de septiembre de 2023, si aún no lo hubiere hecho, se pronuncie respecto a la solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, actuación que deberá poner en conocimiento del accionante.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición del demandante por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, se confirmará el fallo impugnado, que accedió al amparo solicitado por el señor Lenin Guillermo Burbano Herrera.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. CONFIRMAR la sentencia del 16 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta que accedió al amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor Lenin Guillermo Burbano Herrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Quinta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR