1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 76001-23-31-000-2012-00607-01 (51.669) Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – CARGAS DE CLARIDAD, PRECISIÓN Y ARGUMENTACIÓN – No se configuró –.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, la Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional en las providencias que sancionaron disciplinariamente a la señora Nohra Romero Ortiz, en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Tuluá. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.
Corresponde a la sentencia del 31 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 23 de mayo de 20121, por la señora Nohra Romero Ortiz en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 3.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron irrogados con ocasión del error jurisdiccional en que incurrió el Consejo Seccional y el Consejo Superior de la Judicatura, al sancionarla disciplinariamente, en su calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Tuluá. 1 Folios 89 a 94 del cuaderno 1.
Radicación: 76001233100020120060701 (51.669) Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 2 4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) cinco millones cuatrocientos cuarenta y tres mil trescientos cincuenta pesos ($5.443.350) por concepto del salario del mes de diciembre de 2010, ii) cinco millones cuatrocientos cuarenta y tres mil trescientos cincuenta pesos ($5.443.350) por concepto de la bonificación judicial del mes de diciembre de 2010, iii) el valor correspondiente a la incidencia de la bonificación judicial en la liquidación de la prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y cesantías, y iv) cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales.
Además, solicitó la exclusión de la sanción del registro disciplinario2. Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la demandante señaló que, mediante sentencia del 15 de octubre de 2009, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca la sancionó, en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Tuluá, al considerarla disciplinariamente responsable, a título de culpa grave, de omitir el deber funcional tipificado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, decisión que fue confirmada el 28 de abril de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior, por cuanto resolvió una consulta de un incidente de desacato por fuera del término previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 6. Manifestó que se vulneró su derecho de presunción de inocencia, dado que la sanción disciplinaria le fue impuesta bajo el régimen de responsabilidad objetiva, cuya aplicación se encuentra proscrita por la ley disciplinaria, toda vez que, la pasiva omitió analizar la configuración de causales que justificaban el vencimiento del término y eximían su culpabilidad, tales como, la carga laboral del despacho, pues, durante dicho interregno profirió 3 sentencias de tutela, 2 sentencias de jurisdicción civil y 1 audiencia de conciliación, así como, que estuvo incapacitada, tal como se expresó en los salvamentos de voto realizados frente a las decisiones cuestionadas. 7.
En relación con los perjuicios derivados de la sanción, precisó que aquella no podía extenderse a la bonificación judicial bajo la consideración prevista en el artículo 5 del Decreto 3131 del 2005, por cuanto tras el paro judicial de 2008 dicho emolumento se convirtió en factor salarial, de modo que dejó de estar sujeto al buen desempeño, para pasar a percibirse como una contraprestación por la prestación del servicio. 8.
Concluyó que el mencionado error jurisdiccional le ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. 2 Folio 91 y 92 del cuaderno 1. Radicación: 76001233100020120060701 (51.669) Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 3 La defensa 9.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en auto del 13 de agosto 20123 y notificado en debida forma el auto admisorio, la demandada presentó los siguientes planteamientos de defensa. 10. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no incurrió en error jurisdiccional o falla en el servicio, dado que las decisiones se encuentran sujetas al ordenamiento jurídico y no se demostró la supuesta irregularidad alegada por la parte actora4. 11.
Mediante auto del 30 de julio de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto5. 12. La parte actora aclaró que el término para resolver la consulta del incidente de desacato venció el 24 de noviembre de 2005, y que su incumplimiento obedeció a que el 22, 23, 24 y 25 de diciembre del mismo año, profirió 3 sentencias de tutela, 2 de la jurisdicción civil, 7 interlocutorios y 1 audiencia de conciliación y, además, estuvo incapacitada, de ahí que, resulte evidente que la jurisdicción disciplinaria no verificó las condiciones subjetivas de la conducta. 13.
Agregó que no era acertado fundamentar el fallo disciplinario de segunda instancia en que la acción de tutela y el incidente de desacato “tiene la misma connotación y prioridad para su resolución, toda vez que […] tienen la misma regulación legal”, dado que, la sanción por desacato es facultativa del juez, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y por tanto, a su juicio, resulta más prioritario emitir un fallo de tutela que resolver un incidente de desacato, figuras jurídicas que gozan de una naturaleza disímil de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional6. 14.
La Nación – Rama Judicial se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda7. 15. En esa oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 16. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se declaró inhibido para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que frente a las providencias emitidas por la jurisdicción 3 Folio 97 y 98 del cuaderno 1. 4 Folios 28 a 49 del cuaderno 1. 5 Folio 140 del cuaderno 1. 6 Folios 141 a 143 del cuaderno 1 7 Folio 144 del cuaderno 1.
Radicación: 76001233100020120060701 (51.669) Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 4 disciplinaria no procede juicio de legalidad o control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 del C.C.A.8 y 111 de la Ley 270 de 19969, los cuales fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, mediante sentencias C-037 de 1996 y C-248 de 1999. 17.
Adicionalmente, precisó que frente a las actuaciones disciplinarias resulta procedente la acción de tutela, cuando sus providencias contengan una vía de hecho que viole un derecho fundamental, según lo indicado en la sentencia C-248 de 199910. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 18. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder al reconocimiento de los perjuicios deprecados en la demanda. 19.
En primer lugar, respecto de las razones esgrimidas por el a quo, señaló que, no discute la naturaleza jurisdiccional de los fallos disciplinarios, pues lo demandado es un error judicial bajo la acción de reparación directa; además, indicó que se desconoció el precedente relativo al error judicial de las altas cortes como lo es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 20.
Por otra parte, señaló que “la razón del error judicial se expuso en el alegato de conclusión”, esto es, que en el fallo disciplinario de segunda instancia se consideró que la decisión de desacato y el trámite de cumplimiento del fallo de tutela tienen la misma connotación y prioridad para su resolución, desconociendo que el desacato sanciona al renuente pero no suplanta la obligación principal del juez de tutela de realizar las gestiones de cumplimiento, de modo que, se confundieron ambas figuras jurídicas, claramente diferenciadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación. 21.
A renglón seguido, reiteró en su integridad los argumentos esgrimidos en el alegato de conclusión de primera instancia, referidos a que la autoridad disciplinaria redujo su argumentación a sostener que tanto los términos previstos para resolver la consulta – 3 días – con los establecidos para proferir fallo de tutela – 10 días – eran igualmente imperiosos, desconociendo, a su juicio, que al ser facultativa la sanción por desacato y tener una naturaleza disímil no está sometida al mismo imperio. 8 “Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. 9 “Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa”. 10 Folios 146 a 153 del cuaderno principal.
Radicación: 76001233100020120060701 (51.669) Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 5 22. Señaló que la autoridad disciplinaria no valoró las pruebas que demostraban que, durante el término que tuvo para resolver la consulta del incidente de desacato, la señora Romero Ortiz profirió diferentes providencias, entre ellas, 3 sentencias de tutela “que tienen prioridad”, y que, estuvo incapacitada el 25, 28 y 29 de noviembre de 2005, todo lo cual, imponía a la segunda instancia disciplinaria la obligación de verificar las condiciones subjetivas y no meramente objetivas del trascurso del término, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 734 de 200211. 23.
En proveído del 10 de septiembre de 201412, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 20 de enero de 2016 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo13. 24.
La parte actora reiteró en su integridad los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación14. 25. En esa oportunidad procesal, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S Cuestión previa: la causa petendi, objeto y alcance del recurso de apelación 26. En la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, por el error jurisdiccional, al imponer a la señora Nohra Romero Ortiz una sanción disciplinaria bajo el régimen de responsabilidad objetivo, cuya aplicación se encuentra proscrita por el artículo 13 de la Ley 734 de 2002.
Lo anterior, en tanto que omitió analizar la configuración de causales que justificaban que hubiera resuelto la consulta de un incidente de desacato por fuera del término legal y eximían su culpabilidad, estas fueron, la carga laboral del despacho, pues, durante dicho interregno profirió 3 sentencias de tutela, 2 sentencias de jurisdicción civil y 1 audiencia de conciliación, además que, estuvo incapacitada. 27.
Sin embargo, en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación la parte actora introdujo un nuevo cargo relacionado con el yerro en que, a su juicio, incurrió la pasiva por considerar que la acción de tutela y el incidente de desacato “tiene la misma connotación y prioridad para su resolución, toda vez 11 Folios 155 a 159 del cuaderno principal 12 Folio 199 del cuaderno principal. 13 Folio 205 del cuaderno principal. 14 Folios 206 a 210 del cuaderno principal.
Radicación: 76001233100020120060701 (51.669) Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 6 que […] tienen la misma regulación legal”, siendo una posición con la cual disiente la parte actora, puesto que, considera que la acción de tutela tiene prelación sobre el incidente de desacato, dada su naturaleza disímil, lo cual, justificaba que hubiera orientado sus esfuerzos a decidir las acciones de tutela, en lugar de resolver dentro del término la consulta, todo lo cual, constituyen aspectos que no fueron mencionados en el libelo introductorio, lo que refleja con claridad meridiana la intención del extremo activo de modificar la causa petendi de la demanda, lo cual no es permitido, en la medida en que se refiere a una imputación de responsabilidad adicional de aquella por la cual se demandó a la Rama Judicial. 28.
En efecto, en la demanda en punto al error por aplicación del régimen de responsabilidad objetiva reclamado, se expresó lo siguiente: “HECHOS “PRIMERO-. Mediante sentencia sin número del 15 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada AMPARO CARDONA ECHEVERRY, aprobado en acta No. 268 de la misma fecha, Rad. 2006-00966, la Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Disciplinaria ordenó SANCIONAR con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes a la Doctora NHORA ROMERO ORTIZ, en su calidad de JUEZ SEGUNDA CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, al hallarse disciplinariamente responsable de omitir el deber funcional tipificado en el numeral 15 artículo 153 de la ley 270 de 1996, incurriendo a título de CULPA en falta grave, tal como se dejó consignado en la parte considerativa de este fallo.
“SEGUNDO.- En la mencionada sentencia la Magistrada CARLINA MIREYA VARELA LORZA salvo voto aduciendo que: ““será necesario establecer si hallándose en posibilidad cierta de cumplir el deber, la disciplinada opcionó, voluntariamente a su transgresión o sí como parece sucedió, concominaron concausas que se antepusieron de manera contundente a su cumplimiento. … La juez disciplinada explicó, hasta la saciedad, que en dicho interregno estuvo incapacitada y que obtuvo, por demás, un permiso del Tribunal que permitió su ausencia temporal del despacho a su cargo lo que inhibió, como es apenas obvio, el conocimiento del asunto más cuando la abultada carga laboral de su despacho, para cuyo trámite dio la prelación que se requiere, no le permitió hacerse cargo, en forma inmediata de la consulta, circunstancias todas las anteriores que ni siquiera se mencionan en el proyecto para hacer un análisis propio de culpabilidad… Creo que si se analiza la conducta de la Juez desde dicha óptica el resultado no puede ser otro que su ABSOLUCIÓN, razón por la cual reitero, no estoy de acuerdo con la decisión y por tal motivo salvo mi voto..”.
“TERCERO-. Contra la sentencia condenatoria se presentó recurso de apelación ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, quien CONFIRMÓ la decisión apelada mediante sentencia sin número aprobado según acta de sala No. 42 del 28 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Sentencia que quedó Radicación: 76001233100020120060701 (51.669) Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 7 ejecutoriada el día 26 de julio de 2010, según certificación de notificación por edicto que se aporta. “CUARTO-. En la mencionada sentencia el Magistrado PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO salvó voto aduciendo que: ““Con el respeto acostumbrado, salvo mi voto en el proceso de la referencia, toda vez que el proyecto presentado a consideración de la Sala, sancionó a una Juez de la República, porque resolvió una consulta de incidente de desacato el primer día hábil, después de fenecido el término previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin tener en cuenta que durante el término para resolver, profirió tres sentencias de tutela, dos sentencias de jurisdicción civil y una audiencia de conciliación..
De acuerdo a lo expuesto a mi juicio, se vislumbra un justificante al actual, subrayando por la misma razón, que la inculpada no debió ser sancionada, ya que la imputación objetiva se encuentra proscrita”. “QUINTO-. Con sus decisiones de sanción disciplinaria, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron los derechos de mi mandante por cuanto se infringió la presunción de inocencia al configurar un desconocimiento de la Ley al aplicar responsabilidad objetiva, misma que se encuentra proscrita del ordenamiento sancionador, ignorando los temas planteados y acreditados en el plenario disciplinario por la defensa, por cuanto no se consideraron razonamientos de culpabilidad o causales de ella eximentes.
(…)”15 (se destaca). 29. Con base en lo señalado, debe advertirse que el alcance del recurso de apelación interpuesto no puede decantarse en el nuevo yerro formulado por la vía de los alegatos de conclusión y del recurso, puesto que, incluir dicho argumento en la imputación fáctica y jurídica realizada a la pasiva en la presente acción de reparación directa, implicaría variar la causa petendi y un desconocimiento flagrante del debido proceso, dado que, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, además, negaría su legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio16. 15 Folios 89 y 90 del cuaderno 1. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357.
C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia de 11 de octubre de 2018, exp. 42.778, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407. C.P. María Adriana Marín. Sobre este aspecto se pronunció la Sala en la sentencia de 30 de marzo de 2006 (exp. 31.789), en los siguientes términos: “Adviértase que tal y como lo describe el tratadista Hernán Fabio López, el recurso de apelación es aquél que permite al ad quem, directo superior jerárquico del juez de primera instancia, a quo, decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes contra una providencia judicial.
No puede entenderse éste como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar su causa petendi. “Como quiera que mediante el recurso de apelación no es posible hacer estas modificaciones, aun cuando estas sean sucintas, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento frente a los argumentos nuevos que se expusieron en el recurso de apelación …”.
(Se destaca). En el mismo sentido, en las sentencias de 30 de noviembre 30 de 2006 (exp. 16.583) y 18 de octubre de 2007 (exp. 15.528), se indicó: “Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de las razones aducidas por los actores en el recurso de apelación, en cuanto a que la víctima fue reclutada cuando apenas tenía 17 Radicación: 76001233100020120060701 (51.669) Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 8 30.
En tal sentido, se reitera que por la vía de los alegatos de conclusión y del recurso de apelación no se pueden modificar los supuestos de la demanda, circunscritos en el presente caso, a la imposición de una sanción disciplinaria bajo el régimen de responsabilidad objetivo, que sirvió a su vez no solo como referente para la fijación del litigio sino también, además, como marco o referente para que la demandada instrumentara su defensa, debiéndose precisar que, de aceptarse el estudio propuesto en el recurso, se estaría desbordando la causa petendi y perfilando la decisión del presente caso, como una verdadera instancia de lo definido en el proceso disciplinario, opción que riñe con el objeto y fin para el cual el legislador ha establecido el estricto régimen de responsabilidad por falla en la actividad jurisdiccional del Estado. 31.
En este orden de ideas, como los alegatos de conclusión y el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas17, la Sala se abstendrá de analizar las modificaciones realizadas a la imputación de responsabilidad de la entidad pública demandada en el recurso de apelación. Problema jurídico 32.
De conformidad con lo anterior, los aspectos centrales que serán materia de análisis y determinación, se circunscriben a verificar si las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y del Consejo años y cinco meses de vida, es decir antes de que cumpliera la mayoría de edad como lo exige la ley, lo cual, sin perjuicio de ser cierto, no hizo parte de la demanda, de suerte que ello supondría una variación en la causa petendi, pues como lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades, en el recurso de apelación no es posible modificar los fundamentos fácticos señalados en la formulación jurídica; es decir, al juez de segunda instancia no le está permitido emitir juicios sobre hechos que no constituyeron el fundamento de la demanda, dado que el recurso de apelación no puede entenderse como un mecanismo para reformar o modificar la causa petendi, de suerte que la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente al argumento nuevo planteado en dicho recurso…”.
(Se destaca) 17 “(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en a los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario.
“Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que ésta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407. C.P. María Adriana Marín. Radicación: 76001233100020120060701 (51.669) Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 9 Superior de la Judicatura dentro de los procesos disciplinarios pueden ser pasibles de análisis en sede de la acción de reparación directa por error jurisdiccional. 33.
En caso de que así se concluya, se determinará si la pasiva es responsable por el daño reclamado por la parte actora. La competencia funcional para juzgar el error jurisdiccional de una providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 34. Sea lo primero advertir que, antes de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de 1996 y bajo la Constitución de 1991, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (contenido en el Decreto Ley 01 de 1984) atribuía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo competencia para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas, siendo excluidas las decisiones dictadas dentro de juicios civiles o penales de policía regulados especialmente en la ley, así como las providencias en materia disciplinaria expedidas por las Salas Seccionales y el Consejo Superior de la Judicatura18. 35.
No obstante, al armonizarse tal artículo con el 86 del mismo Código sobre la acción de reparación directa y las causas de su ejercicio -hechos u omisiones, entre otros-, la jurisprudencia concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tenía competencia para conocer sobre los juicios de responsabilidad extracontractual del Estado por daños antijurídicos causados por todos los órganos pertenecientes a la administración de justicia19, debido a que aquéllos se originan 18 Sobre el particular el artículo 82 del C.C.A. establecía que “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. 19 La jurisprudencia fue inicialmente renuente a reconocer la responsabilidad del Estado por daños derivados de las acciones y omisiones de la Rama Judicial.
Seguidamente la aceptó cuando se fundaba en el defectuoso funcionamiento de la función judicial, esto es, cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia se incumplían los imperativos correspondientes, revelados en acciones u omisiones del juez o de los funcionarios vinculados con ese deber. Posteriormente, se abordó su análisis por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, en aplicación de las normas que reglaron la materia, para hoy conocer y decidir las pretensiones fundadas en diversas acciones y omisiones de los miembros de la Rama Judicial.
La resistencia inicial a admitir la responsabilidad patrimonial del Estado por daños derivados del error judicial se fundó en la protección del principio de la cosa juzgada y en la consideración de que el daño proveniente de un error de la rama judicial no comprometía la responsabilidad del Estado, porque era un riesgo a cargo del administrado, “una carga pública a cargo de todos los asociados”.
Se afirmó también que dicha responsabilidad era improcedente en aplicación de las normas y principios que consagran la seguridad jurídica, quedando a salvo únicamente la posibilidad de que se demandara la responsabilidad personal del juez en los términos previstos en el artículo 40 del C.P.C. esto es, por errores inexcusables. De manera excepcional se declaró la responsabilidad del Estado por error judicial, a condición de que se presentara una vía de hecho.
Si bien es cierto que la Constitución de 1886, vigente a la fecha en que se produjeron los hechos en que sustenta este proceso, no reguló expresamente la responsabilidad patrimonial el Estado por los daños derivados de sus acciones u omisiones, la jurisprudencia tomó en cuenta lo dispuesto en los artículos 2º, 16 y 30, que consagraban el principio de legalidad, el deber del Estado de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos y la garantía de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos con justo título.
Ver Consejo de Estado, sentencia de 5 de diciembre de 2007 (exp. 15.128). Radicación: 76001233100020120060701 (51.669) Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 10 en la actividad de una entidad pública20. Posteriormente, la Ley 270 de 1996, “Estatuto de la Administración de Justicia”, reguló la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le fueran imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales21. 36.
El referido estatuto determinó como imputables a la administración de justicia los daños que se causen por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de modo tal que el legislador pretendió tipificar bajo estos fundamentos las formas en que puede presentarse la atribución de la responsabilidad extracontractual a la Nación - Rama Judicial. 37.
La Ley 270 de 1996 definió cada uno de los fundamentos por ella instituidos y, en relación con el error jurisdiccional, dispuso: “Artículo 66: Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. 38.
Respecto de las providencias proferidas por las altas corporaciones que hacen parte de la rama judicial, la Corte Constitucional, al definir cuál es la autoridad llamada a establecer los casos en que exista un error jurisdiccional, sostuvo que: “… la Constitución ha determinado un órgano límite o una autoridad máxima dentro de cada jurisdicción; así, para la jurisdicción constitucional se ha previsto a la Corte Constitucional (Art. 241 C.P.), para la ordinaria a la Corte Suprema de Justicia (art. 234 C.P.), para la contencioso administrativa al Consejo de Estado (Art. 237 C.P.) y para la jurisdiccional disciplinaria a la correspondiente sala del Consejo Superior de la Judicatura (Art. 257 C.P.).
Dentro de las atribuciones que la Carta le confiere a cada una de esas corporaciones, quizás la característica más importante es que sus providencias, a través de las cuales se resuelve en última instancia el asunto bajo examen, se unifica la jurisprudencia y se definen los criterios jurídicos aplicables frente a casos similares. En otras palabras, dichas decisiones, una vez agotados todos los procedimientos y recursos que la ley contempla para cada proceso judicial, se tornan en autónomas, independientes, definitivas, determinantes y, además, se convierten en el último pronunciamiento dentro de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, por lo demás, no obedece a razón distinta que la de garantizar la seguridad jurídica a los asociados mediante la certeza de que los procesos judiciales han llegado a su etapa final y no pueden ser revividos jurídicamente por cualquier otra autoridad de la rama judicial o de otra rama del poder público”22 (se destaca). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2004, exp. 14.774. 21 “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. 22 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996.
Radicación: 76001233100020120060701 (51.669) Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 11 39. En virtud de lo anterior, la Corte condicionó la exequibilidad del artículo 66 atrás transcrito que no fuera posible reclamar una responsabilidad del Estado por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial bajo el fundamento del error jurisdiccional.
Lo anterior, por cuanto consideró que ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores; sin embargo, aclaró que esta interpretación no significa que el juez de tutela o la Corte Constitucional no pueda revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial en aquellos casos en los que se presente una vía de hecho23 o se amenace o vulnere un derecho fundamental, facultad de origen constitucional que implica que el juez, como cualquier otra autoridad, se comprometa con el respeto de los derechos fundamentales y constitucionales, lo cual, dijo, claramente representa una excepción a la regla según la cual las decisiones de las altas cortes no pueden ser objeto de error jurisdiccional24. 40.
Respecto de las providencias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, al realizar el estudio de constitucionalidad del último inciso del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo,25 precisó que las decisiones adoptadas por la jurisdicción disciplinaria, en ejercicio de su función como tal, son jurisdiccionales y, por lo tanto, no pueden ser demandables ante otros jueces de la República.
Ello, por cuanto las Salas Disciplinarias conforman una jurisdicción propia dentro de la administración de justicia, de la cual forman parte (art. 116 de la Constitución Política), motivo por el cual no existe ningún argumento que permita hacer diferenciaciones entre sus providencias y las adoptadas por otras jurisdicciones, ni entre las distintas decisiones que se dicten dentro de la misma jurisdicción26, a lo cual agregó: “como ocurre con todas las sentencias, los fallos de la jurisdicción disciplinaria pueden ser objeto de la acción de tutela si incurren en una vía de hecho: ‘Se tiene, entonces, que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier autoridad judicial.
No obstante, si una providencia que resuelva un asunto disciplinario contiene, en los términos que ha 23 En los términos definidos en la sentencia C-543 de 1992 y demás jurisprudencia del tribunal Constitucional. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 de marzo de 2013, exp. 24.841. 25 “(…). La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. 26 La Corte Constitucional, en sentencia C-417 de 1993, precisó que: "La Constitución de 1991 creó, pues, una jurisdicción, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jerárquico de las demás (Título VIII, capítulo 7 de la Carta).
Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no están sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicción, como sería el caso de la contencioso-administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constitución no lo prevé así. Mal podría, entonces, negársele tal categoría y atribuir a sus providencias el carácter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el constituyente.
Eso ocasionaría el efecto - no querido por la carta (artículos 228 y 230 C.N.) - de una jurisdicción sometida a las determinaciones de otra". Radicación: 76001233100020120060701 (51.669) Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 12 definido la Corte Constitucional, una vía de hecho que acarree la ostensible vulneración de un derecho constitucional fundamental, entonces será posible acudir a un medio de defensa judicial como la acción de tutela para reparar el menoscabo que se ha causado mediante esa decisión’.
“Asimismo, en los fallos dictados por esta Corporación en relación con demandas de tutela que han sido instauradas por abogados en contra de las sanciones disciplinarias que les han sido impuestas por la jurisdicción disciplinaria, la Corte ha reiterado que las decisiones de la jurisdicción disciplinaria son verdaderas sentencias y que, por lo tanto, no pueden ser impugnadas ante otras jurisdicciones, aun cuando sí cabe contra ellas la instauración de la acción de tutela, cuando configuran una vía de hecho”27 (se destaca). 41.
Bajo esas mismas consideraciones, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad del segundo inciso del artículo 111 de la Ley 270 de 1996, según el cual “las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa”, reiterando que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinarias son en realidad sentencias y, por tanto, cuentan con la misma fuerza y efectos jurídicos que aquellas que profiera cualquier otra autoridad judicial, por lo que, de presentar una vía de hecho que acarree la ostensible vulneración de un derecho constitucional fundamental, son pasibles de la acción de tutela para reparar el menoscabo causado mediante esa decisión. 42.
Al lado de lo anterior, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad patrimonial del Estado contenida en el artículo 90 de la C. P. no excluye a ninguna autoridad pública como agente del daño, pues, si así fuera, se suprimiría el derecho a la indemnización de todas las víctimas de hechos imputables a las altas corporaciones de la administración de justicia. Sobre el particular ha discurrido así: “… el inciso 1 del artículo 90 de la Carta dispone que ‘el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas’, calidad que, según la propia Corte Constitucional, ostentan los magistrados de las altas corporaciones de justicia ‘en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado’28 y, por lo tanto, los daños antijurídicos que ocasionen no están excluidos de la fuente constitucional de responsabilidad estatal prevista en esta norma”29. 43.
Asimismo, se ha precisado que la argumentación ofrecida por la Corte, a propósito de la defensa de la acción de tutela contra decisiones de las altas cortes, admite que se puedan revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad 27 Corte Constitucional, sentencia C-248 de 21 de abril de 1999. 28 Sentencia T - 501 de agosto 21 de 1992. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 24 de mayo de 2012, exp. 24.141.
Radicación: 76001233100020120060701 (51.669) Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 13 judicial siempre que se advierta la existencia de una vía de hecho, lo cual puede hacerse, según la Corte: i) porque se trata de una facultad de origen constitucional; ii) porque no implica la resolución de fondo del conflicto jurídico y iii) porque no se enmarca dentro del análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado30. 44.
En este sentido la Sala ha previsto que la responsabilidad patrimonial del Estado es un principio que deriva directamente de la Constitución Política y que, en similar sentido al de la acción de tutela, declarar la existencia del error judicial no implica la interferencia del juez contencioso administrativo en las decisiones judiciales, puesto que la providencia contentiva del yerro conserva la intangibilidad de cosa juzgada.
Sobre el particular se ha precisado, lo siguiente: “La exequibilidad condicionada de la Corte Constitucional debe entenderse, entonces, desde la misma perspectiva que ha manejado esa Corporación respecto de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando la autoridad pública investida de la potestad de administrar justicia ha incurrido en vía de hecho; es decir, que sólo excepcionalmente será admisible la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del error judicial cometido por las altas corporaciones de justicia y demás tribunales y juzgados en los eventos en que éste sea absolutamente evidente y no se requiera realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado.
“Dentro de los precisos términos señalados, establecida la posibilidad de deducir responsabilidad patrimonial del Estado por el error que en su actividad judicial puedan cometer las altas corporaciones que administran justicia, es procedente examinar si en el caso sub examine se incurrió en error judicial”31. 45. Ahora, mediante pronunciamiento de 5 de diciembre de 2007, la Sala reiteró lo expuesto en la precitada sentencia por medio de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños imputables al error judicial en que incurrió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y agregó que el Estado, a través de las acciones y omisiones de sus altas cortes, también incurre en error judicial determinante de responsabilidad patrimonial, por varias razones: - Porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones.
Como se indicó precedentemente, la Constitución establece que todas las autoridades que ejercen función pública, pueden determinar con sus acciones u omisiones la responsabilidad del Estado. - Porque no atenta contra el principio de seguridad jurídica. El juicio es el de la responsabilidad del Estado y no comporta la reapertura del proceso definido en la 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 6 de marzo de 2013 (exp. 24.841).
Ver también sentencias del 1 de octubre de 2014 (exp. 27.862), y del 24 de mayo de 2012 (exp. 24.841). 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2011, exp. 18.913. Radicación: 76001233100020120060701 (51.669) Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 14 providencia cuestionada.
Tiene por objeto la verificación del derecho o interés lesionado y de la imputación del mismo al Estado, con fundamento en lo cual habrá de declararse la misma y de disponerse la reparación de los perjuicios causados. El juicio de responsabilidad recae sobre la actuación del juez en ejercicio de sus funciones y sobre la configuración del daño; no comporta el renacimiento de un proceso ya terminado.
Así también porque la decisión del juez contencioso administrativo no comprende la modificación o alteración de lo dispuesto en el juicio materia de la providencia acusada. - Porque las altas cortes no son infalibles. Así se deduce de la consagración legal de recursos extraordinarios y de lo expuesto por la Corte Constitucional al conocer de las tutelas contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes. - Porque el Consejo de Estado es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo32 y como corporación judicial competente para juzgar la responsabilidad del Estado, no está limitado por la investidura del juez que incurre en error judicial”33. 46.
Adicionalmente, en ese mismo pronunciamiento, la Sala advirtió que la postura referida por la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, fue modificada en sentencia C-038 del 1 de febrero de 2006, por medio de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo modificado por la Ley 446 de 1998.
En esa oportunidad el tribunal constitucional, afirmó: “(…) tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública. En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño”. 47.
En este sentido, la Corte Constitucional señaló, además, que pretender que la responsabilidad patrimonial del Estado sólo se predique respecto de las acciones y omisiones de algunos de sus poderes “sería abiertamente inconstitucional desde la perspectiva del Estado Social de Derecho y de los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento constitucional tales como la solidaridad, la igualdad, la justicia material y la supremacía de la Constitución. Principios que cristalizaron en el ordenamiento jurídico colombiano y que encontraron una de sus expresiones en la disposición constitucional en comento”34. 32 Artículo 237, num. 1. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2007, exp. 15.128. 34 Expediente No. D-5839; actor: Félix Hoyos Lemus.
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 76001233100020120060701 (51.669) Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 15 48. Finalmente, en providencia de fecha 24 de mayo de 2012, esta Sala del Consejo de Estado acogió los citados precedentes, con relación a lo cual sostuvo: “La Ley 270 de 1996 no excluye del ámbito de la responsabilidad estatal a las altas corporaciones judiciales, pues considerarlo así quebrantaría los artículos 90 y 13 constitucionales, amén del art. 230 de la Carta, en cuanto de las disposiciones en cita no se puede concluir que los daños antijurídicos ocasionados por las altas corporaciones de justicia, en razón de la autonomía de sus integrantes, no tienen que ser indemnizados (i) si se considera que todos los jueces, cualquiera que fuere su jerarquía, gozan de autonomía para resolver conforme al ordenamiento los asuntos que les fueren confiados, de donde se colige que no les está dado apartarse de las previsiones constitucionales y legales en la materia, so pena de responder administrativa, penal y patrimonialmente y (ii) los asociados no tendrían que soportar los daños provenientes de decisiones judiciales que, aunque sujetas a la ley y proferidas por las altas corporaciones de justicia, en el caso concreto comportan el desconocimiento de valores y principios constitucionales que hacen imperativo el respeto de la igualdad ante las cargas públicas y que imponen deberes claros de solidaridad.
Razón por la cual esta Corporación ha fijado su posición en lo que tiene que ver con la responsabilidad de las altas corporaciones de justicia, en procura de la realización de un orden justo, para dejar sentado que ningún daño antijurídico puede ser excluido del régimen de responsabilidad estatal”35 (se destaca). 49. Así las cosas, la Sala reitera la posición expuesta, según la cual, la acción de reparación directa es un medio de control frente a las decisiones adoptadas por las altas corporaciones de la Rama Judicial, incluido, claro está, el Consejo Superior de la Judicatura, en cualquiera de los eventos propuestos por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - Ley 270 de 199636, en aquellos casos en los que con tales decisiones se cause un daño antijurídico que deba ser indemnizado. 50.
A tono con las razones expuestas, se revocará la sentencia de primera instancia que se declaró inhibida para conocer de la acción de reparación directa incoada por el supuesto yerro contenido en las providencias emitidas por la jurisdicción disciplinaria y, en su lugar, se procederá a analizar la imputación por error jurisdiccional realizada a la Nación – Rama Judicial.
Lo probado 51. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se enlistan: 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de octubre de 2014, exp. 27.862, en la cual se reiteró lo dicho por la Subsección B de esta Sección del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de mayo de 2012, exp. 24.141. 36 A saber, error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad.
Radicación: 76001233100020120060701 (51.669) Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 16 - El 26 de marzo de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca formuló cargos disciplinarios en contra de la señora Nohra Romero Ortiz, en su calidad de Juez Segunda Civil del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, por haberla considerado presunta responsable de transgredir a título de culpa el deber funcional tipificado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que textualmente reza: “resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.
En este sentido, consideró que la disciplinada incurrió en una falta grave, por cuanto no decidió oportunamente la consulta de la sanción impuesta mediante incidente de desacato dentro de la acción de tutela de Carlos Arturo Gallego Cuellar contra Telecom – en liquidación-, dado que el término venció el 24 de noviembre de 2005 y la funcionaria lo resolvió hasta el 5 de diciembre siguiente, sin que obre constancia de suspensión del término u otra justificante de la mora, pues la incapacidad y permiso aportados por la disciplinada databan de fecha posterior37. - Mediante escrito de descargos del 6 de mayo de 2009, la señora Nohra Romero Ortiz indicó que en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, por lo que, el análisis de la mora debe consultar otras circunstancias, como la cantidad de trabajo del despacho.
Igualmente, señaló que durante el tiempo para adoptar la decisión resolvió preferentemente las acciones de tutela, por cuanto, aquellas, en su criterio, tienen prelación frente al incidente de desacato. Así mismo, indicó que según el artículo 121 del C.P.C., en el cálculo de la mora deben descontarse los días de permiso que le otorgó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, estos fueron, el viernes 25, lunes 28, martes 29 de noviembre, así como, una incapacidad médica que le fue otorgada del 30 de noviembre al 3 de diciembre, y también los días inhábiles, lo cual permite concluir que no existió mora, pues el fallo se produjo el cuarto día hábil siguiente, es decir, el 5 de diciembre de 200538.
Con el escrito de descargos, la funcionaria allegó copia de la incapacidad médica39 y del permiso otorgado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga40. - El 8 de julio de 2009, la señora Nohra Romero Ortiz presentó alegatos de conclusión, señalando que se debe analizar el factor subjetivo de su conducta, pues, a su juicio, el hecho de haberse pronunciado un (1) día después del término legal para resolver la consulta de la sanción impuesta en desarrollo de un incidente de 37 Folios 9 a 15 del cuaderno 1. 38 Folios 16 a 20 del cuaderno 1. 39 Folio 21 del cuaderno 1. 40 Folio 22 del cuaderno 1.
Radicación: 76001233100020120060701 (51.669) Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 17 desacato, y al estar justificada la mora, en tanto dio prelación al trámite de las acciones de tutela, la exime de responsabilidad41. - En sentencia de 15 de octubre de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes a la Juez Segunda Civil del Circuito de Tuluá, Nohra Romero Ortiz, por hallarla disciplinariamente responsable de omitir el deber funcional tipificado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, a título de culpa en falta grave.
Como fundamento de su decisión, manifestó que la consulta de la sanción impuesta mediante incidente de desacato fue recibida el 21 de noviembre de 2005, razón por la cual, el término de tres (3) días para resolver el grado de consulta, previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se venció el 24 de noviembre siguiente. En consecuencia, señalo que, comoquiera que las exculpaciones brindadas por la disciplinada son posteriores a la fecha en que debió adoptarse la decisión, toda vez que, el permiso le fue otorgado el 25, 28 y 29 de noviembre y estuvo incapacitada del 30 de noviembre al 3 de diciembre de 2005, y solamente resolvió la consulta hasta el 5 de diciembre del mismo año, se tiene que incurrió en la falta prevista en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sin que hubiera presentado razones que la eximieran de la responsabilidad.
Lo anterior, bajo la consideración de que “el trámite de tutela y todo lo que de ella se desprenda es preferencial por tratarse de un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales” y, además, el funcionario judicial tiene el deber de estar atento a todos los asuntos que por razón de su competencia ingresan al despacho para tomar oportunamente la decisión a que haya lugar42. - Frente a la decisión anterior, la magistrada Carlina Mireya Varela Lorza presentó salvamento de voto, en el cual, expresó que en materia disciplinaria se halla proscrita la responsabilidad objetiva, por lo que la imputación debe fincarse en la realización de un juicio normativo de reproche que conlleve a la deducción del dolo o la culpa, de ahí que sea necesario establecer si hallándose en posibilidad cierta de cumplir el deber, la disciplinada optó voluntariamente a su transgresión, o si concomitaron concausas que se antepusieron de manera contundente a su cumplimiento.
Bajo ese entendido, adujo que las causas que le impidieron a la disciplinada hacerse cargo de forma inmediata de la consulta fueron que estuvo incapacitada, su ausencia temporal con ocasión del permiso concedido por el Tribunal y la abultada carga laboral del despacho, para cuyo trámite dio la prelación que se requiere43. 41 Folios 90 a 92 del cuaderno 1. 42 Folios 26 a 35 del cuaderno 1. 43 Folios 36 y 37 del cuaderno 1.
Radicación: 76001233100020120060701 (51.669) Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 18 - Inconforme con la sentencia, la señora Nohra Romero Ortiz interpuso recurso de apelación, por considerar que el a quo omitió valorar las pruebas que justificaban su conducta, profiriendo la decisión bajo el régimen de responsabilidad objetiva, dado que se soportó únicamente en el vencimiento del término para resolver la consulta.
Precisó que la conducta se encuentra justificada en la necesidad de atender otros asuntos propios del despacho, como fueron, 2 sentencias de la jurisdicción civil, 7 autos interlocutorios, 1 audiencia de conciliación y, en especial, 3 sentencias de tutela, respecto de las cuales existe prelación de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, lo que, a su juicio, no sucede con el trámite del incidente de desacato.
Señaló que la sanción disciplinaria era desproporcionada, por cuanto, la demora no se prolongó en el tiempo, sino que fue de un (1) día, dado que, corresponde descontar los días inhábiles, de incapacidad médica y de permiso del cómputo de la mora, de conformidad con el artículo 121 del C.P.C., por lo que, el día hábil siguiente al 24 de noviembre de 2005, cuando venció el término, era el 5 de diciembre siguiente, fecha en que se resolvió la solicitud.
En esa oportunidad procesal, aportó el cuadro de producción correspondiente a los días 22 a 24 de noviembre de 2005 para significar que la mora advertida está totalmente justificada por su alta producción y su compromiso en el cargo de juez de la República44. - Mediante sentencia del 28 de abril de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia y mutar la sanción de suspensión a multa por el equivalente al salario devengado por la funcionaria al momento de los hechos.
En primer lugar, señaló que se encontraba demostrada la falta disciplinaria de forma objetiva, dado que, el término de tres (3) días establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 para resolver en grado jurisdiccional de consulta venció el 24 de noviembre de 2005 y la inculpada profirió la decisión hasta el 5 de diciembre siguiente.
Al analizar subjetivamente la conducta, la Sala advirtió que le correspondía a la disciplinada proferir decisión dentro del término legal, y no, como hizo, esperar a su vencimiento para argumentar que, luego de su permiso y de la incapacidad médica procedió a resolver el asunto el primer día hábil siguiente al vencimiento, pues, aun 44 Folios 38 a 63 del cuaderno 1.
Radicación: 76001233100020120060701 (51.669) Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 19 cuando las ausencias se encuentran justificadas, estas se produjeron por fuera del término dentro del cual era imperativo proferir la decisión. De otra parte, frente a la exculpación consistente en la alta producción del despacho al emitir 3 fallos de tutela, argumentando que tales acciones tienen prelación sobre cualquier otra y que el desacato no tiene la misma prioridad, la Sala disintió de tal apreciación, por considerar que “uno y otro tienen la misma connotación y prioridad para su resolución, toda vez que tanto la acción tuitiva como el incidente por desacato, en tratándose del trámite de la consulta, tienen la misma regulación legal, al estar previstos sus términos para resolver dichos asuntos en el precitado Decreto”, misma reglamentación que impone el cumplimiento estricto de los términos a menos que se presenten circunstancias endógenas o exógenas que estén por fuera del dominio del funcionario.
Al respecto, sostuvo que además del artículo 52, también se inobservó el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991 que impone un trámite preferencial a la acción de amparo y su desacato para ser decididos con prelación a los demás asuntos del despacho, salvo el habeas corpus, por lo que no se trata de cualquier término procesal, sino de un término constitucional cuyo rango normativo no permite discusión, sino su obediencia y acatamiento, y cuyo desobedecimiento es más grave cuando se trata de un funcionario judicial que está no sólo obligado a cumplirlos sino a hacerlos cumplir.
En ese sentido, insistió en que la alta carga laboral no obraba como justificante de la demora, pues la disciplinada tuvo tres (3) días para proferir la decisión, antes de irse a disfrutar de su permiso, teniendo la obligación de estar atenta a resolver los asuntos de tutela y los incidentes de desacato con la urgencia que le imponía la Constitución y la Ley45.
Determinación de la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por error jurisdiccional. Carga de suficiencia frente al error invocado. 52. La reparación directa por error judicial, como sucede con la mayoría de los títulos de imputación de responsabilidad, parte de una carga argumentativa y probatoria, que se ve exigida con mayor rigor en atención a que tiene por fin cuestionar una decisión judicial dotada de legitimidad, aspecto que refuerza la exigencia a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada, la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluida la valoración probatoria que corresponda realizar. 53.
Sobre el particular, esta Subsección ha indicado que las cargas de claridad, precisión y debida argumentación que le permiten a la parte actora demostrar que 45 Folios 64 a 85 del cuaderno 1. Radicación: 76001233100020120060701 (51.669) Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 20 existe una imputación de tipo jurídico a la demandada, comprenden los siguientes aspectos: “La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable.
“La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. “La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional”46. 54.
Bajo estas premisas, la carga de suficiencia de la parte actora se despliega frente a los dos supuestos de configuración de la responsabilidad por error judicial, estos son, el error de derecho y el de hecho, de ahí que, v.gr. cuando se trate del primero deberá establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas que se considera transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas; y, por su parte, en el error de hecho deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.
No se trata, de todas maneras, de que la argumentación aludida fluya como una tercera instancia, pues el objeto preciso de este medio de control no es otro que el error judicial y no las razones de derecho que se debatieron en el proceso judicial generador de la providencia que se cuestiona. 55. Bajo ese entendido, conviene precisar que el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, incurriendo en i) una infracción directa, por abstención y/u omisión del operador judicial en la aplicación de una norma que era aplicable y necesaria para la resolución del caso concreto, ii) una interpretación errónea, producida por dar un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde a una norma idónea para resolver el asunto y con ello se afecta la decisión adoptada; y/o iii) una aplicación indebida de la ley, mediante el empleo de preceptos que no corresponden a la situación fáctica objeto de litis o porque se le otorga una consecuencia jurídica no contemplada para hacerle producir efectos distintos a los contemplados por la ley.
Todo lo cual tiene la incidencia suficiente 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51.674; y sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49.666. C.P.: María Adriana Marín. Radicación: 76001233100020120060701 (51.669) Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 21 para mutar la decisión tomada por el operador judicial y puede estructurarse bajo las premisas de “no aplicó, interpretó mal y aplicó mal la ley material”47. 56.
Además, precisa la Sala en esta oportunidad que, la infracción, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley, debe ser manifiesta, esto es, que no haga necesaria la elaboración de complejos y soportados juicios de valor acerca de las posibles interpretaciones admisibles o del sentido que la doctrina y la jurisprudencia han dado a una norma de derecho, pues de lo que se trata es de verificar con la simple lectura de la providencia, uno de los vicios antes anotados.
No se trata, por lo mismo, siquiera de valorar la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada. 57. Por su parte, el error de hecho se configura ante deficiencias manifiestas en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos, con impacto directo en la decisión que se adopta, por i) una defectuosa apreciación probatoria, bien porque se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, o bien porque se tuvo por probado un hecho que no lo estaba o se tuvo por no demostrado uno que lo estaba; y ii) la omisión de decreto y/o práctica de pruebas útiles, conducentes y pertinentes que podrían haber incidido en la decisión48. 58.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una determinación carente de fundamento objetivo49, que vulnere los derechos de defensa y debido proceso del interesado, y en general, el derecho de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, por ser contraria al ordenamiento jurídico, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo, pues el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, a quien por mandato constitucional se le otorga libertad para interpretar los hechos que se someten a su consideración y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo conflicto jurídico (Art. 228 C.P.), salvo que dicha interpretación resulte contraria al ordenamiento jurídico de forma clara y evidente.
En todo caso, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador50. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674. C.P.: María Adriana Marín 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de agosto de 2019, exp. 45.897, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Reiterado en: Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674. C.P.: María Adriana Marín. 49 Este error -inexcusable- tiene un alcance objetivo que no conduce a que se deba probar la conducta del operador judicial, sino del error in judicando presente en la providencia con el alcance indicado. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 39.969.
Radicación: 76001233100020120060701 (51.669) Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 22 59. En esa misma dirección, esta Subsección51 ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que ésta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar el sentido de esta, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento52, pues, de lo contrario, la providencia todavía se mantendría incólume, configurándose una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que conduciría a un fallo denegatorio de las pretensiones. 60.
Así, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga la providencia judicial, no de manera inopinada, sino con sujeción a los requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error. 61.
Por lo expuesto, como se ha dicho desde el comienzo, el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia, de conformidad con la imputación jurídica que realiza la parte actora a la demandada, mediante la indicación clara, precisa y debidamente argumentada de los errores de hecho y de derecho en que, afirme, incurrieron las providencias acusadas53. 62.
Es por lo anterior, que la Sala resalta en esta oportunidad que, en principio, no habrá debate sobre un error judicial cuando la parte trae al juez de la 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674.
C.P.: María Adriana Marín. 53 Esta Subsección ha indicado que las cargas de claridad, precisión y debida argumentación que le permiten a la parte actora demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada, comprenden los siguientes aspectos: “La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable.
“La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. “La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional”.
Ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51.674; y sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49.666. C.P.: María Adriana Marín. Radicación: 76001233100020120060701 (51.669) Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 23 responsabilidad el mismo debate que fue objeto de definición por los jueces de instancia, pues tal circuntancia solo es reveladora de que se pretende presentar como error judicial la mera disconformidad con la decisión recurrida, en tanto no accedió a las razones de hecho y de derecho propuestas por una de las partes involucradas en un conflicto.
Caso concreto 63. La parte actora le endilga a la Rama Judicial haber incurrido en error de derecho por infracción directa a la ley, por cuanto, a su juicio, le impuso a la demandante una sanción disciplinaria bajo el régimen de responsabilidad objetivo, cuya aplicación se encuentra proscrita por el artículo 13 de la Ley 734 de 2002.
Lo anterior, en tanto que omitió analizar la configuración de causales que justificaban que hubiera resuelto la consulta de un incidente de desacato por fuera del término legal y eximían su culpabilidad, estas fueron, la carga laboral del despacho, pues, durante dicho interregno profirió 3 sentencias de tutela, 2 sentencias de jurisdicción civil y 1 audiencia de conciliación, así como, el hecho de que le sobreviniera una incapacidad médica. 64.
Al respecto, considera la Sala que tal acusación carece de fundamento para que se active el mecanismo resarcitorio ejercido, por las siguientes razones: 65. En primer lugar, es importante indicar que la parte actora se limita a afirmar su disconformidad con la sanción disciplinaria impuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, reiterando los argumentos que esgrimió durante el proceso disciplinario, y no a debatir las razones de la sentencia con el alcance ya indicado, lo cual, de entrada, supone una carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica realizada a la pasiva.
Esta circunstancia confirma la ausencia de un yerro y bien por el contrario, revela que la razón es seguir discutiendo aquellos elementos que fueron objeto de debate y decisión en sentencia ejecutoriada. 66. De esta manera, se observa que, la parte actora se limitó a insistir en que las sentencias acusadas inaplicaron el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, señalando que la imposición de la sanción se hizo sin analizar el aspecto subjetivo de la conducta de la disciplinada, específicamente, las razones que eximían su culpabilidad respecto de la falta de acatamiento de los términos para decidir en grado jurisdiccional de consulta el incidente de desacato que fue sometido a su conocimiento, sin presentar argumentos específicos respecto de las razones por las cuáles la interpretación contenida en las providencias objeto de discusión habían omitido tal análisis o eran contrarias a derecho, lo cual evidencia que la parte actora busca reabrir el debate jurídico agotado por el juez de instancia. 67.
Ello es así, por cuanto, con el material probatorio anteriormente relacionado, se observa que, contrario a lo afirmado por la parte actora, en la sentencia de 15 de Radicación: 76001233100020120060701 (51.669) Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 24 octubre de 2009, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, así como, en la sentencia de 28 de abril de 2010, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, además de la valoración objetiva de la conducta reprochada, esto es, la verificación de que la disciplinada resolvió la consulta del incidente de desacato por fuera del término de tres (3) días previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, también analizaron los aspectos subjetivos de la conducta, específicamente, de acuerdo con la imputación realizada ante esta jurisdicción, las exculpaciones presentadas por la señora Nohra Romero Ortiz referidas a la carga laboral del despacho y a su incapacidad médica. 68.
En efecto, en las sentencias cuestionadas se expresó lo siguiente: “[Sentencia de 15 de octubre de 2009:] el hecho de haber disfrutado de su permiso durante los días 25, 28 y 29 de noviembre de 2005 – folio 21, 81 y 82 del c.o y estuvo incapacitada del 30 de noviembre al 3 de diciembre de 2005 – folio 81 del c.o, inclusive haciendo la salvedad la Sala que la consulta debió resolverla el 24 de noviembre de esa anualidad y la exculpación brindada data a partir del 25 de noviembre, un día después de vencido el término para tomar la decisión dentro de la consulta surtida sobre la sanción impuesta al accionado, por ello mal puede predicar que la demora en tal decisión obedeció a haber gozado de permiso y estar incapacitado, lo cual sucedió, se itera, un día después de vencido el término establecido por la Ley – artículo 52 del Decreto 2591 de 1991–“54.
“[Sentencia de 28 de abril de 2010:] No obstante, para que se pueda hablar de falta reprochable disciplinariamente, ha de analizarse si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permita afirmar la existencia de causal excluyente, a fin de no caer en la proscrita responsabilidad objetiva, conforme lo alega la libelista.
(…) “Al respecto encuentra la Sala que los argumentos no tienen peso para derruir el cargo endilgado, dado que, como bien lo apuntó la primera instancia, así lo quiera desconocer la investigada, ésta disponía de tres días para proferir la providencia que resolvía la consulta en el pluricitado incidente de desacato, conforme las exigencias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, luego, dicho asunto le era imperioso decidirlo a más tardar el 24 de noviembre de 2005, situación que solo se vino a concretar el 5 de diciembre inmediatamente siguiente, luego de disfrutar de tres días de permiso y sobrevenir una incapacidad […] luego la exculpación que en tal sentido aduce la inculpada frente al proceder desidioso, no aplica, porque tanto el permiso como la incapacidad se dieron fuera del término durante el cual le era exigible a la encartada resolver el asunto en cuestión. “De otra parte, la siguiente exculpación dada por la doctora ROMERO ORTIZ, en cuanto a que la alta producción rendida por el despacho a su cargo durante el lapso que se dio el cuestionado incumplimiento, al emitir tres fallos de tutela, 54 Folios 32 y 33 del cuaderno 1.
Radicación: 76001233100020120060701 (51.669) Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 25 justificaba ello el desobedecimiento frente a la exigencia del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dado que tales acciones tienen prelación sobre cualquier otra, excepto el habeas corpus; y de otra parte, según decir de la apelante, el desacato no tiene la prioridad de la acción de amparo; frente a lo cual la Sala disiente de tal apreciación, dado que uno y otro tienen la misma connotación y prioridad para su resolución, toda vez que tanto la acción tuitiva como el incidente por desacato, en tratándose del trámite de la consulta, tienen la misma regulación legal, al estar previstos sus términos para resolver dichos asuntos en el precitado Decreto”55. 69.
Así las cosas, resulta claro que las sentencias acusadas no incurrieron en el supuesto yerro y, bien por el contrario, se pronunciaron sobre los argumentos exculpatorios esgrimidos al interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en sede de la acción disciplinaria, observándose que la parte actora insiste en la certeza de su alegato de instancia, esta vez, calificando lo decidido como un error jurisdiccional.
Esta circunstancia, bajo los razonamientos ya expuestos revela que la intención de la actora es tramitar una instancia adicional a la ya surtida dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, lo que conduce a un ejercicio indebido de la acción de reparación directa, cuyo fundamento es la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judicial a la cual se le endilga la producción del daño antijurídico56. 70.
Al lado de lo anterior, también se debe precisar que, no se observa que el supuesto yerro cumpla con los requisitos de trascendencia y suficiencia que exige el título de imputación por error jurisdiccional, pues, la imposición de la sanción disciplinaria a la demandante obedeció a que no se encontró demostrado dentro del término para resolver, que hubiera acaecido una circunstancia endógena o exógena que la eximiera de responsabilidad, por lo que, la mera afirmación de la existencia de un yerro por falta de valoración de las ya mencionadas eximentes, sin aducir las razones que controviertan la interpretación realizada por la jurisdicción disciplinaria, se itera, configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada y conduce a la denegación de las pretensiones. 71.
En este orden de ideas, la Sala está relevada de efectuar consideración alguna acerca de supuestos errores que tampoco se evidencian, pues, en las condiciones anotadas, tal premisa es contraria a la seguridad que las relaciones jurídicas y sociales imprime a la cosa juzgada a las sentencias de los jueces. 72. Así, considerando que la parte actora no cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración y 55 Folios 75 a 77 del cuaderno 1. 56 Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de la Sección Tercera: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, exp. 22.982; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.690; sentencia del 27 de junio de 2013, exp. 28.189; sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 28.215; sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 28.428; sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 29.540; sentencia del 1° de octubre de 2014, exp. 27.862, y sentencia de 10 de julio de 2020. exp. 56763).
C.P.: Nicolás Yepes Corrales, entre otras. Radicación: 76001233100020120060701 (51.669) Actor: Nohra Romero Ortiz Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa 26 argumentación de los yerros que se predican de una determinada providencia y, por tanto, no demostró que la sentencia analizada fuera contraria a derecho, es claro para la Sala que no se menoscabó el ejercicio de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de la demandante, por lo que, se denegarán las pretensiones de la demanda.
Condena en costas 73. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA 74. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas, la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador VF