Micelio
11001031500020230751100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-13

Radicación interna: 11942 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jhoan Esteven Carrillo Blanco·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Demandante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07511-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07511-00 Demandante: JHOAN ESTEVEN CARRILLO BLANCO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – caducidad – niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por el señor Jhoan Esteven Carrilo Blanco contra el Tribunal Administrativo de Santander y otro. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda El 3 de diciembre de 2023 el señor Jhoan Esteven Carrillo Blanco, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales «al debido proceso y de acceso a la administración de justicia».

En criterio de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se dio como consecuencia de los autos del 19 de abril y 28 de septiembre de 2023, dictados al interior del medio de control de reparación directa 68001-33-33-001-2023-00050-00/01. El primero dispuso el rechazo de la demanda por cuanto había operado el fenómeno de la caducidad, y el segundo confirmó la anterior decisión. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, pidió: Se deje sin efectos los autos de fecha 19 de abril de 2023 proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y de fecha 28 de septiembre de 2023 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER (…) Se ordene a la accionada, dentro del término razonable que se considere emitir los autos de reemplazo, en el cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción. Demandante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07511-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los supuestos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 24 de octubre de 2019 el señor Carrillo Blanco, quien es estudiante de la Universidad de Santander, en el marco de una protesta social fue impactado por un proyectil de gas lacrimógeno y producto de ello, sufrió una grave lesión en su ojo derecho, razón por la cual perdió el órgano de la vista.

El 1 de marzo de 2023, el actor en compañía de su grupo familiar1, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron declarar administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y al municipio de Bucaramanga por los perjuicios soportados con ocasión del daño a la salud que padeció, consistente en el estrés postraumático derivado de la pérdida de su ojo derecho el 24 de octubre de 2019, lo que disminuyó su capacidad laboral en un 60.8%.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 19 de abril de 2023 rechazó de plano la demanda al considerar que, para la fecha en la que fue radicada, esto es el 1 de marzo de 2023, ya había operado el fenómeno de la caducidad, en razón de que el articulo 164 literal i) numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, establece que la demanda de reparación directa deberá presentarse dentro de los 2 años siguientes, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción causante del daño, o de cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo.

Así, concluyó que el conteo del término de caducidad para interponer la demanda de reparación directa inició a partir del día siguiente al de la ocurrencia del daño, es decir el 25 de octubre de 2019. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Santander, que en providencia del 28 de septiembre de 2023 confirmó la decisión del a quo al considerar que, desde el 25 de octubre de 2019, fecha en que fue remitido por los médicos tratantes a los especialistas en psicología y psiquiatría, debido a la severidad del trauma que derivó en la pérdida de su ojo derecho, tuvo conocimiento de los efectos perjudiciales e inmediatos en su físico y también en su esfera mental.

Agregó que, con base en la historia clínica aportada, el accionante fue remitido por los médicos tratantes a los especialistas en psicología y psiquiatría, debido a la severidad del trauma que derivó en la pérdida de su ojo derecho. Es así como constaba en los registros de valoración psicológica del 25 de octubre de 2019, en los cuales se describe que el paciente «refiere preocupación, sensación de 1 Nancy Blanco Pérez, Fabio Carrillo Veloza, Dana Sofia Carrillo Botia, Danny Nicolás Carrillo Blanco, Fabio Orlando Carrillo Blanco, Jerson Gabriel Carrillo Blanco, Lina Katerine Carrillo Botia y María Filomena Pérez Gómez.

Demandante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07511-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 incertidumbre relacionados a la pérdida, durante la sesión se observa receptivo e interactúa adecuadamente con el entrevistador.

A la valoración inicial paciente con reacción de ajuste, síntomas afectivos normales relacionados a proceso de duelo por perdida ocular». 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte accionante invocó la configuración de los siguientes defectos: Sustantivo: Pues se desconoció el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que establece para efectos del conteo de la caducidad, se debe estudiar cada caso concreto y, en tal sentido, solo conoció del daño el 7 de octubre de 2022, momento en cual fue diagnosticado con estrés post traumático.

Adujo que dicha enfermedad se generó en un evento anterior, pero fue hasta el diagnóstico que adquirió la certeza de tener un problema psíquico, que en la actualidad le genera dificultades para dormir, ira, irritabilidad, problemas para seguir con sus estudios, problemas para concentrarse y «todas estas dificultades de orden psicológico se denominan clínicamente estrés post traumático».

Fáctico: Explicó que los daños a las personas son de diferente naturaleza y requieren de conocimientos especializados para que pueda integrar los síntomas y determinar la existencia de una patología específica. Por lo anterior, afirmó que se desconoció la fecha de la valoración psiquiátrica y, en ese sentido, «solo lo conocí el 7 de octubre de 2022, cuando una experta la dra. Nancy de la Hoz, que es médico psiquiatra lo diagnosticó, y es un daño autónomo de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, pasible de ser objeto de imputación a la persona causante del mismo».

Desconocimiento del precedente: Indicó que no se tuvieron en cuenta la sentencia del 29 de noviembre de 20182 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, la T-279 de 2019 y dos sentencias del Consejo de Estado3 las cuales, a su juicio, establecen como se debe contar la caducidad en casos donde existe la patología de estrés post traumático y, en ese sentido, que es la firmeza de la valoración psiquiátrica la que determinaba el punto de partida para el cómputo del término de caducidad. 1.4.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, al Tribunal Administrativo de Santander y a la juez titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, como autoridades judiciales accionadas. 2 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29.11.2018. M.P. 29 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.: 54001-23-3 1-000-2003-01282-02. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 27 de octubre de 2017, radicado 25000-23- 42-000-2017-01844-01 y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de septiembre de 2016, radicado 13001-23-31-000-2010-00353-01.

Demandante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07511-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Igualmente, vinculó en calidad de terceros con interés jurídico, a los señores Nancy Blanco Pérez, Fabio Carrillo Veloza, Dana Sofia Carrillo Botia, Danny Nicolás Carrillo Blanco, Fabio Orlando Carrillo Blanco, Jerson Gabriel Carrillo Blanco, Lina Katerine Carrillo Botia y María Filomena Pérez Gómez, (integrantes de la parte activa del proceso ordinario). 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente, se presentaron las siguientes: 1.5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga Solicitó denegar las pretensiones de la demanda en la acción de tutela de la referencia, atendiendo que dicha corporación no ha afectado derecho fundamental alguno. Adujo que en la decisión reprochada se tuvo en cuenta lo señalado por la norma en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa, así mismo atendió la jurisprudencia que el Consejo de Estado ha proferido sobre el tema. 1.5.2.

Tribunal Administrativo de Santander Requirió negar las pretensiones de la demanda ya que la decisión reprochada estuvo acorde a la jurisprudencia del Alto Tribunal aplicable al caso concreto, lo probado y a lo expuesto en el recurso de apelación que se interpuso en contra de la decisión de primera instancia y, no se advierte que en ella se haya incurrido en alguna actuación irregular o irrespetuosa de las garantías procesales como lo menciona el tutelante.

Los demás sujetos, pese a que fueron notificados en debida forma no rindieron informe frente al asunto4. 1.6. Auto que ordena sorteo conjueces Surtido el debate en torno al proyecto de sentencia registrado en la Sala de decisión del 8 de febrero de 2024, éste no logró obtener la mayoría necesaria para su aprobación. En atención a ello, a través de auto del 8 de febrero de 2024, el magistrado ponente de la decisión ordenó el sorteo de 1 conjuez principal y 1 suplente, a efectos de conformar el quórum requerido.

Al realizarse la diligencia ordenada el 13 de febrero de 2024, fue designado como conjuez principal el doctor Roberto Rafael Bornacelli Guerrero y como suplente el doctor Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Las notificaciones efectuadas obran en el índice 07 del expediente digital. Demandante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07511-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Carrillo Blanco, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Santander y otro. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 28 de septiembre de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión del a quo, que confirmó rechazar la de demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y el iii) análisis del caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07511-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de frente a este requisito, así: 40.

En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

Demandante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07511-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sobre el particular, para la Sala es necesario precisar que este requisito8 se encuentra superado, por cuanto la parte actora adujo que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ante la posible configuración de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente contenidos en la providencia que decidió un proceso judicial, ya que el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda por haber operado la caducidad sin tener en cuenta que, dada la imputación de la demanda [daño a la salud], el término preclusivo se debía computar desde una fecha posterior, particularmente desde un diagnóstico médico que determinó la patología de estrés post traumático, por parte de una médico psiquiátrica.

En consonancia con lo anterior, la parte actora cumplió con el deber de evidenciar suficientemente una tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas. Esto, al exponer los motivos por los cuales considera que sus garantías se han vulnerado ante la configuración de un defecto, factico, sustantivo y por desconocimiento del precedente, los cuales se sintetizan en que fue solo fue hasta el dictamen psiquiátrico que se enteró del daño a la salud padecido.

En este orden de ideas, conviene destacar que la Corte Constitucional9, en reciente pronunciamiento, se pronunció frente a la relevancia constitucional que tienen estos casos, cuando de por medio se encuentra una víctima por excesos en el uso de la fuerza por parte de agentes estatales en operaciones de restauración del orden público por manifestaciones ciudadanas.

Previo a abordar la consideración del máximo órgano de la jurisdicción constitucional, resulta pertinente resaltar que la tutela que originó la sentencia T- 340 de 2023, buscaba controvertir dos providencias que declararon la caducidad del medio de control al interior de una demanda de reparación directa en la que se pretendía declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Policía Nacional por los perjuicios que se le habría causado a un ciudadano «por una lesión ocular que sufrió […] en medio de una protesta estudiantil. […]», cuyo mecanismo constitucional fue definido por la Subsección C de la Sección Tercera y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el sentido de declarar improcedente la acción, por falta de relevancia constitucional, al establecer que la solicitud de tutela intentaba «volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales». 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664- 00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. 9 Sentencia T-340 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07511-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 No obstante, la Corte Constitucional revocó tales proveídos y determinó que en casos como el que hoy nos ocupa, la acción de tutela sí es relevante desde el punto de vista constitucional, ya que «involucra la protección de derechos fundamentales de una presunta víctima de alegados excesos en el uso de la fuerza por parte de agentes estatales en operaciones de restauración del orden público por manifestaciones ciudadanas10».

Además de que este caso «involucra la discusión sobre la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso derivado de los defectos endilgados a las accionadas y de la negativa al acceso a la administración de justicia que conlleva la declaratoria de caducidad, que tiene implicaciones constitucionales en la garantía de los derechos fundamentales de la presunta víctima y que, por ende, no puede considerarse como una discusión meramente legal ni tampoco se pretende utilizar la acción de tutela para reabrir un debate jurídico cerrado por el juez contencioso administrativo11».

Por todo lo anterior se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales del tutelante, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre los garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente a los yerros en mención. Bajo esta línea argumentativa, en resumen, esta la sala considera que el asunto sí reviste de relevancia constitucional, pues se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden advertir las irregularidades en que presuntamente incurrió la autoridad judicial accionada que además comprometen una serie de garantías de orden superior.

Esto, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que es evidente la tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial que controvierte. 2.4.2. Inmediatez También se acredita el cumplimiento del requisito de la inmediatez. Lo anterior, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que se acusa como vulneradora fue proferida el 28 de septiembre de 2023.

Así, sin que sea necesario establecer su fecha de de ejecutoria, se advierte que la acción de tutela se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia12 (3 de diciembre de 2023). 10 Ídem. 11 Ibidem. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07511-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4.3.

Tutela contra tutela La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial reprochada fue proferida al interior del proceso de reparación directa identificada con radicado 25000-23-31-000- 2007-00143-01. 2.4.4.

Subsidiariedad En consideración a dicho requisito, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.

Caso concreto La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la posible configuración de un defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente en la providencia que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y el municipio de Bucaramanga.

Así, los defectos serán estudiados de manera conjunta pues estos guardan una estrecha relación en cuanto están encaminados a demostrar que el conteo de la caducidad fue erróneo, ya que debió contarse desde que tuvo certeza del daño a la salud padecido y esto solo se pudo constatar con la valoración médica de una médico psiquiatra. La sala anticipa que negará el amparo deprecado toda vez que, el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en el caso concreto, fue razonable y garante de la normativa y jurisprudencia aplicable, máxime cuando tribunal acertó al computar la caducidad desde el hecho dañino, ya que si bien el accionante en la tutela, y al principio de la demanda contencioso, trató de orientar la demanda hacia otro horizonte, en realidad se demostró, con en el acápite de imputación, cuál es el verdadero fundamento de la demanda y la causa eficiente del daño. Así, la parte actora expuso que se desconoció el literal d) del numeral 2. ° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que expresamente indica que para efectos del conteo de la caducidad se debe estudiar cada caso concreto y en tal sentido, solo conoció del daño a la salud el 7 de octubre de 2022, momento en el cual fue diagnosticado con estrés post traumático, pues fue a partir de esta fecha que pudo tener certeza del daño y su existencia. Demandante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07511-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al respecto, vale aclarar que en la sentencia acusada se concluyó que el 24 de octubre de 2019, el accionante, en el marco de una protesta social fue impactado por un proyectil de gas lacrimógeno y producto de ello, sufrió una grave lesión en su ojo derecho, por la cual perdió ese órgano de la vista.

El tribunal accionado adujo que posteriormente, el 7 de octubre de 2022, fue diagnosticado mediante consulta particular por psiquiatría con estrés post traumático como consecuencia del hecho generador del daño. Fue así que la corporación judicial con base en la historia clínica aportada, determinó que el accionante el 25 de octubre de 2019 fue remitido por los médicos tratantes a los especialistas en psicología y psiquiatría, debido a la severidad del trauma que derivó en la pérdida de su ojo derecho.

Agregó que constaba en los registros de valoración psicológica de la misma fecha, en los cuales se describe que el paciente «refiere preocupación, sensación de incertidumbre relacionados a la perdida, durante la sesión se observa receptivo e interactúa adecuadamente con el entrevistador. A la valoración inicial paciente con reacción de ajuste, síntomas afectivos normales relacionados a proceso de duelo por perdida ocular».

De lo expuesto, el tribunal expresó que era evidente que el hecho generador del daño provocó efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en el área física del accionante y también en su esfera mental, por lo que el mismo día del suceso era evidente para el actor vislumbrar las consecuencias y con ello las secuelas producto de la ocurrencia del hecho.

Lo anterior, si se tenía en cuenta que en su historia clínica existía constancia de la valoración realizada por psicología, en la cual se observa que la profesional en dicha área planteó como tratamiento la psicoterapia y ordenó cita de control; sin embargo, no existía evidencia de que el actor haya asistido. La autoridad judicial accionada explicó que no podía contabilizar la caducidad como lo pretendía el demandante por las siguientes razones: «no pasa por alto la Sala que solo es hasta el 7 de octubre de 2022 que el accionante acude a un especialista particular en psiquiatría, cita en la cual fue diagnosticado con ESTRÉS POST – TRAUMATICO; sin embargo, no es posible tener en cuenta esta fecha para iniciar a contabilizar el término de la caducidad del medio de control, en consideración a que desde la fecha en la cual se generó el daño, el actor conocía su magnitud y así lo hizo saber a los médicos tratantes; hechos que dan cuenta del conocimiento del daño y de las secuelas del mismo, desde su ocurrencia».

En este punto, conviene precisar que los demandantes al inicio de la demanda contenciosa aluden que los cargos de la demanda se dirigen exclusivamente a probar el daño a la salud por estrés post traumático, sin embargo, en el acápite de imputación fáctica se precisó: El daño, que sufre JHON ESTIVEN CARRILLO BLANCO, consecuencia de las graves lesiones proferidas por uniformados de la Policía Demandante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07511-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Nacional, deviene del hecho dañino sucedido el 24 de octubre de 2019, cuando sufriere un impacto e proyectil o granada de gas lacrimógeno, lanzado por una escopeta o lanza granadas […] que ocasionó la pérdida de su ojo derecho, […].

Luego la anterior es la causa física del daño, el hecho dañino, que generó el trauma del Estrés Postraumático, y como consecuencia del mismo la pérdida de un sesenta punto ocho por ciento (60.8%) de su capacidad laboral, que fue estructurada por el perito médico, el día 7 de octubre de 2022, fecha de expedición de la historia clínica de psiquiatría, […].

Al respecto, es posible concluir que el ad quem, dentro de su autonomía, definió que el daño en realidad se consolidó al día siguiente del lamentable suceso y que el estrés post traumático en realidad era una secuela de dicho suceso y no un daño autónomo, determinación que no resulta irrazonable o arbitraria, sobre todo cuando la parte accionante afirma que el estrés es una «consecuencia» del daño físico que se le causó. Por su parte, el señor Carrillo Blanco, en su escrito de tutela, citó la sentencia del 29 de noviembre de 201813 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, la T-279 de 2019 y dos sentencias del Consejo de Estado14 las cuales, a su juicio, establecen cómo se debe contar la caducidad en casos donde existe la patología de estrés post traumático y, en ese sentido, que es la firmeza de la valoración de su psiquiatra la que determinaba el punto de partida para el cómputo del término. Sin embargo, el tribunal accionado estimó que, conforme a los elementos de prueba obrantes en el expediente, desde el 25 de octubre de 2019, fecha en que fue remitido por los médicos tratantes a los especialistas en psicología y psiquiatría debido a la severidad del trauma que derivó en la pérdida de su ojo derecho, el actor tuvo conocimiento de los efectos perjudiciales e inmediatos en el área física del accionante y también en su esfera mental.

Es así como, esta sala considera que no se desconocieron los fallos invocados pues, precisamente en la sentencia del 29 de noviembre de 201815 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, se estableció que la calificación sobre la pérdida de capacidad laboral realizada por las juntas de calificación de invalidez, no constituye el punto de partida de la caducidad, toda vez que lo que allí se refleja es la magnitud de una lesión y no el daño mismo, criterio que va en consonancia con lo argumentado por el tribunal accionado, quien estimó que el daño se concretó el 25 de octubre de 2019 (fecha en que tuvo conocimiento de su padecimiento mental), es decir con anterioridad de la valoración psiquiátrica del 7 de octubre de 2022. 13 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29.11.2018. M.P. 29 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.: 54001-23-3 1-000-2003-01282-02. 14 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 27 de octubre de 2017, radicado 25000-23- 42-000-2017-01844-01 y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de septiembre de 2016, radicado 13001-23-31-000-2010-00353-01. 15 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 29.11.2018. M.P. 29 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad.: 54001-23-3 1-000-2003-01282-02. Demandante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07511-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Igualmente, la sala advierte que también se negará el cargo por desconociendo del precedente referente a los fallos de tutela y los proferidos por Secciones ajenas a la especialidad en responsabilidad extracontractual, comoquiera que las sentencias T no constituyen precedente vinculante para el tribunal, donde en todo caso conviene destacar que una de esos proveídos versa sobre las condiciones en las que se da el estres post traumático [al igual de las sentencias ordinarias de la seccion primera y segunda que se precisaron] y la otra determina de manera genérica los presupuestos de la caducidad, sin que se explique por qué los casos son análogos, o incluisve si continen una regla inmersa aplicable a este asunto.

Corolario a lo expuesto, se considera que el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, en el caso concreto, fue razonable comoquiera que este debía plantearse desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño cuya indemnización se pretende, de conformidad con el literal i) del numeral 2. º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, a partir de la valoración psicológica y psiquiátrica del 25 de octubre de 2019, en la cual fue remitido a los médicos tratantes debido a la severidad del trauma mental que derivó en la pérdida de su ojo derecho.

En ese orden de ideas, se negarán las pretensiones de la demanda pues, como se avizoró, el tribunal accionado sí tuvo en cuenta la valoración médica del 7 de octubre de 2022, sin embargo, concluyó que no era posible tener en cuenta esta fecha para iniciar a contabilizar el término de la caducidad del medio de control, en consideración a que el 25 de octubre de 2019 ya conocía de la magnitud del daño en su salud mental y así lo hizo saber a los médicos tratantes.

Lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. 2.6. Conclusión El Tribunal Administrativo de Santander al proferir el auto del 28 de septiembre de 2023 no incurrió en los defectos alegados y, en consecuencia, no vulneró los derechos invocados por la parte actora, toda vez que de conformidad con lo expuesto, resulta razonable la decisión controvertida, mediante la cual se rechazó la demanda al operar el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el sub examine el término se computó ateniendo a lo establecido en la normatividad vigente. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a de acceso a la administración de justicia deprecados por el señor Jhoan Esteven Demandante: Jhoan Esteven Carrillo Blanco Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07511-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Carrillo Blanco.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva voto ROBERTO RAFAEL BORNACELLI GUERRERO Conjuez HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Conjuez Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx