Demandante: Cristian Enrique Quirot Arrieta Demandado: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar Radicado: 70001-33-33-000-2017-00330-04 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencias: ACCIÓN DE TUTELA GRADO DE CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 70001-33-33-000-2017-00330-04 Demandante: CRISTIAN ENRIQUE QUIROT ARRIETA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Temas: Declara nulidad por indebida notificación. AUTO Previo a resolver en grado jurisdiccional de consulta el incidente de desacato presentado por el señor Cristian Enrique Quirot Arrieta contra la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, este Despacho declarará la nulidad de lo actuado por una situación insaneable. 1.
ANTECEDENTES 1. El señor Cristian Enrique Quirot Arrieta ejerció acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud y vida digna. 2. El mecanismo constitucional lo conoció el Tribunal Administrativo de Sucre que, en sentencia de 13 de diciembre de 20161, decidió:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, salud y vida digna del señor Cristian Enrique Quirot Arrieta, con base a lo antes expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a realizar el correspondiente examen de retiro de las Fuerzas Militares al señor Cristian Enrique Quirot Arrieta. Efectuado lo anterior, proceder a convocar una Junta Médico Laboral, a efectos de valorar la probable disminución de su capacidad laboral. 1 En la providencia quedó consignado el año 2016 pero en realidad la decisión fue dictada en el año 2017.
Demandante: Cristian Enrique Quirot Arrieta Demandado: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar Radicado: 70001-33-33-000-2017-00330-04 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Posteriormente, el actor ha presentado distintos incidentes de desacato, siendo el último de ellos el allegado el 19 de junio de 2022.
En este último indicó que, pese a haber presentado, el 1 de abril de 2022, derecho de petición ante la autoridad accionada para que le realizaran valoración por psiquiatría, fisiatría, oftalmología, optometría, neurología y un examen de resonancia magnética nuclear2, la Oficina de Gestión de Medicina Laboral negó lo solicitado. 4. En atención a ello, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 30 de junio de 2022, ordenó:
PRIMERO: ÁBRASE incidente de desacato contra el Director General de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General Hugo Alejandro López, o quien haga sus veces, por el incumplimiento a lo resuelto en fallo de tutela de fecha 13 de diciembre de 2016, proferido por esta Corporación.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE o
NOTIFÍQUESELE al incidentado a las siguientes direcciónes electrónicas disan.juridica@buzonejercito.mil.co, notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, o de la forma más expedita la presente providencia al Director de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que en garantía del derecho de defensa, dentro de los tres (3) días siguientes, de cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa. [Transcripción literal]. 5.
Al verificar la constancia de notificación de dicho requerimiento, se realizó de manera genérica a direcciones electrónicas de orden institucional de distintas dependencias del Ministerio de Defensa y de la Dirección General de Sanidad Militar3. 6. Posteriormente, aquella Sala Unitaria, mediante auto de 7 de julio de 2022, requirió nuevamente a quien consideró era el director general de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Mayor General Hugo Alejandro López4. 7.
El 11 de julio de 2022, la Dirección General de Sanidad Militar envió oficio5 en el que solicitó aclarar la situación jurídica que motivó el incidente de desacato. Lo anterior por cuanto: i. ante dicha dependencia no reposaba prueba alguna sobre las notificaciones del auto admisorio de la acción de tutela y de la sentencia en cuestión. 2 Ordenados previamente con ocasión a la presunta disminución en su capacidad laboral. 3 A saber: notificaciones.sincelejo@mindefensa.gov.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; 4 Esta decisión se notificó a las mismas direcciones electrónicas que se citaron en precedencia. 5 n.º 0122008025502 / MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-GRULE-1.5.
Este documento, aun cuando dice estar suscrito por el Mayor General Hugo Alejandro López, fue elaborado por un abogado del Grupo de Asuntos Legales de aquella corporación, revisado por la coordinadora de esa dependencia y enviado a través del correo electrónico alexander.rodriguez@sanidadfuerzasmilitares.mil.co. Demandante: Cristian Enrique Quirot Arrieta Demandado: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar Radicado: 70001-33-33-000-2017-00330-04 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii. la Jefatura de Sanidad del Ejército no existe dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares pues este se conforma por la Dirección General de Sanidad Militar y las Direcciones de Sanidad del Ejército Nacional y Naval, y la Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea Colombiana6. 8.
El 15 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre dispuso la vinculación del Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, quien, a su juicio, es el representante de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional lo que lo hace sujeto responsable del cumplimiento de lo ordenado en la acción constitucional. En ese sentido adujo:
PRIMERO: ÁBRASE incidente de desacato contra el representante de la Dirección de Sanidad Ejército Nacional, Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, o quien haga sus veces, por el incumplimiento a lo resuelto en fallo de tutela de fecha 13 de diciembre de 2016, proferido por esta Corporación.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE o
NOTIFÍQUESELE al incidentado a las siguientes direcciones electrónicas disan.juridica@buzonejercito.mil.co, (así como a las direcciones electrónicas que reposen en la base de datos de la Secretaría del Tribunal) o de la forma más expedita la presente providencia al Director de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que en garantía del derecho de defensa, dentro de los dos (2) días siguientes, de cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa7. [Transcripción literal]. 9.
Pese a lo anterior, no hubo pronunciamiento por parte de la accionada, por lo que, mediante decisión de 21 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional, es responsable de desacatar la orden que se le impartió en la sentencia de tutela del 13 de diciembre de (sic) 2016, dictada por este Tribunal.
SEGUNDO: IMPÓNGASE al Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional, sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigentes, que debe consignar de su patrimonio, a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la cuenta del BANCO AGRARIO CUENTA DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0820-000640-848, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, término dentro del cual deberá acreditar el pago de la misma.
TERCERO: Para el cumplimiento efectivo de la sanción de arresto se deberá oficiar por Secretaría al Superior Jerárquico del Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango, Director de Sanidad del Ejército Nacional, quien deberá hacer efectiva la orden judicial, remitiendo constancia de su cumplimiento; en lo que hace 6 Las cuales tienen tiene a su cargo, de conformidad con la Ley 352 de 1997, en coordinación armónica con los Establecimientos de Sanidad Militar en todo el país, la prestación de servicios de salud a los miembros afiliados como son personal en servicio activo, personal en uso de retiro y sus beneficiarios. 7 La decisión se notificó a los correos electrónicos: notificaciones.sincelejo@mindefensa.gov.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; notificacionesDGSM@sanidad.mil.co; disanejc@ejercito.mil.co; notificacionesdgsm@sanidadfuerzasmilitares.mil.co.
Demandante: Cristian Enrique Quirot Arrieta Demandado: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar Radicado: 70001-33-33-000-2017-00330-04 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la sanción de la multa pecuniaria, por Secretaría, expídase copia íntegra y auténtica de la presente providencia, con destino a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, para los efectos de los artículos 10 y 11 de la Ley 1743 de 2014.
REALÍCESE lo anterior, una vez se surta el grado de consulta de esta providencia y solamente si es CONFIRMADA.
CUARTO: ENVÍESE el expediente al H. Consejo de Estado, para que surta el grado de consulta, tal como lo dispone el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. [Transcripción literal]. 10. La anterior decisión fue notificada el 27 de julio de 2022 a la dirección electrónica disanejc@ejercito.mil.co 2. CONSIDERACIONES 2.1.
Marco normativo y conceptual del incidente de desacato 11. En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. [Resaltado fuera de texto]. 12. Asimismo, el artículo 52 del referido cuerpo normativo, indicó: DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. [Destacado fuera del original]. 13. Respecto del desacato de la orden de tutela, la Corte Constitucional ha precisado: Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que Demandante: Cristian Enrique Quirot Arrieta Demandado: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar Radicado: 70001-33-33-000-2017-00330-04 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hubiere lugar’.
Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento8. [Subrayas del despacho]. 14.
En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.
De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos9. 15.
En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. 16.
Ahora bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha considerado que: Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.
Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. 8 Corte Constitucional, T-763 de 1998. 9 Corte Constitucional, T-512 de 2011. Demandante: Cristian Enrique Quirot Arrieta Demandado: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar Radicado: 70001-33-33-000-2017-00330-04 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia10. 2.2.
Caso concreto 17. Por el incumplimiento de la orden de tutela del 13 de diciembre de 2017, el señor Cristian Enrique Quirot Arrieta ha presentado distintas solicitudes para iniciar incidente de desacato contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, siendo la última de ellas el 22 de junio de 2022. 18.
En relación con el trámite adelantado en esta sede, el despacho considera necesario resaltar algunos aspectos que tienen incidencia directa sobre la garantía al debido proceso del funcionario que fue sancionado en auto interlocutorio del 21 de julio de 2022. 19. En primer lugar, tanto en los momentos de las distintas aperturas del incidente de desacato (30 de junio de 2022 y 15 de julio de 2022), como en el que se impuso la sanción (21 de julio de 2022), a pesar de individualizar al funcionario que consideró está llamado a garantizar el cumplimiento de la sentencia de 13 de diciembre de 2017, existe una irregularidad que atenta contra el debido proceso: la notificación no se realizó al correo personal institucional de dicho servidor, sino a direcciones electrónicas del Ministerio de Defensa y sus dependencias, incluyendo correos con dominios inexistentes (disanejc@ejercito.mil.co). 20.
Al respecto, se recuerda la necesidad de la identificación e individualización del funcionario, deviene de la ya referenciada naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional.
Lo anterior cobra relevancia si se observa que, por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender una decisión de un juez constitucional, es el arresto del o los funcionarios públicos conminados a ello. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Sala, entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto de 2 de junio de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil Exp. N.º 05001-23-33-000-2014-01087-02; decisión de 17 de febrero de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil proceso N.º 11001-03-15-000-2021- 03971-01; providencia de 10 de febrero de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad.
N.º 1100- 03-15-000-2021-06088-01; auto de 19 de octubre de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate Exp. N.º 52001-23-33-000-2017-00278-01; auto de 21 de abril de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 76001-23-33-000-2014-01083-01. Demandante: Cristian Enrique Quirot Arrieta Demandado: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar Radicado: 70001-33-33-000-2017-00330-04 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.
De otro lado, un argumento que refuerza la posición antes expuesta y que permite evidenciar las graves inconsistencias en que se incurrió tanto en el auto de apertura como en el sancionatorio, es que el incidente de desacato se dirige contra el funcionario público encargado de dar cumplimiento a la medida tutelar y, en consecuencia, no contra la entidad persona jurídica de derecho público que acudió como accionada en la acción de tutela.
Por esta última razón, no son permisibles fórmulas como “notifíquese a la autoridad accionada” (refiriéndose a la Dirección General de Sanidad Militar) o “notifíquese igualmente al Comando General del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa”, pues previo a la apertura e imposición de sanción alguna, el funcionario judicial ya debe contar con elementos de juicio suficientes para establecer en contra de que funcionario(s) dirigirá sus facultades disciplinarias como juez constitucional de amparo. 22.
Estrechamente vinculado con lo anterior, se tiene que el o los funcionarios previamente identificados e individualizados, deben ser notificados personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que les impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación de los incidentados en defensa de sus intereses. 23.
En el caso que avoca el conocimiento este Despacho, se observa que las decisiones fueron notificadas a correos electrónicos institucionales, sin que observe que, así fuere razonablemente, ello hubiere permitido el conocimiento directo de los implicados sobre la decisión que correspondiere, en especial, de aquella que da apertura al trámite incidental, con las consecuencias directas que ello tiene respecto del derecho de defensa y de contradicción. 24.
En efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que las notificaciones en los trámites del incidente de desacato deben ser personales y dirigirse contra el funcionario que está llamado a cumplir la orden tutelar11. 25. En consecuencia, la ausencia de escritos en el expediente del incidente de desacato iniciado en su contra, especialmente del Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango12, permiten concluir que en ningún momento pudo hacer uso de su legítimo derecho de defensa, debido a las deficiencias relativas a la vinculación y notificación del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden. 26.
Para el despacho es claro que, los procesos que se desarrollan en relación con una acción de tutela pueden padecer de vicios que afectan su validez, lo que ocurre cuando el juez no cumple su deber de velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. En ese sentido, los 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 19 de octubre de 2017.
M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. N.º 52001-23-33-000-2017-00278-01. 12 Aun cuando dicha dependencia hubiera intervenido en el presente trámite incidental. Demandante: Cristian Enrique Quirot Arrieta Demandado: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar Radicado: 70001-33-33-000-2017-00330-04 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vicios que afectan la validez del proceso constituyen nulidades cuya normatividad aplicable en las acciones de tutela es la Ley 1564 de 2012.
En efecto, la Corte Constitucional ha aclarado que: Las nulidades ocurridas en los procesos de tutela norma aplicable y vigente es Ley 1564 de 2012. Aunque, ese estatuto será parámetro normativo en los casos en que el Decreto 2591 de 1991 no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario al procedimiento expedito, además de sumario de la acción de tutela.
Lo anterior, en razón de que la gradualidad de la entrada en vigencia del Código General del Proceso fijado en el artículo 267 aplica para la jurisdicción ordinaria en los juicios orales, característica que no tiene el proceso de tutela, el cual se adelanta en un trámite escritural13. 27. Así las cosas, en el caso en concreto, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, referida a “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”, aplicable a los procesos de tutela. 28.
Por consiguiente, se declarará la nulidad de lo actuado en el trámite incidental desde el auto del 30 de junio de 2022, y se ordenará al Tribunal Administrativo de Sucre para que reponga la actuación conforme con lo explicado en este proveído y, en tal sentido, proceda a realizar las notificaciones a las direcciones electrónicas institucional-personales de los distintos funcionarios que, hecho el análisis, considere están llamados a responder en esta sede respecto de lo decidido en sentencia de 13 de diciembre de 2017. 29.
También se le exhortará para que en adelante realice las gestiones correspondientes a fin de evitar que se repitan los hechos que constituyeron la nulidad, incluyendo la verificación de los funcionarios actuales de las dependencias que estime deben garantizar el cumplimiento de la providencia constitucional que protegió los derechos fundamentales del señor Cristian Enrique Quirot Arrieta, así como de direcciones electrónicas debidamente acreditadas para la recepción de notificaciones tanto de los servidores como de las instituciones.
En mérito de lo expuesto, y en uso de sus facultades constitucionales y legales, este despacho, 13 Corte Constitucional, T-661 de 2014. Demandante: Cristian Enrique Quirot Arrieta Demandado: Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar Radicado: 70001-33-33-000-2017-00330-04 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el trámite del incidente de desacato promovido por el señor Cristian Enrique Quirot Arrieta, a partir del auto del 30 de junio de 2022, inclusive.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre para que rehaga la actuación dentro del trámite incidental, teniendo en cuenta las precisiones efectuadas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Sucre para que en adelante realice las gestiones correspondientes a fin de evitar que se repitan los hechos que constituyeron la nulidad.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.