Micelio
15001333300120220024601Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-04-12

Radicación interna: 27736 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Departamento De Boyaca·Demandado: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica

Radicado: 15001-33-33-001-2022-00246-01 (27736) Demandante: Departamento de Boyacá AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD YRESTABLECIMIENTO DE DERECHO Radicación: 15001-33-33-001-2022-00246-01 (27736) Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Temas: Regla de competencia artículo 156-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

AUTO- Resuelve conflicto de competencia Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el Departamento de Boyacá en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

ANTECEDENTES El Departamento de Boyacá presentó ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios nros. 20212100105041 del 2 de septiembre de 2021 y 1078 del 4 de octubre de 2021, por medio de los cuales resolvió la solicitud de prescripción de la acción de cobro relacionada con el proceso coactivo nro. 14-258, en virtud de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago nro. 638 del 27 de septiembre de 20141.

Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 13 de mayo de 2022 declaró su falta de competencia por el factor territorial en atención al numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Tunja.

Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja propuso el conflicto negativo de competencia al considerar que la competencia se define de acuerdo con el lugar donde se profirió el mandamiento de pago. 1 Por concepto al cobro de cuotas partes pensionales adeudadas para el período de enero a junio de 2012 de algunos pensionados de la entidad territorial.

Radicado: 15001-33-33-001-2022-00246-01 (27736) Demandante: Departamento de Boyacá AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONFLICTO DE COMPETENCIA El Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 13 de mayo de 2022, declaró su falta de competencia por el factor territorial para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento, al considerar que la asignación por factor territorial no corresponde a su jurisdicción, puesto que, según el artículo 156, numeral 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial le corresponde a los juzgados del lugar donde se presentó la declaración y donde la demandante tiene su domicilio fiscal, por cuanto la remisión se efectuó al distrito judicial de Tunja.

Tras hacerse efectivo el correspondiente reparto, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, propuso conflicto negativo de competencia y señaló que no es aplicable la regla del numeral 7 del artículo 156 del CPACA, en virtud de que la autoridad judicial homóloga no tuvo en cuenta las subreglas inmersas en el numeral 7 ibidem, de las cuales precisó que la competencia por razón del territorio en materia de tributos se determina: i) De acuerdo con el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración y, ii) en los demás casos donde se practicó la liquidación; situación que no corresponde, debido a que el proceso administrativo de recobro de cuotas pensionales iniciado por el demandado Fonprecon, no tiene sede en la ciudad de Tunja.

En su lugar, advirtió que la regla de competencia para tener en cuenta es la que señala el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, por cuanto el presente caso se verifica como un asunto laboral, al tratarse de derechos pensionales, en los que se cimentó conforme a algunos pronunciamientos del Consejo de Estado. TRÁMITE Recibido el expediente por esta Corporación y efectuado el correspondiente reparto, se dictó auto del 18 de septiembre de 2023 en el que se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2.

El Departamento de Boyacá y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 (modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 del 2021), este despacho es competente para resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja para conocer del medio de 2 Índice 12 SAMAI. 3 “Artículo 158.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…)” Radicado: 15001-33-33-001-2022-00246-01 (27736) Demandante: Departamento de Boyacá AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Departamento de Boyacá contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Asimismo, es el Magistrado Ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 2021), establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que traten los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. Caso concreto Para determinar la competencia por el factor territorial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el legislador fijó como regla general el numeral 2 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala: “Art. 156.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (…)” En atención a la norma transcrita, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia por el factor territorial para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos acusados se establecerá por el lugar donde se expidió el acto administrativo o por el domicilio de la demandante, si la entidad demandada tuviese una sede física en ese circuito judicial.

El 27 de noviembre de 2014, dentro del proceso de cobro coactivo nro. 14-258, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República libró el Mandamiento de Pago nro. 638 en contra del Departamento de Boyacá por las obligaciones pendientes de pago por valor de $11.738.638 por concepto de cuotas partes pensionales de algunos jubilados4 con sus intereses a lugar; causadas entre el periodo de enero a junio de 2012.

Luego de ordenar seguir adelante con la ejecución del crédito5, la demandante solicitó la prescripción de la acción de cobro al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la cual fue resuelta desfavorablemente el 2 de septiembre de 2021 mediante la Resolución nro. 20212100105041 expedida en la ciudad de Bogotá. En el caso objeto de estudio, se discute la legalidad de los actos administrativos que se profirieron dentro del proceso de cobro coactivo de cuotas partes pensionales, por medio de los cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República negó la prescripción de la acción de cobro propuesta por el Departamento demandante. 4 Francisco José Sanabria Quijano, Gregorio Becerra Becerra y Marco Lino Puerto respectivamente. 5 Mediante Resolución nro. 370 del 6 abril de 2015, Índice 2 de Samai.

Radicado: 15001-33-33-001-2022-00246-01 (27736) Demandante: Departamento de Boyacá AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Así, se encuentra que no es aplicable la regla de competencia del numeral 7 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para determinar la competencia dado que no se está frente a actos que determinen el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales.

Tampoco se trata de una demanda contra actos administrativos de carácter laboral, por lo que no se rige por el numeral 3 ib. En este caso se cuestionan actos administrativos de ejecución, que resuelven excepciones, proferidos dentro de un proceso de cobro coactivo, se debe dar aplicación al criterio contenido en el numeral 2 de la mencionada normativa que refiere al lugar donde se emitió el acto administrativo, esto es, la ciudad de Bogotá. De esta manera, como consecuencia de lo expuesto, procede este Despacho a resolver el conflicto negativo de competencia propuesto, disponiendo que, en el caso presente, la competencia para su estudio corresponde al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

RESUELVE

PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja, en el sentido de declarar competente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Departamento de Boyacá contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

SEGUNDO: Remitir por Secretaría el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

TERCERO: Comunicar lo dispuesto en este proveído al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja. Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA