CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00048 00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El apoderado de la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A., parte demandante, interpuso oportunamente recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, contra los autos de 14 de enero de 2020, a través de los cuales el Despacho: i) prescindió de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma y ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegara la Interpretación Prejudicial correspondiente; y ii) suspendió el proceso de la referencia a efectos de adelantar el referido trámite.
Fundamentó el recurso, en síntesis, en que no se cumplen los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00048 00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 2 núm. 806 de 4 de junio de 20201, para prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA ni para suspender el proceso.
Indicó que en el Capítulo VII de la demanda solicitó de manera expresa tener como pruebas todos y cada uno de los documentos que integran el expediente administrativo núm. SD2017/0010911, así como las pruebas de notoriedad de la marca “EL REY”, aportadas con la demanda. Sostuvo que la entidad demandada no allegó de forma completa los antecedentes administrativos de los actos acusados, pues no adjuntó una serie de documentos con los que dice que sustentó en sede administrativa la irregistrabilidad de la marca cuestionada.
Concluyó que deben revocarse los autos controvertidos y, en su lugar, continuar el proceso sin suspenderlo, fijar fecha y hora para realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y 1 “[…] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. […]
ARTÍCULO
13. SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito […]”.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00048 00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 3 abstenerse de solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial hasta tanto se celebre la referida diligencia. Dentro del término del traslado2 la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y la señora LE HOANG DIEP THAO, tercero con interés directo en las resultas del proceso, no se pronunciaron sobre el recurso interpuesto por la parte actora.
Sobre el particular, se CONSIDERA: A través de proveído de 4 de marzo de 2020 el Despacho admitió la demanda instaurada, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, en armonía con el artículo 172 de la Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina, por la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A., a través de apoderado, con el fin de que se declare la nulidad relativa de las resoluciones núms. 58420 de 18 de septiembre de 2017, “Por la cual se decide una solicitud de registro”; y 6939 de 17 de abril de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y ordenó el trámite de rigor. 2 El 1o. de febrero de 2022 se corrió traslado a las partes e intervinientes del recurso de reposición interpuesto por la parte actora y, el término del traslado inició el 2 y terminó el 4 del mismo mes y año, según el índice núm. 49 del expediente digital.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00048 00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 4 Posteriormente, el Despacho, mediante auto de 14 de enero de 2022, en aplicación de lo establecido en el artículo 13 del Decreto núm. 806 de 2020, decidió prescindir de realizar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma y ordenar que el expediente permaneciera en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegara la Interpretación Prejudicial correspondiente.
En la parte resolutiva de la providencia, se dispuso: “[…]
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma.
TERCERO: ORDENAR que el expediente permanezca en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, hasta tanto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina allegue la Interpretación Prejudicial correspondiente. […]”. Adicionalmente, en auto separado de la misma fecha, se ordenó suspender el proceso de la referencia a efectos de solicitar la interpretación prejudicial.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00048 00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 5 Dentro de la ejecutoria de las providencias, el apoderado de la sociedad actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, por estimar que no se cumplen los presupuestos del numeral 1 del artículo 13 del Decreto núm. 806 de 2020, para prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA y suspender el proceso a efectos de solicitar la interpretación prejudicial.
Agregó que en la decisión sobre pruebas no se tuvo en cuenta que la entidad demandada no allegó la totalidad de los antecedentes administrativos. Precisado lo anterior, el Despacho considera que no le asiste razón al apoderado de la parte actora, por lo siguiente: El numeral 1 del artículo 13 Decreto Legislativo núm. 806 de 2020, permite al juez dictar sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, siempre que el asunto sea de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual se corre traslado para alegar de conclusión por escrito3. 3 “[…]
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13. SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00048 00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 6 A su vez, el artículo 182A idem de la Ley 2080 de 25 de enero de 20214, establece que el Juez o Magistrado ponente puede dictar sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, cuando los asuntos fuesen de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas.
En el caso sub examine, el Despacho observa que en uno de los proveídos recurridos, se resolvió prescindir de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto núm. 806 de 2020, por cuanto no era necesario practicar pruebas, toda vez que las solicitadas por las partes únicamente eran de naturaleza documental, las cuales no se practican sino que se incorporan y se tienen como prueba, cuando se allegan de manera oportuna, como ocurrió en el medio de control de la referencia y así se consignó en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia. En efecto, el Despacho, de la revisión de la demanda y su contestación, verificó que tanto la demandante como la demandada, solicitaron tener como pruebas las documentales 1.
Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito […]”. 4 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00048 00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 7 aportadas y “[…] los documentos que obran en el expediente administrativo […]”, presupuesto procesal que daba lugar a aplicar la figura cuestionada, razón por la cual no hay lugar a reponer la inconformidad de la demandante.
Ahora, en lo que tiene que ver con la suspensión del proceso de la referencia a efectos de solicitar la interpretación prejudicial, se observa que si bien el referido Decreto no prevé la posibilidad de efectuar dicha actuación, lo cierto es que en tratándose de asuntos de propiedad intelectual es necesario solicitar, previo al traslado de los alegatos de conclusión, la interpretación prejudicial de las normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición de los actos administrativos acusados, a fin de precisar el alcance y aplicación de las mismas.
Al respecto, los artículos 123 y 124 de la Decisión 500, esto es, el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina5, prevén que en aquellos procesos de única o segunda instancia, no susceptibles de recurso, en los que se deba aplicar o se controvierta alguna disposición del ordenamiento jurídico de la Comunidad 5 “[…] Artículo 123.- Consulta obligatoria.
De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.
Artículo 124.- Suspensión del proceso judicial interno. En los casos de consulta obligatoria, el proceso interno quedará suspendido hasta tanto se reciba la interpretación prejudicial solicitada […]”. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00048 00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 8 Andina, debe suspenderse el procedimiento interno y solicitar a dicho Organismo la interpretación prejudicial de esas normas.
Sobre ese particular, la Sección ha sostenido: “[…] La suspensión del proceso, en este caso, está ordenada por el segundo inciso del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, norma supranacional que debe aplicarse por tratarse de un proceso que no es susceptible de recurso alguno pues, por el asunto debatido, esta Corporación debe adelantarlo en única instancia. Dicha suspensión, como se deriva de lo anterior, rige el trámite que la normativa andina ha establecido para efectos de la actuación que debe realizar el juez comunitario cuando, como aquí sucede, en la demanda se denuncian como violadas normas que hacen parte del derecho comunitario y, por tal razón, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena debe “ interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.” (art. 32 del Tratado) […]”.6 Ahora, como en el presente caso la sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A., invocó la violación de los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, normas de la Comunidad Andina, sin duda hay lugar a la suspensión del proceso a efectos de solicitar la interpretación prejudicial de las referidas normas, trámite que la misma 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 12 de agosto de 2021, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, número único de radicación 11001-03-24- 000-2000-06690-01 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00048 00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 9 demandante solicitó en el numeral IX de la demanda, denominado “Interpretación Prejudicial”.
Finalmente, en lo que tiene que ver con los antecedentes de la actuación objeto del presente proceso, contenidos en el expediente núm. SD2017/0010911, los cuales, a juicio de la demandante no fueron allegados en su totalidad por la entidad demandada, pues dice que al verificar el índice 10 del expediente digital no obran las pruebas documentales con las que cuestionó en el procedimiento administrativo la marca solicitada, el Despacho observa lo siguiente: En el literal h) de la parte resolutiva del auto de 4 de marzo de 2020, admisorio de la demanda, se corrió traslado de la demanda, entre otros sujetos, a la entidad demandada; y de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, se le requirió para que allegará los antecedentes administrativos de los actos acusados, so pena de constituir falta disciplinaria gravísima.
En cumplimiento de lo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante oficio núm. 20-59272—2-0 de 28 de julio de 2020, remitió en archivo comprimido (.zip) los antecedentes administrativos correspondientes al expediente núm. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00048 00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 10 SD2017/0010911, conformado por 9 documentos7, obrantes en el índice 10 del expediente digital.
No obstante, la recurrente afirma que en el referido índice no se adjuntaron los siguientes documentos: “[…] 1. El escrito de oposición presentado por mi poderdante al registro del signo mixto “TNI KING COOFFEE” en la clase 30, aunque sí se aportó la defensa (sic) presentada por el tercero interesado en las resultas del proceso. 2.
Las pruebas solicitadas en ese procedimiento SD2017/0010911, para ser tenidas en cuenta como pruebas en dicho trámite, correspondientes a los expedientes administrativos, cuyas copias no fueron allegadas al Despacho. Dichos expedientes son: 05-116265, 08-054748, 08-054756, 10-078280, 10-101854, 11-153216, 12-056610, 12-098557, 13-013505, 13-003413, 13-100246, 13-164856, 13-100425, 13-171886, 13-271747, 13-150738, 13-270877, 13-239043, 14-103619, 14-30273, 14-58010, 14-223885, 14-254800, 14-272680 y 15-271879. 3.
Copias simples de las Resoluciones núm. 10596 del 29.04.2019, núm. 2668 del 10.04.2018 y núm. 21009 del 23.03.2018 […]” 7 “[…] 1. Logo de la marca mixta “TNI KING COFFEE” en formato pdf. 2. Notificación núm. 1321319 de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI- […]. 3. Oficio de traslado de oposición del 30.05.2017, expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente SD2017/0039023. 4.
Comunicación de denegación provisional de oficio de la marca “TNI KING COFFEE” en virtud del artículo 5 del Protocolo de Madrid y la Regla 17.1 del Reglamento Común del Arreglo de Madrid. 5. Respuesta (defensa) de LE HOANG DIEP THAO a la oposición presentada por […]. 6. Resolución núm. 58420 18.09.2017 (sic), expedida por el Director de Signos Distintivos. 7.
Resolución núm. 6939 del 17.04.2019, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial. 8. Comunicación de Declaración de concesión tras una denegación provisional, conforme a la Regla 18 numeral 2, literal i) del Reglamento Común del Arreglo de Madrid. 9. Certificado de Registro de Signo Distintivo núm. 625020, expedido por la Secretaría General AD- hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio el 14.08.2019. 10.
Oficio del 28.07.2020 de la Secretaría General AD-hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio, por virtud de la (sic) cual la se (sic) hicieron llegar al Despacho los antecedentes administrativos correspondientes al expediente SD2017/0010911 […]”. Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00048 00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 11 Verificado el índice 10 del expediente digital8, así como la página web de la entidad9, se observa que, en efecto, como lo manifestó la recurrente, los documentos atrás enunciados no obran dentro del expediente administrativo núm. SD2017/0010911.
Comoquiera que es deber de la demandada allegar los antecedentes de la actuación objeto de controversia, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial que postula el artículo 228 de la Carta Política, se le requerirá para que, en el término de 3 días, informe sí dichos documentos conforman el expediente administrativo núm. SD2017/0010911.
En caso afirmativo, los deberá allegar en el plazo máximo e improrrogable de 5 días siguientes a la notificación de esta providencia. Por lo precedente, no se repondrán los autos recurridos, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, como la demandante interpuso el recurso de reposición, en subsidio de súplica, sería del caso ordenar remitir el expediente al Despacho del Consejero que sigue en turno, a fin de que resuelva lo que en derecho corresponda; pero ocurre que de acuerdo con el 8 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000 202000048001100103 9 http://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/Mutual/Browse.aspx?sid=637840764525237708 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00048 00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 12 artículo 246 del CPACA10, las decisiones que: i) prescinde de realizar la audiencia inicial, ii) tienen como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma y iii) suspende el proceso para efectos de elaborar la interpretación prejudicial, no se encuentran enlistadas en la referida disposición ni en el artículo 243 idem11, razón por la cual el recurso interpuesto resulta improcedente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER los proveídos de 14 de enero de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REQUERIR a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que, en el término de 3 días, siguientes a la notificación de esta providencia, informe sí los documentos relacionados en la parte considerativa de esta providencia conforman el expediente administrativo núm. SD2017/0010911 y, en caso afirmativo, los allegue en el plazo 10 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 11 Modificado por el artículo 62 idem.
Número único de radicación: 11001 03 24 000 2020 00048 00 Actora: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. 13 máximo e improrrogable de 5 días siguientes.
TERCERO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto contra los referidos autos, por improcedente, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este auto. Ejecutoriada la presente providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera