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11001031500020220453500Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-08-22

Radicación interna: 7246 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Blanca Cenelia Valencia Gil·Demandado: Providencia Del 22 De Julio De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nº19 CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-04535-00 (7246) Demandante: Blanca Cenelia Valencia Gil Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional y otro Temas: Solicitud de aclaración y aclaración de sentencia. Niega solicitud.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de aclaración y adición presentada el 18 de agosto de 2023, frente a la sentencia de única instancia proferida el 28 de julio de la presente anualidad, a través de la cual, se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia de 22 de julio de 2021 y se condenó en costas a la parte demandante.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN El apoderado de la parte demandante, mediante memorial recibido en el correo electrónico allegado a la Secretaría de esta Corporación, solicitó se adicionara y aclarara la sentencia, en cuanto a la condena en costas y/o agencias en derecho impuesta a la parte demandante. Se dice que en la sentencia se condenó en agencias en derecho, a pesar de que la demandante actuó de buena fe y nunca existió algún comportamiento que se pudiera considerar como temerario o doloso, que justificara la imposición de la condena.

Que, para condenar en costas, no basta que la parte sea vencida, sino que se requiere que el juez valore la conducta observada por ella en el proceso. Que en este caso no se presentaron conductas tendientes a dilatar el proceso y que debe tenerse en cuenta que se trata de un asunto laboral. Además, que tampoco se probaron los gastos o agencias en derecho en que pudo haber incurrido la parte demandada.

En consecuencia, solicitó no se condene costas a la parte demandante. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04535-00 (7246) CONSIDERACIONES DE LA SALA A efectos de resolver la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de 28 de julio de 2023, presentada por la parte demandante la Sala abordará el siguiente orden argumentativo: i) se estudiará la figura jurídica procesal de aclaración y adición de providencias y, luego ii) se resolverá el caso concreto.

Del marco jurídico de la aclaración y adición de las sentencias El artículo 3061 de la Ley 1437 de 2011 establece que los vacíos normativos de dicho estatuto deben ser llenados por el Código de Procedimiento Civil, (entiéndase Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012). Sobre el particular, se tiene que el CPACA no reguló lo relacionado con la aclaración y adición de las providencias judiciales frente al proceso extraordinario, motivo por el cual debe entonces acudirse a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP), que establecen los presupuestos para la formulación de dichas solicitudes.

El artículo 285 del CGP sobre aclaración, dispone: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.» Lo que se busca entonces con la figura de la aclaración es dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; pero, en ningún momento, puede considerarse como un instrumento procesal para reformar la sentencia o reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la decisión. Por su parte, el artículo 287 del CGP, establece que es procedente la adición de sentencias, cuando: i) se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. 1 Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04535-00 (7246) Caso concreto a) Oportunidad para la interposición de las solicitudes De conformidad con los artículos 285 y 287 del CGP, tanto la aclaración como la adición de una providencia procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de ejecutoria.

Se aprecia que la sentencia de única instancia fue debidamente notificada a las partes el 15 de agosto de 2023, como constancia en el envío de notificación que obra a índice 32 del expediente digital; motivo por el cual al haberse presentado la solicitud el 18 de agosto de 2023, se encuentra que esta se radicó dentro del término y, en consecuencia, la Sala procederá con el análisis sobre el fondo del asunto. b) Examen sustancial Del texto de solicitud de adición y aclaración presentada se considera que los fundamentos del apoderado de la parte demandante desbordan los límites de aclaración de sentencias, puesto que no versan sobre errores en la parte resolutiva de la sentencia proferida, ni en conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, sino que se cuestiona de forma expresa el orden argumentativo desarrollado, a través del cual se condenó en costas a la demandante.

Según se evidencia, el solicitante no identifica y la Sala no encuentra, cuál es el concepto o la frase de la sentencia emitida por esta corporación, que estando en su parte resolutiva, ofrezca motivo de duda o influya en ella. A tal efecto, en la parte motiva de la providencia del 28 de julio de 2023, se señaló la normativa y razón por la cual se dispuso condenar en costas a la parte demandante; fundamentado en lo dispuesto en los artículos 255 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del CGP y así quedó establecido también en la parte resolutiva de la decisión. Téngase en cuenta que la decisión de condenar en costas a la parte demandante se sustentó en su causación y comprobación, a la luz de la actuación desplegada por la Nación-Ministerio de Educación Nacional.

Para la Sala, entonces, la parte demandante tiene como verdadera finalidad controvertir la valoración fáctica y jurídica efectuada por esta Corporación, lo cual se considera no es procedente en este asunto ya que la Sala no tiene competencia para modificar la decisión que ha puesto fin al proceso, en razón a que el mismo artículo 285 del CGP establece que «[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», lo cual resulta como una exposición del principio de inmutabilidad de la sentencia. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04535-00 (7246) Ahora bien, respecto de la segunda figura, esto es la adición, tampoco se constata que el apoderado haya precisado cuál fue el tema de la litis o cualquier otro punto que por ley debió ser objeto de pronunciamiento, que la Sala no abordó, para emitir una sentencia complementaria, supuestos previstos en el artículo 287 del CGP para que proceda la adición. Por ende, la solicitud de adición y/o aclaración del fallo no resulta ser una oportunidad procesal para invocar argumentos en contra de la sentencia impugnada, como es el que ahora se presenta en torno a la condena en costas.

En esos términos, la orden de condenar en costas, por concepto de agencias en derecho, no requiere aclaración o adición alguna, en tanto se encuentra expuesta de manera clara en la parte resolutiva de la sentencia, y sustentada en la parte motiva de la misma. Por tal razón, no se accede a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 28 de julio de 2023, por las razones expuestas.

Segundo. En firme esta providencia, archívese el proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. LOS MAGISTRADOS, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E) Firmado electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS GIL Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Firmado electrónicamente