CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 1° de septiembre de 2022. Acción: Acción de revisión. Radicación: 11001032500020180150000. No. Interno: 4897-2018. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Demandado: Omar de Jesús Zapata Vélez. Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición. Decisión: Se declara infundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba de fecha 10 de agosto de 20172 que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería el 15 de abril de 2016 en la cual, se ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Omar de Jesús Zapata Vélez «calculada en el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios prestados; aplicando a la diferencia obtenida la indexación según el IPC indicado por el DANE desde la fecha en que adquirió el status pensional 18 de agosto de 2002 hasta cuando se haga efectivamente el pago, aplicando la prescripción trienal analizada en la parte motiva, con pago efectivo de las diferencias pensionales a partir del 12 de octubre de 2009 (…)»3.
De la acción de revisión4. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión las 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 5 de agosto de 2022, folio 330. 2 Ver fallo que obra a folios 206 a 211 del expediente. 3 Transcripción literal parcial del ordinal cuarto de la parte resolutiva del fallo visible a folios 199 a 206 del expediente. 4 Folios 1 a 11 del expediente.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180150000 Interno: 4897-2018 Actor: UGPP. Demandado: Omar de Jesús Zapata Vélez. 2 contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señalan lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
(…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable» Negrillas fuera de texto. 3.
La UGPP alega que la sentencia cuestionada reconoció un derecho que excede lo debido de acuerdo con la ley, lo que comporta una vulneración al debido proceso, en tanto dispuso la reliquidación de la pensión del accionado en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales por él devengados en su último año de servicio, sin tener en cuenta que por encontrarse bajo el régimen de transición se rige por la normatividad anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, solamente en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, mientras que el ingreso base de liquidación debe calcularse atendiendo las previsiones del inciso 3° del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores a tener en cuenta son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo expresó la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.
Contestación de la acción extraordinaria de revisión. 4. El señor Omar de Jesús Zapata Vélez5 considera improcedentes las causales invocadas por la UGPP atendiendo a que su situación concreta fue definida por vía ordinaria teniendo en cuenta las normas y criterios jurisprudenciales vigentes para la época, sin que sea posible volver a reabrir el debate judicial ya zanjado.
A más de lo anterior, señaló que dentro del plenario no existen pruebas suficientes que conlleven a colegir que las sentencias controvertidas adolezcan de alguna 5 Conforme a lo expuesto en el memorial de contestación de la demanda obrante en el aplicativo SAMAI. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180150000 Interno: 4897-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Omar de Jesús Zapata Vélez. 3 irregularidad normativa o jurídica que conlleve a su revocatoria, máxime si se tiene en cuenta que fueron proferidas respetando todas las garantías constitucionales y su situación fáctica. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 5. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta6 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 249 ibídem7.
Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 20038 y el Acuerdo 080 de 20199.
Problema jurídico. 6. Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 10 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería de fecha 15 de abril de 2016 a través del cual, accedió a las pretensiones del accionado para obtener la reliquidación de su derecho pensional, se encuentra incursa en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Omar de 6 En fecha 8 de octubre de 2018, tal como se observa en el folio 281 del plenario. 7 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 8 «Artículo 1.
Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180150000 Interno: 4897-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Omar de Jesús Zapata Vélez. 4 Jesús Zapata Vélez, en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicios desconoce los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición, comporta el pago de una mesada pensional desproporcionada que vulnera el debido proceso y excede lo debido de acuerdo con la ley afectando el sistema financiero pensional. 7.
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a las causales invocadas, para posteriormente, resolver el caso concreto. Análisis de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 8. La entidad actora fundó el recurso de revisión en las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».10 9.
Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado que indicó lo siguiente: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.
Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los 10 Énfasis de la Sala. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180150000 Interno: 4897-2018 Actor: UGPP. Demandado: Omar de Jesús Zapata Vélez. 5 graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación».11 10.
Conforme al texto normativo que la consagra, la causal específica invocada para su procedencia, prevé varios supuestos sine qua non, a saber. Unos generales que devienen del aparte que antecede a las causales en específico, tales como: i) que se trate, por regla general, de providencias judiciales, ello por cuanto se permitió extenderlo a lo logrado en la transacción y la conciliación; ii) que recaiga sobre un reconocimiento a favor del administrado, lo que se deduce de la utilización de la frase que «hayan decretado o decreten el reconocimiento». 11.
Por eso con razonado criterio, la jurisprudencia del Consejo de Estado12, ha señalado que las providencias denegatorias del derecho no serían susceptibles de este recurso; iii) que ese reconocimiento recaiga en una suma periódica de dinero o pensión; iv) que ese pago se deba hacer con cargo a los recursos de tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Además, la acción extraordinaria en cita consagró dos requisitos procesales. De una parte, el atinente a la legitimación en la causa por activa que es cualificada, por cuanto su incoación se deja en cabeza de tres estamentos: del Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; del Contralor General de la República y del Procurador General de la Nación, legitimación extendida de antaño a la UGPP y, de otra, que los únicos operadores facultados para asumir esa revisión extraordinaria son los órganos de cierre jurisdiccional13, a saber, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, conforme a las competencias asignadas dependiendo de los asuntos que conocen. 12.
En cuanto a la utilización de las causales en materia de la acción de revisión, es pertinente traer a colación lo señalado en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, al limitar la procedencia de dichas causales para aquellos casos en que la sentencia acusada resulte groseramente evidente y plenamente manifiesta la violación al debido proceso, el exceso y 11Consulta disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&p_numero=56&p_consec=4821 12 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2005-00297-01(REV) Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. C. P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta y sentencia de 4 de junio de 1991, expediente 3920, Sección Segunda, C. P. Dr. Joaquín Barreto Ruiz. 13 Esto teniendo en cuenta lo regulado con antelación a la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, disposición ésta última que no es aplicable al presente asunto.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180150000 Interno: 4897-2018 Actor: UGPP. Demandado: Omar de Jesús Zapata Vélez. 6 abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida, atendiendo el siguiente derrotero: «[…] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione e hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales»14.
Negrillas fuera de texto. 13. Dilucidado lo concerniente a utilidad de las causales previstas en la Ley 797 de 2003 referidas a la acción de revisión, corresponde a continuación examinar de manera independiente, si las providencias acusadas se encuadran en las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la ley en comento, así: Caso en concreto: 14.
Previo a resolver la cuestión litigiosa, atendiendo los argumentos expuestos por la entidad previsional accionante, teniendo en cuenta que la UGPP invocó como causales las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a esta Sala analizar de manera independiente cada una de ellas, así: De la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso. 15.
La entidad previsional accionante adujo que las sentencias objeto de la acción de revisión fueron expedidas con violación al debido proceso, porque la reliquidación del derecho pensional del accionado en ellas ordenada se efectuó desatendiendo lo planteado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU- 395 de 2017 y SU-631 de 2017, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional en cuantía superior a la debida conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 14 Ib, en la que se indicó que la posición planteada también se encontraba en “CSJ SL, 21 en. 2006, rad. 28263;
CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517; CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802; y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 44157, entre otras.” Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180150000 Interno: 4897-2018 Actor: UGPP. Demandado: Omar de Jesús Zapata Vélez. 7 16. En ese orden de ideas, debe señalar la Sala que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido por el máximo tribunal de lo constitucional como15: «[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». 17.
Conforme lo anterior, la Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso, tales como el derecho a la jurisdicción, al juez natural, el derecho de defensa, a que el proceso sea público y a que la decisión se profiera con independencia e imparcialidad. 18.
Puesto que la entidad previsional se limita a cuestionar el ingreso base de liquidación (IBL) aplicado en las sentencias cuestionadas, conformado –según su dicho– por un lapso inferior al previsto en la ley, con la inclusión de factores salariales que no debieron serle incluidos en favor del accionado, así como el periodo que se debe tener en cuenta para su conformación. Lo que permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión en ellas 15 Corte Constitucional, sentencia C-341 de 2014.
Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-000-2017-00558-00. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180150000 Interno: 4897-2018 Actor: UGPP. Demandado: Omar de Jesús Zapata Vélez. 8 ordenada, por lo que la Sala despachará de manera desfavorable el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal invocada.
De la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 19. Al respecto, la UGPP pretende se revoque la sentencia proferida el 15 de abril de 2016 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante fallo del 10 de agosto de 2017, que ordenó reliquidar la pensión reconocida al accionado en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de labores en la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento de Córdoba, para que en su lugar, se disponga su reliquidación conforme las reglas jurisprudenciales fijadas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 por la Corte Constitucional en materia de IBL en régimen de transición y se aplique un ingreso base de liquidación del 75%, teniendo como factores únicamente los previstos en el Decreto 1158 de 1994. 20.
Al efecto, observa la Sala que en los fallos controvertidos se dejó consignado que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, el 1° de abril de 1994, el señor Omar de Jesús Zapata Vélez contaba con más de 40 años de edad, como quiera que nació el 18 de agosto de 1947, razón por la cual, forzoso resulta concluir, que es beneficiario del régimen de transición que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que significa que para el reconocimiento de su pensión se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985 pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último el porcentaje o tasa de reemplazo, más no la base reguladora de la pensión o los ingresos en que se fundamenta la liquidación, por no hacer parte esta última de la transición. 21.
Entonces, el régimen anterior al cual se encontraba afiliado en su calidad de Registrador Municipal 4035-15 del municipio de Buenavista del departamento de Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180150000 Interno: 4897-2018 Actor: UGPP. Demandado: Omar de Jesús Zapata Vélez. 9 Córdoba, es el consagrado en la Ley 33 del 29 de enero de 198516 y Ley 6217 de esa misma anualidad, compendios normativos que consagran los requisitos y condiciones necesarios para acceder al derecho pensional así: «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio…» 22.
Y en cuanto a la base de liquidación para la pensión, tenemos que el artículo 3º de la citada ley regula para los efectos allí previstos, los factores que se han de tener en cuenta para la fijación de la pensión en los siguientes términos: «ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.» 23.
Conforme al cuerpo normativo reseñado, el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería al encontrar que el señor Omar de Jesús Zapata Vélez es beneficiario del régimen de transición, arribaron a la conclusión que debía aplicársele la ley anterior al sistema general de pensiones, esto es, la Ley 33 de 1985, que permite la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado.
En ese sentido, el fallo proferido por el ad quem indicó lo siguiente18: «[…] Con base en las consideraciones traídas en la motivación de esta providencia tendientes a disipar la litis, como quiera que se encontró acreditado que la parte activa tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido en un monto del 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo la 16 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 17 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". 18 Ver reverso del folio 302 y folio 303 del expediente.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180150000 Interno: 4897-2018 Actor: UGPP. Demandado: Omar de Jesús Zapata Vélez. 10 totalidad de los factores salariales devengados durante dicho periodo y que la entidad demandada no lo tuvo en cuenta al liquidar su prestación ni al estudiar las solicitudes de reliquidación elevadas, devienen viciados los actos acusados y así se declarará. En virtud de lo anterior, se ordenará al demandado UGPP a reliquidar y pagar la pensión del demandante como lo disponen las Leyes 33 y 62 de 1985 de las cuales es beneficiario, y con la inclusión de todos los factores devengados por el actor durante el último año de prestación de servicios -2001-, esto es: asignación básica, prima de alimentación, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima vacacional y prima de navidad, para calcular el ingreso base de liquidación sobre el cual se reconocerá el 75% como monto de su mesada pensional.
En consecuencia deberán pagarse las diferencias causadas entre la mesada pensional pagada y la reliquidada en virtud de esta orden judicial. (…) Finalmente, se declarará probada la excepción de PRESCRIPCIÓN conforme lo preceptuado en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, y en consideración a ello, se ordenará el pago de la pensión de jubilación en la cuantía señalada en esta providencia, a partir del 12 de octubre de 2009, es decir, si bien deberá liquidarse el IBL aplicable a partir de la fecha de reconocimiento del derecho, 18 de agosto de 2002, teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada ordenada, solo se pagará el valor resultante de las diferencias causadas entre las mesadas pagadas y las que debieron pagarse a partir del 12 de octubre de 2009 por prescripción trienal, como quiera que la parte actora elevó su petición de reliquidación ante la administración el 12 de octubre de 2012, fecha en que interrumpió la prescripción (…)». 24.
Lo anterior constituye el fundamento por el cual se confirmó la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones presentadas por el señor Omar de Jesús Zapata Vélez en la sentencia controvertida dentro del sub examine, que en su ordinal primero dispuso lo siguiente: «PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en razón a las consideraciones expuestas (…)». 25.
Lo anterior, al considerar que en virtud del régimen de transición del cual era beneficiario el accionado, se le debe aplicar el régimen anterior en su integridad, es decir, que así como se tienen en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión la edad, el tiempo de servicios y el monto establecido en la Ley 33 de 1985, también se debe considerar el ingreso base de liquidación que dicha ley dispone, es decir el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, tal y como lo dispuso el Consejo de Estado en sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 12 de septiembre de 2014, respectivamente.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180150000 Interno: 4897-2018 Actor: UGPP. Demandado: Omar de Jesús Zapata Vélez. 11 26. Visto lo anterior, en lo concerniente al ingreso base de liquidación aplicado en el fallo controvertido, se obtiene que dispuso la reliquidación de la pensión del demandado con la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicio con efectos fiscales a partir del 12 de octubre de 2009, directrices que fueron acogidas por la entidad previsional mediante la Resolución RDP N°017468 del 17 de mayo de 201819, en la que ordenó el siguiente reconocimiento pensional en favor del señor Zapata Vélez: «[…] «Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA DE DECISIÓN, es procedente efectuar la siguiente liquidación, así: AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO 2001 Asignación básica mes 11,971,776.00 11,971,776.00 12,887,617.00 2001 Auxilio de alimentación 466,200.00 466,200.00 501,864.00 2001 Bonificación servicios prestados 349,177.00 349,177.00 375,889.00 2001 Prima de navidad 1,156,928.00 1,156,928.00 1,245,433.00 2001 Prima de servicios 531,106.00 531,106.00 531,736.00 2001 Prima de vacaciones 553,810.00 553,810.00 596,176.00 Que los valores del IPC utilizado para actualizar el valor del IBL fueron: 2001:7.65% IBL: 1´348.226 x 75.0 = $1´011.170 SON: UN MILLON ONCE MIL CIENTO SETENTA PESOS M/CTE Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP 6835 $1,011,170.00 Efectiva a partir del 18 de agosto de 2002, con efectos a partir del 12 de octubre de 2009 por prescripción trienal […]». 27.
A partir de lo analizado, se colige que en virtud de las sentencias cuestionadas la asignación pensional del señor Omar de Jesús Zapata López quedó establecida en $1´011.170 con efectos a partir del 12 de octubre de 2009 por prescripción trienal, suma que resulta inferior al valor de su mesada inicial -$796.150- indexada a esa anualidad, toda vez al actualizar dicha cantidad, teniendo en cuenta que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 19 Obrante a folios 218 a 221 del cuaderno principal.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180150000 Interno: 4897-2018 Actor: UGPP. Demandado: Omar de Jesús Zapata Vélez. 12 0021913 del 14 de noviembre de 200320 en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante 7 años, 7 meses y 15 días, correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 2001 con el computo de lo devengado en dicho lapso por concepto de asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extras, su valor corresponde a $1´167.984 para el año 2009. 28.
Entonces y si bien es cierto conforme lo señala el ente previsional que las sentencias cuya revisión se pretende ordenaron el reconocimiento pensional del accionado aplicando en su integridad el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 con todos los factores devengados durante su último año de labores y demás normas concordantes en contravía de la postura de la Corte Constitucional actualmente adoptada por esta Corporación, también lo es que el incremento de la mesada que le fue reconocido no arroja un valor que afecte la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, máxime si se tiene en cuenta que para el año 2009 cuando empezó a surtir efectos su reliquidación, contrario a lo señalado en la demanda, el valor de su mesada resultó inferior al que por dicho concepto y con la respectiva indexación le fue reconocido por la extinta Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 0021913 del 14 de noviembre de 2003. 29.
Conforme a lo analizado y acudiendo al propósito por el cual el legislador creó el mecanismo extraordinario de la acción de revisión, se evidencia que fue establecido para fortalecer el principio de moralidad que guía la actividad administrativa de reconocimiento pensional, para enfrentar y combatir la corrupción que afecta en gran medida las finanzas públicas en actuaciones concernientes al reconocimiento de pensiones oficiales. 30.
Lo que implica necesariamente que las autoridades habilitadas legalmente para su ejercicio, deben desplegar una ardua labor probatoria tendiente a demostrar precisamente la casual de revisión que invoquen, aportando las pruebas que acrediten los supuestos no solo de la demanda, sino particularmente de aquella, que para el caso concreto corresponde a la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, concerniente a que la cuantía de lo reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley aplicable y que éste último hubiese sido 20 Folios 193 a 195.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180150000 Interno: 4897-2018 Actor: UGPP. Demandado: Omar de Jesús Zapata Vélez. 13 obtenido con abuso del derecho21, supuesto normativo que no fue probado por la entidad previsional, en la medida que lo encontrado es que la mesada reliquidada para el año 2009 momento cuando empezó a surtir efectos su reliquidación, el valor de la mesada resultó inferior al que por dicho concepto y con la respectiva indexación le fue reconocido por la extinta Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución 0021913 del 14 de noviembre de 2003. 31.
En ese sentido, el abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se configura cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que «para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral».
Subrayado nuestro. 32. Entonces, conforme lo ha indicado esta Sala en su jurisprudencia, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de la acción extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, se logra constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social. 33.
No siendo esa la circunstancia acaecida en el caso bajo estudio, en la medida que la cuantía generada en virtud de la orden impartida en las sentencias objeto de revisión no denota un valor desproporcionado en consideración a la historia laboral del señor Omar de Jesús Zapata Vélez, quien durante toda su vida laboral y desde el 10 de mayo de 1977 prestó sus servicios en la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Departamento de Córdoba y quien desde el 1° de enero de 1998 se desempeñó como Registrador Municipal 4035-15 del municipio de Buenavista de esa entidad territorial, hasta cuando se produjo su retiro el 31 de 21 Criterio que ha sido planteado y reiterado por esta Subsección en su jurisprudencia, conforme quedó señalado en las sentencias del 27 de mayo de 2021.
Radicado: 11001-03-25-000-2018-01538-00. M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez y del 24 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Especial de Decisión 2. Radicado: 11001-03-15-000-2018-01426-00 con ponencia del Doctor César Palomino Cortés. Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180150000 Interno: 4897-2018 Actor: UGPP. Demandado: Omar de Jesús Zapata Vélez. 14 diciembre de 200122, sin que su situación laboral conllevara encargos o provisionalidades en empleos de mayor jerarquía durante sus últimos años de servicio, para así obtener incrementos en sus salarios y prestaciones con incidencia en el promedio su ingreso base de liquidación pensional. 34.
Ahora bien, tampoco avizora la Sala que lo ordenado en la sentencia controvertida con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente para la época en que el ahora accionado acudió a la jurisdicción para obtener la reliquidación de su derecho pensional constituya una decisión contraria a la Ley, puesto que se fundamentó en una interpretación que permitía la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios para la determinación del IBL pensional, la cual fue revaluada por esta corporación en sentencia de agosto de 2018, de suerte que, por el efecto vinculante de dichas posturas en tanto fueron proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa no pueden considerarse contrarías a la ley en materia pensional, toda vez que contribuyeron a la interpretación y armonización del aspecto referido. 35.
Al respecto, se tiene que la reliquidación del monto de la pensión reconocida al señor Omar de Jesús Zapata Vélez en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado en cumplimiento de las decisiones judiciales objeto de revisión, tampoco conlleva un exceso de gran valor en el incremento que le favoreció y que por tanto, resulte desproporcionado al tiempo y a los empleos por él desempeñados durante toda su vida laboral en la Registraduría Nacional del Estado Civil – Departamento de Córdoba. 36.
Así mismo, en el presente asunto tampoco se configuró circunstancia alguna constitutiva de abuso del derecho, entendido este como aquellas situaciones en las cuales los servidores públicos beneficiarios de la transición obtienen en el último año de servicios un incremento significativo e injustificado de sus ingresos que no corresponden a la realidad de su vida laboral, requisito indispensable para acceder a la revisión de sentencias mediante el presente mecanismo 22 Conforme lo acredita la constancia sobre tiempos de servicio prestados en la entidad suscrita por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil – Delegación Córdoba, visible a folios 132 y 133 del cuaderno principal y expedida el 27 de junio de 2002.
Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180150000 Interno: 4897-2018 Actor: UGPP. Demandado: Omar de Jesús Zapata Vélez. 15 extraordinario, conforme lo estableció la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por esta corporación. 37. Por consiguiente y dado que en el caso bajo estudio no se reunieron los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 10 de agosto de 2017 que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería el 15 de abril de 2016 en el cual, se ordenó reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Omar de Jesús Zapata Vélez, esta Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 38.
Finalmente, en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el ordinal 8° del artículo 365 del Código General Proceso, que específicamente establece que la sentencia dispondrá sobre este aspecto «salvo en los procesos que se ventile un interés público».
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- DECLÁRAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 10 de agosto de 2017 que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería el 15 de abril de 2016, que accedió a las pretensiones formuladas por el señor Omar de Jesús Zapata Vélez para obtener la Acción de Revisión Radicación: 11001032500020180150000 Interno: 4897-2018 Actor: UGPP.
Demandado: Omar de Jesús Zapata Vélez. 16 reliquidación de su derecho pensional dentro del proceso 23001333300620140028900.
SEGUNDO. - Sin codena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.