Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Demandante: XIMENA ECHAVARRÍA CARDONA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Identificación del acto acusado.
Competencia de la Sección Quinta para conocer demandas sobre personería jurídica de partidos políticos. Criterio de necesidad de la prueba frente a asuntos de puro derecho. AUTO El despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el partido Soy Porque Somos contra el auto de 28 de agosto de 2024, por el cual se dispuso dictar sentencia anticipada y se adoptaron otras decisiones.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La ciudadana Ximena Echavarría Cardona, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 16439 del 13 de diciembre de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido político Soy Porque Somos. 2.
Auto objeto del recurso Mediante auto de 28 de agosto de 2024, el despacho resolvió dictar sentencia anticipada en este caso, de conformidad con las causales de los literales a), b) y d) del numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, en la misma providencia se fijó el litigio, en el siguiente sentido: [D]eterminar si debe declararse la nulidad de la Resolución 16439 del 13 de diciembre de 2023, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al partido Soy Porque Somos.
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El planteamiento anterior implica dilucidar si el acto acusado fue expedido con falsa motivación e infringió el artículo 108 de la Constitución Política.
En tal sentido, deberá definirse si la agrupación Soy Porque Somos cumplió el requisito constitucional del umbral de votación para obtener la personería o reunía las condiciones para acceder a dicho atributo a través de las vías excepcionales que han sido definidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
También se valorará si el acto acusado vulneró lo dispuesto en los artículos 262, inciso quinto de la Constitución Política y 2º de la Ley 1475 de 2011, en cuanto a la prohibición de doble militancia. Así mismo, se analizará si la trayectoria política de la colectividad y su vínculo con las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP) pueden admitirse como factores para el reconocimiento de la personería jurídica como partido político, atendiendo a los principios constitucionales en la materia y a los puntos del Acuerdo de Paz de 2016 sobre participación política de las minorías étnicas.
Adicionalmente, el despacho negó las excepciones previas de inepta demanda y falta de competencia, propuestas por el partido político referido. Sobre la primera, se explicó que la demanda reúne los requisitos formales de los artículos 162 y siguientes el CPACA, en la medida en que «los supuestos fácticos y los cargos suministrados por la demandante permiten definir un problema jurídico que plantea la infracción normativa y la falsa motivación del acto acusado».
En particular, se destacó que la parte actora incluyó, entre las pretensiones, la nulidad de la resolución con la cual el Consejo Nacional Electoral corrigió el número de la que reconoció la personería jurídica de la colectividad. Frente a la segunda excepción, se precisó que la controversia encuadra en la regla de competencia que asigna a esta corporación en única instancia la demanda contra un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, establecida en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA.
También se indicó que «el acto acusado no fue expedido para desarrollar directamente la Constitución Política ni normas de carácter supranacional». Por otra parte, se dispuso tener como pruebas las aportadas al expediente y se negaron, por innecesarios, los testimonios e informes escritos bajo juramento que solicitó el partido Soy Porque Somos, en atención a que los antecedentes administrativos del acto acusado contienen los elementos que se requieren para evaluar el asunto de pleno derecho que plantea la demanda.
Finalmente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público, para emitir concepto. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
El recurso de reposición y el subsidiario de apelación El partido político Soy Porque Somos interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 28 de agosto de 2024. En primer lugar, insistió en que la demanda es inepta, en esencia, porque la demandante no solicitó la nulidad de la Resolución 16439 del 13 de diciembre de 2024, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica a la colectividad, sino que dirigió la pretensión contra la Resolución 16313, relacionada con una investigación ajena al caso, sin hechos ni argumentos jurídicos que la fundamenten.
En segundo lugar, reprochó que se desestimara la falta de competencia de la corporación, con base en el conocimiento anterior de demandas similares y sin referirse a las causales previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 para ejercer el medio de control de nulidad contra actos de contenido particular. En tercer lugar, atacó la fijación del litigio, porque incluyó la aludida Resolución 16493, pese a que no hace parte del proceso.
Por último, refutó que se negaran las pruebas testimoniales, pues, a su juicio, «sin estas no se puede tomar una decisión informada», debido al conocimiento directo que tienen los testigos sobre el surgimiento y trayectoria del partido. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El magistrado ponente es competente para resolver el recurso de reposición y analizar la procedencia de la apelación contra el auto de 28 de agosto de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Procedencia y oportunidad de la reposición El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 establece la procedencia del recurso de reposición «contra todos los autos, salvo norma legal en contrario». En concordancia, el artículo 318 del Código General del Proceso advierte que «deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten (…) dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
En este caso, el auto de 28 de agosto de 2024 fue notificado por estado del día 29 siguiente y el partido Soy Porque Somos presentó el respectivo memorial el 3 de septiembre del mismo año, es decir, tres días hábiles después. Así mismo, de su Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contenido se advierten las inconformidades contra la providencia recurrida, que soportan la solicitud de revocar algunas de las decisiones que allí se adoptaron.
Ante la constatación de los presupuestos formales y de oportunidad, el despacho analizará los argumentos expuestos por el recurrente. 3. El caso concreto El partido político Soy Porque Somos interpuso recurso de reposición contra tres decisiones contenidas en el auto de 28 de agosto de 2024, a saber, la que declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y falta de competencia que propuso (ordinal primero), la que fijó el litigio (ordinal tercero) y la que negó los testimonios que solicitó (ordinal quinto).
Sobre la ineptitud de la demanda, el recurrente insiste en descalificarla, dado que la parte actora no formuló una pretensión expresa contra la Resolución 16439 del 13 de diciembre de 2024, que reconoció la personería jurídica a la colectividad, sino contra un acto ajeno al asunto, denominado Resolución 16313. De ahí deduce que no es posible determinar el contenido de los cargos ni ejercer una defensa técnica, lo que afecta el debido proceso.
Al respecto, el despacho reitera que la demanda es suficientemente clara en cuanto al objeto de la nulidad, como se observa en el acápite de las pretensiones: PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución 16313 del 13 de diciembre del 2023, “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de reconocimiento de Personería Jurídica del movimiento político Soy Porque Somos, dentro del expediente identificado con No. CNE-E-E2023-017495” y la Resolución 00069 del 10 de enero del 2024, “Por la cual se corrige el número de la Resolución 16313 del 2023 (…) por el número 16439 del 2023”.
Del aparte transcrito, no cabe duda de que la demanda está dirigida contra la Resolución 16439, por la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica a la mencionada colectividad, al punto que incluyó el acto administrativo que corrigió su numeración. En concordancia, los hechos, los fundamentos normativos y el concepto de la violación se refieren a dicha decisión y atacan las consideraciones jurídicas que la sustentaron.
Al respecto, es pertinente recordar que una demanda es inepta «cuando la misma carece absolutamente de argumentación o, aun expuesta, la misma no es coherente de cara al objeto del litigio que el demandante pretende plantear ante el juez y su contraparte»1. Sin embargo, estas falencias que no pueden predicarse de la instaurada por la señora Ximena Echavarría Cardona, según lo expuesto. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 29 de octubre de 2020, Rad. 44001-23-33-000-2019- 00181-01, MP.
Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por lo tanto, el despacho no comparte las dificultades que aduce el partido para identificar el propósito de la demanda y ejercer la defensa del acto acusado, ni mucho menos que el juez esté usando «poderes excepcionales» para «la integración del contradictorio por vía oficiosa», como asegura.
Al contrario, sus inconformidades denotan un rigor extremo, que no se compadece con el principio constitucional de prevalencia de los aspectos sustanciales sobre los formales, con los requisitos legales establecidos en los artículos 162 y siguientes del CPACA, ni con la jurisprudencia que los ha estudiado. En consecuencia, no prospera este motivo de la reposición. En cuanto a la falta de competencia de esta Sección para conocer este proceso, el recurrente transcribe el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, norma frente a la que asegura que «no hubo pronunciamiento de fondo».
Además, reprocha que se justificara el trámite, remitiendo al conocimiento de demandas similares en el pasado. Pese a lo lacónico de estos motivos del recurso, se advierte, en primer lugar, que la decisión de declarar probada dicha excepción sí fue motivada, con fundamento en la regla de competencia del numeral 1 del artículo 149 del CPACA y el artículo 13 del reglamento de la corporación (Acuerdo 080 de 2019), por tratarse de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, para el caso, el Consejo Nacional Electoral.
A su vez, se precisó que no se trataba de un acto enjuiciable a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, como lo estimaba el partido, porque no respondía a los relacionados en el artículo 241 de la Constitución Política. Ahora bien, en la reposición se sugiere una relación entre la falta de competencia y las causales de procedencia del medio de control de nulidad contra actos de contenido particular y concreto, que no es coherente con las consideraciones del auto recurrido para desestimar la aludida excepción. En todo caso, en la providencia se indicó, frente a un argumento similar propuesto por el Consejo Nacional Electoral, que «el medio de control de nulidad es procedente, pues el objeto de la demanda es estudiar la legalidad de un acto administrativo que reconoce la personería jurídica de un partido político, asunto que se ha reconocido como de interés general, debido a su estrecha relación con el principio democrático y la participación ciudadana».
Adicionalmente, frente a esta censura del recurso debe destacarse que la mención de los antecedentes citados en la providencia, relativos a procesos decididos por esta Sección contra actos atinentes a personerías jurídicas de partidos políticos, constituye un argumento válido y pertinente para ilustrar a las partes sobre la Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 jurisprudencia pacífica y reiterada en la materia, que responde justamente al punto de derecho refutado por la colectividad.
En suma, tampoco hay lugar a reponer el auto recurrido, en lo que concierne a la decisión de declarar no probada la excepción de falta de competencia del juez de conocimiento. Por otra parte, la fijación del litigio se atacó porque incluyó como objeto de estudio la nulidad de la Resolución 16439 de 13 de diciembre de 2024, frente a lo cual el despacho remite a las consideraciones expuestas para ratificar lo resuelto frente a la excepción de inepta demanda.
Baste agregar que el litigio se contrae a resolver los reparos de legalidad del mencionado acto administrativo, que contiene el reconocimiento de personería jurídica del partido Soy Porque Somos y que se considera suficientemente identificado y controvertido por la parte actora. Finalmente, la inconformidad contra la negativa de las pruebas testimoniales2 reproduce el interés anunciado en la contestación de la demanda y la utilidad de esas declaraciones, por haber sido las personas que intervinieron en la solicitud de la personería jurídica, conocen los fundamentos ideológicos de la colectividad y las circunstancias de su trayectoria política.
Sobre el punto, el despacho mantiene su decisión, en vista de que el recurrente no propone argumentos adicionales a los que han sido desestimados. Por el contrario, ofrecen la ocasión para reiterar que los testimonios solicitados son innecesarios, pues la controversia planteada por la parte actora es de puro derecho. De ahí que para decidirla resulten suficientes las actuaciones constatables en el expediente administrativo, remitido por el Consejo Nacional Electoral.
A partir de ese insumo, los fundamentos jurídicos del acto acusado deberán contrastarse con el régimen ordinario y las subreglas que determinan el reconocimiento de la personería jurídica de los partidos políticos, como se dispuso en la fijación del litigio. Siendo así, no hay lugar a reponer el auto recurrido, en cuanto negó el decreto de las pruebas solicitadas por la citada colectividad.
De acuerdo con el análisis precedente, se concluye que ninguna de las razones del recurso conduce a reponer el auto de 28 de agosto de 2024. 4. Improcedencia de la apelación y adecuación al recurso de súplica En cuanto a la apelación interpuesta en subsidio de la reposición por el partido Soy Porque Somos, su improcedencia es evidente, dado que se ventila una controversia de única instancia. Sin embargo, deberá adecuarse al trámite de la 2 Estaba dirigida a los testimonios de los señores Dorina Hernández Palomino, Francia Márquez Mina, Ariel Palacios Angulo e Idalmi Minota.
Demandante: Ximena Echavarría Cardona Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2024-00126-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 súplica, según el mandato del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso3. Así mismo, debe advertirse que, entre las decisiones recurridas, el recurso de súplica solo es procedente contra la que negó la práctica de las pruebas solicitadas por el partido, de conformidad con el numeral 2 del artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 7 del artículo 243 ibidem.
En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente para que la súplica sea decidida por los demás integrantes de la Sala, de conformidad con el literal d) del artículo 246 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: No reponer el auto de 28 de agosto de 2024, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al magistrado que sigue en orden alfabético, para el trámite del recurso de súplica contra el auto de 28 de agosto de 2024, en cuanto negó las pruebas solicitadas por el partido Soy Porque Somos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 3 Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (…)
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.