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15001233300020190002001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-09-15

Radicación interna: 2995-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Luz Stella Ibañez Cristancho·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 15001-23-33-000-2019-00020-01 (2995-2021) Demandante: Luz Stella Ibáñez Cristancho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Rechaza solicitud por ausencia de poder.

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD Sería del caso resolver sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por la UGPP mediante memorial allegado por correo electrónico el 18 de abril de 20221; sin embargo, se advierte que la pretendida apoderada carece de derecho de postulación, por lo cual impide darle trámite a la misma.

ANTECEDENTES La abogada María Alejandra Barragán Coeva, quien dice actuar en calidad de apoderada sustituta del abogado Richard Giovanny Suárez Torres, a su vez presuntamente apoderado general de la UGPP, según poder general que fuere otorgado mediante escritura pública n.°0611 del 12 de febrero de 20202, solicita se emita una sentencia de unificación jurisprudencial en la que se defina qué es lo que debe entenderse como «plaza docente», así como sus requisitos y lineamientos, con el fin que se precise cuáles son las condiciones que debe reunir la «plaza» a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, para ser considerada nacional, nacionalizada o territorial.

No obstante, verificado el expediente se encuentra que en ningún momento se allegó copia de la escritura pública n.°0611 del 12 de febrero de 2020, a través de la cual se faculta al abogado Richard Giovanny Suarez Torres, portador de la tarjeta profesional 103.505 para ejercer derecho de postulación dentro del proceso ordinario de la referencia, en pro de los intereses de la UGPP y por ello, la sustitución que presenta la abogada Barragán Coeva no puede producir efectos ante la inexistencia o al menos, la ausencia de prueba del mandato celebrado entre el mandante (UGPP) y el apoderado inicial.

En efecto, se tiene que el único poder que reposa en el consecutivo es aquel que se le confirió a la abogada Laura Maritza Sandoval Briceño, mediante escritura pública n.° 2485 de 23 de julio de 20143, quien actuó dentro del trámite de primera 1 Índice 9 de SAMAI. 2 Según memorial de sustitución de poder obrante en el índice 9 de SAMAI. 3 Folios 131 a 162, C1.

Radicado: 15001-23-33-000-2019-00020-01 (2995-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 instancia4 y a quien, además, se notificó la admisión del recurso de apelación el 4 de octubre de 2021. Por ello, en la medida que, la procuración procesal mediante apoderado es una manifestación de la representación voluntaria, es necesaria la presencia del poder en el expediente, ya que, si el pretendido representante carece de la facultad para actuar en nombre o por cuenta del poderdante, los actos que adelante son inoponibles al titular de los derechos.

En ese sentido, ante la ausencia de poder que permita acreditar, en los términos del artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, el derecho de postulación se impone necesariamente el rechazo de plano de la solicitud de unificación. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de unificación presentada el 18 de abril de 2022, por la abogada María Alejandra Barragán Coava, según las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada la presente providencia, continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 4 Sustituyendo el poder a las abogadas María Alejandra Dueñas Ruiz y Sandra Mercedes Molina López, para que actuaran en la audiencia inicial (fl. 226, C2) y la diligencia de pruebas (fl. 238, C3), respectivamente.