Radicación: 76001-33-33-018-2017-00154-01 (4115-2022) Demandante: Jhann Paul Silva Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Tema: Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-2022 ASUNTO Se pronuncia el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de julio de 2020.
CONSIDERACIONES • Trámite del recurso extraordinario. El 29 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La sentencia se notificó por correo electrónico el 17 de septiembre de 2020. El 24 de septiembre de 2020, la parte demandante interpuso y sustentó el presente recurso. Por auto del 17 de noviembre de 2021, el tribunal concedió el mismo. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 76001-33-33-018-2017-00154-01 (4115-2022) Demandante: JHANN PAUL SILVA PRADA Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Radicación: 76001-33-33-018-2017-00154-01 (4115-2022) Demandante: Jhann Paul Silva Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Es importante recordar que la procedencia de este medio impugnatorio se encuentra sometido a un doble control, el primero de ellos opera respecto de los requisitos que se exigen para conceder el recurso extraordinario y, el segundo, en relación con aquellos consagrados para resolver sobre su admisión. En principio, el control para conceder el recurso corresponde ejercerlo al tribunal que expidió la providencia recurrida, autoridad judicial ante la cual debe interponerse este medio impugnatorio, de acuerdo con el artículo 261 del CPACA.
De conformidad con lo señalado en el auto de unificación CE-AUJ-005S2-2019 proferido el 28 de marzo de 2019 dentro del proceso 15001-23-33-000-2003- 00605-01 (0288-2015): «En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, son requisitos para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (i) que la decisión impugnada haya sido proferida en única o segunda instancia por un Tribunal Administrativo;
(ii) que el recurrente goce de legitimación en la causa y (iii) que se interponga oportunamente y por escrito». En caso de satisfacerse los presupuestos para conceder el recurso, en el auto que así lo disponga, el tribunal debe correr traslado por el término de 201 días para que el o los recurrentes lo sustenten, so pena de declararlo desierto.
De presentarse la sustentación respectiva en forma oportuna, el expediente debe remitirse al Consejo de Estado, a quien corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos para su admisibilidad, sin que ello obste para que verifique que en efecto se reunieron las exigencias relativas a la concesión del recurso y que el tribunal, inicialmente, entendió satisfechas.
Ahora bien, el control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación del mismo a efectos de determinar que se acompasa con las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento. 1 El artículo 72 de la Ley 2080 de 2021 introdujo una modificación en el entendido que la interposición y sustentación del recurso deben darse en el término de diez (10) días.
Sin embargo, dicha Ley no aplica para el presente asunto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ante la fecha de su instauración en la anualidad de 2020, acorde con lo señalado en el artículo 86 ibidem. Radicación: 76001-33-33-018-2017-00154-01 (4115-2022) Demandante: Jhann Paul Silva Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En lo que se refiere al último de los requisitos anotados, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, comoquiera que esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA, así: «Artículo 270.
Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009» Lo primero que hay que destacar de esta norma es la expresión «que profiera o haya proferido» la Corporación, toda vez que esta influye sustancialmente en la identificación de la tipología de providencias que se está analizando.
En efecto, al incluir este enunciado, el propósito del legislador fue que pudieran tenerse como sentencias de unificación de la jurisprudencia no sólo las dictadas a partir de la entrada en vigencia del CPACA, eso es, el 2 de julio de 2012, sino también aquellas que, dentro del marco de alguna de las tres hipótesis señaladas en el artículo 270, se profirieron bajo la vigencia del CCA.
Lo anterior, en el entendido que la función unificadora del Consejo de Estado, si bien adquirió una mayor importancia con la expedición del CPACA, no tiene su origen en esta codificación, sino que tiene como fundamento máximo el artículo 237 superior, que le otorga a la Corporación la calidad de Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo.
De acuerdo con ello, la categoría de sentencia de unificación jurisprudencial se predica de aquellas proferidas por el Consejo de Estado, bien sea bajo la vigencia del CPACA o bien del CCA, que puedan subsumirse objetivamente en alguno de los siguientes tres supuestos: (i) Las que se expidan o hayan expedido por importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Al respecto, el artículo 2712 del CPACA le otorga al Consejo de Estado la facultad de asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo que ameriten la 2 «Artículo 271.
Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.
En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Radicación: 76001-33-33-018-2017-00154-01 (4115-2022) Demandante: Jhann Paul Silva Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 expedición de una sentencia de unificación de jurisprudencia por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de sentar jurisprudencia sobre una determinada materia.
Esta labor la desempeña la Sala Plena de la Corporación, respecto de asuntos que provengan de las secciones de la misma entidad y las secciones, en relación con los procesos que procedan de sus subsecciones o de los tribunales administrativos. Ahora bien, en vigencia del CCA, el Consejo de Estado también ejercía una función unificadora a través de su Sala Plena, cuando resolvía «[…] los asuntos que le remitan las Secciones, por su importancia jurídica o trascendencia social […]» y «[…] los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación […]»3.
Lo propio hacían las secciones de la Corporación con fundamento en el Reglamento Interno del Consejo de Estado4, norma según la cual las subsecciones debían sesionar conjuntamente «[…] 3. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, cuando así lo decida la Sección a petición de cualquiera de sus miembros […]»5.
En este punto es importante señalar que no toda sentencia proferida por el pleno de una sección constituye, per se, una sentencia de unificación, por cuanto lo cierto es que, materialmente, la decisión debe atender esa finalidad. En efecto, tanto el Acuerdo 58 de 1999, con sus modificaciones, como el reglamento actual del Consejo de Estado, contemplaron como una función de las secciones, diferente a la de unificar, la de «[…] decidir un asunto, a través de auto o sentencia, cuando así lo decida la Sección por solicitud de cualquiera de sus miembros»6.
La Sala Plena de esta Corporación, a título enunciativo, identificó los siguientes supuestos en los que ejerce la tarea unificadora: […] ➢ Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; ➢ Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso […]». 3 Numerales 5 y 6 del artículo 97 del CCA. 4 Por disposición del artículo 237, numeral 6, de la Constitución y del artículo 35, numeral 8, de la Ley 270 de 1996, corresponde al Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, darse su propio reglamento. 5 Así lo disponía el artículo 14B, numeral 3, del Acuerdo 58 de 1999, adicionado por el Acuerdo 140 de 2010, norma vigente en aquel entonces y que fue derogada por el Acuerdo 80 de 2019, que contiene el reglamento interno actual del Consejo de Estado. 6 Esta disposición se encuentra consagrada (i) en el Acuerdo 58 de 1999, en su artículo 14B, numeral 4, adicionado por el Acuerdo 140 de 2010, y (ii) en el Acuerdo 80 de 2019, que contiene el reglamento interno actual del Consejo de Estado, en el artículo 17, numeral 4.
Radicación: 76001-33-33-018-2017-00154-01 (4115-2022) Demandante: Jhann Paul Silva Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; ➢ Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. ➢ Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado […]7 Aunque las anteriores hipótesis puedan reflejar con mayor claridad la labor de unificación del Consejo de Estado, lo cierto es que, como se dijo, no son taxativas, lo que significa que podrá haber otros supuestos en los que se ejerza tal función. Por ese motivo, resulta importante que, en cada caso, se analice la naturaleza y el alcance de la sentencia respectiva a efectos de definir si, sustancialmente, comporta el cumplimiento de la función de unificación que se le ha encargado a este máximo tribunal.
(ii) Las que se expidan o hayan expedido para decidir de fondo los recursos extraordinarios. En este supuesto quedan comprendidas las sentencias proferidas al resolver los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, que son los mecanismos de impugnación que gozan de dicha naturaleza en vigencia del CPACA, al igual que los de revisión y súplica, tratándose de casos en los que resulte aplicable el CCA. iii) Las que se expidan o hayan expedido en virtud del mecanismo eventual de revisión al que se refiere el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
Visto lo anterior, es claro que el estudio de fondo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia sólo se habilita en la medida en que la o las providencias que se aduzcan como vulneradas por el recurrente puedan enmarcarse objetivamente en alguno de los supuestos anotados. De lo contrario, no será dable que el juez conozca el fondo del mecanismo extraordinario instaurado.
De otro lado, conviene insistir en que no basta con la indicación precisa de la providencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada pues, como se anotó, el artículo 262 del CPACA exige que, además, se aduzcan «[…] las razones que le sirven de fundamento […]», requisito que supone para la parte recurrente realizar un ejercicio de comparación entre la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 14 de julio de 2009. Expediente: (AG) 200012331000200700244 01. Radicación: 76001-33-33-018-2017-00154-01 (4115-2022) Demandante: Jhann Paul Silva Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De allí se desprende, como es apenas lógico, la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi.
De acuerdo con ello, en caso de no satisfacerse esa exigencia, que podría denominarse de «unidad temática» entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, no será factible la admisión del recurso extraordinario. En este punto resulta pertinente resaltar que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia por medio del cual las partes discutan sus inconformidades respecto de las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, en única o segunda instancia. Su carácter extraordinario y excepcional implica que el cumplimiento de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita deben analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»8.
Explicados como están los requisitos legales que debe reunir la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, es importante aludir a las decisiones que, luego de aplicar el respectivo test de admisibilidad, puede adoptar el consejero ponente al que haya correspondido su conocimiento. Este asunto se encuentra regulado en el artículo 265 del CPACA, en los siguientes términos: […] Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.
El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. 2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia […] Visto lo anterior, es plausible afirmar que el juez del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia puede: (i) admitirlo, cuando observa que cumple las exigencias de que trata el artículo 262 del CPACA.
Conclusión a la que puede llegar en el momento en que estudia por primera vez el recurso o con 8 Artículo 256 del CPACA. Radicación: 76001-33-33-018-2017-00154-01 (4115-2022) Demandante: Jhann Paul Silva Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 posterioridad, una vez el recurrente ha subsanado el o los requisitos que el consejero ponente encontró insatisfechos en ese primer análisis; y (ii) inadmitir el recurso disponiendo que el expediente sea regresado al tribunal de origen, lo que puede tener lugar cuando no se subsanan oportuna y debidamente las falencias anotadas por el juez o bien, cuando se advierte que la sentencia no era pasible de este medio impugnatorio, a pesar de haberse concedido por el tribunal.
Además, el artículo 265 ibidem dispone que se inadmitirá el recurso en cuestión cuando la providencia no fuese susceptible de aquel en razón de la cuantía. No obstante, conviene recordar que en el mencionado auto del 28 de marzo de 2019, la Sección Segunda de esta corporación unificó jurisprudencia para señalar que se debe «[…] Inaplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral cuando su exigencia, en el caso concreto, se traduzca en el desconocimiento del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o tutela judicial efectiva».
Nótese que, en la regulación especial del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el legislador se abstuvo de acudir a las tres categorías que previó para la etapa de admisión de la demanda en los procesos ordinarios, esto es, admisión, inadmisión y rechazo9. En su lugar, aludió únicamente a la admisión y a la inadmisión, concediéndole a esta última el efecto que en aquellos procesos se le otorga al rechazo de la demanda10, es decir, el de negarse a avocar el conocimiento del asunto. • Análisis del Despacho Se procede a estudiar si en el dossier están dadas las condiciones para admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. - Oportunidad en la sustentación En el caso sub examine, la parte demandante al interponer el recurso extraordinario sustentó el mismo, razón por la cual el tribunal lo concedió mediante auto del 17 de noviembre de 2021. - Designación de las partes Se indicó que tanto en el proceso ordinario como en el trámite del recurso extraordinario las partes son el señor Jhann Paul Silva Prada, en calidad de demandante, y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, quien es demandada. 9 Artículos 169, 170 y 171 del CPACA. 10 El artículo 74 de la Ley 2080 de 2021 introdujo la figura del rechazo en el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Radicación: 76001-33-33-018-2017-00154-01 (4115-2022) Demandante: Jhann Paul Silva Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 - Providencia impugnada El recurrente manifestó que la sentencia objeto del recurso es la proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de julio de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-018-2017-00154-01.
En dicha providencia el tribunal consideró que en tratándose del retiro por llamamiento a calificar servicios, tanto la Corte Constitucional, en las sentencias SU-091 de 2016 y SU-217 de 2017, así como el Consejo de Estado, coinciden en afirmar que en lo que tiene que ver con la motivación del acto administrativo a través del cual se retira al personal oficial, aquella viene dada por la ley, de tal manera que no es necesario que en el acto se expresen motivos adicionales, elementos que se encontraron plenamente satisfechos en el caso del demandante, por cuanto, a través de la Resolución 1045 del 21 de febrero de 2017, por medio de la cual se le retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios, se consideró que el señor Silva Prada cumplía con los requisitos para la asignación de retiro, pues contaba con un tiempo de servicio superior a los 15 años.
Además, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, a través de Acta 015 del 19 de diciembre de 2016, de manera unánime decidió recomendar el retiro por llamamiento a calificar servicios. Agregó que quedaba claro que el Ministerio de Defensa Nacional cumplió con los requisitos que desde el punto de vista formal garantizan la motivación del acto administrativo demandado, por lo que se cumplió con los fines del retiro por llamamiento a calificar servicios, el cual va dirigido a materializar la finalidad para la cual fue creado, que no es otro que, permitir el ascenso y la promoción de otros uniformados y garantizar la estructura jerarquizada y piramidal de la Institución. Consideró que ninguno de los supuestos alegados por el demandante daban lugar a la configuración de un defecto fáctico, pues no se acreditó que el funcionario judicial de primera instancia se haya apartado del material probatorio ni de los hechos objeto de la litis, pues bastaba con observar el análisis probatorio efectuado por el a quo para determinar que el mismo se hizo cara a los hechos narrados, el problema jurídico planteado que tuvo origen en la fijación del litigio y las pruebas decretadas, con lo que el demandante estuvo de acuerdo, como puede evidenciarse en la audiencia inicial. - Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el que el señor Jhann Paul Silva Prada fundamentó el recurso interpuesto, puede sintetizarse como sigue a continuación: Radicación: 76001-33-33-018-2017-00154-01 (4115-2022) Demandante: Jhann Paul Silva Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.
Indicó que instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió por competencia al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual negó las pretensiones mediante sentencia del 9 de septiembre de 2019. 2. Señaló que apeló la decisión por lo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió fallo de segunda instancia el 29 de julio de 2020, donde confirmó la sentencia. 3.
Precisó que las providencias judiciales no se pronunciaron de fondo sobre los cargos de la demanda y desconocieron las pruebas que se allegaron al proceso, por lo que incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico. Además, el tribunal incurrió en varios desaciertos lo que evidencia que no efectuó una lectura serena del recurso y de los alegatos de conclusión, lo que transgrede el artículo 187 del CPACA, que le imponía efectuar un análisis crítico de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones. - La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento Las sentencias de unificación jurisprudencial, presuntamente contrariadas, son: - Sala Plena de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, con radicado 76001-23-31-000-2001-01626-01 (0516-2007), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. - Corte Constitucional SU-053 de 2015, pronunciamiento que indicó, fue recogido en las sentencias SU-091 de 2016 y SU- 217 de 2016.
Frente a la proferida por esta corporación, debe señalarse que para considerarla como de unificación, debe constatarse que materialmente haya cumplido tal propósito y, en caso afirmativo, es necesario definir el alcance de la regla o criterio sobre el cual se ejerció dicha labor unificadora. Al revisar la naturaleza de la referida sentencia del 4 de agosto de 2010, se observa que se trata de una decisión adoptada en el trámite de un recurso de apelación, dentro del marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida en vigencia del CCA.
En dicha providencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que en relación con la facultad discrecional que le otorga el literal b del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989 al jefe del D.A.S, ha sostenido que para separar del servicio a los funcionarios que ostentan la calidad de detectives, en sus distintos rangos que, por tratarse de una atribución discrecional, no exige que el nominador motive el acto por el cual se declara la insubsistencia. Sin embargo, agregó, que era necesario analizar otros elementos con el fin de abarcar más detenidamente el Radicación: 76001-33-33-018-2017-00154-01 (4115-2022) Demandante: Jhann Paul Silva Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 tema, para brindar mayor seguridad jurídica y certeza a las decisiones judiciales proferidas en esta instancia. Recalcó que la exigencia de la motivación del acto en nada pugna con la facultad discrecional que está en cabeza del director del D.A.S al momento de la declaración de la insubsistencia, siempre y cuando exponga las razones o motivos que lo llevaron a la declaratoria de insubsistencia. En consecuencia, agregó, que era imperativo conocer la motivación de los actos administrativos discrecionales en el régimen de carrera especial de los funcionarios del D.A.S, en el acto administrativo o como mínimo en sede judicial, de ahí la obligación de indicarle, y demostrarle al juez cuáles fueron las razones de conveniencia que llevaron a la administración a tomar la decisión. En ese orden de ideas, el despacho observa que no existe identidad temática entre la providencia impugnada y el criterio de unificación adoptado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, por cuanto la regla de unificación se trataba de la separación del servicio a los servidores que ostentaban la condición de detectives en el D.A.S y no del retiro por llamamiento a calificar servicios.
En consecuencia, no se reúnen los elementos para adelantar el presente trámite de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, comoquiera que la regla fijada en la providencia de unificación jurisprudencial citada, en ningún momento se refirió al escenario presentado por el señor Jhann Paul, una vez fue retirado del servicio de las Fuerzas Militares.
Ahora, frente a las providencias de la Corte Constitucional que se invocan, el despacho indica11 que las sentencias de dicha corporación no son susceptibles del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues, la única causal objetiva de procedencia de este medio de impugnación es la consignada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado».
Por tal motivo, resulta inadmisible que para identificar la regla de unificación que estima vulnerada el recurrente, aluda a una sentencia proferida por otra corporación, como lo es la Corte Constitucional. Por último, y sólo en gracia de discusión, en cuanto a las razones y fundamentos del recurso, lo que se advierte del escrito de sustentación son unas inconformidades relacionadas con el fallo del tribunal, pero como si se tratara de una tercera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, un recurso ordinario de reposición, apelación, súplica, etc.
Sin diferenciar que, al estarse en un escenario procesal excepcional y extraordinario, 11 Auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), radicado: 15001-23-33-000-2003- 00605 01 (0288 – 2015), Demandante: Jaime Eduardo Flechas Mejía. Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Radicación: 76001-33-33-018-2017-00154-01 (4115-2022) Demandante: Jhann Paul Silva Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 implica el cumplimiento estricto de los presupuestos previstos para que se conceda y se admita el mencionado recurso de unificación de jurisprudencia. Por consiguiente, la decisión que se adoptará será la de inadmitir el recurso extraordinario y, con ello, se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, en los términos del citado artículo 265 del CPACA.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Jhann Paul Silva Prada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de julio de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el radicado 76001-33-33-018-2017-00154-01.
Segundo: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónico