CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00164-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia. Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00164-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00164-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.
(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad parcial de la Resolución núm. R-558 de 26 de mayo de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, y el acta de grado núm. 31 de 9 de junio de 2017, expedidas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, por medio de las 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00164-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales se otorgó el título de fonoaudiólogo al señor RUBER ASTUL QUINAYAS BERMEO.
Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver4 ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.
Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. R-558 de 26 de mayo de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, y el acta de grado núm. 31 de 9 de junio de 2017, expedidas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, desconocieron o no los artículos 6º, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; los artículos 3º, 6º y 137 de la Ley 1437 de 2011; y los acuerdos núms. 027 de 28 de septiembre de 2000, “Por medio del cual se modifica el 4 En auto de 25 de noviembre de 2022, visible en el índice núm. 36 del expediente digital, el Despacho resolvió declarar no probada la excepción de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, formulada por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00164-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co componente de segunda lengua o lengua extranjera en los programas de pregrado que ofrece la Universidad del Cauca, para quienes ingresen a partir del segundo periodo académico de 2000”, 009 de 5 de octubre de 2005, “Mediante la cual se aclara la exigencia de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero PSI, como requisito de grado para los estudiantes de Pregrado de la Universidad del Cauca”, y 015 de 2 de noviembre de 2011, “Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI”, expedidos por la UNIVERSIDAD, conforme a lo expuesto por la parte actora en el índice núm. 2 del expediente digital y a lo indicado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso en escrito obrante en el índice núm. 19 del expediente digital.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso en su contestación. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00164-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó: “[…] 9.2.
Documentales solicitadas y/o trasladadas Solicito muy respetuosamente se disponga, oficiar a la Fiscalía General de la Nación, específicamente a la Fiscalía 04 Seccional – Unidad Seccional – Administración Pública Popayán, se remita copia íntegra de la investigación penal que se adelanta bajo el radicado único de la noticia criminal No. 410016000583201700079, a la que fue conexada la denuncia presentada por la Universidad del Cauca mediante oficio No. 2- 92.8/927 del 20 de junio de 2019 suscrito por el señor Rector, documento radicado ante el ente acusador bajo el número CAU- GA No. 20190100117812 […]”.
Frente a la solicitud de dicha prueba, el Despacho la decretará como prueba trasladada. Para tal efecto, se le ordenará a la Secretaría oficiar a la Fiscalía 4 Seccional – Unidad Seccional Popayán, a fin de que remita con destino a este proceso, a costa de la parte actora, copia de la investigación penal que se relaciona en el numeral 9.2. de la solicitud de pruebas de la demanda, la cual se adelanta con motivo de la denuncia radicada bajo el núm. 410016000583201700079, conexa con la denuncia presentada por la actora mediante oficio núm. 2-92.8/927 de 20 de junio de 2019, radicado ante el ente acusador bajo el núm. CAU-GA 20190100117812.
Una vez recaudada esta prueba, la Secretaría deberá correr el traslado respectivo de la misma. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00164-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda, el tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó las siguientes documentales: “[…] 1.
Oficiar a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA – RECTORÍA, ubicada en la Calle 5 número 4-70 de la ciudad de Popayán, buzón de correo electrónico csuperior@unicauca.edu.co para que remitan en su integridad copia de las actuaciones sancionatorias administrativas y/ o disciplinarias internas en relación con empleados, docentes y otras autoridades que hayan intervenido en el registro de calificaciones o presentaciones de pruebas de suficiencia en idioma extranjero específicamente, teniendo en cuenta que lo aportado hasta le momento, solo se refiere a las actuaciones endilgadas al programa de derecho y exámenes preparatorios. 2.
Oficiar a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA – OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO, ubicada en la Calle 5 número 4-70 de la ciudad de Popayán, buzón de correo electrónico csuperior@unicauca.edu.co para que remitan en su integridad y con destino al presente proceso copia íntegra y auténtica del proceso disciplinario de radicado INVESTIGACIÓN PRELIMINAR PD019 de 2019, adelantado en esa dependencia con ocasión del informe y las denuncias presentadas con ocasión de las presuntas irregularidades encontradas en el registro y sistematización de calificaciones por concepto de exámenes preparatorios en el área de la facultad de derecho. 3.
Oficiar a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA – OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO, ubicada en la Calle 5 número 4-70 de la ciudad de Popayán, buzón de correo electrónico csuperior@unicauca.edu.co, a fin que certifique dentro del proceso de la referencia cuantas veces ha auditado si ha auditado la Facultad de Derecho y si ha formulado recomendaciones planes de mejoramiento o el inicio de actuaciones judiciales como consecuencia de la metodología de realización de los exámenes preparatorios en los últimos 5 años. 4.
Oficiar a la UNIVERSIDAD DEL CAUCA – OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO, ubicada en la Calle 5 número 4-70 de la ciudad de Popayán, buzón de correo electrónico csuperior@unicauca.edu.co, a fin que certifique si se ha expedido reglamentación o existe un protocolo de archivo en relación con el manejo de las historias académicas de cada 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00164-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uno de los estudiantes y la forma en que esta debe ir organizada en cumplimiento d ela Ley 594 de 2000 Ley General de Archivo. 5.
Oficiar a la PROCURADURÍA REGIONAL DEL CAUCA, ubicada en la Calle 3 número 3-60 de la ciudad de Popayán para que con destino al presente proceso remita copia auténtica e integra de las actuaciones surtidas dentro de la investigación disciplinaria que adelanta con ocasión de la investigación adelantada por los hechos remitidos por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA dentro del radicado INVESTIGACIÓN PRELIMINAR PD019 de 2019 […]”.
Frente a las documentales solicitadas por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que no se acreditó haberlas solicitado previamente, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP, que establecen: “[…]
ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]”
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00164-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción [ ]”.
(Resaltado y subrayado fuera del texto) Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y la contestación de la misma por parte del apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00164-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Por Secretaría, OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que remita con destino a este proceso, a costa de la parte actora, copia de la investigación penal que se relaciona en el numeral 9.2 de la solicitud de pruebas de la demanda, la cual se adelanta con motivo de la denuncia identificada con el radicado CAU- GA No. 20190100117812 de 20 de junio de 2019.
Una vez recaudada esta prueba, la Secretaría deberá correr el traslado respectivo de la misma.
QUINTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas documentales solicitadas por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, por el incumplimiento del requisito expresamente establecido en los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera