Micelio
11001031500020230536901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-02-02

Radicación interna: 783 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Monica Lorena Quimbaya Quintero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera Judicial, Consejo Superior De La Judicatura, Unidad De Carrera Judicial Y Otros

Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05369-01 Demandante: MÓNICA LORENA QUIMBAYA QUINTERO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Acción de tutela de fondo.

Confirma la improcedencia por no superar el requisito de procedibilidad de falta de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023, a través de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 22 de septiembre de 2023, la señora Mónica Lorena Quimbaya Quintero, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de “ascenso y promoción”, así como sus derechos al mérito y al trabajo remunerado.

La parte accionante sostuvo que la postura adoptada por las accionadas reflejada en el oficio DEAJRHO23-1370 del 14 de junio de 2023, por el que la Unidad de Recurso Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le dio respuesta al señor Samuel Enrique Díaz Ninco por una situación Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 similar, le limita la posibilidad de postular su hoja de vida para ser nombrada como jueza en periodos de vacaciones individuales de funcionarios judiciales y percibir la remuneración pertinente, en virtud de su condición de empleada vinculada en la Rama Judicial en propiedad.

Precisó que, dicho criterio consistió en lo siguiente: Es así que, frente a lo planteado por usted, se tiene que un empleado de carrera sí puede ser encargado de las funciones de juez mientras el titular del cargo disfruta de sus vacaciones (situación ésta que genera vacancia temporal a la luz de lo señalado en el artículo 135 de la ley 270 de 1996), lo que si (sic) debe quedar claro, es que a la luz de la norma de austeridad antes trascrita (sic), y vigente a la fecha, no tendrá derecho este empleado en propiedad que es encargado de las funciones de Juez durante sus vacaciones, al pago de la remuneración señalada para el cargo de juez que éste reemplaza temporalmente pues cuando un juez titular goza de vacaciones se cumple la condición para su no pago fijada por el art 18 de la ley 344 de 1996, y es que el juez que goza de sus vacaciones por 22 o 25 días, según se trate, devenga efectivamente la remuneración propia de su cargo, lo que imposibilita para el ordenador del gasto el pago de la remuneración de juez al servidor encargado. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: Se pretende a través de esta acción constitucional, se ampare los derechos fundamentales al trabajo remunerado, derecho al mérito, ascenso, promoción e igualdad y en consecuencia, se adopte una decisión inter comunis para todos los servidores judiciales en propiedad y en consecuencia:

PRIMERO. ORDENAR la publicación del presente escrito de tutela, junto al auto admisorio en la página oficial de la Rama Judicial, a través de los (24) Consejos Seccionales, para que todos los servidores judiciales en propiedad que consideren tener interés en el resultado del trámite constitucional intervengan en la misma.

SEGUNDO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representado por su presidente Dr. AURELIO ENRIQUE RODRÍGUEZ GUZMÁN, a la UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL, representada por la Dra. CLAUDIA M. GRANADOS R. y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS representada por la Dr. NESTOR ORLANDO JIMÉNEZ PEÑA que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a emitir una directriz unificada donde se aclare a todos las oficinas de talento humano de las distintas direcciones ejecutiva de administración judicial que los empleados en propiedad pueden ser designados en reemplazo de vacaciones individuales de funcionarios judiciales con derecho a percibir la remuneración pertinentes.

Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TERCERO. ADOPTAR las demás órdenes constitucionales que considere pertinente para salvaguardar las garantias (sic) fundamentales de esta accionante y demás partes que coadyuven la demanda constitucional». 1.3.

Hechos La parte actora sostuvo que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el año 2011 y que actualmente se desempeña como sustanciadora del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Ibagué, en propiedad. Indicó que, se enteró que el 10 de abril de 2023 el señor Samuel Enrique Díaz Ninco, empleado del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué presentó solicitud ante la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

Mencionó que, en dicho escrito el señor Díaz Ninco pidió que se informara si un servidor judicial en carrera judicial (en propiedad), podía ser nombrado como reemplazo del juez que sale a vacaciones con derecho a percibir su remuneración. Adujo que, esa solicitud se presentó por la situación que actualmente viven los empleados judiciales en propiedad “a quienes se nos están restringiendo la posibilidad de ser nombrados en reemplazo de vacaciones de jueces de periodo (sic) individual, con derecho a recibir la diferencia salarial, bajo el argumento de afectar la Ley de Austeridad …”.

Añadió que, en respuesta a la solicitud elevada por el referido servidor judicial, la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del oficio DEAJRHO23-1370 del 14 de junio de 2023, señaló lo siguiente: En virtud de lo anterior, en los casos como el de objeto de esta consulta, la forma de provisión de un cargo vacante temporalmente por vacaciones del titular del cargo, cuando este va a ser ocupado por un servidor judicial nombrado en propiedad por mandato de la ley, será bajo la figura del ENCARGO, en observancia que su designación será por un mes, prorrogable hasta por otro tanto y una sola vez.

Es así que, frente a lo planteado por usted, se tiene que un empleado de carrera sí puede ser encargado de las funciones de juez mientras el titular del cargo disfruta de sus vacaciones (situación ésta que genera vacancia temporal a la luz de lo señalado en el artículo 135 de la ley 270 de 1996), lo que si(sic) debe quedar claro, es que a la luz de la norma de austeridad antes trascrita(sic), y Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 vigente a la fecha, no tendrá derecho este (sic) empleado en propiedad que es encargado de las funciones de Juez durante sus vacaciones, al pago de la remuneración señalada para el cargo de juez que éste reemplaza temporalmente, pues cuando un juez titular goza de vacaciones se cumple la condición para su no pago fijada por el art 18 de la ley 344 de 1996, y es que el juez que goza de sus vacaciones por 22 o 25 días, según se trate, devenga efectivamente la remuneración propia de su cargo, lo que imposibilita para el ordenador del gasto el pago de la remuneración de juez al servidor encargado. 1.4.

Sustento de la petición La parte actora sostuvo que la posición que se refleja en el oficio DEAJRHO23- 1370 del 14 de junio de 2023, en respuesta a lo solicitado por el señor Samuel Enrique Díaz Ninco, por la Unidad de Recurso Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, afectó sus garantías fundamentales al ascenso y promoción así como sus derechos al mérito y al trabajo remunerado, puesto que “…limita la posibilidad que postule [su] hoja de vida para reemplazo de vacaciones de funcionarios judiciales de periodo individual, y en consecuencia, se me designe para esos cortos periodos con derecho a recibir la remuneración pertinente”.

Adujo que lo expuesto en el mencionado oficio es contrario a lo señalado en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, en el cual se establece como forma de provisión de cargos dentro de la Rama Judicial la propiedad, la provisionalidad y el encargo. Manifestó que, esa norma no excluye la provisionalidad como forma de proveer una vacancia temporal de servicios por vacaciones con los empleados en propiedad, como equivocadamente lo entienden las entidades accionadas.

Por lo que, consideró que, la única forma permitida para que los empleados en propiedad provean esas vacantes temporales es el encargo sin derecho a la remuneración del cargo que reemplazan. Refirió que el artículo 125 de la Constitución Política y el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 buscan garantizar el mérito de carrera judicial, orientados a la permanencia y promoción en el servicio.

Resaltó que, la interpretación adecuada del artículo 18 de la Ley 344 de 1996 permite la designación provisional para ocupar un cargo de mayor jerarquía, como el de juez, sin establecer el encargo sin derecho a remuneración como única alternativa. Destacó su inconformidad ante la interpretación que han dado la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a la normativa, pues limita a los empleados en propiedad al reemplazo durante vacaciones a encargos sin derecho a la Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 remuneración del cargo es contrario a la intención de disminuir los gastos que tiene la ley de austeridad.

Expuso que, esa opción implica tener que solicitar un certificado de disponibilidad presupuestal para que personal ajeno a la Rama Judicial ejerza dicho reemplazo, mientras que el funcionario público sigue percibiendo su remuneración habitual durante las vacaciones. Por lo que, consideró que conlleva un trato desigual y desproporcional que va en contra de los principios constitucionales de un ascenso funcional y remunerado como incentivo a la carrera judicial.

Sostuvo que, la aceptación del encargo sin derecho a remuneración como única opción para los servidores judiciales en propiedad durante periodos de vacaciones envía un mensaje equivocado y afecta el derecho a la promoción y ascenso, ya que los empleados en propiedad no aceptan dichos encargos por la ausencia de mejoras salariales. Citó la sentencia C-134 del 3 de mayo de 2023 que avala que en casos de provisión de cargos temporales se optará por un funcionario de carrera judicial con derecho a remuneración. Señaló que, esto debería armonizarse con la modificación al “numeral 2 de la Ley 132 (sic)”, que establece la preferencia por un funcionario o empleado de carrera en caso de vacancia, garantizando así la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio.

Expuso que, la intervención del juez constitucional como garante de la prevalencia del derecho, es de gran relevancia constitucional para evitar la continuación de la vulneración de las garantías fundamentales de los servidores judiciales de carrera. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 28 de septiembre de 2023, el a quo requirió a la accionante para que precisara la legitimidad que le asistía para presentar la acción de tutela y controvertir el concepto elaborado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del oficio DEAJRHO23-1370 del 14 de junio de 2023, en respuesta a la solicitud realizada por un servidor de la Rama Judicial, el señor Samuel Enrique Díaz Ninco.

Con ocasión de lo anterior, la accionante manifestó que su intención no era controvertir el concepto emitido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través del mencionado oficio, sino poner en conocimiento del juez de tutela la posición adoptada por las accionadas, pues le han limitado la posibilidad de ser nombrada como jueza en periodos de vacaciones individuales de funcionarios judiciales, en virtud de su condición de vinculada en la Rama Judicial en propiedad.

Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo que, señaló que, “…esos argumentos que se exponen en el citado concepto son los mismos que en reiteradas ocasiones me han informado y manifestado de manera verbal, pero que para su mayor credibilidad aporto el concepto que se le emitió al señor Samuel Díaz y donde se plasma idéntica postura a la expuesta de forma verbal por los coordina[do]res de Talento Humano de las Seccionales Neiva e Ibagué…”.

Con auto del 13 de octubre de 2023, se admitió la demanda constitucional frente a: la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura; la Unidad de Carrera Judicial; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y la Unidad de Recursos Humanos. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Esta entidad se opuso a la prosperidad de la acción de tutela al considerar que es improcedente para examinar la legalidad de actos administrativos, porque existen otros medios de defensa judicial para ello.

Solicitó su desvinculación. Indicó que, la acción de tutela sólo procede cuando hay amenaza o vulneración inminente de derechos fundamentales y sostiene que, en el caso concreto, no se evidencia una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la señora Quimbaya Quintero. Recordó que de acuerdo con la competencia funcional asignada por la Ley 270 de 1996, la ordenación del gasto y la función pagadora se encuentran desconcentradas en las direcciones seccionales y en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a nivel central. 1.6.2.

Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Esta dependencia señaló que se vulneraron sus derechos fundamentales al no haberse concedido el disfrute de sus vacaciones por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento para Adolescentes de Ibagué, y al negarse la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte del director ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué para contratar su reemplazo.

Refirió que, la acción de tutela presentada era improcedente pues buscaba atacar un acto administrativo proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ibagué, lo cual debería ser resuelto por el juez contencioso administrativo y no por el constitucional de tutela.

Recordó que, la apropiación de recursos para contratar reemplazos de empleados judiciales con régimen de vacaciones individuales está prohibida según la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011. Y precisó la diferencia entre funcionarios y empleados judiciales según el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, indicando que la accionante ostenta la condición de empleada.

Manifestó que la acción de tutela no es el medio idóneo para atacar la circular ni para solicitar la asignación de presupuesto, que establece el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual consideró debía integrarse al contradictorio, ante el cuestionamiento de la “política económica y presupuestal que deben seguir y cumplir las entidades públicas”, ya que la orden conminatoria debe dirigirse al nominador para no condicionar las vacaciones a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.

Consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva pues no es el nominador o ente pagador, por lo que solicitó su desvinculación y que se declare la improcedencia de la acción de tutela al considerar que ataca una disposición general y abstracta. 1.6.2. Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Esta entidad refirió que se atiene a los hechos probados por la accionante.

Consideró que carece de legitimación en la causa por lo que solicitó que así se declarara o que se negara la prosperidad de la acción porque consideró que con su actuar administrativo no ha afectado los derechos fundamentales invocados. Indicó que, la decisión sobre nombramientos por reemplazos, en particular por vacaciones, recae en la autoridad nominadora, de acuerdo con los artículos 131 y 132 de la Ley 270 de 1996.

Precisó que, no tiene injerencia en esta materia y, por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Destacó que, la unidad se limita a coordinar y apoyar procesos de concursos de méritos, así como a resolver los recursos interpuestos en etapas finales, pero no participa en decisiones de nombramientos. 1.7.

Sentencia de primera instancia Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, pues cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para cuestionar la legalidad de la posición que considera injusta contenida en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, la cual contempla: Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan.

Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando… Indicó que, en el caso existe un medio de defensa ordinario a través del cual la accionante puede controvertir el acto administrativo que contiene la posición del Consejo Superior de la Judicatura sobre la designación en encargo de empleados judiciales en caso de reemplazos de funcionarios judiciales que se encuentran en el régimen de vacaciones individuales: el medio de control de simple nulidad, dentro del cual puede acudir a las medidas cautelares que garantizan la idoneidad y celeridad del proceso.

Sostuvo que, la parte accionante podría cuestionar la legalidad de la posición que considera injusta controvirtiendo lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, utilizando el medio de control de nulidad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero no demostró que haya agotado dicho recurso. Señaló que en el caso no existe un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables; puesto que, la accionante no menciona la existencia de una situación particular en la que le haya sido negada la posibilidad de realizar un reemplazo por encargo con derecho a la remuneración, ni cualquier otra situación particular en la que se pueda analizar si hubo alguna vulneración de derechos fundamentales.

Reiteró que, la accionante únicamente manifiesta su inconformidad con una posición general que existe en la Rama Judicial. En ese orden, consideró que carece de razonabilidad concluir que toda posición opuesta a los intereses de una persona implica necesariamente la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que, tampoco se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio.

Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Concluyó que, no existe un perjuicio que cumpla con las características dispuestas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como irremediable, ni se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de control de nulidad.

Por lo que, mencionó que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso concreto. 1.8. Impugnación Mediante escrito remitido electrónicamente el 12 de enero de 2024, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, el cual fue notificado vía electrónica el 18 de diciembre de 2023, por los siguientes motivos: Reiteró que en ningún momento la presente acción constitucional de tutela se interpuso para controvertir el concepto en mención, ni tampoco lo cuestionó directamente, de modo que ese no es el motivo, ni la pretensión de la presente acción, simplemente es un hecho adicional que puso en conocimiento, pero no está atacando ese concepto.

Expuso que, solo lo refirió y lo puso de presente “… para que se den cuenta de cuál es la posición que ha mantenido la entidad accionada durante todo el tiempo para coartar los derechos fundamentales alegados, al limitar con esa posición adoptada – que no es de ahora ni derivada de ese concepto, sino un argumento reiterado – la posibilidad de que pueda ser nombrada como jueza en un periodo de vacaciones individual de un funcionario judicial – juez o jueza – bajo el argumento errado y sin sustento legal y normativo, de que por encontrarme vinculada a la Rama Judicial en propiedad no puedo realizar un reemplazo de juez o jueza en vacaciones con derecho a recibir diferencia salarial, porque afecta la ley de austeridad”.

Destacó que, esos argumentos que se exponen en el citado concepto son los mismos que en reiteradas ocasiones le han informado y manifestado de manera verbal, pero que para su mayor credibilidad aportó el concepto que se le expidió al señor Samuel Díaz Ninco y donde se plasma idéntica postura a la expuesta de forma verbal por los coordinares de Talento Humano de las Seccionales Neiva e Ibagué, pues no de otra forma podría poner en su conocimiento la posición adoptada por la entidad accionada para impedir y coartar su derecho al ascenso, promoción y al mérito que ha restringido la posibilidad de ser designada como jueza en reemplazo de un periodo de vacaciones individuales con derecho a percibir remuneración, por estar en propiedad.

Agregó que se trata de una posición adoptada siempre por la entidad accionada de manera general y plasmada ahora en ese concepto que aporto solo para conocimiento, que permite corroborar las instrucciones impartidas a los distintos Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 coordinadores de talento humano y que afecta sus garantías fundamentales; toda vez, que es una instrucción que no se encuentra regulada en ninguna directriz o acto administrativo o circular o resolución, solamente la han soportado siempre en la mentada ley de austeridad.

En relación con el fallo de primera instancia, hizo referencia lo pretendido en su escrito inicial de tutela, para destacar que debía insistirse en la necesidad y urgencia que el juez constitucional adoptará medidas prioritarias vía constitucional, ya que de continuarse con la aplicación del concepto perduraría en el tiempo la afectación de las garantías fundamentales de todos los servidores judiciales en propiedad, ya que no podrán postular su hoja de vida para ejercer un periodo de vacaciones individuales como juez debidamente remunerada.

Todo ello, en aplicación de los principios de ascenso y promoción que rigen la carrera judicial. Al respecto, señaló: Sobre este punto, dígase que no debe pensarse únicamente en el empleado que labora en un despacho de vacaciones individuales y el titular sale a vacaciones, sino que dicha posición se ha hecho extensiva a otros cargos, piénsese en el caso mío quien siendo oficial mayor del Juzgado 2° Penal de Adolescente de Ibagué, y contando con amplia experiencia en la especialidad de ejecución de penas, NO puedo realizar un reemplazo de vacaciones en esos juzgados con derecho de recibir remuneración, pues únicamente se da vía a un encargo sin derecho a recibir diferencia salarial; aspecto que contradice toda lógica, pues una persona externa si puede realizar este reemplazo con derecho a percibir el salario y en ese evento NO se le aplica, la tan nombrada ley de austeridad.

De otra parte, dígase que en este caso particular, si bien podría pensarse en una vía ordinaria, lo cierto es y así lo demuestra la realidad judicial que la vía judicial contenciosa puede acarrear demoras que harían nugatorio el derecho afectado ante la inminente postulaciones que mes a mes se pueden presentar y podría postularme, antes de que se pudiera adoptar una decisión en tal jurisdicción que perfectamente puede demorar más de dos (2) años, lo que haría nugatorio la protección efectiva que mis derechos fundamentales y la posibilidad real de acceder a un mejor cargo así sea por un corto periodo con derecho a la remuneración respectiva.

Ahora partir del hecho que la circular que se cita, acata las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada, resulta totalmente contrario, pues recuérdese que la aludida circular únicamente aludía a vacaciones de funcionario judiciales, dejando de un lado a empleados, lo que dio lugar a una avalancha de tutela que ampararon finalmente el derecho al descanso y que hoy por hoy dio lugar a la expedición de sentencia de tutela SU- 296 de 2023 del 02 de agosto de 2023, Expediente T 8.735-764 MP Jorge Enrique Ibáñez Najar, precisamente por ser contraria al ordenamiento constitucional, decisiones toda ellas, adoptada en sede de tutela y no vía acciones ordinaria.

Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Se alude a lo anterior, porque si se mira con detenimiento los argumentos expuestos, resulta totalmente contrario lo allí plasmado, pues se insta a la designación por encargo para este tipo de reemplazo y a reglón seguido insta a la asignación de presupuesto para efectuar en nombramiento en provisionalidad en reemplazo, lo que ha llevado a que todos los servidores en propiedad, NO acepte este tipo de designaciones, habilitándose en este evento la expedición de CDP, sin condicionarlo a una ley de austeridad.

Agregó que, para nadie es un secreto de las aludidas cautelas que se incorporaron con la Ley 1437 de 2011 “… raramente son acogidas por los jueces de la república, sencillamente porque guardan relación directa con la pretensión principal de la acción y ello, implicaría un prejuzgamiento anticipado de la controversia:”. Mencionó que, si bien no se indicó una situación en concreto en la que se haya negado la posibilidad de un reemplazo, es simple y llanamente porque lo nominadores -magistrados- se abstienen de presentar este tipo de postulación en acatamiento a la directriz que se refuta, y es por esa misma razón que se insiste en la intervención de juez de tutela para que se remedie dicha circunstancia y habilite una luz de esperanza para todos aquellos servidores judiciales en propiedad que como en su caso, ven afectadas su garantías inalienables.

Refirió que, contrario a lo indicado en el fallo impugnado, la posición general va en contravía de los mandatos constitucionales ampliamente pregonados, es decir, no se trata de una posición caprichosa de ella, sino de un llamado de urgencia para que se subsane ese daño irreparable que se está cometiendo en su contra como empelada y los demás servidores judiciales en propiedad. 1.9.

Trámite en segunda instancia Con auto del 9 de febrero de 2024 se ordenó la vinculación del señor Samuel Enrique Díaz Ninco, de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Neiva y de Ibagué y, de los coordinadores de Talento Humano de dichas entidades. Surtidas las notificaciones de rigor, se presentaron las siguientes intervenciones: La Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, a través del Área de Talento Humano, solicitó colaboración para que le informara sobre los documentos de la acción de tutela.

El área de Asistencia Legal de dicha dirección sostuvo que el concepto cuestionado se basa en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 344 de 1996, lo cual para la accionante es una interpretación restrictiva y limitada que ha asumido la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ. Frente a ello, la entidad en mención sostuvo que la Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 presidencia del Consejo Superior de la Judicatura impartió la directriz en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.

Además, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva pues no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por la demandante. Solicitó su desvinculación. Por su parte, el señor Samuel Enrique Díaz Ninco presentó memorial con el que indicó que coadyuvaba el escrito de tutela y la impugnación presentada por la parte actora, por lo que pidió que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Solicitó que se efectué un análisis de fondo al asunto puesto de presente, así sea de forma cautelar y no quedarse en una simple improcedencia de la acción, bajo la figura que existen medios ordinarios para controvertirla, pues para nadie es un secreto lo lento, demorado y tedioso que resulta este tipo de acciones contenciosas, además de que en el 95% de tales procesos nunca se accede a las medidas previas, de ahí que afirmar que las cautelas resultan idóneas y eficaces resultan una “verdadera quimera o ilusión”.

Asimismo, señaló: … Infórmese que en mi caso particular si he visto trucada la posibilidad de un ascenso en un periodo de vacaciones, pues si bien, existió la voluntad de un H. Magistrado de distrito en postularme, el área de talento humano informa la existencia de dicha directriz y la designación nunca pudo llegar a feliz término. Es por este motivo, que a la fecha, quienes somos servidores en propiedad solo podemos ser designados como jueces de la república en provisionalidad en periodos largo, entiéndase licencias no remuneradas, cargos vacantes definitivos o creados últimamente, sin poder acceder a un periodo corto de vacaciones individuales que en la mayoría de las veces constituyen en las oportunidades que se nos brindan.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19911, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. El señor Samuel Enrique Díaz Ninco indicó que coadyuvaba el escrito de 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 tutela y la impugnación presentada por la parte accionante.

La sala aceptará dicha solicitud, puesto que se cumple con los requisitos para ello, toda vez que, precisamente la actora sustentó su inconformidad en la postura de las demandadas que se vio reflejada en la respuesta que se emitió al señor Díaz Ninco por un asunto similar. La figura de la coadyuvancia está prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

Al respecto, el Consejo de Estado, en la sentencia de 30 de octubre de 20142, explicó que basta con demostrar el interés legítimo en las resultas del proceso para actuar como coadyuvante en sede de tutela, pues con ello se materializa el fin esencial del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan contemplado en el artículo 2 de la Carta Política, por tanto, la solicitud de coadyuvancia puede realizarse mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, de conformidad con el artículo 713 del Código General del Proceso. 2.2.2.

Las Unidades de Asistencia Legal, la de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como el Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, la sala denegará tales peticiones, pues de los fundamentos fácticos se advierte que resulta necesario que integren el contradictorio. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante.

Por tanto, se analizará si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse acreditados, si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con la posición adoptada por las accionadas, lo cual, a su juicio, le limita la posibilidad de postular su hoja de 2 M.P. Gerardo Arenas Monsalve, rad. 25000-23-41-000-2014-01394-01. 3 ARTÍCULO 71.

COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 vida para ser nombrada como jueza en periodos de vacaciones individuales de funcionarios judiciales y percibir la remuneración pertinente, en virtud de su condición de empleada vinculada en la Rama Judicial en propiedad; lo cual se reflejó en el oficio DEAJRHO23-1370 del 14 de junio de 2023 expedido por la solicitud del señor Samuel Enrique Díaz Ninco. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad).

De igual manera, tal norma contempla la causal quinta de improcedencia de la acción de tutela cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En atención a las características de la acción de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia C-132 de 2018 recordó que esta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

En ese orden, el alto tribunal constitucional ha desarrollado una línea de interpretación uniforme5 que, ratifica la regla general de la improcedencia de la acción de tutela en cuanto no es el mecanismo idóneo y apropiado para 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 Sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T- 287 de 1997, T-31 de 1993.

Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos casos improcedente6.

Además, ha considerado la procedencia excepcional del medio constitucional en tanto es posible acudir a esta vía cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar el perjuicio o daño irremediable7.

Por lo que, se precisa que al momento de analizar si en un caso se está ante un perjuicio irremediable que justifique el amparo transitorio, deben evaluarse en conjunto los siguientes elementos, los cuales han sido definidos de forma reiterativa bajo los siguientes términos8: i) Que el perjuicio sea inminente, lo cual implica que la amenaza exista o esté por existir. ii) Que éste sea grave y tenga la suficiente entidad para comprometer un bien moral o material de la persona. iii) Que haya necesidad de adoptar medidas urgentes para superar la condición de amenaza del derecho fundamental. iv) Que no se pueda postergar la acción de tutela, pues de lo contrario el mecanismo de protección sería ineficaz.

Por tanto, este perjuicio irremediable debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables9. 6 Sentencia SU-1052 de 2000. 7 Sentencias SU-037 de 2009, T-710 de 2007 y T-384 de 1994. 8 Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, T-809 de 2013, T-695 de 2014 y T-884 de 2014. 9 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.

Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: «… son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente’…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C).

No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 El criterio jurisprudencial decantado al respecto se resume de la siguiente manera: … En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable10. 4.

Caso concreto La parte accionante sostuvo que la posición adoptada por las accionadas, vulnera sus derechos fundamentales de ascenso y promoción, así como sus derechos al mérito y al trabajo remunerado, pues le limita la posibilidad de postular su hoja de vida para ser nombrada como jueza en periodos de vacaciones individuales de funcionarios judiciales y percibir la remuneración pertinente, en virtud de su condición de empleada vinculada en la Rama Judicial en propiedad; postura que se reflejó en el oficio DEAJRHO23-1370 del 14 de junio de 2023, por el que la Unidad de Recurso Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le dio respuesta al señor Samuel Enrique Díaz Ninco por una situación similar, pues en este se indicó: Es así que, frente a lo planteado por usted, se tiene que un empleado de carrera sí puede ser encargado de las funciones de juez mientras el titular del cargo disfruta de sus vacaciones (situación ésta que genera vacancia temporal a la luz de lo señalado en el artículo 135 de la ley 270 de 1996), lo que si(sic) debe quedar claro, es que a la luz de la norma de austeridad antes trascrita (sic), y vigente a la fecha, no tendrá derecho este empleado en propiedad que es encargado de las funciones de Juez durante sus vacaciones, al pago de la remuneración señalada para el cargo de juez que éste reemplaza temporalmente pues cuando un juez titular goza de vacaciones se cumple la condición para su no pago fijada por el art 18 de la ley 344 de 1996, y es que el juez que goza de sus vacaciones por 22 o 25 días, según se trate, devenga efectivamente la remuneración propia de su cargo, lo que imposibilita para el ordenador del gasto el pago de la remuneración de juez al servidor encargado. 10 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001, con ponencia del magistrado Rodrigo Uprimny Yepes.

Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 El a quo declaró la improcedencia por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, pues la parte accionante cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para cuestionar la legalidad de la posición que considera injusta contenida en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011.

La parte accionante impugnó para reiterar su inconformidad y señalar que: i) La acción de nulidad propuesta por el a quo no es idónea, pues se puede demorar más de dos años, lo que haría nugatorio la protección efectiva de derechos fundamentales y la posibilidad real de acceder a un mejor cargo así sea por un corto periodo con derecho a la remuneración respectiva; ii) las medidas cautelares raramente son acogidas por los jueces de la República, porque guardan relación directa con la pretensión principal del medio de control y ello, “implicaría un prejuzgamiento anticipado de la controversia”; iii) si bien no se indicó una situación en concreto en la que se haya negado la posibilidad de un reemplazo, es porque lo nominadores -magistrados- se abstienen de presentar este tipo de postulación en acatamiento a la directriz que se refuta y; iv) no se trata de una posición caprichosa de ella, sino de un llamado de urgencia para que se subsane ese daño irreparable que se está cometiendo en su contra como empelada y los demás servidores judiciales en propiedad.

Para resolver, se considera: En relación con el presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, se precisa que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo cuya finalidad principal es la de proteger derechos subjetivos; por lo que, por regla general, resulta improcedente su ejercicio contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, por lo dispuesto en la causal 5 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que señala: ARTICULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: … 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Lo anterior, por cuanto los actos administrativos de contenido particular y concreto, como los de naturaleza general, pueden ser demandados ante la jurisdicción administrativa bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011, artículos 137 y 138; no obstante, se permite el ejercicio excepcional de la acción de tutela contra estos actos administrativos, siempre y cuando estén presentes los elementos que la jurisprudencia establecido de la siguiente manera: Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Respecto de los actos de carácter general, como se ha explicado en esta providencia, la regla de improcedencia de la acción de tutela prevista en el texto sometido a examen tiene claras excepciones vinculadas todas con la supremacía de los derechos fundamentales y la necesidad de protegerlos de manera eficaz siempre que estén sometidos a amenaza o hayan sido vulnerados por las autoridades.

Así, el juez de tutela, en cada caso particular, deberá mesurar las circunstancias para determinar cuándo resulta procedente el amparo bien sea a título transitorio o definitivo11. En lo particular, se observa que, si bien la accionante manifestó su inconformidad respecto de la postura adoptada en el oficio DEAJRHO23-1370 del 14 de junio de 2023, por el que la Unidad de Recurso Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le dio respuesta al señor Samuel Enrique Díaz Ninco por una situación similar; lo cierto es que, tal criterio deviene de Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 por el Consejo Superior de la Judicatura, dirigida a las autoridades nominadoras y a los ordenadores de gasto de la Rama Judicial, en la cual se estableció: Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan.

Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.

Por consiguiente, la acción de tutela promovida por la parte accionante resulta improcedente frente a la directriz que fue establecida en un acto de carácter general, impersonal y abstracto, en razón de la causal taxativa de la causal 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden, se observa que, la parte actora pretendió dirigir el escrito inicial de tutela y su impugnación frente a la postura de la administración de carácter informativo, pese a que, tal criterio cuestionado deviene de un acto general.

Por tanto, se precisa que, esta vía constitucional no es el mecanismo para cuestionar criterios de la administración, ni para invocar la protección de derechos fundamentales por los presuntos perjuicios que, a juicio de la demandante, se derivan de la aplicación de dichas posturas de la administración. 11 Sentencia C-132 de 2018.

Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 En todo caso, para cuestionar tal criterio existe el medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en razón de la naturaleza general del acto en mención. En dicho medio la accionante puede solicitar las medidas cautelares que considere necesarias en virtud del artículo 229 y siguientes de la misma norma, e incluso aquellas que considere urgentes para conjurar la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 ibidem.

De igual manera de precisarse que en el citado artículo 229 se señaló de manera expresa que “[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”. Ahora bien, en el evento de contar con una respuesta particular y concreta derivada de alguna solicitud que la misma parte actora presente en cuanto a la situación que le es adversa, lo cierto es que, también contaría con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 ibidem; pero de lo manifestado por la demandante, se infiere que no cuenta con una decisión concreta que a ella particularmente le haya negado la posibilidad de un reemplazo, a su juicio “…porque lo nominadores -magistrados- se abstiene[n] de presentar este tipo de postulación en acatamiento a la directriz que se refuta”.

Adicionalmente, la parte accionante tampoco logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues la demandante parte de supuestos tales como que, en el evento de llegar a ser nombrada por encargo como juez, no devengaría el salario de este funcionario.

En tal sentido, se recuerda que, el perjuicio irremediable debe ser cierto, inminente, urgente, de tal gravedad que la acción de tutela sea impostergable; características estas que no se advierten en el presente asunto. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado pues la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.

FALLA PRIMERO: Deniéganse las solicitudes de desvinculación de las Unidades de Asistencia Legal y la de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como el Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: Acéptase la solicitud de coadyuvancia del señor Samuel Enrique Díaz Ninco.

TERCERO: Confírmase la sentencia del 13 de diciembre de 2023, a través Demandante: Mónica Lorena Quimbaya Quintero Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-05369-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx